REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 11 de Mayo de 2023
213° y 164º

CAUSA 2Aa-237-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión N° 076-23

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. JO-ALICE PALMA ROOCA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO mediante el cual recurre la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2022-00124, en la cual dictó dentro de sus pronunciamientos, admitir Totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado, por parte de la Fiscalía (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua; admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo, por ser legales, necesarios y pertinentes; declarar con lugar la comunidad de la prueba; ordenar la apertura a Juicio Oral y Público; acordar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.039.606, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.992.255, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.554.504 y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.277.325; consistente en: 6) La prohibición de acercarse a la víctima y 9°) Estar atento del proceso que se inicia en su contra por los hechos imputados.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), previa distribución correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala 2 observa y considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1)IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.606, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-07-1980, de 42 años de edad, residenciado en Sector Mata Seca, la Calle los Mangos, Vereda 3, Casa Nº 15, Parroquia el Limón, estado Aragua, TLF 0424-3231716.
2) IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.504, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-09-1953, de 69 años de edad, residenciado en Sector Mata Seca, la Calle los Mangos, Vereda 3, Casa Nº 15, Parroquia el Limón, estado Aragua.
3) YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.255, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30-06-1982, de 40 años de edad, residenciado en Sector Mata Seca, la Calle los Mangos, Vereda 3, Casa Nº 15, Parroquia el Limón, estado Aragua, TLF 0412-475.19.21
4) DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO , titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.325, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07-05-1961, de 61 años de edad, residenciado en Sector Mata Seca, la Calle los Mangos, Vereda 3, Casa Nº 15, Parroquia el Limón, estado Aragua, TLF 0243-283.86.34
DEFENSA: ABG. JO-ALICE PALMA ROOCA Defensa Privada, domicilio procesal en la Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 1, Oficina 16, Maracay , estado Aragua, TLF 0414-455.67.76.
FISCAL: Abg. DORIS CARRILLO, en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
VICTIMA: SALAS CAMPERO MARIA EUGENIA titular de la cedula de identidad Nº V-9.327.269, residenciado en Sector Mata Seca, la Calle los Mangos, Vereda 3, Casa Nº 15, Parroquia el Limón, estado Aragua

CAPITULO II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente Abg. JO-ALICE PALMA ROOCA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO interpone recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:

“ (…) Quien suscribe; JO-ALICE PALMA ROOCA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.683.381, Abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.759, localizable al Móvil celular; 04144-4556776, con domicilio procesal; en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, piso 1, oficina 16, Maracay, Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensa Privada de los Imputados: IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.992.255, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, Titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504, y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325, cuyos demás datos de identificación se encuentran contenidos en la causa DP04-S-2022-000124, nomenclatura del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio del presente me dirijo ante su honorable autoridad, de conformidad con los artículos 25, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen alusión a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, incluyendo la Defensa y Asistencia Jurídica, al Derecho de petición ante cualquier funcionario Público, y a su vez dirigirme por su conducto ante los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la siguiente manera:
:
PUNTO PREVIO.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; El día Martes 18 de Octubre del presente año 2022, fue realizada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de mis defendidos, en la cual entre otros pronunciamientos emitió los siguientes:
Admitió la acusación fiscal en contra de mis defendidos, declarando sin lugar las excepciones opuestas por ésta Defensa Privada, alegando de que las mismas se trataban de cuestiones de fondo deben ser resueltas en la etapa de juicio oral, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a ¡a Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente al proceso.
DE LA NOTIFICACIÓN, TEMPESTIVIDAD Y ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
El día Martes 18 de Octubre del presente año 2022, fue realizada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin embargo; a la presente fecha el Tribunal de la recurrida no ha publicado auto que contiene las decisiones objeto de la presente apelación, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar. En consecuencia, la presente apelación va dirigida a auto, específicamente a las decisiones contenidas en los mismos como se señaló supra y según se expresará más adelante.
En este sentido, lo cual con toda lógica y de manera evidente hace que la consignación del presente escrito de apelación de autos, sea tempestivo, además de no encontrarse ante ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que la apelación deba ser declarada admisible y decidido su fondo.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS PUNTUALES DEL PROCESO EN REFERENCIA A LA PRESENTE APELACIÓN.
Los hechos que son objeto del presente proceso penal se encuentran descritos en denuncia escrita de fecha 10 de Marzo de 2021, formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.327.269, manifestando que el día 08 de marzo de 2.021, ella encontrándose en la ciudad de Caracas en un sepelio de un familiar, nuestros defendidos los ciudadanos: IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.992.255, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, Titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504, y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325, en su mismo orden, irrumpieron de manera violenta y clandestina en un inmueble ubicado en la Calle Los Mangos Vereda 3, casa N° 15, Sector Mata Seca, Municipio Mario Briceño Iragorry, El Limón, Estado Aragua, forzando las puertas de la vivienda que ocupaba desde hace 17 años, alegando la posesión pacifica, dando indicativo que dentro del citado inmueble habían bienes muebles , y que mis defendidos ser apropiaron de los mismos. De los hechos narrados no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido Autores o Participes en los presuntos hechos punibles.
Así las cosas; ésta Defensa Técnica en la espera de poder Ejercer efectivamente el Sagrado Derecho a la Defensa, en este sentido a continuación explano lo siguiente:
1) Ausencia del Verbo Rector del Delito: Se define como Apropiación Indebida el acto a través del cual una persona se adueña de Títulos Valores o cualquier cosa mueble que le ha sido confiada de forma legítima con la obligación de devolverla causando un perjuicio patrimonial a su legítimo propietario.
2) En el caso que nos ocupa, se patentiza que en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia a mis Defendidos (Imputados) se les hizo ENTREGA de los bienes objetos de la presente causa, vale decir no le fueron confiados de forma legítima, hecho que desvirtúa la presunta comisión del delito, por cuanto no existe conducta que sea susceptible de subsumirla en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 472 del Código Penal. De las actas de investigación y de la declaración de la víctima se presume que los bienes se encuentran en manos de los imputados, hecho que es totalmente falso, por cuanto la víctima tiene plena disposición de los bienes, así como también el goce y disfrute de los mismos.
Es así, como consta de en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, cuya copia fue consignada por la víctima en el expediente MP-157053-2021, ordena la restitución de la posesión a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, del inmueble ubicado en la calle Los Mangos, Vereda N° 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, fallo que se ejecutó por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de Febrero de 2022, Expediente N° T4M-C-477-2021, y el cual fue Acatado en su extenso por nuestros representados, hoy Imputados en la presente causa.
Con la Obligación de devolverlos: Es evidente que mis representados nunca se han negado a restituir los bienes, simplemente porque nunca han pretendido, ni se han apropiado de los mismos. La víctima posee llaves del inmueble identificado líneas arriba (lugar donde se encuentran los bienes), y tiene libre acceso al mismo, hecho plenamente demostrado en las resultas en la Ejecución de la sentencia anteriormente señalada, así como también de las resultas de las dos (2) Inspecciones Judiciales efectuadas por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, plenamente identificada, en fecha 12 de mayo de 2022 y 9 de agosto de 2022, por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° T5M-M-S968-22, y Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, en fecha 9 de Agosto de 2022.
Es preciso despuntar, que en las Inspecciones antes indicadas, la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, ingresó al inmueble haciendo uso de sus llaves, tal y como lo destaca los particulares de las resultas emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, en fecha 9 de Agosto de 2022.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que no existen conductas consumadas por mis Defendidos, que puedan calificarse como Apropiación Indebida.
En el supuesto negado de que exista perpetración de algún hecho por parte de nuestros patrocinados, los mismo se circunscriben al ámbito de la Jurisdicción Civil, y sobre los cuales hubo pronunciamiento judicial que fue acatado, observado y respetado a cabalidad por nuestros defendidos, argumento del cual existe plena prueba en las actas procesales, no pudiendo tipificarse sus conductas como delito, lo que a todas luces debe v debió ser resuelto por la Jurisdicción Civil.

De la investigación, El Ministerio Público precalificó los delitos de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA de conformidad con lo establecido en los artículos 466 y 472 del Código Penal, imputando a los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.992.255, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, Titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504, y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325.
Finalmente; Se Admitió la acusación fiscal y Declarando Inadmisible la Acusación Particular en contra de mis defendidos por no llenar los extremos exigidos de ley, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial

Preventiva de la Libertad, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente al proceso, entre otras decisiones
DE LA APELACIÓN.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones; de conformidad con los artículos 423, 424, 426, 427, 439 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el presente Recurso de Apelación, específicamente según el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del referido Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuanables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la lev.


En primer lugar; como podrán ustedes corroborarlo, el Ministerio Público, solicitó la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, específicamente las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo Lugar; los presuntos y negados hechos traídos a la Jurisdicción Penal, no revisten carácter penal, por no encontrarse definidos los elementos de cada una de tales imputaciones, además de pertenecer por su obvia naturaleza a la Jurisdicción Civil.
En tercer Lugar; son escuetos y no suficientes los presuntos elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores o participes en la comisión de los presuntos hechos, ya que las actuaciones de mis defendidos en los negados hechos fueron bajo la figura legal y permitida.
En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la revisión de las actuaciones se puede corroborar que mis defendidos se han ceñido en todo momento al proceso, e incluso han solicitado diligencias dentro de la investigación a los fines de coadyuvar con la búsqueda de la verdad, en consecuencia mal podría entorpecer una investigación que según el Ministerio Público y el mismo Tribunal, ya concluyó.
DE LA INEXISTENCIA DE LOS DELITOS.
Aunado a lo anterior, y a los fines de desvirtuar la existencia de cada uno de los delitos imputados, como lo son: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE y PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, se procede a efectuar el siguiente análisis:
En cuanto a la Apropiación Indebida Simple. Se puede observar que este delito es inexistente o al menos no puede atribuírsele a mis defendidos ya que de la revisión de las actuaciones y específicamente de la denuncia que pudo dar origen a la imputación de este delito, se observa que los hechos narrados no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido Autores o Participes en los presuntos hechos punibles.
Ausencia del Verbo Rector del Delito: Se define como Apropiación Indebida el acto a través del cual una persona se adueña de Títulos Valores o cualquier cosa mueble que le ha sido confiada de forma legítima con la obligación de devolverla causando un perjuicio patrimonial a su legítimo propietario.
En el caso que nos ocupa, se patentiza que en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia a mis Defendidos (Imputados) se les hizo ENTREGA de los bienes objetos de la presente causa, vale decir no le fueron confiados de forma legítima, hecho que desvirtúa la presunta comisión del delito, por cuanto no existe conducta que sea susceptible de subsumirla en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 472 del Código Penal. De las actas de investigación y de la declaración de la víctima se presume que los bienes se encuentran en manos de los imputados, hecho que es totalmente falso, por cuanto la víctima tiene plena disposición de los bienes, así como también el goce y disfrute de los mismos.

Es así, como consta de en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, cuya copia fue consignada por la víctima en el expediente MP-157053-2021, ordena la restitución de la posesión a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, del inmueble ubicado en la calle Los Mangos, Vereda N° 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, fallo que se ejecutó por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de Febrero de 2022, Expediente N° T4M-C-477-2021, y el cual fue Acatado en su extenso por nuestros representados, hoy Imputados en la presente causa.
2) Con la Obligación de devolverlos: Es evidente que mis representados nunca se han negado a restituir los bienes, simplemente porque nunca han pretendido, ni se han apropiado de los mismos. La víctima posee llaves del inmueble identificado líneas arriba (lugar donde se encuentran los bienes), y tiene libre acceso al mismo, hecho plenamente demostrado en las resultas en la Ejecución de la sentencia anteriormente señalada, así como también de las resultas de las dos (2) Inspecciones Judiciales efectuadas por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, plenamente identificada, en fecha 12 de mayo de 2022 y 9 de agosto de 2022, por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Exp. N° T5M-M-S968-22, y Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, en fecha 9 de Agosto de 2022.
Es preciso despuntar, que en las Inspecciones antes indicadas, la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, ingresó al inmueble haciendo uso de sus llaves, tal y como lo destaca los particulares de las resultas emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, en fecha 9 de Agosto de 2022.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que no existen conductas consumadas por mis Defendidos, que puedan calificarse como Apropiación Indebida Simple.
En el supuesto negado de que exista perpetración de algún hecho por parte de nuestros patrocinados, los mismo se circunscriben al ámbito de la Jurisdicción Civil, y sobre los cuales hubo pronunciamiento judicial que fue acatado, observado y respetado a cabalidad por nuestros defendidos, argumento del cual existe plena prueba en las actas procesales, no pudiendo tipificarse sus conductas como delito, lo que a todas luces debe y debió ser resuelto por la Jurisdicción Civil.

En este punto cabe mencionar, que el fondo que aquí se ventila es un asunto que debe ser conocido y resuelto por la JURISDICCIÓN CIVIL, pues no se puede hablar de Apropiación Indebida Simple y de Perturbación a la Posesión Pacifica, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, supra identificada, acciono por la vía CIVIL, la Tutela Judicial Efectiva, quedando en las ya supra mencionadas Sentencias e Inspecciones Judiciales, que ella se le coloco en Posesión del Bien, restituyéndola en el mismo e igualmente se deja constancia expresa de manera inequívoca que posee llaves para la entrada al bien.
De modo igual en las distintas INSPECCIONES JUDICIALES arriba supra señalada, se VERIFICA en el particular del inventario de bienes muebles se encuentran dentro del INMUEBLE, en un lugar de resguardo, donde la citada ciudadana firma CONFORME de los bienes MUEBLES existentes, constándose su estado de conservación. Observando esta Defensa Técnica, con asombro as que las situaciones jurídicas antes narradas, sean ventiladas por la JURISDICCION PENAL, haciéndose omisiones de las resultas y fallos de los Tribuales (sic) Civiles, ya arriba supra descrito, las cuales fueron apegadas al Derecho encontrándose los extremos exigidos de Ley, las mismas garantes del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva.
Aunado a lo anterior; Se observa que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de la causa, individualizaron la conducta de cada uno de las personas imputadas, vale decir mis defendidos, o cual fue la acción que específicamente desarrolló cada uno de ellos, notándose que mal podrían haber realizados conductas que sean tipificadas como hechos punibles.

DE LA JURISDICCION CIVIL.
Como he venido sosteniendo en Defensa de mis defendidos, los hechos que aquí pretenden ser juzgados como hechos punibles, ya se elevaron ante LA JURISDICCION CIVIL, y es así, como consta de en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, cuya copia fue consignada por la víctima en el expediente MP-157053-2021, ordena la restitución de la posesión a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, del inmueble ubicado en la calle Los Mangos, Vereda N° 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, fallo que se ejecutó por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Mun c : os Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de Febrero de 2022, Expediente N° T4M-C-477-2021, y el cual fue Acatado en su extenso por mis representados, hoy Imputados en la presente causa.

DE SUMA IMPORTANCIA-
DE LAS VIOLACIONES RECURRENTES AL DEBIDO PROCESO EN LA
TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

Solicitud de Nulidad ante la Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo narrado en el presente aparte de manera específica para fundamentar el presente recurso, es necesario a los fines de imponerles como Jueces Superiores de las violaciones recurrentes al Debido Proceso, que se han suscitado en la tramitación de la causa inicial, todo ello en virtud de su función revisora como Jueces de alzada, incluso de oficio, según la siguiente cita Jurisprudencial:

Las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita. (Sala Constitucional, fecha 27-06-08. Sent. Nro 991).
En este sentido; paso a exponer las siguientes violaciones al Debido Proceso, a los fines de solicitar formalmente en cada una de las circunstancias, la Nulidad Absoluta de las decisiones recurridas dictadas por el Juez Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia anule la Acusación Fiscal, por ende I el acta levantada al efecto durante la Audiencia Preliminar, el auto de Apertura a Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, al inicio de la investigación considero imputar los delitos de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 477 del referido código y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del ya citado código, sin embargo; en la Audiencia de Imputación fue desestimado por Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que los hechos no eran correlativos al delito precalificado
El Ministerio Público, durante la realización de la audiencia preliminar, solicitó en contra de mis defendidos que se mantuvieran Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente al proceso, decretadas en audiencia de imputación, cabe destacar que en audiencia de imputación de conformidad con las investigación preliminares El Ministerio Público, solicitó Medida audiencia preliminar, solicitó en contra de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el número 3o, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presentación periódica, quedando igual desestimada a criterio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que los hechos previstos en el acta de investigación del Ministerio Publico, no se desprendía la necesidad de imponer a mis defendidos a las presentaciones, por considerar que no había peligro que mis defendidos de manera deliberada o premeditada salieran del País.
Por el contrario solicitó la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, siendo una atribución de la Vindicta Pública tal requerimiento, según lo establece el artículo 111.11 del Texto Adjetivo Penal, a saber:
Atribuciones del Ministerio Público:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Publico en el Proceso Penal:
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

Ahora bien; a pesar de que el Ministerio Público solicito el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente al proceso, dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar, y que a su vez implica inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual también se solicita la Nulidad Absoluta.

Antes de continuar, resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos y criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. (Sala Constitucional, fecha 03-08-06. Sent. Nro 1500).
El control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Sala Penal, fecha 31-03-09. Sent. Nro 119).
El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Sala Constitucional, fecha 03-08-07. Sent. Nro 1676).
En caso de no evidenciarse un pronóstico de condena del imputado, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Sala Constitucional, fecha 09-04-08. Sent. Nro 558).
Corresponde al juez de control pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que serán ventilados en el juicio, así como deberá decidir en relación a los demás supuestos que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal. (Sala Penal, fecha 29-07-08. Sent. Nro 386).

Así las cosas honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, se verifica de las decisiones aquí recurridas y dictadas en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de mis defendidos, que el referido tribunal; Admitió la acusación fiscal en contra de mis defendidos, así como la totalidad de las pruebas presentadas por dichas representaciones, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la ésta Defensa Técnica, en su oportunidad, alegando de que las mismas se trataban de cuestiones de fondo deben ser resueltas en la etapa de juicio oral, y de igual manera declaró inadmisible un cumulo de pruebas que fueron promovidas por su defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral.
En este punto conviene señalar que a criterio de este recurrente no se dio cumplimiento a lo establecido supra, en cuanto al control de la acusación fiscal, por cuanto en lo referente al tema de las excepciones y sin mayor fundamentación fueron declaradas sin lugar, alegando de manera pura y simple que las mismas se trataban de cuestiones de fondo que deben ser resueltas en la etapa de juicio, sin tomar en cuenta que dichas excepciones estaban referidas a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, específicamente en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3,4 y 5, del Código Orgánico Procesal penal, que tienen que ver con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a mis defendidos, a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicción que la motivan, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Es preciso señalar el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es el siguiente:

De las Decisiones.
Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En consecuencia a lo anterior es acorde indicar que las decisiones del tribunal deben expresarse bajo la figura de las sentencias y en este caso de los autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación, lo cual no ocurrió en el presente asunto y que en consecuencia conlleva a la nulidad de los autos recurridos.
El Tribunal de las recurridas, al momento de Admitir la acusación fiscal en contra de mis defendidos, así como la totalidad de las pruebas presentadas por dichas representaciones, tomo en cuento elementos como los que se expresaran a continuación:
.- Copia de denuncia formulada por MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, de fecha 10-08-2021, escrito interpuesto por ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Aragua, redistribuida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en fecha 08-03-2021, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Esta dependencia Fiscal, pretende con este relato en la denuncia de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS fijar la supuesta voluntad de mis defendidos de apropiarse de los bienes muebles que declara ser de su propiedad, o grave en este punto, es que, el Ministerio Público tome esta situación como elemento de convicción, cuando realmente carece de todo sentido y lógica siquiera mencionar malintencionadamente dicho relato, sin pruebas reales, ya que por reiterada y sostenida posición de que mis defendidos estuvieron en la fiel cumplimiento de las ya supra disposiciones emitidas por los Órganos Jurisdiccionales Civiles, que ella posee llaves del inmueble donde se encuentra resguardados los bienes muebles, que inclusive en las actas procesales, existe ambigüedad de documentos algunos que detente la titularidad, no se evidencia que acreditación alguna.
Sin embargo, mis defendidos en la Ejecución de Amparo, ya arriba citado, mis defendidos consignaron fotos de bienes muebles, que ahí se encontraban sin que la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS ofreciera datos de existencia y por consiguiente, no hay puntos de un antes de los mismos, por lo tanto es inverosímil que mis defendidos hayan desarrollados conductas contrarias, vale decir la negativa de entregarlos.

.-Ampliación de Denuncia, de fecha 13 de septiembre de 2.021, la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS , se dirige ante El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el relato que ella encontrándose en la ciudad de Caracas, mis defendidos irrumpieron en la casa N° 15, Vereda 3, en el Sector Mata Seca, En el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en la que indica solamente que ocupa la misma desde hace 17 años, sin embargo en la narrativa no señala su CALIDAD de ocupante del inmueble, y tampoco existen datos ciertos de la violación de cilindros de la cerradura, de la puertas de acceso al citado inmueble.
.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2021.
Acta de Investigación de fecha de 17-09-2.021, Inspección Técnica Policial N°CPNB-DIT-4334-, CPNB-DIT-460-21 de fecha 17-09-2.021, Experticia de Regulación Prudencial N° CPNB-RP-037-2021 de fecha 21-09-2021.

Decisión: del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Expediente N° 15.858, causa en la cual la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, ejerció su sagrado Derecho de Petición, juzgado que ordenó la restitución del bien inmueble reiteradamente denotado, materializándose así la Tutela Judicial Efectiva reclamada.

Honorables Jueces, esto es solo una muestra de las deficiencias de la acusación fiscal lo cual podrá ser corroborado por ustedes al entrar a decidir el fondo de la apelación.

De la misma manera el tribunal de las recurridas, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por las representaciones, del Ministerio Público y de la presunta Víctima, declarando inadmisible un cumulo de pruebas que fueron promovidas por la defensa técnica en su debida oportunidad para ser recibidas y analizadas en la correspondiente etapa del juicio oral.
En este momento es oportuno resaltar, que al momento de resolver lo conducente y antes indicado el tribunal de las recurridas, obvió pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que serán ventilados en el juicio, presentadas y que en consecuencia conlleva a la nulidad de los autos recurridos.
REFLEXIÓN FINAL
La Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han manifestado en forma reiterada en la jurisprudencia, en cuanto a la competencia y no soslayar la jurisdiccionalidad en los casos donde tiene que conocer la jurisdiccionalidad civil ordinaria, no hay materia a la cual decidir en la que la jurisdicción penal pueda decidir asuntos civiles.

En este mismo sentido, la doctrina del Ministerio Público y las directrices de la circular Nro. DFGR-DGSJ-3-016-2021 emana del Ciudadano Fiscal General de la República Tarek Willians Saab, les ha indicado a todos y cada uno de los Fiscales del Ministerio Público en Venezuela que no se puede allanar competencias Jurisdiccionales que no sean consideradas como delitos y que sean materia estricta y eminentemente civil.

DE LAS PRUEBAS.
A los fines de sustentar todo lo anteriormente narrado procedo y según el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a promover como pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de los siguientes documentos, a saber:

1- Copia Fotostatica, de EJECUCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 09-02-2022, encomendada al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Mercado con letra “A

El mismo no fue objeto de investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, en su escrito Acusatorio, por lo que ésta Defensa Técnica, considera que existe ambigüedad e inexistente sustento por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en la relación de los hechos narrados y lo que se desprende de AMPARO CONSTITUCIONAL

PETITORIO.
PRIMERO: Se solicita se declare Admisible el Recurso de Apelación ejercido, incluyendo los medios de prueba presentados
SEGUNDO: Se solicita formalmente la declaratoria Con Lugar del presente recurso y acuerde la Nulidad Absoluta de las decisiones recurridas, dictadas por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , aquí recurridas y en consecuencia anule la Acusación Fiscal y el acta levantada al efecto durante la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la Libertad Plena de mi defendido.
TERCERO: Se solicita se sirva Exigir del Tribunal al cual le corresponda formar el cuaderno especial con motivo de la presente Apelación, proceda a conformarlo con las actuaciones pertinentes, incluyendo el acta de audiencia preliminar y los autos publicados en fecha posterior, (fuera del lapso), cuyas algunas de las decisiones contenidas en los mismos están siendo objeto de la presente apelación, sin perjuicio de que la Corte de apelaciones pueda solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento, todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de decidir el presente recurso, que a la hora de decidir lo conducente, tome en consideración el estado de salud y condición Médica de mi defendido, todo en resguardo al Derecho a la vida de las personas privadas de libertad y a la salud establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Apelación y solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera de un oportuno y favorable pronunciamiento


CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia del folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de notificación Nº 1CM-2022-003095 a la defensa Abg. DORYS CARRILLO, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Publico, en el cual se da por notificado en fecha 07/11/2022, observando esta Alzada que en fecha dos (02) de noviembre se da por notificado, dando contestación, al Recurso de Apelación en fecha quince (15) de noviembre del 2022, mediante el cual exponen:

“(…) Quien suscribe, Abogada DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Quinta según resolución 718, de fecha 27-04-2017, en colaboración en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 5 y 7, del Código
Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el RECURSO DE APELACION DE
AUTOS solicitado por la ciudadana abogada JO- ALICE PALMA ROOCA.
IPSA N° 67.759 en fecha 25-10-2022 contra la decisión dictada por el Juez del
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado BRUNO
ALEJANDRO AGOSTA DIAZ de fecha 18 de OCTUBRE de 2022. por ese
Tribunal, en la causa número DP04-S-2022-000124, donde decidió ADMITIR LA
ACUSACIÓN EN SU TOTALIDAD Y DAR EL PASE A IUICIO en la causa penal
seguida en contra de los Imputados:

IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad V-14.039.606; V-4.554.504; V-15.992.255 y V-7.277.325, respectivamente; investigados por esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de:

1 APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 468 y 472 respectivamente, ambos del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos LORENZO BETANCOURT GIL Y MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS.

En tal sentido el presente Recurso de Apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- Los imputados responden al nombre de:

1.1. IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-07-1980, de 42 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-14.039.606, residenciado en Sector Mata Seca, la calle Los Mangos, Vereda 3, Casa Número 15, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón ce Estado Aragua, teléfono 0424-3231716
1.2. -IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-09-1953 de 69 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-4.554.504,residenciado en Sector Mata Seca, la calle Los Mangos, Vereda 3, Casa Número 15, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua
1.3. - YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-06-1982, de 40 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-15.992.255, residenciada en Sector Mata Seca, la calle Los Mangos, Vereda 3, Casa Número 15, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, teléfono 0412-475-1921
1.4. - DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-05-1961, de 61 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-7.277.325, residenciado en Sector Mata Seca, la calle Los Mangos, Vereda 3, Casa Número 15, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, teléfono 0243-2838634
ABOGADO DEFENSOR: La Defensa Técnica en la presente causa estará a cargo del profesional del derecho Abogada Jo Alice Palma Rocca debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 67.759 con domicilio procesal en Maracay estado Aragua.
IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS: MARIA EUGENIA, SALAS CAMPEROS, titular de la cédula de identidad V-9.327.269 y LORENZO BÉTANCOURT GIL, titular de la cédula de identidad V- 5.262.297
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación."
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesa Penal establece:
ARTÍCULO 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado ce carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho." (negrillas y subrayado de la apelante)
Ahora bien en cumpliendo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene tres (03) días hábiles, para contestar el recurso ejercido, es por ello, que una vez que esta Representación Fiscal, se dio por notificada del recurso ejercido por la defensa Técnica, el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2022 en virtud que fue en esa fecha en la que el Tribunal a quo efectuó la notificación al Ministerio Público, según BOLETA DE NOTIFICACAIÓN No. 1CM-2022-003095, es decir, desde el día MARTES 08-11-2022. hasta . el día JUEVES 10-11-2022 inclusive: en razón de que solamente hasta el día de hoy transcurrieron DOS (02) días hábiles para la interposición del recurso, razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACION PARA RECURRIR
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Publico en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir y CONTESTAR DEL RECURSO EJERCIDO CONTRA la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
De la contestación:
Fundamenta el abogado recurrente su escrito de apelación, en el ordinal 4to, 5to y 7to, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, a su criterio, que son recurribles aquellas decisiones que causen "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable y las Señaladas expresamente en la ley", alegando estos supuestos en la decisión en la cual el Juzgador, admite en la totalidad la acusación, acuerda mantener una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 6 y 9, la cual fue impuesta al momento de la celebración de la Audiencia Formal de Imputación, ante ese mismo juzgado en fecha 25 de julio del 2022, así como, el pase a juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2022, mediante decisión No. 321, con carácter vinculante, señala: "El acta que deja constancia de la celebración de audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio, no son apelables... si el apelable el auto que se emite motivadamente al finalizar la audiencia preliminar en la cual: i) se resuelven, los defectos de forma de la acusación fiscal, y se admite total o parcialmente la misma; ii) se pronuncia sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares...", es decir, que la defensa técnica, ejerce un recurso, sobre una decisión inapelable, como lo es el pase a juicio, ahora bien el Tribunal en Audiencia Preliminar, admite escrito acusatorio en su totalidad, solicitando la defensa técnica se declare la nulidad de la misma, por existir defectos de fondo, sin embargo, una vez que se puede apreciar el expediente fiscal, en cual cursa inserto el escrito acusatorio, se puede evidenciar que el mismo cumple totalmente con lo establecido en e4l articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tal petición, resulta, improcedente y pendenciera al alegar ante esta honorable Corte de Apelaciones,, supuestos vicios inexistentes, lo cual se puede apreciar perfectamente en el escrito consignado ante esta corte, donde hace una serie de señalamientos; totalmente carentes de fundamentación jurídica, sin mantener las reglas básicas de redacción y sintaxis, que permita, a esta corte, a si como a las demás partes intervinientes a entender de manera lógica, clara y precisa, la denuncia de los presuntos vicios, contenidos en la decisión que en su oportunidad dicto el juzgador; evidenciándose con ello, que la misma desconoce lo establecido en la decisión No. 411, de fecha 02-08-2022, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala: "los abogados autorizados para el ejercicio con operadores de justicia, por lo que, en toda actuación que realice ante un determinado juzgado, deben cumplir, con las más elementales reglas de redacción, ortografía, y sintaxis, para que pueda entenderse lo que pretenden y que ello, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado..."
Esto se puede apreciar, en el escrito consignado por la defensa técnica, ..donde alega: "... el Ministerio Público, durante la realización de la Audiencia Preliminar, solicitó en contra de mis defendidos que se mantuviera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación ludicial Preventiva de la Libertad, consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima y estar Pendiente al proceso, decretadas en audiencia de imputación, cabe destacar que en audiencia de imputación de conformidad con las investigación, preliminares el , Ministerio Publico, solicitó Medida audiencia preliminar, solicitó en contra de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad Contenida en el número 3o, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presentación periódica, quedando igual desestimada a criterio del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control di Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que los hechos previstos en el acta de investigación del Ministerio Publico, no se desprendía la Necesidad de imponer a mis defendidos a las presentaciones, por considerar que no había peligro de fuga que mis defendidos de manera deliberada o premeditada salieran del País.
Por el contrario solicitó la imposición de medida cautelares de posible cumplimiento, siendo una atribución de la Vindicta Pública tal requerimiento, según lo establecido el artículo 111.11 del texto Adjetivo Penal, a saber: Atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Recurrir del Tribunal competente las Medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes
Ahora; a pesar de que el Ministerio Público solicito el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en la prohibición de acercarse a la Víctima y estar pendiente al proceso. dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar, y que a su vez implica inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, motivo por el cual también se solicita la Nulidad Absoluta...PETITORIO...SEGUNDO:... aquí recurridas y en consecuencia anule la acusación Fiscal y el Acta levantada al efecto durante la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura a Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencias se orden la Libertad Plena de mis Defendidos..."
De lo anteriormente se evidencia, que el escrito consignado por la defensa técnica, carece de un orden lógico, así como, de un análisis correcto de los hechos, todo esto con la finalidad de dilatar un proceso, que se encuentra ajustado a derecho con respeto de las garantías constitucionales y legales, que precede a las partes intervinientes en el proceso, las cuales han sido resguardada, tanto por la Representación del Ministerio Publico, así como, el Juzgador al momento de analizar, y controlar la investigación, lo que le permitió pronunciarse ajustado a derecho, demostrando así el conocimiento del derecho que posee, lo que permitió continuar con un proceso, en el que se observa que no existen vicios o posibles nulidades. Tal es así que la defensa técnica solicita en su escrito de apelación específicamente en Petitorio, Segundo donde solicita, que se ordene la libertad Plena de sus defendidos, lo cual, llama la atención, toda vez que los imputados en la presente investigación gozan de libertad, y lo que pesa sobre ellos es una Medida de Resguardo, como lo es ordinal Sexto (06) y Noveno (09) ambos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, la defensa Técnica, alega que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan a la esta representación Fiscal o al Juzgador, verificar la existencia de un hecho Punible en contra de sus , patrocinados, alegando que la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, no es víctima del delito de apropiación indebida Simple, y que los hechos, corresponden a la instancia civil, señalando el verbo rector del mencionado delito, ahora bien, la defensa técnica desconoce la presencia del ciudadano LORENZO BETANCOURT GIL, a quien durante la investigación se pudo colectar elementos de convicción que posteriormente permiten demostrar su cualidad como víctima en el proceso, toda vez que los objetos a los cuales no se dio acceso, ni le fueron entregados son de su propiedad.
De igual forma, la defensa técnica indica que en relación a la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, se trata de un hecho que debe ventilarse por la instancia Civil, en virtud de que el Tribunal Civil se pronunció con relación a la permanencia de la ciudadana en el referido inmueble, ahora bien, para el momento en que el Ministerio Publico Inicia la Investigación por el delito, por el cual posteriormente Imputa formalmente a los investigados, y luego de culminada la etapa de investigación se pronuncia con relación a los hechos a través de un escrito de acusación, la referida ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, consigna decisión del Tribunal competente en la Instancia Civil, a su favor, con relación al amparo ejercido por esta ciudadana, para que la misma fuera incorporada al inmueble de manera inmediata, todo lo cual, una vez, traído a la investigación, se puede evidenciar con la decisión de ese órgano Jurisdiccional que la misma era poseedora pacifica del referido bien, a la cual se le vulnero su derecho de habitar el mismo, todo lo cual permite demostrar que el verbo rector del delito de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, se consumó a la perfección, y por ello se logra adminicular toda la investigación, donde quedan suficientemente demostrado la participación de los imputados de marras en la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público se pronuncio; siendo estos elementos los que valoro el juzgador, y tomo como consideración para decidir, como efecto lo hizo, por cuanto si concurren suficientes elementos, para considerar que existe un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos investigados.

PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa NQ DP04-S-2022-000120, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia SOLICITO: SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DONDE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO EN CADA UNA DE SUS PARTES, SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERON IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL OPORTUNA, POR SER AJUSTADAS A DERECHO Y SE MANTENGA LA DECISION DEL PASE A JUICIO.

Se evidencia del folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de notificación Nº boleta de notificación Nº 1CM-2022-003096 al Abg. MEDINA ELEAZAR, observando esta Alzada que en fecha dos (02) de noviembre se da por notificado dando contestación, al Recurso de Apelación en fecha quince (15) de noviembre del 2022, mediante el cual exponen:

“…CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Quien suscribe, ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.533.057, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, IPSA, bajo el número 250.490, localizable por el número del Móvil celular 0424-3501888, con domicilio procesal en la Urb El Piñonal. Calle Luis Hurtado Higuera, N°. 42, piso 1, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensa Privada de la víctima: MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-9.327.269, dirección: Calle Los Mangos Vrda. 3 Casa # 15, Sector Mata Seca El Limón, Maracay estado Aragua, correo electrónico: abg.maeugeniasalas@gmail.com, número telefónico: 0416-7434630. Con el debido respeto y con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar la RATIFICACIÓN CON LUGAR de !a decisión dictada por el JUEZ PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, como en efecto lo hago, por la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los Ciudadanos IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA titular de la C.l. V. 14.039.606; el ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, titular de la C.l. V-4.554.504; DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titular de la C.l. V-7.277.325, y la ciudadana; YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titular de la C.l. V-15.382.255, por los Delitos: PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA Y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 472, 466 respectivamente del Código Penal, subsumiendo este último delito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos suscitado el 8 de marzo de 2021, lo fundamento en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El día 8 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 8:45 a.m. la ciudadana YUVIXA PERDOMO, antes identificada en complicidad junto con los ciudadanos: IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA titular de la C.l. V-14.039.606; el ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, titular de la C.l. V-4.554.504; y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titular de la C.l. V-7.277.325, entraron de manera violenta y clandestina rompiendo puertas y cambiando las cerraduras del inmueble ubicado en la Calle Los Mangos vereda 3 casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, donde es la habitación que ocupa la hoy Víctima MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS como vivienda principal desde hace mas diez y siete (17) años de manera pacífica e ininterrumpida, de inmediato la vecina más cercana al inmueble le realizo una llamada telefónica informando del hecho que se estaba presentando y que le avisará al Sr. Lorenzo se acercará de inmediato a la casa. Estos ciudadanos irrumpieron sin ninguna orden ni ejecución de algún Tribunal, rompiendo y cambiando a su vez las cerraduras de la Vivienda y apropiándose indebidamente de sus bienes y pertenencias personales y de terceros que le pueden ocasionar daños irreparables e irrecuperables, así como la destrucción de documentos y cuanto objeto se encontraran dentro de la vivienda, ahora bien, este inmueble había quedado al cuidado del ciudadano LORENZO BETANCOURT GIL, adulto mayor, titular de la cédula de identidad V-5.262J297, ocupante también de! inmueble en calidad de cobijo y jardinero, cuidando así !a mascota (gata siamés) y las plantaciones mientras ella se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo al funeral de un familiar y que en ese momento él se encontraba a 3 cuadras de la vivienda comprando unos materiales de trabajo, al regresar a la vivienda se encontró dentro del inmueble a estos ciudadanos y de forma grosera el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, antes mencionado, le dijo: "Sr. Lorenzo saque de allí sus pertenencias porque si no! no va tener ninguna otra oportunidad", respondiendo el Sr. Lorenzo; "que él no sacaría nada porque allí no se encontraba la Señora de la casa quien es la que debe autorizarme a sacar mis materiales de trabajo y mi ropa." Es menester señalar que de inmediato la hoy victima fue al Ministerio Publico de la Av. Urdaneta, para hacer la denuncia y así adelantar y que ellos ordenaran una comisión del estado Aragua y contactaran los hechos que estaban suscitándose en ese momento, pero le informaron que no podía realizar la denuncia ya que no le pertenecía a esa Jurisdicción y que debía irse al estado Aragua, cosa que hizo de inmediato y al llegar se dirigió a los Tribunales Militares ya que el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, antes identificado era personal militar activo de la Aviación y que estaba apoyando a la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, plenamente identificada, en vista que aqui le dijeron que él no estaba cometiendo ningún delito militar que me acercara al Ministerio Publico a formular la denuncia, de inmediato se acercó al Ministerio Público y se encontraba cerrado siendo ya pasada la 13:00 p.m. igualmente me dirigió al C.I.C.P.C de Caña de Azúcar donde el Sr. Lorenzo Betancourt, arriba identificado ya se hacía en el lugar denunciando el hecho y le informaron que no tenía cualidad para hacer la denuncia que debía estar la persona que estaba siendo afectada y en ese momento llego y le informaron que ellos no se podían acercar y tomarme la denuncia porque debían tener una orden del MINISTERIO PUBLICO del estado Aragua, en vista de su respuesta se fue a la Jefatura de la Plaza el Limón y fue la misma respuesta, también fue a la Policía Nacional Bolivariana y fue la misma respuesta que no le podían aceptar la denuncia porque ellos debían tener una orden del Ministerio Publico, entrando ella ya en pánico y desesperación de ver que ningún organismo le prestó algún apoyo tuvo que esperar al siguiente día quedándose en casa de una amiga que le brindo cobijo y así acercarse a! Ministerio Publico a formular la denuncia y viendo que tampoco ese organismo nombro una comisión para investigar el hecho y que tampoco quería tomar la denuncia porque según eso no era su competencia sino que era competencia civil, allí formuló varios escritos la cual dos fueron desestimado y en vista de que todas las denuncias estuvieron viciadas en el Ministerio Publico, se dirigió a la DEFENSORIA DEL PUEBLO donde le fue abierto un expediente con N° P2100288 y le indican que lo que esta personas realizaron fue un DESALOJO ARBITRARIO y APROPIACION INDEBIDA de todas mis pertenencias, que nuevamente se dirija al Ministerio Publico a formular la denuncia y que les lleve copia del mismo para así realizar el debido seguimiento y el día 10 de agosto nuevamente fue tomada la denuncia quedando esta causa bajo el N° MP-157053-2021, donde se ordenó mediante oficio N° 05-F5-865-2021 dirigido a Jefe de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES (DIP) con la finalidad practiquen toda las diligencias de investigaciones a! delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA actuando de conformidad con los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico artículos 111, numerales 1 y 2, 283 y todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y donde, la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, arriba identificada, se negó en dos oportunidades que !a misma fuese realizada y como consta en e! Informe arrojado por este cuerpo ni investigativo y que se encuentra señalada en la Acusación Fiscal realizada en la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circulo Penal del estado Aragua, bajo el N° DP04-S-2022-000124. Y dónde son admitidos cómo medio de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y a la que a la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesaria para el Juicio Ora! y Público. Visto que los acusados de autos manifestaron no acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del Proceso en consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuitos Judicial del estado Aragua. Ahora bien, debido a lo que alegan los apelantes sobre la decisión de la audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2022 y notificada a la parte agraviada en fecha 02 de noviembre del 2022, que recurren mediante este Recurso de Apelación de auto y con la solicitud de la nulidad absoluta por indefinición, causan un gravamen irreparable a sus representados porque vulneran un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, según nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1o es un derecho inviolable en todo estado del proceso y grado de la investigación, así como el debido proceso, pero lo más grave Ciudadano Juez es que estamos ante un auto inmotivado, lo que hace evidente no solo expresa la nulidad antes invocada de indefensión, sino que entra en el vicio de una nulidad absoluta además por motivación porque quebranta ostensiblemente la Tutela Judicial efectiva, derecho fundamenta consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de La Carta Magna. Ciudadano Juez la defensa considera que por razones de indefensión e inmotivación se recurre que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda ordinal 5o decidir acerca de las medidas cautelares, o es que la juzgadora del auto recurrido consideró que con solo la admisión total de la acusación conllevaba a una Ratificación de la medida de la privativa de la libertad. De la Apelación del auto de privación Judicial preventiva de la libertad, conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y 9, contra sus representados celebradas en la audiencia Preliminar el día 18 de octubre del 2022 por usurpar al Juez funciones propias del Ministerio Público cuando consideró en su auto conclusivo que el tipo penal adecuado era el del Delito de Apropiación Indebida Simple y Perturbación á la Posesión Pacífica, previsto y sancionados en el artículo 466 y 472 del Código Penal en lugar de que son escuetos y no suficiente que los presuntos y negados hechos no tienen repercusión Penal por no encontrarse definidos los elementos de cada una de las Imputaciones y en el cual señalan que además de pertenecer por su propia Naturaleza Civil, ya que las actuaciones de sus defendidos en los negados hechos fueron bajo la figura lega! y permitida. Señalan los recurrentes, Ciudadano Juez o Jueza con base en artículo 439 numerales 4o, 5o y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, porqué la sentencia recurrida causó un gravamen irreparable que solo a través de la interposición del presente Recurso de Apelación de autos de Sentencia e interposición de que conduce irremediablemente a una nulidad Absoluta de la Sentencia dictada el fecha 18 de octubre de 2022, en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la revisión de las actuaciones el cual que sus defendidos se !e han ceñido en todo momento a la investigación a !o fines de coadyuvar con la búsqueda de la verdad, podemos traer a colación y donde, la ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, arriba identificada, se negó en dos oportunidades a los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Penales que la misma fuese realizada y donde señalan que no hay bienes pertenecientes a la Agraviada, como consta en el informe arrojado por este cuerpo investigativo y que se encuentra señalada en la Acusación Fiscal realizada en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, es menester indicar que si bien es cierto que se realizo una Solicitud de Amparo Constitucional sobre la Restitución de La Posesión de! Inmueble por ser este de carácter Civil y el cual fue posterior a la denuncia admitida por el Ministerio Público, por la parte de los bienes Muebles que tienen relación por ser de naturaleza de Jurisdicción Penal y tal como está establecido en los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, también es cierto que una vez de ser Declarado Con Lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, en !a que se demostró, los hechos antes mencionados así como fueron RATIFICADOS en el Recurso de Apelación interpuesto por los ahora apelantes en al TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y quedando SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y dónde se ordena y Ratifican la dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que el mismo ordena la Ejecución de la Sentencia llevado por el Tribunal Cuarto en Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Exp. N°. T4M-C-477-2021 y el cual fue acatado en su extenso por sus representados, hoy Imputados en presente causa y que la misma fue realizada y expuesta como medio de prueba ante este Recurso de Apelación a la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1o) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y que hoy fecha 07 de noviembre del 2022, los imputados continúan dentro de! inmueble, sin permitir la entrada al mismo a la agraviada, sino únicamente en presencia de sus Representantes, así como el uso goce y disfrute del referido Inmueble, como de sus pertenencias, la cual se pudo evidenciar mediante las respectivas Inspecciones que, si hay parte de algunos bienes que incluso están siendo de uso, goce y disfrutes de los Imputados. Cabe destacar que de acuerdo a como sucedieron los hechos y del daño que ha causado este hecho a la agraviada, que esto puede ir contra su seguridad e integridad física, en vista que uno de los imputados la agredió en e! pasado y reposa en los archivos de los tribunales de Violencia Contra La Mujer.
En el Petitorio solicitaron, se admita el presente recurso, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de autos, que se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por contener acto viciado u omitido por indefensión e inmotivación y se revoque el auto dictado, contenido en el acta de audiencia preliminar y posteriormente en el auto fundado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió totalmente la acusación.
DE LA DECISIÓN RECCURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 18 de octubre de 2022, dónde se ordena la Apertura de Juicio dado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante e! cua! instruye a su secretaria remitir a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida al tribunal de juicio correspondiente, quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado, se publicará en el tiempo legal a la presente fecha, en relación a los imputados IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA; IVÁN AGUSTIN PERDOMO AGRAS; DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO Y YUVIXA LIZZETHE SIERRA DE MENESES, deben hacer mención El presente recurso de apelación fue admitido en razón qué sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante e! cua! en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo declaró sin lugar las peticiones de la defensa de confianza, y procedió a admitir la Acusación Fiscal que en criterio de los recurrentes, no reúne los requisitos establecidos en la ley y donde se pretende establecer una calificación juridica que dista de la calificación jurídica que se desprende de los hechos y por ultimo que la recurrida no motivo lo peticionado por la defensa, estando de esta manera viciado de in motivación el auto recurrido. En cuanto a estos planteamientos, se observa que los dos primeros puntos controvertidos no son recurribles, como lo ha expresado la Sala Penal de! Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Na 237, con ponencia de! Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
... En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir e recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscai en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la Ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional de! Tribuna! Supremo de Justicia, cuando en sentencia 552 de fecha 12 de agosto de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar legando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, establecido al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena!...". De !a trascripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Siguiendo con !o denunciado por los recurrentes, relacionada con la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia de! Magistrado Francisco Carrasquera López, ha establecido lo siguiente:

"... esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación...no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (...) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza "Este auto será inapelable", puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el articulo 447 eiusdem…” (Negritas de la Sala).
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según e! cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código.
PETITORIO
En base a lo anterior es por lo que solicito: 1) Sea RATIFICADA CON LUGAR la decisión dictada por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2) Sea inadmisible el Recurso de Apelación incoada por la Representación de los imputados. 3) Se mantenga las medidas cautelares de preventiva libertad y acercamiento a la víctima MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS. Es todo, termino…”
CAPITULO V
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:


“…Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(S):
1. PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504. natural de Maracay. estado Aragua. lecha de nacimiento: 18/09/1953, de 68 años de edad, estado civil: casado, oficio: desempleado, residenciado en: CALLE LOS MANGOS, CUARTA VEREDA. CASAN0 07. SECTOR MATA SECA, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO 1RAGORRY. ESTADO ARAGUA. TLF-0243.283.86.38.
2. PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606. natural de Maracay, estado Aragua. fecha de nacimiento: 21/07/1980. de 42 años de edad, estado civil: casado, oficio: Militar, residenciado en: CALLE LOS MANGOS. CUARTA VEREDA. CASA N° 07. SECTOR MATA SECA. EL LIMÓN. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA. II.1-0424.32317.16.
3. SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325. natural de Maracay. estado Aragua, fecha de nacimiento: 07/05/1961. de 61 años de edad, estado civil: casada, oficio: del Hogar, residenciada en: CALLE LOS MANGOS, CUARTA VEREDA. CASA Nc 07, SECTOR MATA SECA, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TLF-0243.283.86.38.
4. PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZATH, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.255. natural de Maracay, estado Aragua. fecha de nacimiento: 30/06/1982, de 40 años de edad, estado civil: casada, oficio: Especialista de Nefrología. residenciada en: CALLE LOS MANGOS. CUARTA VEREDA, CASA N° 07. SECTOR MATA SECA. EL LIMÓN. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TLF-0412.475.16.21.

CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
"...En fecha de marzo de 2021. la ciudadana María, quien figura como victima en la presente causa interpone escrito de denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima, la cual fue distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua a esta Dependencia Fiscal bajo el numero de identificador 1-6202-21, nomenclatura única MP-157053-2021, en la cual manifiesta entre otras cosas que en fecha que en fecha OS de marzo del año 2021; en momentos que se encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo a un velorio de un familiar: los ciudadanos IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIX1A LIZZETH PERDOMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de la cedida de identidad V-14.039.606. V-4.554.504, 15.992.255 y V-7.277.325, respectivamente, irrumpieron de manera violenta y clandestina en un inmueble ubicado en la calle Los Mangos Vereda 3 Casa N° 15, Sector Mala Seca. Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua, forzando las puertas de la vivienda que ocupa desde hace 17 años de manera pacifica e ininterrumpida, así mismo, cambian las cerraduras de la vivienda y apropia indebidamente de bienes su propiedad y pertenencias del ciudadano LORENZO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-5.262.297, ocupante también del inmueble en calidad de cobijo y jardinero... "

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra alfa) representante de la Fiscalía Quinta (5o) del Ministerio Público: ABG. DORYS CARILLO, quien expuso:
"...Ratifico en tocias y cada una de sus parles el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en lecha 23/09/2022 y ante este tribunal en fecha 27/09/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 10/03/2021, en contra de los ciudadanos acusados PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, PERDOMO SIERRA HAN ALEXIS. SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN Y PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH titulares de la cédula de identidad V-4.554504, V-14.039.606, V-7.277.325 y 15.992.255 respectivamente, por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 472. 466 respectivamente del Código Penal subsumiendo este último delito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal: solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura ajuicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Renal. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima SALAS CAMPEROS MARIA El 'GENIA titular de la cédula de identidad numero V-9.327269, quien manifiesta: "No deseo declarar, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. MEDIANA H. ELEAZAR quien expone: " nuevas (sic) tardes, esta defensa privada solícito sa (sic) admitida ala (sic) acusación propia interpuesta en fecha 05/10/2022 por al alguacilazgo, en contra de los ciudadanos PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN Y PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH titulares de la cédula de identidad Nº V-4.554.504, V-14.039.606, V-7.277.325 v 15.992.255, donde esta conferida en los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previstos v sancionados en los artículos 472. 466 respectivamente del Código Penal. OSTIGACMIENTO, VILENCIA FISUCA (sic) PSICOLOGICA Y AGAVILLAMIENTO y se le sea resarcido yodos laos (sic) daños y el pase a juicio. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN titular de ¡a cédula de identidad Nº V-4.554.504, natural de Maracay, estado Aragua. fecha de nacimiento: 18/09/1953, de 68 años de edad, estado civil: casado, oficio: desempleado, residenciado en: SECTOR MATA SECA, CALLE LOS MANGOS, CUARTA VEREDA N 07 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0243-2838638 no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los articulo 127 ordinales 1° y 8o artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio. Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial un- admisión le los hechos quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: " no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS titular de la cédula de identidad N" V-14.039.606 natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21 '07. 1980. ¡le 42 años de edad, estado civil: casado, oficio: Militar, residenciado en: SECTOR MATA SECA. CALLE LOS MANGOS, CUARTA VEREDA Nº 07 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3231706 no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la previsto en los artículo 127 ordinales Ioy 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡¡el hecho imputado, ¡le los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance ¡le las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Repara/uno. Suspensión condicional ¡leí Procesal y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos: quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: " no deseo declarar. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al acusado SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN lindar de la cedida de identidad N" V-7.277.325 natural de Maracay, estado Aragua. fecha de nacimiento: 0~ 05 1961. de 61 años de edad, estado civil: casada, oficio: Hogar, residenciado en: SECTOR MATA SECA. CALLE LOS MANGOS, CUARTA VEREDA N 07 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0243-2838638. no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡le lo previsto en los artículo 127 ordinales I i H articulo 133 ¡leí Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso /Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos: quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: " no deseo declarar. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al acusado PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZATH titular ¡le la cédula de identidad N" V-l5.992.255, natural de Maracay, estado Aragua. fecha de nacimiento: 30 116 1982 de 40 años de edad, estado civil: casada, oficio: Especialista en Nefrología residenciado en: SECTOR MATA SECA. CALLE LOS MANGOS. CUARTA VEREDA N 07 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0412-4751621 no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto en los articulo 13' ordinales 1º y 8o articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza v alcance de las tres medidas alternativas ele prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos: quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: " no deseo declarar. Es iodo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada. ABG. MERLYS JOSEFINA PALMA ROCCA quien manifestó: "Buenas lardes, ratificamos la posición de nuestro representado, acá no hay comisión de ningún delito, no hay apropiación indebida, el verbo rector no se encuentra presente, como es la entregadle bien, esto es de carácter civil, fue tutelado por el juez de la causa y ratificado por el superior y donde delante del funcionario publico se deja constancia de la posesión del bien, no se verifico elemento del delito, nunca hubo entregadle bien. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. PALMA ROCCA JO ALICE quien manifestó “Buenas tardes nuestra a defensa con respecto a los casos puntuales, yo introduje escrito de excepciones en dos causales, en la acta corren inserta que la victima fue a solicitar por la vía civil los inmueble, de una denuncia se observa donde se encuentran esos muebles y ella puede retirarlos, estamos en disposición de entregarles esos bienes, acá no hay apropiación indebida porque nunca hubo entrega, ella tiene la llave, ella puede tener libre acceso a ese inmueble, esos bienes se encuentran en perfecto estado eso se ventila por la vía civil, la ejecución fue debidamente ejecutado, ella solicita la inspección y se realizo y ella firmo que se encuentra en buen estado, la acusación no cumple con los requisitos de la ley, en este momento hago conocimiento del tribunal que ratifica las excepciones pero que esta parte para no seguir en este acto de manera inoficioso, estamos a disposición de entregar esos bienes, no nos estamos negando, en caso e ser declarada con lugar las excepciones, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Acá no hay ningún hecho punible, en la audiencia de imputación se precalificaron unos delitos mas no los otros que pretende el apoderado de la victima sean imputados, Me uno a la comunidad de la prueba. Es todo." Seguidamente-el Juez, explica nuevamente al acusado PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN titular de la cedida de identidad N° V-4.554.504 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 337. y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN titular de la cédula de identidad N" V-4.554.504 me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio. Es lodo". Seguidamente el Juez, explica nuevamente al acusado PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS titular de la cédula de identidad N" V-14.039.606 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Renal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357. y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS titular de la cedula de identidad N" V-14 039.606" me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio. Es todo". Seguidamente el Juez, explica nuevamente al acusado SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN titular de la cedula de Identidad N" V-7.277.325, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN titular de la cédula de idealidad N° V-7.277.325" me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio. Es lodo". Seguidamente el Juez, explica nuevamente a! acusado PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZATH titular de la cedida de identidad N" V-l5.992.255, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357. y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZATH titular de la cedula de identidad N" V-l5.992.255" me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo". PUNTO PREVIO fin cuanto al escrito de excepciones Interpuesto por la defensa, en el que se opone a la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 en sus literales “c” “e” “i” "i" del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal previa revisión de dicho escrito acusatorio observa que del mismo, y en especifico en su capitulo II la representante del ministerio publico realiza una exposición de los hechos que dieron origen al presente asunto en el que deja de manera clara y precisa y circunstanciada en cuanto al tiempo en que incurrieron los mismos del modo y lugar especifico, ello con base a una denuncia realizada por la hoy victima y en el que incluso alega el inicio de la investigación de haber recabado los elementos de convicción necesarios para realizar el proceso en materia penal, considerando que de los hechos surgen un hecho ilícito de acción pública en los delitos de PERTURBACION A LA POCESION PACIFICA Y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, Así mismo alega la defensa que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos en el articulo 308 en sus numerales 2. 3 y .4. a los cuales este Tribunal constata del referido escrito acusatorio y del capitulo en mención, en cuanto a los hechos el ministerio publico hace una relación clara precisa y circunstanciada atribuida a los hoy acusados, así mismo, en el capitulo III hace mención de los fundamentos de la cual motiva la misma con la expresión de los elementos de convicción siendo entre ellos tal como se evidencia al punto1- El escrito de denuncia de fecha 10/08/2021, consignada por la victima ante la unidad de atención del ministerio publico: 2.-Ampliación de denuncia de fecha 13/09/2021, rendida por la victima ante el cuerpo de policía nacional bolivariana: 3.- Acta de entrevista de fecha 14 09 2021 rendida por el ciudadano LORENZO, ante el cuerpo de la policía nacional bolivariana: 4.-Inspección técnica policial N" CRNB-DIT-4334-21. CPNB-DIT-460-21 de fecha 17/09/2021, así como en su numeral 5.- Experticia de regulación prudencial y se constata igualmente del capitulo IV el ministerio publico hace la expresión del precepto jurídico aplicable en el presente asumo señalando que los hechos revisten carácter penal por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y APROPIACION INDEBIDA SIMPLE previstos y sancionados en los artículos 472. 466 respectivamente del Código Penal, por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que el referido escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 y no existiendo algún otro vicio de norma constitucional es por lo que en consecuencia declara SIN LUGAR las excepciones planteada por la defensa, ello conforme al articulo 28. 308 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo...

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACUSACION FISCAL:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325. PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, titular de la cédula de identidad N° V-l5.992.255, PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504 y PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606 (ut supra identificados), por la presunta comisión del(os) delito(s) de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los articulo 406 y 472 ambos del Código Penal ya que la acusación cumple con lo exigido en el articulo 308 del del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y a lo que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico conforme a lo establecido en el del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 182 en su tercer aparte. “… Un medio de prueba para ser

AJ DECLARACIÓN DEL EXPERTO:
1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, quien actúa en calidad de. Experto(a)(s). adscrito(s) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal. Caña de Azúcar, estado Aragua. por ser quien practico el ACTA DE INSPECCIÓN TPECNICA (sic) NROS. CPNB-DIT-4334-21 - CPNB-. DIT-460-21. de lecha 17 de Septiembre del año dos mil veintiuno (2.021).
2. Declaración del(a)(os) funcionario(a)(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, quien actúa en calidad de Experto(a)(s), adscrito(s) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Investigación Penal, Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien practico la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° CPNB-RP-37-2021. de techa 2 1 de Septiembre de dos mil veintiuno (2021).
15) DECLARACION DE LA VICTIMA:
1. Testimonial del(a) ciudadano(a) MARIA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3. 4, 7. 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
C] DECLARACION DE LOS TESTIGOS
Testimonial del(a) ciudadano(a) LORENZO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3. 4. 7. 9 y 21 ordinal 9o todos de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ': ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismos(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
D) PRUERAS DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL y ARAGUA NROS. CPNB-DIT-4334-21 - CPNB-DIT-460-21: de fecha 17-09-2021. cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta y uno (41) las presentes actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Investigación Penal. Caña de Azúcar, estado Aragua, realizada en el SECTOR MATA SECA. CALLE LOS MANGOS. VEREDA 3. CASA N° 15. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. PARROQUIA EL LIMÓN. ESTADO ARAGUA.
REGULACION PRUDENCIA N° CPNB-RP-37-2021: de fecha 21-09-2021 cursante(s) al(os) folio(s) treinta y uno (31) de y cuarenta (40) las presentes actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) MUÑOZ RONALD, quien actúa en calidad de Experto(s), adscrito(s) al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Investigación Penal Caña de Azúcar, estado Aragua practicada a todos los objetos del proceso.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Consta en los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) de las presentes actuaciones de este asunto Penal Nº DP04-S-2022-000I24. la Acusación particular propia presentada por el ciudadano ABG. MEDINA ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1 5.675.424 inscrito en el inpreabogado N" 250.490 en su carácter de apoderado de la víctima ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, la cual fue por la calificación jurídica de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, PERTURBAC1ÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 172 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325. PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.255. PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504 > PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606 quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:
"El lunes 08 de mano de 2021, me encontraba en la ciudad del Distrito. Capital ya que había fallecido un familiar en esos días y me quede para acompañar a mi mama a los rezos de mi tío y siendo 8:45 am recibí la llamada de la vecina más cercana al inmueble donde me manifestaron que el inmueble estaba siendo violentada de manera clandestina, fraudulenta y cambiando las cerraduras por la familia Perdomo. y que me apersonara de inmediato pero que no fuese sola porque habían una persona armada y con chaleco en la parte de afuera con el ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA. En visto que estos ciudadanos tienen retenido todos mis enseres muebles, llave original del vehículo CHERYI de mi-propiedad, un Aire Acondicionado de Ventana de 24BTU y un Aire Acondicionado Split de I2BTU. Biblioteca con libros, leyes y códigos, objetos de valor como prendas de oro y dinero en efectivo en dólares (3000$), herramientas de trabajo y documentos como Títulos Profesionales y de Bachiller, Sentencia y Poderes de representación que me pueden ocasionar un gravamen irreparable y demandas a futuro por los representados, la cual se presume hayan deteriorado por estos ciudadanos, como también todos mis enseres, línea blanca. 4 rollos de Manto Asfáltico 2 Cuñete de pintura de Aluminio Comprensor, de aire. Cauchos, Repuesto del vehículo Chery XI. crochet, rolinera y disco. Televisores, ropa y otros objetos. Que inmediato acudí al Ministerio Público en la Capital y que fuese comisionado funcionarios de seguridad del estado Aragua al tugar de los hechos, pero me informaron que no era de su jurisdicción y que me trasladara al Ministerio Público del estado Aragua, y así lo hice llegando como a las 11:30 am entrando primeramente a los Tribunales Militares del estado Aragua Ya que el Ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, antes identificado es Militar y acudí a denunciar el hecho pero el Comandante de esa unidad me informo que no podía tomar la denuncia ya que no era un delito de orden Militar, que fuese al ministerio público y fui atendida en atención ciudadana y me informaron realizara la denuncia por escrito y así lo hice y que volviera la semana siguiente para ver que fiscalía llevaría la causa Sin embargo en atención ciudadana me informaron siempre que debía dirigirme a los tribunales Civiles a interponer la denuncia con relación al inmueble ya que ellos por el Ministerio Público no tenían competencia de igual forma que pasara la semana suficiente y verificara en Que fiscalía quedara la denuncia. Mientras esos días ciudadanos comenzaron a botar objetos personales de mis personales de mis pertenencias y papeles, cosa que me decían los vecinos, yo no me acercaba para evitar enfrentamiento con los ciudadanos ya que conozco de su violencia, luego el Presidente de la República decreto tres semanas radicales seguidas y tuve que regresarme nuevamente a Caracas siendo informada por mi cuñada y hermano mayor que mi madre cayó en un estado de Depresión y Angustia y solo preguntaba por mi y mi otro hermano que regresemos porque mi mama esta mala de la tensión y los nervios le atacaron el estomago en visto de lo que me sucedió, ocasionando un cuadro depresivo y una diarrea que dura casi 3 meses y se descompenso tanto hasta que falleció el 12 de junio yo no pude seguir con mi causa ya que me dedique ese tiempo al cuidado de mi Madre sin embargo fui en el mes de mayo y mi denuncia fue desestimada que introduje otra que fue desestimada nuevamente en 30 de julio ya en el mes de agosto regreso para seguir con la denuncia, me dirigí Defensoria del Pueblo allí fui atendida por la Dra. Jaibeth Sanoja quien ha sido de mucha ayuda para el avance de este hecho que me ayudo con una nueva denuncia ante el Ministerio Público la cual fue aceptada después de tanto tiempo por Apropiación Indebida simple de los bienes muebles. También la Dra. Jaibeth Sanoja me informo introdujera un Amparo Constitucional el cual se introdujo el 02 de septiembre y está bajo el expediente 15858 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del listado Aragua. y donde se llevo a cabo la audiencia en fecha 15 de octubre del 2021 y dio con Lugar y dictada la Sentencia de Restitución de la Posesión del Inmueble, siendo oficiada al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el N" T4M-C.477-2021, donde se realizo la Ejecución en el mes de Febrero el día 09 del 2022, y sea cumplida la Sentencia dictada por el Tribunal superior. Cabe destacar que los ciudadanos ut supra identificados recurrieron al Recurso de Apelación en fecha IV de octubre del 2021 siendo asignado Tribunal Superior Segundo en lo Civil. Mercantil. Transito y Boticario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número de expediente N". 1602 y que el día 13 de Julio del 2022 fue dictada la Sentencia donde declara PRIMERO; SIN LUGAR EL RECURSO DE APEIACION ejercidos por los ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MEXESES, siendo esta ultima Apoderada del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, antes identificado. Cabe destacar que todo lo antes expuesto se debe a un Hecho que suscito en el Mayo del 2008 donde se interpuso una denuncia por Violencia Contra la Mujer por ante los organismos judiciales y se llevo a cabo por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia el Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el numero DJ-02S-20008-000292, marcado con la letra (A) al ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, ya antes Identificado donde el admite los hechos. Ahora bien, en virtud de ese hecho el ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS siendo esa fecha apoderado del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, introduce una demanda Desalojo en mi contra en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y donde el Juez decide Con Lugar y una vez de acuerdo al procedimiento se Apelo contra la decisión, donde el ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS y su hijo IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA orquestaron un FRAUDE PROCESAL dando Con Lugar la Apelación dando la Posesión Ilegitima la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS y no al DESALOJO y que consta en la Sentencia dictada por el Tribuna/ Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente N". 49455, marcado con la Letra (B) EN FECHA 22 DE Junio del 2010 y quedo demostrado un Fraude Procesal en su control. Igualmente el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el expediente N" 12602-2017 marcado con la Letra (C) donde este Tribunal declara NO INTERPUESTA la demanda realizada por resolución de contrato de comodato contra mi persona en quedando así evidenciado una vez más el daño hacia mi persona. "
En razón de lo anterior, es que arguye la víctima la existencia de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 172 ambos del Código Penal.
Siendo así es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:
El delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, cuya victima considera se encuentra inmerso y fundamenta bajo e articulo 466 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
"...Articulo 466. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parle agraviada ".
En cuanto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal de cuyo contenido se desprende:
"...Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tribu/arias (50 UT.) a cien unidades tributarias (100 UT.)"
Ahora bien, para poder configurar los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 472 ambos del Código Penal, tal como lo arguye la victima a través de la acusación particular propia, es necesario comprobar la existencia de los elementos propios del delito con los hechos objeto del presunto asunto, a objeto de verificar la acción ejercida por los sujetos y el daño producido, es decir, establecer la conducta del o los sujetos activos para reprochar sus resultados como delito.
En cuanto a la acusación particular propia presentada por la víctima, este juzgador observa que en la misma no ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, más sin embargo, de la revisión exhaustiva se constata que no aporto elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables, así como los ofrecimientos de los medios de prueba, lo que evidentemente1' se hace imposible determinar la existencia de prueba alguna promovida en la presente acusación particular, evidenciándose a demás, que no se indica la necesidad y pertinencia de la misma para el Debate Oral y Público.
En concreto, es deber de este juzgador garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento de los ciudadanos SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.325. PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.255. PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.554.504 y PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.606, y por ello, es necesario señalar el contenido de la;: reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"...en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia...
Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual ademéis de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parle del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso...
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que. en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio..."

En tal sentido, debo señalar lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal
...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales para que de estas manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia: aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia. 1303 de fecha 20 de junio de 2005. expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en lujase de juicio se dicte una sentencia condenatoria!...)
(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012 que:
durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos, {subrayado propio)
Ello es así por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,
(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable contenido asignado al señalado control material. Adicionalmente incurrió además en la falacia denominada petición de principio que algunas llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica. Buenos Aires 1994: y David Martines Zarrilla en Metodología Juridica y Argumentación Editorial Margial Pons. España 2011).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia señala:
"...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos dejando del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena... "
Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia N° 026 de fecha 7 de febrero de 201 1 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
"...El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio...

En virtud de la acusación particular propia, presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, que cometió el vicio señalado, y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente la NO ADMISIÓN del mismo, en razón de hace expreso señalamiento de los elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de la no admisión de la acusación particular propia, pero si del escrito acusatorio presentado en fecha 22-09-2022. por parte de la Quinta (5o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio N° 05-F5-2842-2022, en contra de los ciudadanos: SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325, PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.992.255. PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504 y PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606. y en vista de la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. En consecuencia, este Juzgador la declara SIN LUGAR, en razón de lo antes expuesto.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 172 ambos del Código Penal, subsumiendo este último delito de conformidad con el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)'(os) ciudadano(a)(s) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325. PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, titular de la cédula de identidad N° V-I 5.992.255, PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N" V-4.554.504 y PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606 por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 v 472 ambos del Código Penal, subsumiendo este último delito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 ambos del Código Penal, subsumiendo este último delito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 6° y 9a. consistente(s) en la prohibición de acercarse a la víctima por si mismos o mediante terceras personas y el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el(a) representante de la Fiscalia (5º) del Ministerio Publico del estado Aragua, presentada contra el (a)(os) ciudadano (a)(s) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cedula de identidad Nº V-7.277.325, PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZTETH, titular de la cedula de identidad N° V-l5.992.255. PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cédula de Identidad N° V-4.554.504 y PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y a la que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En cuanto a la acusación particular propia, presentada por el Apoderado Judicial de la Victima, no se admite, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hace mención de los elementos de convicción, no hay prueba para ello, lo cual este Tribunal, en base a lo que establece el artículo 308 numerales 3°. 4° y 5°, por, considerar que no se desprende elementos de convicción para ser debatidos en el Juicio Oral y Público. CUARTO: Visto que, el(a)(os) acusado (a) (s) de autos manifestó (aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) SIERRA DE PERDOMO DORIS BELEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.325, PERDOMO DE MENESES YUVIXA LIZZETH, titular de la cedula de identidad N° V-l5.992.255, PERDOMO AGRAS IVAN AGUSTIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.554.504 y PERDOMO SIERRA IVAN ALEXIS, titular de la cedida de identidad Nu V-14.039.606. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 ambos del Código Penal, subsumiendo este último delito de conformidad con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(s) 6º y 9º consistente(s) en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo o mediante terceras personas y el deber de estar atento(s) al proceso que se le(s) sigue. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, en razón de lo antes expuesto. Se emplazan a las partes a que concurran dentro de los próximos cinco (05) días siguientes a esta audiencia al Tribunal de Juicio que corresponda, asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a lo9s fines de su distribución a al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

AUTO MOTIVADO DE EXCEPCIONES OPUESTAS:

En fecha 18 de octubre del año 2022, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación Formulada por el fiscal 05° del Ministerio Público del estado Aragua en contra de los acusados IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIXA LIZZETH PERDOMMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de las cédula de identidad N° V-l4.039.606; V-4.554.504; V-15.992.255 \ V-7.277.325 respectivamente así como por acusación particular propia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS. Titulular de la cédula de identidad \ 327.269, en sti condición de víctima, asistida por el profesional del derecho ELEAZAR ANTONIO MEDINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.675.424, inscrito en el inpreabogado N" 250.490, interpuesta por la oficina del alguacilazgo en fecha 05/10/2022. y recibida en este despacho 07/10/2022, seguida contra los acusados de autos, todos por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DEL INMUEBLE, VIOLENCIA PSICOLÓGICA: VIOLENCIA PATRIMONIAL, y ECONOMICA: AGAVILLAMIENTO y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos del Código Penal.
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada abogadas MERLYS PALMA ROCCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritas en el inpreabogado N° 48.878 y 67.759 respectivamente, han interpuso escrito de excepciones mediante escrito presentado en fecha 07-10-2022 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en esa misma fecha, específicamente cu los requisitos establecidos por los artículos 28 numeral I literales "c" e "i" y artículo 308, concretamente en los numerales 2. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ACUSACION presentada por la Fiscalía 05" del Ministerio Publico y que a su efecto, entre otras cosas, alega: " ..PRIMERO: la contenida en el numeral 4 literal “C” literal del citado artículo 28. esto es la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por cuanto que la acusación fiscal presentada en el caso de especie, se basa en hechos que no revisten carácter penal…” " .SECUNDO: La contenida en el numeral 4 literal "I", del citado articulo 28, esto es la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en especifico por faltar los requisitos formales establecidas en los ordinales 2. 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal...
En efecto, el escrito presentado por las abogadas MERLYS PALMA ROCCA y JO-AILICE. PALMA ROCCA. en su carácter de defensoras privadas de los acusados IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS; YUVIXA LIZZETH PERDOMMO SILRRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, anuncian la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4-literales "c" e "i"' articulo 308 numeral 2. 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 05º del Ministerio interpuesta en fecha 23 de septiembre del año 2022, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en fecha 27 de septiembre de 2022.
En el presente caso, este tribunal, en su labor de garantizar las columnas vertebrales del derecho procesal penal como lo son el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro Texto Constitucional, procede a analizar en base a lo denunciado por la defensa, en miras de determinar si concurre o no alguna causal de excepción que podría substituirse en lo denunciado anteriormente mencionado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en relación a la audiencia preliminar que:'... es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fueren el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el Juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para c! enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-
El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura ajuicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.
Al hilo conector argumentativo anterior observa este dirimente que al circunscribirse lo denunciado por la defensa, por considerar que el Ministerio Publico atribuye a su representada un tipo penal que no existe, sin tomar en consideración los hechos en concreto, alegando que los mismos no revisten carácter penal, así como la falta de requisitos formales para intentar la acusación, solo podría dar lugar a lo establecido en el articulo 28 numeral 4º literales “c” ”e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Articulo 28. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento.

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Sueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales I y 2 del artículo 20 de este Código
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falla ele legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falla de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 v 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Negrillas por este Tribunal).
Asentado lo que antecede de la revisión minuciosa del presente asunto, advierte este tribunal de control, que del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la presente causa, consta acusación presentada por la fiscalía 05° del ministerio público, en la cual se hace constar en su CAPITULO II denominado "NARRACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. 1 LA IMPUTADA", las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales el mismo desarrolla estableciendo los hechos cuya responsabilidad se le atribuye a los acusados de autos, los cuales son cónsonos con los hechos cuya comisión se les atribuye en la audiencia de imputación celebrada en fecha 25 de julio de 2022.
Asi mismo, del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, y en especificó al folio once (11), consta escrito de suscrito por la ciudadana Maria Eugenia Salas Camperos, titular de la cédula de identidad N° V-9.327.269, presentado por ante el Fiscal del Ministerio Público en fecha 10-08-2021. Así mismo, consta al folio veintidós (22) de las presentes, ampliación de denuncia por parte de la víctima de autos, en el que entre otras cosas, hace referencia a los hechos suscitados, tal como lo transcribe el Ministerio Público en el respectivo escrito acusatorio.
En razón de ello, considera quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por los ciudadanos acusados IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA; IVAN AGUSTIN PERDOMO ACRAS: YUVIXA LIZZETH PERDOMMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de las cédula de identidad N° V-14.039.606; V-4.554.504; V-15.992.255 \V-7.277.325 respectivamente, se adecua o se subsume perfectamente a los delito que se señala.
En segundo punto, la defensa privada alega en el escrito de excepciones que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 28 numeral 4" literal "i", alegando además que la acusación Fiscal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta en los numerales 2. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:
"Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora, así como los que permitan la identificación de la victima
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su utilidad y pertinencia.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o la imputada.
Se consignarán por separado, los dalos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Negrillas por este Tribunal).
Al respecto es oportuno referir que el ordinal 2:' al señalar que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, si bien es cierto, y previa revisión minuciosa del presente asunto advierte que del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la presente causa, consta acusación presentada por la fiscalía 05° del ministerio público, en la cual se hace constar en su CAPITULO II denominado "NARRACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA", las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales el mismo desarrolla, estableciendo los hechos cuya responsabilidad se le atribuye a los acusados de autos, los cuales son cónsonos con los hechos cuya comisión se les atribuye en la audiencia de imputación celebrada en fecha 25 de julio de 2022.
Ahora bien, este tribunal de Control en relación con e! ordinal 3 del mencionado artículo, que establece Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, advierte este juzgador que desde los folios ciento cincuenta ( 150) al ciento cincuenta y tres ( 153) de las actuaciones, consta en la acusación presentada por la fiscalía 05" del Ministerio Público, el CAPITULO III denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN", en el cual se explana los elementos de convicción que motivan la calificación jurídica que pretende atribuírsele a los imputados, por lo cual se encuentra debidamente satisfecho el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, discriminándose cada uno de ellos de la siguiente manera:
".../.- ESCRITO DE DENUNCIA: de fecha 10-08-2021, interpuesta por la ciudadana M.E.S.C. consignada por ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Aragua..." "...El anterior escrito de denuncia constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos...y se evidencia claramente la participación de los ciudadanos IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.039.606, V-4.554.504, V-15.902.255 y V-7.277.325 respectivamente.

“…2-AMPLIACION DE LA DENUNCIA: de fecha 13 de septiembre del 2021 rendida por la ciudadana M.E.S.C. el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” “…El anterior ampliación de Demanda constituye un elemento de convicción toda vez que se ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que fueron narrados en la demanda arriba trascrita y se evidencia claramente la participación de los ciudadanos IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.039.606, V-4.554.504, V-15.902.255 y V-7.277.325, respectivamente…” “…3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-2021, rendida al ciudadano LORENZO al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales Departamento de Investigaciones del Estado Aragua... " "...La anterior entrevista, constituye un elemento de convicción, toda vez que se ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo v tugar en que ocurrieron los medios ya que fueron narrados y recogidos en la entrevista arriba transcrita y se evidencia claramente la participación de los ciudadanos IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.039.606, V-4.554.504, V-15.902.255 y V-7.277.325 respectivamente... " "...4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N" CPNB-DIT-4334-21. CPXB-DTT-460-21 de fecha 17 de septiembre del 2021, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (C.P.N.B) ROÑAL MUÑOZ (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Investigaciones Penales Departamento de Investigaciones del Estado A ragua, rea/izada en el Sector Mata Seca, la calle Los Mangos Vereda 3 Casa N" 15. Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua…" "...La anterior Inspección Técnica Policial Constituye un elemento de convicción, ya que en ella se deja constancia de las característicos del lugar de los hechos..." "...5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N" CPNB-RP-037-2021. de fecha 21 de septiembre del 2021, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNII) Muñoz Ronald. Credencial Numero PNB-10208555, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana... " "...La anterior Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL constituye un elemento de convicción va que en ella se deja constancia del valor aproximado de los objetos pasivos apropiados por los ciudadanos IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.039.606, V-4.554.504, V-15.902.255 y V-7.277.325 respectivamente... "

En cuanto al numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por la defensa en su escrito de excepciones, este tribunal observa y en específico al folio ciento cincuenta y tres (153) de la presente causa, en lo referente a la acusación presentada por la fiscalía 05° del ministerio público, en la cual se hace constar en su CAPITULO IV denominado "PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE", que la representante del Ministerio Público explana, entre otras cosas, lo siguiente: "A fin de dar cumplimiento a lo establecido al Articulo 308 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con la sentencia No. 85. de fecha 09 de octubre del 2020, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia así como también la sentencia 080 de fecha 17-09-2021, emanada de la sala in comento: y en relación a la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA: IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.039.606, V-4.554.504, V-15.902.255 y V-7.277.325 respectivamente:... " "...una vez obtenida las resultas de la investigación realizada en la presente causa, se logró evidenciar una serie de actos unívocos, ejecutados orientados hacia la concreción del resultado antijurídico que se tradujo en la materialización del tipo penal a que hace referencia el legislador en el Código Penal, como lo es los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 473 y 466. respectivamente; subsumiendo este altano delito bajo las previsiones del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal ... "
Al respecto es preciso señalar que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente capa del proceso. Por consiguiente, no se pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, una vez admitida la acusación fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 Ibídem, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22. 181, 182. 183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado articulo 308 v la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma: la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso: asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por estos, bajo las previsiones del ilícito penal calificado por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público, con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como resultado de todo lo antes expuesto, y al considerar que el escrito acusatorio fiscal cumple en su totalidad con los parámetros exigidos en la norma Penal y no vulneran garantías de orden constitucional alguno, admitidos en su totalidad en audiencia preliminar celebrada en techa 18 de octubre de 2022 y en el que este Tribunal decretó el pase a Juicio Oral y Público, por consiguiente, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa, ello conforme lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y artículo 300 en su numerales 2. 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE
Por todo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estajo Aragua. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2022, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en esta misma fecha, ya que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio fiscal, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma: la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicio la investigación contra la imputada del proceso, asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por dicha imputada, bajo las previsiones del ilícito penal calificado por el Ministerio Publico quien efectuó ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la oportunidad del juicio oral y público, con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa, ello conforme lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y artículo 300 en su numerales 2'. 4" y 5'' del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio Fiscal cumplen en su totalidad con los parámetros exigidos en la norma Penal y no vulneran garantías de orden constitucional alguno y en cuanto a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2022, en el que se decretó la apertura de Juicio Oral y Público. Y así se decide

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JO-ALICE PALMA ROOCA, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, ejercido contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “(…) se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista y social.

El génesis de la aseveración anterior, data a la fecha del treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, emerge como un estado democrático y social, de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución nacional, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Revisadas las presentes actuaciones, esta Sala 2, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogado JO-ALICE PALMA ROOCA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, esta Alzada procede a resolver las denuncias formuladas por la recurrente, las cuales fueron admitidas en los siguientes términos:

Resolución de la primera denuncia.

Expone el recurrente lo siguiente:

‘…PRIMERO: “no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en los presuntos hechos punibles”.

Debe esta Alzada aclarar que al Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones y como titular de la acción penal, le está dado llevar a cabo la investigación preliminar hasta hacer constar la comisión del hecho punible, en el escrito de acusación aunado a los medios probatorios requeridos para su sustento. Pero, más allá de sus atribuciones, no puede quedar vulnerado el principio presunción de inocencia que resguarda al justiciable en todas las fases del proceso, su culpabilidad o absolución quedará demostrada en juicio oral y público en cumplimiento de todas las garantías y derechos fundamentales. Por lo que esta Sala 2 considera luego del estudio exhaustivo de la causa principal 4J-2997-22, y pudiendo constatar que en el folio ciento cuarenta y nueve (149) se encuentra anexo escrito de Acusación, en el cual se evidencia que el Representante del Ministerio Publico, estableció la pertinencia y necesidad de las pruebas, indicando además la relevancia que éstas tendrán dentro del proceso, y lo que se pretende probar con cada una de ellas. De tal manera que, el Juez a quo, resolvió pronunciándose sobre su admisión, fundada en su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud.

De lo antes transcrito, considera la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público cumplió con la exigencia de establecer la legalidad y licitud de los medios en mención. La necesidad y pertinencia, tal y como lo apunta la ciudadana representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, le viene dada por la estrecha relación que existe entre los hechos imputados en actas y el contenido de cada una de pruebas, tal y como se evidencia del folio 150 al 153 inclusive, específicamente en la parte relativa al ofrecimiento de las testimoniales y documentales

Los principios de pertinencia y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

En lo que respecta a esta denuncia, esta Alzada en su Sala 2, considera iilustrativa la decisión con carácter vinculante N° 1768 de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que entre otras cosas establece:

‘…En el proceso civil, la ley contempla dos momentos específicos que se interponen entre la promoción y evacuación, llamados por la doctrina patria: lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que originan un examen preliminar por las partes y por el juez de la legalidad y pertinencia de las pruebas que conducen a un pronunciamiento interlocutorio sobre la admisión de las que resulten légales y procedentes y el desecho de las que aparezcan ilegales o impertinentes. Tanto la negativa como la admisión de alguna prueba, son recurribles en apelación, la cual es oída a un sólo efecto; de tal forma que no impide la continuación del procedimiento civil instaurado, (artículo 402 del Código de Procedimiento Civil). Estos llamados lapsos de oposición y lapsos de admisión de la prueba, se ubican en el proceso penal en la fase intermedia y se traducen en el examen preliminar de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que, finalmente, dan lugar al pronunciamiento del juez de control, al culminar la audiencia preliminar, sobre su admisibilidad o no, lo que quedará plasmado en el auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo previsto el artículo 331 de la normativa adjetiva penal. Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase y cuya oposición debe materializarse no sólo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, sino mediante la posibilidad de la impugnación de su admisión al finalizar esta etapa intermedia, con la admisión de la acusación fiscal.

De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…’. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En lo que respecta a lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que, el asunto debe ser resuelto por la Jurisdicción Civil, esta alzada estima, que el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio logró demostrar la conducta ilícita de los imputados en la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, establecido en el artículo 472 del Código Penal, en tanto se trata de un delito de acción pública, adminiculando toda la investigación. Es así, como en base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante anteriormente transcrito y a criterio de este Órgano Colegiado, el Ministerio Público puede realizar actos de investigación, colectando elementos de convicción que posteriormente demostraron la participación de los acusados, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia.

Resolución de la segunda denuncia.
Infiere el recurrente:
“…no se dió cumplimiento a lo establecido ut supra, en cuanto al control de la acusación fiscal, por cuanto en lo referente al tema de las excepciones y sin mayor fundamentación fueron declaradas sin lugar, alegando de manera pura y simple que las mismas se trataban de cuestiones de fondo que deben ser resueltas en la etapa de juicio, sin tomar en cuenta que dichas excepciones estaban referidas a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal…”

Con respecto a esta segunda denuncia, esta Alzada considera que del artículo 28 de la norma adjetiva penal, que las excepciones durante la fase preparatoria pueden ser interpuestas ante el Juez y el Tribunal competente en las demás fase del proceso, entendiéndose que, pueden ser propuestas en la fase de juicio, siendo tramitadas en forma de incidencias sin interrumpir la investigación.

En atención a lo antes transcrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control decidir sobre la viabilidad procesal de la acusación fiscal, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Público, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas.

Del extracto de la decisión que dicto el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, puede constatar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez de marras basa su pronunciamiento, atendiendo al control formal y material. Por lo que este Órgano Superior considera que no le asiste la razón al recurrente, siendo menester negar esta segunda denuncia.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, enseña lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (Negritas de esta corte de apelaciones)


De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en el que el Ministerio Público lo sustenta siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación

Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, pues se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en funciones de Control.


Resolución de la tercera denuncia.

Esgrime el quejoso:

“…el tribunal obvió pronunciarse con respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios que serán ventilados en el juicio, presentadas y que en consecuencia conlleva a la nulidad de los autos recurridos…”

Al respecto es, oportuno referir lo que señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Corte).

Del artículo citado por esta Sala, se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida en lo relativo a los puntos impugnados, efectivamente el Tribunal a quo, emitió pronunciamiento motivado, estableciendo en relación a la admisión o no del escrito acusatorio y medios probatorios presentados lo siguiente:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de 2022, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en esta misma fecha, ya que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio fiscal, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma: la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inicio la investigación contra la imputada del proceso, asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por dicha imputada, bajo las previsiones del ilícito penal calificado por el Ministerio Publico quien efectuó ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la oportunidad del juicio oral y público, con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa, ello conforme lo establecido en el artículo 34 numeral 4 y artículo 300 en su numerales 2'. 4" y 5'' del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio Fiscal cumplen en su totalidad con los parámetros exigidos en la norma Penal y no vulneran garantías de orden constitucional alguno y en cuanto a la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2022, en el que se decretó la apertura de Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

En tal sentido, la admisión de pruebas en la audiencia preliminar, viene a configurar la llamada comunidad de la prueba; lo que genera la posibilidad para la defensa de hacer suyas las promovidas por el Ministerio Publico y de controlarlas en juicio. Configurándose de este modo un acto garantista, concerniente al principio de contradicción, del derecho a la defensa y la no indefensión, no advirtiéndose alguno de los supuestos de nulidad establecido en la norma adjetiva penal, ya que corresponderá al juez de juicio ponderar el valor probatorio de las pruebas promovidas. Siendo que el Juez de Control determinó la legalidad, pertinencia y necesidad de la incorporación de los medios de pruebas en referencia, para el correcto esclarecimiento de los hechos controvertidos.

De lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE Y PERTURBACIÓN A LA POSESION PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS; así mismo ordenó la apertura a juicio; resolvió las excepciones opuestas por la abogada defensora; igualmente el Juzgador acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida para el juicio oral, en razón de lo cual estima esta Sala que no existió la omisión de pronunciamiento alegada por el recurrente; por lo que considera esta Alzada acuerda negar la denuncia recurrida.

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente combatiendo la impunidad, respecto de los que cometen algún delito.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional. Adicionalmente, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

Ahora bien, en cuanto al ámbito judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela y que, así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales y no es otro que, el Debido Proceso, establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo y con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“(…) todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna (…)”.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben responder, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional y en cumplimiento de sus funciones, subsumidos en los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, Decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución) y que se produzca con miras al cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución nacional).
En base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante, mediante sentencia N° 942, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha. (…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos Constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos Constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad de que las partes tengan conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho típico antijurídico y el derecho aplicable.
Por los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo constatado que el Ministerio Público sí señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, interpuesto contra los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 del Código Penal y, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra suficientemente motivada, pues entre otros pronunciamientos decretó, la total admisión de la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS; así mismo ordenó la apertura a juicio; resolvió las excepciones opuestas por la abogada defensora; igualmente el Juzgador acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecida para el juicio oral, considerando que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a lo alegado en su escrito de apelación. Es por todo lo antes esgrimido que, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROOCA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2022, asunto alfanumérico DP04-S-2022-000124, por tanto, se confirma la decisión recurrida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. JO-ALICE PALMA ROOCA en su carácter de defensa privada de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JO-ALICE PALMA ROOCA, en su carácter de Defensa Privada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó admitió totalmente la acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVAN ALEXIS SIERRA PERDOMO, YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS Y DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE Y PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 472 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS; así mismo ordenó la apertura a juicio; resolvió las excepciones opuestas por la abogada defensora; igualmente el Juzgador acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua.
TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua por cuanto en la misma e encuentra la causa principal, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente,.-
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-237-2022
PRSM /MMPA/AMAD/A.L