REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de Mayo de 2023.
213° y 164°
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-299-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 078-2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, contra la decisión dictada y motivada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº 5C-20.762-2023, el cual este Juzgador decide revocar la medida cautelar sustitutiva de la Privativa Libertad otorgada al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, imputado en fecha 31 de marzo de 2023 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos, del Código Penal, y posteriormente imputado en fecha 04 de abril de 2023 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Representación del Ministerio Publico; como también a la victima el ciudadano EDUINSON MANUEL LEÓN FLORES en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha tres (03) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha cuatro (04) de Mayo del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se dicta auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de control; a fin de que sea subsanada la certificación del computo inserta al folio número veintitrés (23) del cuaderno separado.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, titular de la cedula de identidad N°V-27.036.373, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: seis (06) de abril del año dos mil (2000), de veintitrés (23) años de edad, soltero, residenciado en SECTOR CAMBURITO LA PEDRERA, CALLE LA PLANTA, N° 437 PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.-VICTIMA: ciudadano EDUINSON MANUEL LEON FLORES.
4.- FISCAL: abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Séptimo (7°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en el asunto principal N° 5C-20..762-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN en el asunto principal N° 5C-20.762-2023 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto, fue incoado en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.762-2023 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios cuatro (4) al folio seis (6) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio dos (02) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, en su carácter de imputado identificado en auto, consignado en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Adicional a lo precedente, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio veintinueve (29) del Cuaderno Separado, que la defensa fue notificada el trece 13 de abril de dos mil veintitrés (2023) tal como consta en resulta de boleta de notificación N° 2058, inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno separado; transcurriendo cinco (05) días de despacho, a saber: VIERNES 14 DE ABRIL DEL 2023, LUNES 17 DE ABRIL DEL 2023, MARTES 18 DE ABRIL DEL 2023, JUEVES 20 DE ABRIL DEL 2023 y VIERNES 21 DE ABRIL DEL 2023; y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:
“…quien suscribe, abogada RAIXA V. ALVAREZ, secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA que: en fecha 13 de ABRIL de 2023, fue interpuesto por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor publico del ciudadano imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de abril del 2023, se deja constancia que para la interposición del recurso transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: 1) viernes 14 de abril del 2023, 2) lunes 17 de abril del 2023 , 3) martes 18 de abril del 2023 4) jueves 20 de abril del 2023 5)viernes 21 de abril del 2023, en fecha 17-04-2023 se libraron boletas de notificación Nros 2270-2023, al ciudadano fiscal 07° del Ministerio Publico del estado Aragua y 2271-2023, al ciudadano Eduinson Manuel León Flores en su carácter de victima de fecha de fecha 17 de abril del 2023, se recibe resultas positivas de las boletas de notificación Nros.2270-2023, de fecha 18 de abril del 2023 y 2271-2023 de fecha 21 de abril del 2023 desde la resulta positiva de la boleta de notificación, para la contestación del recurso interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles: 1) lunes 24 de ABRIL DEL 2023, 2) martes 25 de abril del 2023, y 3)Miércoles 26 de ABRIL DEL 2023; (constatando así que fue recibida contestación de recurso en fecha 24 de abril del 2023 por parte de la fiscalía 07 del Ministerio Publico del estado Aragua…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (negrilla y cursiva de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN en su condición de imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 5C-20.762-2023, que entre otros pronunciamientos acordó, medida privativa de libertad; de conformidad con el artículo 236, 237,238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-299-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5C-20.762-2023 (Nomenclatura del Juzgado Quinto (5°) de Control)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb