REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 11 de Mayo de 2023
213° y 164º

CAUSA 2Aa-300-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

DECISIÓN Nº 075-23

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. ADALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) en materia de Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, JEFFERSON ALVAREZ Y ULISES TANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, en la causa signada bajo el Nº 4C-30.979-23, que entre otros pronunciamientos acordó “…TERCERO: se acoge a la precalificación fiscal por los delitos RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO Y SAMCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: se niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: se niega solicitud hecha por la Defensa Pública con respecto al barrido (ATD) en virtud que la misma es improponible ya que aún no ha indicado la fase de investigación, y se insta que lo haga a través del Ministerio Público. SEXTO: este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741.

Asimismo en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-300-2023, y se asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2013 postura que es ratificada en la sentencia Nº187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, de fecha 02-07-2018 respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.

Estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Referente a lo contenido en el párrafo que antecede, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.



CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de este asunto, quienes aquí resuelven se permiten traer a colación las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación fue incoado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Abg. ADALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) en materia de Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, JEFFERSON ALVAREZ Y ULISES TANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, en la causa signada bajo el Nº 4C-30.979-23; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en fecha (16) de abril del año de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4C-30.979-23; esta Sala Nº 2 observa el cómputo de días de despacho inserto al once(11) del presente cuaderno separado, a saber: LUNES (17) DE ABRIL DE 2023, MARTES (18) DE ABRIL 2023, JUEVES (20) DE ABRIL DE 2023, VIERNES (21) DE ABRIL; Y LUNES (24) DE ABRIL 2023; siendo la acción recursiva interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

En consecuencia, siendo que el presente recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de cinco días hábiles al que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala declara que el presente recurso fue interpuesto de manera temporánea, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:


En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustativa…”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley y, verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. ADALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) en materia de Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, JEFFERSON ALVAREZ Y ULISES TANCO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. ADALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) en materia de Penal Ordinario adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, JEFFERSON ALVAREZ Y ULISES TANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, en la causa signada bajo el Nº4C-30.979-23, que entre otros pronunciamientos acordó “…TERCERO: se acoge a la precalificación fiscal por los delitos RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES PREVISTO Y SAMCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: se niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: se niega solicitud hecha por la Defensa Pública con respecto al barrido (ATD) en virtud que la misma es improponible ya que aún no ha indicado la fase de investigación, y se insta que lo haga a través del Ministerio Público. SEXTO: este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIOR DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria




Causa: 2Aa-300-2023
PRSM / MMPA / AMAD /