REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

Maracay, 11 de mayo de 2023.

CAUSA Nº 2Aa-303-23.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

N° 074-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por la profesional del Derecho MORAIMA CHIRIBELLA, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada el término de la audiencia de presentación en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: la libertad plena para el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.374, quien fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto los hechos esgrimidos por el Ministerio Público no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con el artículo 1 del ejusdem.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole la ponencia previa distribución manual al Dr. PEDRO RAFAL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1.- Ciudadano JOSE LUIS ESTEVES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.374, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/11/1954, de 68 años, oficio comerciante, domiciliado en Calle Andrés Eloy Blanco, Quinta Mónica 3-5, Sector Arias Blanco, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ, inpre N° 147.037 y Abg. VÍCTOR CONTRERAS, inpre N° 107.918, con domicilio procesal en: Caña de Azúcar, Sector 4, Vereda 55, Casa N° 4, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, teléfono: 0414-4685577, 0414-5885154.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VICTIMA: ciudadano CICCONE GAETANO, titular de la cedula de identidad N° E-466.377.

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…No acoge la precalificación Fiscal por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en virtud de que los hechos narrados no revisten carácter penal por cuanto no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito. TERCERO: se decreta LIBERTAD PLENA por cuanto no hay delito que precalificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal...”

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para la apelación de los autos; específicamente a la luz de lo establecido en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, que prevé lo conducente al procedimiento relativo a la apelación con efectos suspensivos, al tenor siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas y resaltados de esta Alzada)

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación con efecto suspensivo, esta Sala 2 observa que la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, se ejerció de forma oral en la audiencia de presentación de detenido de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:

“…Buenas noche, en virtud de lo dispuesto de lo narrado esta representación del Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación establecido en el articulo 374 como lo es el efecto suspensivo, toda vez que se encuentran llenos todos los extremos, se ratifica la precalificación jurídica como lo es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que se solicita la ratificación de la Medida Privativa de Libertad. La ratificación de la indexación por los 39 meses de mora así como lo menciona el ciudadano víctima presente en sala, el ciudadano imputado hoy que está presente en sala esta de mas decir que al aceptar nos encontramos en una admisión de los hechos por parte del ciudadano ante el tribunal en virtud de que dicho imputado estaba proponiendo el acuerdo reparatorio. El delito de invasión es un delito vigente que no está prescrito porque permanece en el tiempo, y el ciudadano imputado tiene el goce y disfrute del terreno y en perjuicio de la victima presente en sala ya que es un señor mayor y ya que es una víctima vulnerable por su condición de salud, y todo ello concuerda con la denuncia pública que hizo. Traemos a colación la sentencia 1250 de fecha 15/12/2022 de la sala constitucional, por lo que se solicita la revocatoria del tribunal ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238. Solicito que el expediente sea remitido al tribunal de alzada y sea el tribunal de alzada quien decida….”. (Cursivas de esta Sala).

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Negritas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, abogada MORAIMA CHIRIBELLA, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con la decisión proferida por él a quo, que acordó no acoger la precalificación fiscal otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público, y otorga la libertad plena y sin restricciones para el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTÍNEZ.

Por consiguiente, quienes aquí deciden observan que la precalificación otorgada por la representación fiscal, es por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, es cual establece:

Artículo 471-A “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terrero, inmueble, o bienhechurías, ajenos, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a doscientas unidades tributarias (200U.T). (Negritas de esta alzada)

En tal sentido, se evidencia que el delito de invasión conlleva una carga punitiva en su límite máximo de diez años, lo cual al pasar a realizar el análisis de los supuestos de procedencia que hacen admisible el recuso de apelación en ambos efectos, nos encontramos que el legislador implementó un catalogo de hechos punibles que son susceptibles de ser sometidos a revisión del tribunal de alzada mediante la interposición del denominado recurso de apelación con efecto suspensivo, bien a saber aquellos delitos que versen sobre delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.

Lo anterior busca poder someter al conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas decisiones que versen sobre la presunta comisión de hechos punibles graves y que en dicha decisión se haya otorgado la libertad al imputado, bien sea una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, con el fin de controlar y subsanar los vicios en los que pudiere haber incurrido el juzgado de primera instancia al momento de dictar el fallo judicial.

No obstante a ello, la aplicación de la figura de la apelación con efecto suspensivo en el ordenamiento jurídico venezolano es de aplicación excepcional, dado que el legislador previó de manera taxativa los supuestos de procedencia de dicho medio impugnativo, los cuales de no ser satisfechos dicha pretensión impugnativa en ambos efectos; es decir suspensivo y devolutivo, deberá ser declarada inadmisible y ser escuchada la apelación solo con efectos devolutivos.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sostuvo en cuanto a la apelación con efectos suspensivos, lo siguiente:

“…De Santo, sostenía que el recurso de apelación (del latín “appellatio” y este del verbo “appello” que significa “dirigirse o recurrir [a alguien]”) es el más importante y más utilizado de los medios ordinarios (se dice ordinario a aquellos que no exigen motivos o requisitos especiales para su interposición, y que se puede ejercer, generalmente, contra cualquier tipo de resolución) que prevé la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de que sean revisadas por un tribunal jerárquicamente superior, para así subsanar los errores de fondo o vicios de forma en los cuales se haya incurrido al momento de dictarse. De forma más breve, el maestro Chiovenda (Chiovenda, Giusseppe [1954]. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Vol.1. Editorial Revista de Derecho Privado) definía el recurso de apelación como el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción. Reafirmando lo anterior, Couture, en su “Vocabulario Jurídico”, señala que la apelación es “el recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella…”.

Al igual que Chiovenda, Fassi (S. FASSI, C. YAÑEZ [1978].Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado. Ed., Astrea, Buenos Aires.), haciendo suyos los conceptos de Palacio, puntualiza que la apelación es la consagración procesal de la doble instancia de conocimiento, y define el recurso de apelación como el medio procesal tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme la resolución judicial de un juzgado que le está subordinado.

Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.

En el caso que nos ocupa, es meritorio abundar en cuanto a la apelación en ambos efectos o de efecto suspensivo, si bien ya se dijo un concepto supra, no podemos dejar de mencionar a Couture (Couture, Eduardo [1981]. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires.), quien la define como el “…efecto inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento…”.

Una vez plasmado lo anterior, se sostiene que dentro de la naturaleza de la teoría general de los recursos, todos los actos jurisdiccionales están sometidos a los recursos tanto en efectos suspensivos como devolutivos, excepto aquellas que decreten la libertad del imputado o la imputada, tal como lo expresa el encabezado del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata…”. Ejecución que se encuentra supeditada a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, de manera oral al momento de la realización de la audiencia de presentación de detenidos, y que el delito por el cual se impute al presunto autor o participe del hecho punible se encuentre consagrado dentro del catalogo de delitos graves reunidos en el artículo 374 ejusdem.

Para reafirmar el anterior criterio, es preciso citar nuevamente la Sentencia N° 0012, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala de Casación Penal, quien sostuvo con referencia a los requisitos de procedencia de la apelación con efecto suspensivo, lo siguiente:

“…Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación

Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.

Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
(omisis)…

Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad…”

Así las cosas, analizadas como han sido los presupuestos procesales que hacen admisible la apelación con efectos suspensivos, observa esta Alzada que en el presente caso la decisión recurrida no se encuentra prevista dentro de la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que la haga susceptible de ser suspendida sus efectos jurídicos, pues la audiencia especial de presentación de detenido fue realizada con ocasión a la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTÍNEZ, quien en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, delito este que no se encuentra dentro del catalogo de delitos graves y cuya pena en su límite superior no excede de los doce años de prisión.

En tal sentido, se materializa de esta manera una causal de inadmisibilidad de las consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negritas de esta superioridad)

De acuerdo a la norma supra transcrita, se observa que la decisión hoy recurrida posee carácter irrecurrible por la vía de la apelación con efectos suspensivos, ante tal supuesto se concluye que la representación fiscal incurrió en un error de derecho al momento de escoger la vía para atacar la decisión proferida por la primera instancia.

Siendo lo procedente y ajustado en derecho en el caso de marras declarar inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por la representación fiscal vigésima octava del Ministerio Público, abogada MORAIMA CHIRIBELLA, todo ello en virtud que del estudio de la decisión recurrida se evidencia que la imputación realizada por el despacho fiscal versa sobre la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, delito este que no se encuentra previsto en la excepción consagrada en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, revistiendo en ese orden de ideas el carácter de irrecurrible.

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo intentado por la representación fiscal vigésima octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otros pronunciamientos acuerda no acoger la precalificación Fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en virtud de que los hechos narrados no revisten carácter penal por cuanto no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito y decreta libertad plena del imputado de autos, por cuanto no hay delito que precalificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 428, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua
SEGUNDO: Se declara inadmisible el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por la abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otros pronunciamientos acuerda no acoger la precalificación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en virtud de que los hechos narrados no revisten carácter penal por cuanto no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito y decreta libertad plena del imputado de autos, por cuanto no hay delito que precalificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal; dictamen que se fundamenta en el articulo 428 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.
CUARTO: SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar las Libertad Plena, a favor del imputado ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTÍNEZ.
QUINTO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.

Regístrese y Diarícese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa 2Aa-303-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-27.393-23(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.