REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SALA ESPECIAL DE ADOLESCENTE

Maracay19 de mayo de 2023.
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-009-23.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

DECISIÓN Nº002-2023.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1CA-8210-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública respeto a la nulidad de la orden de aprehensión N° 002-22, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en contra del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATUR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1° y 2° ejusdem.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-009-23 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 30.543.505.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensora Púbica Primera (01°) de Responsabilidad Penal del Adolescente.

3.- REPRESENTANTE FISCAL: abogada ARMALYS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio cuatro (04), del cuaderno separado riela escrito presentado por la ciudadana abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ADRIANA BENITEZ, Defensora Publica Primera (E) de la M Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del adolescente: JOSÉ RICARDO UZCATEGUI MARCANO, titular de la cédula de identidad N* V-30.543.505, a quien se le sigue la causa nomenclatura de ese tribunal 1CA-8210-22, ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Estando legitimada para ejercer el presente acto de conformidad a la norma prevista en el artículo 608 literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 439 del código orgánico procesal penal en su numeral 5, procedo en tiempo oportuno a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 08/02/2023, de la cual fui notificada telefónicamente en fecha 10/2/23 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta defensa técnica mediante escrito presentado al tribunal de la causa el día 03/02/2023. solicito la nulidad de la orden de aprehensión N* 002-22 de fecha 11/5/22 y de la audiencia de presentación de fecha 29/07/2022, en contra de mi defendido con fundamento en los siguientes alegatos.

En fecha 27/01/2023 se me designa la causa 1CA-8210-22, en esta misma fecha es aceptada y luego de la revisión exhaustiva se percata la defensa de lo siguiente:

Por unos hechos ocurridos en fecha 31/01/2022 el Fiscal Auxiliar interino Cuarto del Estado Aragua solicita orden de aprehensión en contra de mi representado ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en fecha 11/05/2022 la orden signada con el numero 002-22, en la causa 10C-SOL-2504-22.

En fecha 27/07/2022 se materializa dicha orden, aprehendiendo a mi defendido en el Estado Táchira. El 28/07/2022 el Tribunal Décimo de Control da entrada a las actuaciones, realizando audiencia vía telemática con el Tribunal Tercero de Control del Estado Táchira, en esta audiencia el Tribunal Décimo de Control declina la competencia ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua por cuanto el imputado era menor de edad cuando ocurrieron los hechos. El 29/07/2022 se realiza Audiencia de Presentación vía telemática por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Aragua, con el Tribunal Tercero de Control ordinario del Estado Táchira con defensor privado, en la audiencia se legitima la aprehensión en virtud de la orden, se acuerda el procedimiento ordinario y se acoge la precalificación fiscal por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautor y se acuerda la Medida Privativa de Libertad.

Observando con detenimiento las actuaciones se puede apreciar que la orden de aprehensión fue solicitada por un Fiscal Auxiliar No Competente para la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la misma fue emitida por un Tribunal Penal Ordinario, cuando la ley establece lo siguiente:

Articulo 7 COPP: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente, a los jueces y juezas, y Tribunales Ordinarios o Especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Articulo 546 (L.O.P.N.N.A): El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.

Articulo 528 (L.O.P.N.N.A): El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Articulo 530 (L.O.P.N.N.A): Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Si bien es cierto que en fecha 28/07/2022 en la audiencia de presentación vía telemática, entre el Tribunal Décimo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Control del Estado Tachira, se decreta la declinatoria de competencia en virtud de que cuando se cometieron los hechos el imputado era adolescente y tiene que ser juzgado por sus jueces naturales que en este caso es el tribunal especializado en la materia no es menos cierto que cuando declinan la competencia y realizan la audiencia de presentación vía telemática con el tribunal primero de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, el mismo juez del tribunal convalida en el acto la orden de aprehensión (orden que no emitió un tribunal especializado que fue emitida por un Tribunal Penal Ordinario. Cuando en realidad la orden debió ser solicitada por un fiscal especializado en la materia y emitida por un tribunal especializado en la materia, y aunado a eso el juez de primero de control Adolescente realiza la audiencia telemática con un tribunal ordinario que es el Tribunal Tercero de Control del Estado Tachira, es decir con un tribunal que tampoco es especializado en la materia, de esta forma arremetiendo contra los derechos y garantías de mi representado.

Por las razones expuestas se Solicitó LA NULIDAD de la Orden de Aprehensión contra el imputado de autos y de la Audiencia de Presentación de fecha 29/7/2022, por considerarlos Violatorios de los Derechos Constitucionales de mi Representado; apoyándome para su impugnación en los Artículos 25, 44 y 49 de Nuestra CARTA MAGNA y en los Artículos 174, 175 y 179 del COPP.

El Tribunal de Control, ante la solicitud realizada por la defensa, se pronunció de la siguiente manera:

... “Se le impuso al adolescente del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración, en la anterior señalada audiencia de presentación por lo cual en ningún momento se violó derecho alguno desde el punto de vista constitucional y por el contrario se le impuso el precepto constitucional y se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos manteniéndose incólume el debido proceso que ampara el imputado en marras, y estando debidamente asistido por su defensor privado, ya que ha razón de su intervención en la audiencia de fecha 28/07/2022 es quien trae a los autos la partida de nacimiento en la cual se demuestra la edad del hoy acusado para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación y quien en su momento ni siquiera interpuso apelación alguna en contra de la decisión tomada por este juzgado, de igual forma se les impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5” del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

... Es importante señalar que la orden de aprehensión N* 002-22, de fecha 11/05/2022, según solicitud N.2 10C-SOL-2504-22, emitida por el tribunal décimo (10) de control ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desde la fecha 11/05/2022, nunca se materializo toda vez que el imputado de marras fue aprehendido el día 27 de Julio de 2022, es decir que este juzgado se apega a el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 18/08/2022, N.*? 645, *“ Mientras el solicitado no se haya puesto a derecho el proceso penal no se ha iniciado, la cual sucede una vez que el sujeto sea capturado o se presente de manera voluntaria ante el órgano judicial, y es en esa oportunidad donde podrá ser oído, presentar sus alegatos y las defensas que considere necesarias...” .... En tal sentido el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes prevee la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de diez días, luego de decretada la misma, lapso con el que cuenta el ministerio publico para concluir la investigación y de no hacerse se produce el cese de la medida pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa”.

Ciudadanos magistrados sí notamos la decisión del tribunal, hace referencia a la medida privativa de libertad que le fue impuesta al adolescente, mas no se pronuncia por lo solicitado por la defensa que es la nulidad de la orden de aprehensión y de la audiencia de presentación ya que ambas carecen de validez jurídica.

Teniendo en cuenta que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad y como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable" se denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal referente a lo solicitado, ya que en su decisión no la resolvió.

Como se puede apreciar, el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada con base en un supuesto que no se corresponde con lo denunciado por la defensa en la oportunidad de pedir la nulidad. En verdad, lo que esta defensa adujo en el mencionado escrito como causa de pedir, fue la nulidad de la orden de aprehensión y de la audiencia de presentación en razón de que dicha orden de aprehensión fue solicitada por un fiscal no especializado en la materia y la emitió el tribunal décimo (10) de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no teniendo competencia el Tribunal Primero de control adolescente para convalidar esa orden y aunado a eso realiza la audiencia de presentación vía telemática con el Tribunal Tercero de Control Ordinario del Estado Táchira. Siendo lesivo a los derechos y garantías constitucionales y procesales que legítimamente le asisten como ciudadano, y son causas de NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto.

La presente apelación debe destacar que lo realmente denunciado por la defensa en la solicitud de nulidad no fue atendido por el Tribunal al momento de resolver y responder la petición de nulidad.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE CON LUGAR el presente recurso y revoque la decisión recurrida, decretando la Nulidad de la Orden de Aprehensión y de la Audiencia de Presentación por los motivos Ut supra mencionados…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Riela inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Observa esta Alzada que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la abogada ARMALYS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación incoado por el representante del imputado, inserto en el folio once (11) al folio quince (15) ambos inclusive, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. ARMALYS GONZALUS SANCUES, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17) Encargada de la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, CON sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente, amparadas con las facultados que les confiere dos artículos 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral S de la Ley Orgánica del Ministerio Pública y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de) Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la abogada Adriana Benitez en su carácter de Defensora Publica, respecto al adolescente: JUSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro V30.543.505, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 18 años de edad (y 17 años para el momento de los hechos), nacido en fecha 26 de Marzo de 2004, estado civil: soltero, de profesión: indefinida, residenciado en: sector barrio las vegas mata verde, calle la esperanza casa numero 54 palo negro municipio libertador del Estado Aragua, en contra úe la decisión de fecha 083 de Febrero de 2023, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA BE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y G28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, concatenada con la establecida en das articula 2448, 217 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión del delita de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo prevista en el artículo 405 Y 406 numeral 1 Y 2 del Código Penal, con los agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 4, 8 y 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: J.L.B.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

(Se Omite identificación, Los datos de ubicación de la víctima se especificaron en sobre cerrado anexo en las actuaciones presentadas ante dicho tribunal).

CAPÍTULO PRIMERO.

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(omisis)…

De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2023 por la cual es evidente se está dentro del lapso de ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por dos Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que lis de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico

CAPTTULO SEGUNDO ARGUMENIOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública fundamenta el Recurso de Apelación, por Considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 08 de Febrero de 2023, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales al adolescente: JOSE RICARDO UZCATEGUE MANAURE, titular de la cédula de identidad N° V-30.543.505, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 18 años de edad (y 17 años para el momento de los hechos), nacido en fecha 25 de Marzo de 2004, estado civil: soltero, de profesión: Indefinida, residenciado en: sector barra las vegas mata verde, calle la esperanza casa numera 54 pala negra municipio libertador del Estado Aragua, motivo por el cual solicita la nulidad de las actuaciones y que sea revocada o sustituida la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el artículos 582 de la ley Penal Especial.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el "0 de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a Criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal el ciudadana Juez violentó derecha alguno que pese sobre el adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concittamente en su literal a que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS EFÚTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADA RE COAUTOR de conformidad con la prevista en el artículo 405 Y 406 numeral 1 Y 2 del Código Penal, con los agravantes establecidas en el articulo // numerales 1, 4, 8 y 11 ejusdem, como es el presente caso aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el ya señalado adolescente es autor a partícipe en dicha hecho delictiva; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Además dicho tribunal en este caso particular actuó ajustado a derecho velando por la prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en los articulos 7 y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en este proceso penal que se le sigue al ciudadano JOSÉ RICARDO UZCATEGUI MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro V-30.543.505, apegado tanto a la normativa constitucional como a lo que indica el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que establece lo siguiente:

“sí en el transcurso del procedimiento o en fa ejecución de la sanción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años el momento de la comisión del hecho punible, se remitirá do actuado e da autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma...”

En ese sentido, el Juzgador previó esa situación, pues la misma acordó en la audiencia especial de presentación de detenidos adolescentes celebrada en fecha 29 de Julia de 2022 Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con la establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con do establecido en los articulo 235, 237 y 2383 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente: JOSE RICARDQ UZCATEGUIL MANAUBKE,. titular de la cédula de identidad N° WY30.543.505, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INFENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el articulo 405 Y 406 numeral 1 Y 2 del Código Penal, con los agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 4, 8 y 11 ejusdem.

Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias N”?” 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar no sancionadora, tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso pera...

De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia «del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS EÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRAN ME CAAUTOR de conformidad can la previsto en el artículo 405 Y 406 numeral 1 Y 2 del Código Penal, con los agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 8 y 11 ejusdem, el cual, es considerado Como grave, pues atenta contra el derecho a la vida, observándose de las actuaciones que el adolescente, se valió en compañía de otro sujeto de la integridad de la victima quien se encontraba junto a su vivienda cuando se acercaron estos dos sujetos y le preguntaron sobre una dirección y cuando la víctima de desprende los acusados sacan a relucir una arma de fuego y sin mediar ningún tipo de palabras la accionaron en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadana víctima, a quien lograron despojar de su vehículo moto, de un teléfono celular y de un arma de fuego que poseía obteniendo como resultado la trágica y lamentable muerte del ciudadano J.L.B.A. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de la lectura de las actas de investigación penal, de las entrevistas y demás experticias practicadas.

En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificada en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia Especial de Presentación.

CAPTFULO CUARTO PETITORIO

Por todos los razonamientos. de hecho y de derecho antes expuestas, y sobre la base de las motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Adriana Benítez en su carácter de Defensora Publica, respecto al adolescente: JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro V-30.543.505, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 18 años de edad 17 años para el momento de dos hechos), nacido en fecha 26 de Marzo de 2004, estado civil: soltero, de profesión: Indefinida, residenciado en sector barrio las vegas mata verde, calle la esperanza casa numero 54 palo negro municipio libertador del Estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el N* 1CA-8210-22, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN RUBU AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 405 Y 406 numeral 1 Y 2 del Código Penal, con los agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 4, 8 y 11 ejusdem, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal. ...”

CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente Circunscripcional, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 1CA-8210-22 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…Visto el escrito presentado por el Abg. ADRIANA BENITEZ, en su condición Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado luris JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, (…), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas yAdolescetentes, audiencia en la cual la Fiscal 18” del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOVLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, 1) DETENCIÓN COMO LEGÍTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela, 2) la aplicación del PROCEDIMIENTO ODINARIO, (…). y asimismo se acuerde la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…), motivo por el cual la Defensa, solicita LA NULIDAD de la orden de aprehensión N° 02-.*, Causa N” 10CSOL-2504-2022, emanada del Tribunal Décimo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado de autos y de la audiencia de presentación de fecha 29/7/2022, por Considerarlos Violatorios de los Derechos Constitucionales le mi (sic) Representado apoyándose para su Impugnación en los artículos 25, 44 y 43 de nuestra Carta Magna y en los Artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a: sedimento realizado por la defensa del adolescente, este Tribunal observa:

(omisis)….

En fecha 29 de julio de 2022, se celebró audiencia especial de presentación ante este digno tribunal, como jue natural, en la cual la fical decimo octava del Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. (…) Por lo que solicitó se decrete como LEGITIMA la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la DETENCION PREVETIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 561 y 628 literal "a" todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación supletoria de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal

Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración, en la anterior señalada audiencia de presentación por lo cual en ningún momento se violó derecho alguno desde el punto de vista constitucional y por el contrario se le impuso del precepto constitucional y se la garantizaron todos y cada uno de sus derechos manteniéndose incólume el debido proceso que ampara el imputado de marras, y estando debidamente asistido por defensor privado, (omisis)…

Establece el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Niños y adolescente: Error en la edad. “Si en el transcurso de procedimiento o en la ejecución de la acción se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor e catorce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niña Adolescentes.

(omisis)….

Es importante señalar que la orden de aprehensión N° 002-2022 de fecha 11-05-2 22, SEGÚN SOLICITUD N* 10SOL504-22, emitida por el tribunal Décimo (10*) de control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua desde la fecha 11-05-2022, nunca se materializo toda vez que el imputado de marras fue aprehendido el día 27 de Julio de 2022, es decir que este juzgado se apaga a el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha: 18-08-2022 Nro.645 (omisis)…

Este Tribunal observa entonces, que el adolescente iuris JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE fue aprehendido según las actas procesales en fecha 11 de mayo de 2022 siendo las 18:00 horas (06:00 PM.), (…)

En tal sentid el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede .únicamente en la fase de investigación, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de diez (10) días luego de decretada la misma, lapso con el que cuenta el Ministerio Público para concluir la investigación y de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa.

(omisis)…

Siendo esto así, y tomando en cuenta quien decide por una parte, este Tribunal en audiencia especial de presentación, consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 559 y 628 de la Ley Especial para decretar la detención preventiva del adolescente, porque las circunstancias así lo ameritan; y además examinando por este Tribunal los parámetros para mantener esta medida, observa quien aquí decide que el adolescente iuris JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, (…), le fue imputado en audiencia especial e! delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN L. E ECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código Penal. (…)
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública ADRIANA BENITEZ respecto a LA NULIDAD de la orden de aprehensión N° 00222, Causa 10C-Sol-2504-2022, emanada del Tribunal Décimo de control ordinario de este circuito …”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada ADRIANA BENITEZ, defensora pública del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 1CA-8210-22, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, los sostenidos por la representación fiscal, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública ADRIANA BENITEZ respecto a LA NULIDAD de la orden de aprehensión N° 00222, Causa 10C-Sol-2504-2022, emanada del Tribunal Décimo de control ordinario de este circuito …”

En este sentido, antes de abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, en el caso sub iudice, alega el recurrente, que el juzgador a quo actuó contrario a derecho al momento de decretar sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión proferida en fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), por parte del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional; ya que a su criterio la juzgadora de mérito cercenó el debido proceso, al emitir una orden de aprehensión en contra de un adolescente, impidiéndole ser juzgado por su tribunal natural...”

En tal sentido la recurrida reflejo en su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública del adolescente JOSÉ RICARDO UZCTEGUI MANAURA, los siguientes argumentos:

Es importante señalar que la orden de aprehensión N° 002-2022 de fecha 11-05-2 22, SEGÚN SOLICITUD N* 10SOL504-22, emitida por el tribunal Décimo (10*) de control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua desde la fecha 11-05-2022, nunca se materializo toda vez que el imputado de marras fue aprehendido el día 27 de Julio de 2022, es decir que este juzgado se apaga a el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha: 18-08-2022 Nro.645 (omisis)…

Este Tribunal observa entonces, que el adolescente iuris JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE fue aprehendido según las actas procesales en fecha 11 de mayo de 2022 siendo las 18:00 horas (06:00 PM.), (…)

En tal sentid el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes prevé de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una medida que procede .únicamente en la fase de investigación, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de diez (10) días luego de decretada la misma, lapso con el que cuenta el Ministerio Público para concluir la investigación y de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa.

(omisis)…

Siendo esto así, y tomando en cuenta quien decide por una parte, este Tribunal en audiencia especial de presentación, consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 559 y 628 de la Ley Especial para decretar la detención preventiva del adolescente, porque las circunstancias así lo ameritan; y además examinando por este Tribunal los parámetros para mantener esta medida, observa quien aquí decide que el adolescente iuris JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, (…), le fue imputado en audiencia especial e! delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN L. E ECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código Penal. (…)

Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones realizando una revisión exhaustiva de la decisión recurrida puede observarse que el Ministerio Público una vez realizadas las investigaciones preliminares para la identificación de los presuntos autores del hecho punible en cuestión, y de acuerdo con los elementos de convicción recabados para el momento, solicita ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSE RICARDO JUZCATEGUI MANAURE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1° y 2° ejusdem.

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), es acordada la solicitud de orden de aprehensión incoada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RICARDO JUZCATEGUI MANAURE.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), se materializa la referida orden de aprehensión en la localidad del estado Táchira.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), es realizada audiencia especial telemática por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser garantizados sus derechos y garantías constitucionales al ser escuchado por su juzgado natural.

Observa esta Alzada que al momento de la celebración de la referida audiencia especial de presentación de detenido realizada de forma telemática, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se percata que el ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, al momento de la comisión del hecho punible por el cual se le persigue era menor de edad. Por lo que, una vez corroborada dicha situación el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 534 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), fue celebrada audiencia especial de presentación ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde el referido juzgado acordó legitimar la aprehensión y decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATUR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1° y 2° ejusdem.

En tal sentido, una vez observado el iter procesal del presente asunto, observa este Órgano Colegiado que la decisión proferida por el Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Aragua, estuvo ajustada a derecho al momento de decretar sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión incoada por parte de la defensa pública abogada ADRIANA BENITEZ, por cuanto en ningún momento fueron menoscabados derechos y garantías constitucionales algunos.

De modo que, mal puede pretender la parte recurrente que al momento de ser librada la orden de aprehensión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se le fue vulnerado al adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, el derecho a ser juzgado por su tribunal natural, ya que la actuación desplegada por el Juzgado de control ordinario se circunscribió única y exclusivamente a determinar la viabilidad de la solicitud de orden de aprehensión incoada por el Ministerio Público, máxime que para el momento de la interposición de la solicitud se desconocía la minoridad del imputado de autos al momento de la comisión del hecho.

Siendo así las cosas, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo referente a las disposiciones comunes en la fase preparatoria, bajo los siguientes supuestos:

Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Por otra parte, en cuanto a la figura de la orden de aprehensión, es criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 138, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), lo siguiente:

“…Una vez indicado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente que los ciudadanos (…), no se han puesto a derecho, por tanto, el proceso penal no se ha iniciado, lo cual sucede una vez que los mismos sean capturados o se presenten de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrán ser oídos, presentar sus alegatos y las defensas que consideren necesarias sobre los presuntos hechos imputados y ejercer los recursos legales que estimen necesarios para su defensa.

Es importante resaltar que la orden de aprehensión lo que se busca es la presencia del ciudadano investigado, con la finalidad de cumplir con los pasos exigidos en el proceso penal, para lograr la culminación y resultas del mismo; con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal contra los mencionados ciudadanos, ya que, solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso y cumpliendo fiel a los pasos procesales dictados por la norma adjetiva penal vigente, cuyos elementos de convicción apuntan presuntamente a los referidos ciudadanos.

Es a través de esta orden que se impone a los investigados del precepto constitucional que le exime declarar a causa propia, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable, con la finalidad de que estos ciudadanos en los lapsos estipulados dictados por la norma penal, puedan ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los hechos que aquí se pretenden enjuiciar en su contra…” (Negritas y resaltados propios)

Una vez plasmado lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que la recurrida actuó ajustada a los parámetros legales y constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así a los justiciables el efectivo goce de los principios y garantías constitucionales, tal como el principio de juzgamiento por un juez natural, ya que se evidencia que una vez advertida la condición de minoridad del imputado de autos al momento de la comisión del hecho, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, declinó el conocimiento de la causa a un juzgado de primera instancia en funciones de control de la sección especial de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone:

Artículo 534 “…Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Negritas y resaltados propios)

Por lo tanto, con fuerza en la motivación que antecede, no verifica esta Superior Instancia que la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Órgano Jurisdiccional prenombrado realizó una correcta aplicación de la norma adjetiva penal, en perfecto acatamiento de la competencia material abrogada a cada uno de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el conocimiento de la causa penal seguida al adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, fue remitida en su oportunidad legal a un juzgado de primera instancia en funciones de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, por lo tanto no se evidencia que exista una causal de nulidad absoluta en el presente caso. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensora Púbica Primera (01°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Coordinación Regional del a Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública respecto a la nulidad de la orden de aprehensión N° 002-22, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en contra del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406, numerales 1° y 2° ejusdem. Y así se decide




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA BENITEZ, en su carácter de Defensora Púbica Primera (01°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Coordinación Regional del a Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública respeto a la nulidad de la orden de aprehensión N° 002-22, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en contra del adolescente JOSE RICARDO UZCATEGUI MANAURE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior



DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MOUIO.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO.
La Secretaria

Causa 2Aa-009-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-8210-22 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado)