REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 19 de Mayo de 2023.
213° y 164°
212° y 163°

CAUSA: 2Aa-290-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 083-2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA; Fiscal auxiliar interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, Fiscal auxiliar interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada y motivada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto Nº DP-MA-P-0295-2018; causa del Tribunal Primero de Control Municipal N° DP04-P-2020-000222, mediante el cual el Juez Tercero de Control Municipal decide no admitir la ACUSACION FORMAL contra los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO RENGEL, JHOHAN DANIEL RENATO PAEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA, imputados en fecha 14 de Julio de 2018 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma es extemporánea.

Presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós(2022), se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a los ciudadanos imputados LUIS JESUS CARBALLO RENGEL, JHOHAN DANIEL RENATO PAEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha cuatro (04) de abril del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023) se dicta auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal; a fin de que sea subsanada la certificación del computo inserta al folio número treinta y tres (33) del cuaderno separado. En fecha 04 de Mayo de 2023 se ordeno ratificar oficio signado con el número 135-2023, mediante el cual se ordenó subsanar el cómputo de días de despacho.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa;

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
-LUIS JESUS CARBALLO RENGEL, titular de la cedula de identidad N°V-28.134.719, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: trece (13) de junio de año mil novecientos noventa y ocho (1998), de veinticuatro (24) años de edad, soltero, residenciado en URBANIZACION LA PUNTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

-JHOHAN DANIEL RENATO PAEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad: v-26.505.900, de nacionalidad Venezolano, natural de guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento: quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de veintitrés años (23) años de edad, soltero, residenciado en URBANIZACION LA PUNTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

-FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad: v-20.759.251, de nacionalidad Venezolano, natural de Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento: ocho (08) de junio de mil novecientos noventa (1990), de treinta y dos años (32) años de edad, soltero, residenciado en URBANIZACION LA PUNTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado FRANK DELFIN, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

4.- FISCAL: Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA fiscal auxiliar interino y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, AMBOS, Fiscales auxiliares interinos de la mencionada Fiscalía con competencia en materia de Drogas, en el asunto principal N° DP-MA-P-0295-2018; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos, Fiscales auxiliares interinos de la mencionada Fiscalía con competencia en materia de Drogas, en el asunto principal N° DP-MA-P-0295-2018; causa del Tribunal Primero de Control Municipal N° DP04-P-2020-000222, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto, fue incoado en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintidós(2022) por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos, Fiscales auxiliares interinos de la mencionada Fiscalía con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal Penal del Municipio José Félix Ribas, la Victoria (la chapa) del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0295-2018; numero del Tribunal Primero de Control DP04-P-2020-000222, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veintidós (2022), según se desprende del folio cuarenta y tres (43) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el Dos (02) al folio Siete (07) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos, Fiscales auxiliares interinos de la mencionada Fiscalía con competencia en materia de Drogas, contra de los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO RENGEL, JHOHAN DANIEL RENATO PAEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA, en su carácter de imputados identificados en auto, consignado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; y recibido ante el Tribunal (1°) de Primera Instancia en Función de Control municipal Circunscripcional en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

Adicional a lo precedente, se observa que, la Fiscalía se dio por notificada el 20 de enero de 2022, tal como consta en oficio anexo al recurso inserto al folio ocho (8) del cuaderno separado, siendo que interpuso recurso de apelación dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo; tal como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, a saber: VIERNES 21, LUNES 24, MARTES 25, MIERCOLES (26) Y JUEVES (27) DE ENERO DEL AÑO 2022; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al quinto (5°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, antes mencionado, a tenor siguiente:

“…quien suscribe, abogada YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, secretaria designada al Juzgado primero (01) de primera instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio de la presente hace contar que desde el día 20 de enero del 2022, fecha en la que el fiscal 30° del ministerio publico fue debidamente notificado de la decisión emitida en fecha 17 de enero del año 2022, por el juzgado tercero de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, tal como se observa al folio (08) del presente cuaderno separado, hasta el día 27/01/2022, transcurrieron los cinco días, conforme lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: VIERNES 21, LUNES 24, MARTES 25, MIERCOLES (26) Y JUEVES (27) DE ENERO DEL AÑO 2022, siendo que en fecha 27-01-2022 se recibió por ante la oficina de recepción de documentos del juzgado tercero de primera instancia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede Territorial en el municipio José Félix Ribas, la victoria (la chapa) Recurso de Apelación, por parte de los ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. HUMBERTO REQUENA PERAZA Y ABG. FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de fiscales 30° del Ministerio Publico y recibido posteriormente por este despacho en fecha 24/02/2023, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero del año 2022, por el juzgado tercero de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, así mismo, hago constar que desde el día 27/03/2023, fecha en la cual se recibieron efectivas las resultas de las boletas de notificación de la interposición de Recurso de Apelación, signadas bajo los números 1CM-2023-000332, 1CM-2023-000333, 1CM-2023-000334, 1CM-2023-000335, a las 10:00 horas de la Mañana, hasta el día 30/03/2023 (inclusive), transcurrieron los tres días hábiles, a saber: MARTES VEINTIOCHO (28), MIERCOLES VEINTINUEVE (29); Y JUEVES TREINTA (30) DE MARZO DEL 2023, conforme articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se recibió escrito de contestación alguno. Certificación que se hace a los tres (03) días del mes de Abril del año 2023.

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que causen un gravamen irreparable…”. (negrilla y cursiva de esta Sala).

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la fiscalía trigésima (30°) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y abogada FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos, Fiscales auxiliares interinos de la mencionada Fiscalía con competencia en materia de Drogas, con competencia contra las Drogas, contra los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO RENGEL, JHOHAN DANIEL RENATO PAEZ ESPINOZA, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA en su condición de imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) en la causa signada bajo el N° DP-MA-P-0295-2018; DP04-P-2020-000222, que entre otros pronunciamientos acordó, NO ADMITIR ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FORMAL; en vista que el mismo se encuentra EXTEMPORANEO, en virtud de que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO




Causa Nº 2Aa-290-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP-MA-P-0295-2018 (3°M ) y DP04-P-2020-000222 (1° M).-
PRSM/MMPA/AMAD/eybb