REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 11 de Mayo de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-292-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 077 - 2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana abogada MARIA HURTADO en su carácter de Defensa Publica del ciudadano CARLOS OLIVARES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.332, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el Nº 9C-23.228-17, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS OLIVARES MORALES, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-292-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Esta Sala 2 observa y considera:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: 1) CARLOS GABRIEL OLIVARES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-30.459.332.
2.- DEFENSA: ABG. MARIA HURTADO, en su carácter de Defensora Publica, adscrita a la Defensoría Pública Décimo Sexta (16°) del estado Aragua.
3.- FISCAL: ABG. ADELSO DIAZ, en su carácter de fiscal octavo (08°) del Ministerio Público del estado Aragua
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:
En el folio uno (01) del presente cuaderno separado, corre inserto recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL OLIVARES MORALES, en la causa identificada con el N° 9C-23.228-17 (nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:

“ Es el hecho que el día 28/09/17 se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra de mis defendidos, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito como homicidio calificado, solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de mis defendidos en el delito que se le imputa. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado y El Juez al momento de tomar su decisión motivar las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública.
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal a quo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9o, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del C.O.P.P.”


CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


De la Contestación al Recurso de Apelación
En este orden de ideas, se pudo observar que en dicho recurso de apelación no existe contestación alguna por parte de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público, ni de la víctima, aún cuando fueron libradas las boletas de notificaciones respectivas N° 9073-2017, la cual riela en folio 6 del cuaderno y seguidamente, boleta de notificación N° 7278-2022, en el folio catorce.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“… PRIMERO: Se declara sin lugar la medida menos gravosa. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER OLIVARES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.459.332. TERCERO: Se decreta la detención como legitima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocaron… (omissis)…”

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano imputado CARLOS GABRIEL OLIVARES MORALES.
Se observa de las actuaciones, que el representante del Ministerio Publico no dio cumplimiento al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos escrito de contestación
Observa la Sala de la revisión del recurso de apelación que la inconformidad del recurrente se traduce en el desacuerdo con LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano imputado CARLOS OLIVARES MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-30.459.332, de fecha 29 de noviembre de 2017 dictado, por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Resulta importante señalar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el Juez Superior ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Presidente de esta Sala 2), a los efectos de constatar el estado actual de la causa, ordenó al secretario ABG. LEONARDO HERRERA trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fín de solicitar información acerca de la causa Nº 9C-23.228-17 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida a los ciudadano CARLOS OLIVARES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.459.332, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, siendo atendido por la secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. JOSELYN VARGAS, quien manifiesta que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preliminar, acordando la apertura a juicio, y posteriormente fue remitida en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2019 con el oficio Nº 681-19 a la oficina del alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En consecuencia, se procede a verificar por el sistema de gestión de causas, constatándose que la causa actualmente se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, signada con la nomenclatura 1E-6654-22, distribuida en fecha veintisiete (27) de julio 2022 con el oficio Nº 1010-22, en virtud de la admisión de hechos del acusado. Seguidamente, se hace acto de comparecencia ante la secretaría administrativa del Tribunal de Ejecución, ABG. INGRID PINTO y de la revisión del expediente, se evidencia que en fecha veintisiete (27) de julio del 2022, se realizó audiencia oral y pública ante el Juez de Juicio, advirtiéndose el cambio de calificación jurídica y el acusado, ciudadano CARLOS OLIVARES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-30.459.332, admitió los hechos, condenándose a cumplir la pena de siete (07) años y seis meses (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, acordando mantenerse la medida privativa de libertad y actualmente se encuentra cumpliendo la pena en la Policia Estadal del estado Aragua. Este II “Las Tejerias”.

Encontrándose así la presente causa en un estado de naturaleza distinta, por cuanto el presente recurso de apelación fue interpuesto cuando las actuaciones se encontraban en un estado de medida cautelar o preventiva, y actualmente la misma se encuentra en un estado sancionatorio, por cuanto el imputado admite los hechos en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós; y dada la naturaleza de la medida actual que pesa sobre el sancionado y vista el acta anteriormente descrita, resulta para esta Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular una decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue resuelto.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana ABG. MARIA HURTADO, en su carácter de Defensa Publica, del sancionado CARLOS OLIVARES MORALES, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARIA HURTADO, en su carácter de Defensa Publica del ciudadano CARLOS OLIVARES MORALES.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. MARIA HURTADO, en su carácter de Defensa Publica, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.228-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente (Ponente)

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario





Causa Nº 2Aa-292-23(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.228-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/ml