REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 07

Maracay, 18 de Mayo de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-305-2023.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN: Nº 080-23

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por Abg. LOURDES PONCE en su condición de Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta (14) del acusado: JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, contra de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad, dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 9C-23.129-17. (Nomenclatura de ese Tribunal).

Asimismo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-305-2023 y se asigna la ponencia a al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Esta alzada, se declara competente para conocer, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensor Público del acusado JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.070.719, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° último aparte del código penal venezolano vigente, signado con el asunto alfanumérico 9C-23129-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, estableciendo el procedimiento que para ello taxativamente presenta, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual se indica que, sobre el escrito de apelación contra este tipo de decisión, lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Dado el caso en el que, el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debe el mismo, una vez cumplido el trámite de ley y según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “(…) las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Así mismo, verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de AUTO fue incoado en fecha, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y recibido por el Tribunal a quo en fecha once (16) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) interpuesto por la ABG. LOURDES PONCE en condición de defensor público del acusado JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, mediante el cual DECRETA.- PRIMERO: aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del código penal. TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se designa como sitio de reclusión la misma donde se encuentra detenido. De ahí, se tiene en consecuencia la legitimación de los recurrentes acreditados en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Defensa tiene cualidad en representar los derechos e intereses de los acusados en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente esta Sala 2 observa que: la decisión fue dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), según se desprende del folio cuatro (4) al folio seis (6). Así mismo, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio treinta (30) que transcurrieron los días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: MARTES 14 DE FEBRERO DE 2017, MIERCOLES 15 DE FEBRERO 2017, JUEVES 16 DE FEBRERO DE 2017, VIERNES 17 DE FEBRERO 2017 Y LUNES 20 DE FEBRERO 2017 constatándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisiete (2017) dentro del lapso correspondiente. Haciéndose la salvedad que, el recurso fue interpuesto, en día no hábil para el Tribunal que dictó la decisión, recibiéndose por correspondencia despachada el día lunes 20 de Febrero de 2017.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructura del código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse a través del medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales que la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el recurrente del Recurso de Apelación ABG. LOURDES PONCE ejerciendo como defensa pública del acusado JESUS ALEJANDRO PICHARDO fundamenta su solicitud en base a los artículos 427, 439 ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta y acordar a favor del acusado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto por ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensa Pública del acusado JESUS ALEJANDRO PICHARDO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ABG. LOURDES PONCE contra AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECRETA.- PRIMERO: aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal. TERCERO: Se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se designa como sitio de reclusión la misma donde se encuentra detenido. Asunto alfanumérico 9C-23.129-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo de los recursos planteados de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Suplente)


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria












Causa Nº 2As-305-2023 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 9C-23.129-17 (Nomenclatura Del Tribunal Noveno (9º) de Juicio Circunscripcional).
PRSM/MMPA/AMAD/ml