República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 09 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000285
Asunto : DP01-R-2023-000006
Imputados: Irania Auristela Molina Lugo, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, identificados con las cédulas números V-22.289.635, V-8.848.374 y V-19.245.166, respectivamente.-
Defensor público: Abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor público provisorio segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua.-
Víctima: O.Z y O.Z (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
Representante Legal de la Victima: No indica.-
Vindicta Publica: Abogados Víctor José Acacio Girón y Henrry Roberto Silva Torrealba, Fiscal provisorio de la fiscalia vigésima quinta (15ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia de penal ordinario y sistema penal de responsabilidad de Niños, Niñas y de los Adolescentes y Fiscal auxiliar interino de la fiscalia cuarta (4ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia plena, en colaboración con la Fiscalia Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia en penal ordinario, respectivamente.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Nº0041-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos Irania Auristela Molina Lugo, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, identificados con las cédulas números V-22.289.635, V-8.848.374 y V-19.245.166, respectivamente, en fecha 16/03/2023, en contra de la decisión publicada en fecha 01/02/2023, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 01/02/2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia de presentación de detenido, a los ciudadanos Irania Auristela Molina Lugo, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, ya identificados, donde acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos en cuanto al imputado Luís Alberto Aular Blanco por los delitos de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, trata de personas en la modalidad de captación previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y suministro de sustancias nocivas previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusdem; en cuanto al imputado José Luís Garboza Barreto, por los delitos de abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, trata de personas en la modalidad de captación previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abuso sexual con el agravante del articulo 217 ejusdem y en cuanto a la imputada Irania Auristela Molina Lugo, por los delitos de trata de personas en la modalidad de captación previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, suministro de sustancias nocivas previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con el agravante del articulo 217 ejusdem, quedando los ciudadanos supra mencionados bajo medida privativa judicial preventiva de libertad.
El día 22/02/2023, se dio por notificada mediante acta de llamada judicial a la representante legal de las victimas, del escrito recursivo interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo esta positiva; asimismo, se deja constancia que en esa misma fecha, se dio por notificado mediante boleta de notificación numero 0134-2023 (notificada vía telefónica) al abogado Henrry Roberto Silva Torrealba, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la misma positiva, dando este contestación al escrito recursivo en fecha 27/02/2023.
El día 14/03/2023, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 16/03/2023, mediante oficio Nº 3C-0265-2023 de fecha 14/03/2023.
En fecha 24/04/2023, se recibe mediante oficio Nº 3C-0452-2023 de 21/04/2023, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna de esta alzada), constante de dos (2) piezas, pieza uno (1) con doscientos veintiún (221) folios útiles y pieza dos (2) con nueve (9) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 16/03/2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000006 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 27/04/2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la defensa recurrente con fundamento en su escrito se limita a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 2°) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 423 (ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 01/02/2023, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena de los ciudadanos Luís Alberto Aular Blanco, José Luís Garboza Barreto e Irania Auristela Molina Lugo, supra identificados, o una medida cautelar de posible cumplimiento.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2023-000006 (nomenclatura interna del tribunal de origen=, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 03/02/2023, el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos Irania Auristela Molina Lugo, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, identificados con las cédulas números V-22.289.635, V-8.848.374 y V-19.245.166, respectivamente, recurre contra la decisión dictada en el acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 01/02/2023 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ABG JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua actuada en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, JOSE LUIS BARBOZA BARRETO E IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-8884374, V-8884374 V-2228935, respectivamente, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01/02/2023 por el Juzgado Tercero (3º) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante la cual admitió la calificación del hecho como TRATA DE PERSONAS, ART 41, EN LA MODALIDAD DE TRASLADO Y CAPTACION, VIOLENCIA SEXSUAL ART 57, DE LA LEY DE VIOLENCIA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ART 263, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ART 264, Y CON EL AGRAVANTE DEL 217 DF LA LOPNNA, en contra del supra mencionado ciudadano y al efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dicto la decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 440, 4394 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contendidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3° de la mencionada Carta Magna 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977 en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 24/07/2022, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, JOSE LUIS BARBOZA BARRETO E IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8884374, V-8884374 y V-22289635, respectivamente, por ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, el representante del Ministerio Publico, Fiscalia 15 del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mi defendido, precalificando los hechos como: TRATA DE PERSONAS, ART 41.. EN LA MODALIDAD DE TRASLADO Y CAPTACION, VIOLENCIA SEXSUAL ART 57, DE LA LEY DE VIOLENCIA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ART 263, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ART 264, Y CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, esta defensa una vez revisadas las actas invoca a favor de mi patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación amado a que las actas carecen de elementos de convicción.
En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que debería haberse acordado la libertad plena, o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de TRATA DE PERSONAS, ART 41, EN LA MODALIDAD DE TRASLADO Y CAPTACION, VIOLENCIA SEXSUAL ART 57. DE LA LEY DE VIOLENCIA, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS ART 263, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ART 264, Y CON EL AGRAVANTE DEL 217 DE LA LOPNNA, en contra del supra mencionado ciudadano lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho anti jurídico, pues, Este o ésta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario: siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2023 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: LUIS ALBERTO AULAR RAMOS, JOSE LUIS BARBOZA BARRETO E IRANIA AURISTELA MOLINA LUGO, y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una clapa excipiente e inicial la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-
En fecha 27/02/2023, los abogados Abogados Víctor José Acacio Girón y Henrry Roberto Silva Torrealba, Fiscal provisorio de la fiscalia vigésima quinta (15ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia de penal ordinario y sistema penal de responsabilidad de Niños, Niñas y de los Adolescentes y Fiscal auxiliar interino de la fiscalia cuarta (4ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia plena, en colaboración con la Fiscalia Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y competencia en penal ordinario, respectivamente, dieron contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 03/02/2023, por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos Irania Auristela Molina Lugo, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, identificados con las cédulas números V-22.289.635, V-8.848.374 y V-19.245.166, respectivamente, contra la decisión dictada en el acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 01/02/2023 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON Fiscal Provisorio En La Fiscalia Décimo Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario. Victimas Niñas, Niños Y Adolescentes. Según Resolución 481 De Fecha 12/04/2019 y ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalia Cuarta (4º) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Colaboración Con La Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Sede En Maracay y Competencia en Penal ario Victimas Niñas, Niños Y Adolescentes, paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando dentro del plazo, contemplado en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de Conformidad con los establecido en el Articulo 111, numeral 13 Ejusdem el mismo interpuesto por el ciudadano JESUS GUARAMATO, Defensor Público de los ciudadanos AULAR RAMOS LUIS ALBERTO titular de la cédula de identidad C.I V-19.245.166, nacido en fecha 17-05-1986, de 36 años de edad, natural del estado Aragua, profesión u oficio Mecánico residenciado en RIO BLANCO 1 CALLE VUELVAN CARAS CASA NUMERO 14 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, GARBOZA BARRETO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad C.I V-8.848.374 nacido en fecha 21-04-1960, de 62 años de edad natural del estado Aragua, profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: SANTA RITA, LOS JABILLOS, CALLE 7. CASA NUMERO 03. ESTADO ARAGUA: y MOLINA LUGO IRANIA AURIESTELA, titular de la cédula de identidad C.I V-22.289.635, nacida en fecha 19-04-1995, de 27 anos de edad natural del estado Aragua profesión u oficio: del Hogar, residenciada en: SANTA RITA LOS JABILLOS CALLE MIRANDA CASA NUMERO 34. ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2023, por medio de la cual la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de los ciudadanos imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de Trata De Personas En La Modalidad De Traslado Y Captación Con Fines De Prostitución previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el articulo 263 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos. AULAR RAMOS LUIS ALBERTO y GARBOZA BARRETO JOSE LUIS y MOLINA LUGO IRANIA AURIESTELA y el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos AULAR RAMOS LUIS ALBERTO y GARBOZA BARRETO JOSE Luís; Todos con el Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes 0.Z de 13 años de edad y 0.2 de 14 años de edad (Se Omite identificación, los datos de ubicación de la victima se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de la establecido en el Único Aparte del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal)
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
Se recibe Denuncia de (02) Ciudadanos representantes de (02) Adolescentes quienes se encuentran presuntamente desaparecidas desde el Pasado Domingo 22/01/2023, Se refiere numero de expediente K-28-02220002325-01-23 denuncia ante el CICPC Sub Delegación Turmero por Desaparición en perjuicio de las Adolescentes en mención mediante trabajo de campo se logra ubicar un Ciudadano apodado "Motor" a quien se le señala como la persona que capta a las jóvenes con fines de prostitución quién es trasladado a nuestra sede dando parte a la Ciudadana Consejera Mayor del Consejo del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Aragua quien con un equipo multidisciplinario se encarga de indagar referente a este individuo y guarda relación con una joven quien refiere reincidencia, a su vez hacen acto de presencia la representante de 02 jóvenes quienes aseguran haber sido victimas de este flagelo, quienes habían sido notificados por una comisión nuestra acto seguido por verbato de las adolescentes en presencia de la Ciudadana Consejera y su representante indican el domicilio de un sujeto apodado “EL LOBO” enviando comisión al sitio siendo positivo encontrándose el en compañía de una adolescente de Nombre Rufianny a quien se le pide nos acompañen hasta nuestra sede en compañía de (02) féminas de nombre "YULIMAR” quién presuntamente mantenía el cuidado de las Adolescentes mientras el Sujeto apodado Motor las dejaba en cautiverio, e “IRANIA" quién es presuntamente quién suministra la Droga a las Adolescentes que son retenidas por estos sujetos contra su voluntad para que aporten Información referente al caso cabe destacar que según las pesquisas las jóvenes refieren señalan a dichos Ciudadanos alias el motor y alias el lobo en conjunto con la joven Rufianny quienes se dedican someramente a captar Jóvenes para prostituirlas acá en Maracay y Caracas.
Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2023, los ciudadanos aprehendidos fueron presentados por el Ministerio Publico ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde la Representante Fiscal solicitó se decretara la aprehensión como Flagrante conforme a los establecido en el articulo 112 de la Ley se acuerde la aplicación del procedimiento especial precalificó los hechos bajo los delitos de Trata De Personas En La Modalidad De Traslado Y Captación Con Fines De Prostitución previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el articulo 268 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos, AULAR RAMOS LUIS ALBERTO, GARBOZA BARRETO JOSE LUIS y MOLINA LUGO IRANIA AURIESTELA y el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para los ciudadanos, AULAR RAMOS LUIS ALBERTO y GARBOZA BARRETO JOSE LUIS; Todos con el Agravante 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal acordando el Tribunal todo lo solicitado por la Vindicta Publica.
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:
PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: existen de las actas procesales de investigación signadas con el expediente MP-24285-2023 (nomenclatura de este despacho) DPO1-S-2023-0285 (nomenclatura de ese despacho), existiendo sobrados elementos de convicción a saber:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RODRIGUEZ RAMON, OFICIAL JEFE (CPNB) GONZALEZ CARLOS, OFICIAL JEFE (CPNB) GODOY ARMANDO, PRIMER OFICIAL (CPNB) PALACIOS GREGO, OFICIAL (CPNB) GOMEZ LUIS, OFICIAL (CPNB) CAPOTE BRANDO Y OFICIAL (CPNB) PAREZ ANYHOLIZ, adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana DCDO Palo Negro dejando constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos AULAR RAMOS LUIS ALBERTO titular de la cédula de identidad C.I V-19.245.166, GARBOZA BARRETO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad C.I V-8.848.374, y MOLINA LUGO IRANIA AURIESTELA, titular de la cédula de identidad C.I V-22 289.635.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 29 de Enero de 2023, tomada al ciudadano JOSE denunciante, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O Palo Negro quien entre otras cosas manifestó: “…El día lunes 23-01-2023 mi hija salió de mi casa aproximadamente a las 10:30 de la mañana a casa del papa de mi sobrina que iban a cocinar allá, ya que su abuela estaba enferma, ellas según una amiga de allí se fueron a mi arepa a despedir a alguien según lo que me dice mi amiga hasta ese momento yo no se de ellas, asi mismo pasaron tres días y me dirigí al CICPC de la subdelegación de Santiago Marino donde me efectuaron una denuncia por desaparición (k-23-0222-0002325-01-23), donde me dijeron que nos iban a estar avisando, yo por mi desesperación empiezo a indagar por el barrio donde supe de dos niñas con el mismo caso, le pedí que me ayudaran y me llevaran a la casa donde las tenían a ellas, no pude ir por eran menores de edad ya les pedí que por favor se dirigieran al comando mas cercano con su representante que me ayudaran con su declaración ya que me encontraba desesperado. Es todo…”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 30 de Enero de 2023 tomada al ciudadano ORIANGEL denunciante, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O Palo Negro quien entre otras cosas manifestó “…El día lunes salí de mi casa de rolfiany me dijo para que conociera a unos amigos y mi hermana y yo nos fuimos para la granja y después los tipos no nos dejaron salir y eran dos tipos, era motor que quería tener relaciones conmigo y yo le dije que no y rolfiany me dijo que tuviera relaciones con ellos y como yo le dije a motor que no, me dio una cachetada, también me daba drogas a mi hermana y el enrique es el contacto de rolfiany para prostituir niñas…”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 30 de Enero de 2023, tomada al ciudadano ORIANNI denunciante, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana D.C.D.O Palo Negro, quien entre otras cosas manifestó, “…El lunes salí de mi casa con la negra, rufianis nos llevo para donde motor y ella nos dijo que pasáramos a conocer a unos amigos de ella y nosotros fuimos y hay nbos dejaron encerradas y rufianny me daba drogas y yo la agarro pensando que era cigarro, yo me dormía y me despertaba y sentía un dolor de estómago y en las nalgas pero no hallaba como salir del baño, igualmente en tres días que me decía rufyannis que era cigarro pero era droga…”
QUINTO: Evaluación Médico Forense, de fecha 31 de Enero de 2023 realizada por el Dr. Ángel Hidalgo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, a la adolescente Orianny Zerpa.
SEXTO: Evaluación Médico Forense, de fecha 31 de Enero de 2023 realizada por el Dr. Ángel Hidalgo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua a la adolescente Oriangel Zerpa.
SÉPTIMO: Evaluación Psicológica, de fecha 30 de Enero de 2023 realizada por la Licenciada Ana Zampogna adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua a la adolescente Orianny Zerpa.
OCTAVO: Evaluación Psicológica, de fecha 30 de Enero de 2023 realizada por la Licenciada Ana Zampogna adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Aragua, a la adolescente Oriangel Zerpa.
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Febrero de 2023, por lo cual es evidente que aun se esta dentro del lapso de ley para contestar Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación. por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 30 de Agosto de 2019, Medida Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales a los ciudadanos: AULAR RAMOS LUIS ALBERTO titular de la cedula de identidad C.I V-19.245.166, nacido en fecha 17-05-1986, de 36 años de edad, natural del estado Aragua profesión u oficio Mecánico, residenciado en RIO BLANCO 17 CALLE VUELVAN CARAS CASA NUMERO 14. MUNICIPIO GIRARDOT. ESTADO ARAGUA, GARBOZA BARRETO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad C.I V-8.848.374 nacido en fecha 21-04- 1960, de 62 años de edad, natural del estado Aragua, profesión u oficio: Indefinida. Residenciado en SANTA RITA, LOS JABILLOS, CALLE 7 CASA NUMERO 03 ESTADO ARAGUA: y MOLINA LUGO IRANIA AURIESTELA, titular de la cédula de identidad C. V-22.289.635, nacida en fecha 19-04-1995, de 27 años de edad, natural del estado Aragua, profesión u oficio del Hogar residenciada en SANTA RITA, LOS JABILLOS CALLE MIRANDA, CASA NUMERO 34. ESTADO ARAGUA motivo por el cual solicita sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 242 del Código orgánico Procesal Penal…”
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 01/02/2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000285, dicto auto declarando:
“… RESOLUCIÓN JUDICIALCALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por los delitos penales especiales de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo manifestado por las vicitmas en Sala en esta misma fecha. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2023, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) Capote Brando, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 30/09/2023, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) Capote Brando, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 30/09/2023, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) Gómez Luís, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 4.- Experticia Medico Legal Nº 3560-508-0453, de fecha 31/01/2023, realizada a la victima Z. M. O. M de 13 años de edad, por la Dr. Ángel Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 15.991.997, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay. 5.- Experticia Medico Legal Nº 3560-508-0453, de fecha 31/01/2023, realizada a la victima Z. M. O. K de 14 años de edad, por la Dr. Ángel Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 15.991.997, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay. 6.- Prueba Anticipada, rendida por las victimas de autos en esta misma fecha ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua. Asimismo en atención al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 331 de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por unas adolescente de trece y catorce(13 y 14) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que los imputados son conocidos y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos, José Luís Garboza Barreto, Irania Auriistela Molina y Yulimar Sequera Torres; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División contra la Delincuencia Organizada del estado Aragua. ASI SE DECIDE.
(…)
De los hechos que dan origen al presente asunto
Manifestó la victima de nombre Oriangel ante organismo policial “el dia lunes Sali de mi casa y rolfiany me dijo para que conociera unos amigos y mi hermana y yo nos fuimos para la granja y después los tipos no nos dejarn salir, y eran dos tipos, era motor que queria tener relaciones conmigo pero yo le dije que no, y rolfiany me dijo que tuviera relaciones con ellos y como yo le dije a motor que no me dio una cachetada y tambien me tocaba, le daba drogas a mi hermana y el enrique es el contacto de rolfiany para prostituir a las niñas, Yuli dejo la puerta abierta y yo Sali de esa casa y le dije a mi abuela que la tenían secuestrada y ella la rescato en la casa del lobo desnuda y rolfiany tiene unas hermanas que perdió la virginidad porque rolfiany la obligo y también le daba drogas y también le daba alcohol dragón con cenizas de cigarros y mi hermana se puso borracha y se puso a vomitar, es todo”’
Por su parte la adolescente de nombre Orianny quien expuso: “el lunes Sali de mi casa con la negra, rufiannis nos llevo para donde motor y ella nos dijo que pasáramos a conocer a unos amigos de ella y nosotros fuimos y ahí nos dejaron encerradas y rufina me daba droga y yo lo agarro pensando que era cigarro yo me dormía y me despertaba y sentía un dolor en el estomago y en las nalgas pero no hallaba como salir para ir al baño igualmente en tres días que me decía ruffianny que era cigarro pero era droga y josma me insistía para que estuviera con el pero yo le decía que no, entonces el me dio dragon con cigarro de las cenizas y yo me las tomaba y después me rasque y me acoste en la cama de motor y yo me quede dormida y después nos fuimos a la casa de lobo y ahí me consiguió y cuando conocí a Cristian nos fuimos para su casa el también fuma droga con rufianny… es todo”
Dispositiva:
ESTETRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos, José Luís Garboza Barreto, Irania Auriistela Molina y Yulimar Sequera Torres., de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de: en cuanto a la ciudadana Yulimar Sequera Torres, haciendo la salvedad que se acoge y comparte el delito Trata de Persona en modalidad de acogida, previsto y sancionado en la en el articulo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y adolescente y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, todas con el con el Agravante del articulo 217 del la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en cuanto al ciudadano Luís Alberto Aular Ramos, los delitos de Uso de Adolescente para delinquir de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y adolescente, Abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trata de Personas en la Modalidad de Captación, previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y adolescente, todas con el con el Agravante del articulo 217 del la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en cuanto al ciudadano José Luís Garboza Barreto los delitos de Abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trata de Personas en la Modalidad de Captación, previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y adolescente y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, todas con el con el Agravante del articulo 217 del la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en cuanto a la ciudadana Irania Auristela Molina, los delitos de Trata de Personas en la Modalidad de Captación, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y adolescente y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, todas con el con el Agravante del articulo 217 del la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos narrados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1º, 5º y 6 de la Ley Especial, es por que se remite de a las victimas de autos al equipo interdisciplinario a los fines de que sean evaluadas de manera integral por el grupo expertos perteneciente a este órgano auxiliar. En consecuencia los imputados Luís Alberto Aular Ramos, José Luís Garboza Barreto, Irania Auriistela Molina y Yulimar Sequera Torres, tienen prohibición acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo manifestado por las vicitmas en Sala en esta misma fecha. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2023, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) Capote Brando, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 30/09/2023, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) Capote Brando, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 30/09/2023, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) Gómez Luís, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 4.- Experticia Medico Legal Nº 3560-508-0453, de fecha 31/01/2023, realizada a la victima Z. M. O. M de 13 años de edad, por la Dr. Ángel Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 15.991.997, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay. 5.- Experticia Medico Legal Nº 3560-508-0453, de fecha 31/01/2023, realizada a la victima Z. M. O. K de 14 años de edad, por la Dr. Ángel Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº 15.991.997, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forense Maracay. 6.- Prueba Anticipada, rendida por las victimas de autos en esta misma fecha ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por unas adolescente de trece y catorce(13 y 14) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Luís Alberto Aular Ramos, José Luís Garboza Barreto, Irania Auriistela Molina y Yulimar Sequera Torres; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo de la policia Nacional Bolivariana Divisiòn contra la Delincuencia Organizada del estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, se acuerda la evaluación ante la unidad pericial de la defensa publica, previa juramentación de estos expertos por ante este tribunal unipersonal, asimismo se acuerdan la evaluaciones toxicologicas es por lo que se ordena se libre el oficio correspondiente al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses para los imputados de autos.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Defensa Privada de la ciudadana Yulimar Sequera, esta juzgadora que es quien aquí decide Niega, la misma valorando así el criterio jurisprudencial de la sentencia 331 de fecha 02.05.2016 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual prohíbe cual tipo de beneficio a los delitos de índole sexual donde figuren víctima niñas y adolescente. Se ordena el traslado de los imputados de autos para el día Lunes trece (13) de de febero de 2023, a los fines de que sean evaluados por el grupo de expertos del equipo interdisciplinario de este circuito especializado.
SÉPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Quince (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario y boleta de Privativa de libertad…”
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta contravención a las normas de orden público relativas a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, conforme a los artículos 44 (ordinal 2°) y 49 (ordinales 2º y 3º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 423 (ordinal 4°) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 (ordinal 7) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 9 (ordinal 3) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977; al haber decretado medida privativa de libertad en el acto de Audiencia de presentación de detenido de fecha 01/02/2023, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se anule la misma, decretando la libertad plena de los ciudadanos Luís Alberto Aular Blanco, José Luís Garboza Barreto e Irania Auristela Molina Lugo, o una medida cautelar de posible cumplimiento, sin desvirtuar los supuestos tomados en consideración por la jueza de la recurrida para dictar la medida privativa de libertad de los ciudadanos Luís Alberto Aular Blanco, José Luís Garboza Barreto e Irania Auristela Molina Lugo, ya identificado. Así se constata.-
Se verifica del acta de la audiencia de presentación del detenido y de la Sentencia Judicial de fecha 01/02/2023, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación de los delitos de Uso de Adolescente para delinquir de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y adolescente, Abuso sexual previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Trata de Personas en la Modalidad de Captación, previsto y sancionado en el articulo 72 ejusdem, y Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, niños y adolescente, todas con el con el Agravante del articulo 217 del la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en consecuencia, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del Articulo 83, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y con fundamento además en la sentencia 331/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2016-0069, no encontrando esta alzada en el escrito de apelación argumentos motivados tendentes a desvirtuar el análisis realizado por la sentenciadora, respecto al peligro de fuga y la presunción de éste, al haberse señalado inicialmente delitos que prevé prisión de mas Diez (10) años de quantum en su pena, lo cual sería suficiente para haber declarado ab initio (al inicio) Inadmisible el mismo en su oportunidad legal, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así se advierte.-
No obstante lo anterior y con fines eminentemente pedagógicos, debe esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones respecto a la presunción de inocencia consagrado en el único aparte del ordinal 1 del artículo 49 de la carta magna, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, en relación a la garantía de juzgamiento en libertad, pues, dichas presunciones jurídicas no son absolutas e inamovibles y poseen excepciones, siendo ello evidente del texto redactado por el constituyente al precisar en su artículo 44 que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
De la redacción de la norma ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita, se observa con claridad en la parte final del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que toda persona será juzgada en libertad “excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por lo que, en modo alguno ese derecho es absoluto e inmodificable, pues, de haberlo querido así el constituyente patrio, no hubiese colocado la excepción a esa libertad basada en las razones determinadas en la ley y debidamente apreciadas por la jueza o el juez según el caso. Esta excepción al principio citado se verifica adicionalmente de la letra de los artículos 9, 229, 233 y 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, que las establecen con carácter restrictivo y proporcional al precisar:
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
…
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De lo anterior, se evidencia con claridad que si bien puede ser considerada inocente una persona juzgada, ella también puede ser sometida a una medida de coerción personal como la privativa de libertad, a los fines de evitar que el ciudadano se evada del proceso, en virtud del cuanto de la pena y de los elementos que lo vinculen y hagan presumir que pudo haber cometido un hecho punible o participado en el, estableciéndose de forma clara y precisa en el Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de la privativa de libertad, el concepto y requisitos para que se configure el peligro de fuga y los parámetros para determinar la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de existencia del peligro de obstaculización por parte del investigado o imputado, conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, elementos que fueron tomados en cuenta por la jueza recurrida al momento de dictar la medida privativa de libertad de los ciudadanos Luís Alberto Aular Blanco, José Luís Garboza Barreto e Irania Auristela Molina Lugo, en la audiencia de presentación de fecha 01/02/023. Así se consagra.-
Adicionalmente, como ya se había indicado, la jueza de la recurrida tomo en consideración para dictar la medida privativa de libertad, además de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la ya identificada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 331/2016, que estableció:
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben el fallo).
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo es el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución, no queda la menor duda, que en casos como el presente, donde los delitos señalados al procesado tengan una pena que excede en su quantum a los 10 años, en esta caso, el de mayor entidad como lo es el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena que excede a los 10 años, debe aplicarse una medida privativa de libertad, al presumirse el peligro de fuga, pues, tal como lo indico el fallo citado, se prohíbe el juzgamiento en libertad, razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
VI.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, defensor público provisorio segundo (2º) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la defensa publica del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos Irania Auristela Molina Lugo, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, identificados con las cédulas números V-22.289.635, V-8.848.374 y V-19.245.166, respectivamente.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos Irania Auristela Molina Lugo, José Luís Garboza Barreto y Luís Alberto Aular Blanco, identificados con las cédulas números V-22.289.635, V-8.848.374 y V-19.245.166, respectivamente, en fecha 03/02/2023, en contra de la decisión publicada en fecha 01/02/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000285 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2023-000006.
Decisión Nº 0041-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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