REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 19 de Mayo de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-299-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 084 - 2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el Juzgado ut supra mencionado, según causa signada bajo el N° 5C-20.762-2023, mediante el cual este Juzgador decide revocar la medida cautelar sustitutiva de la Privativa Libertad otorgada al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, imputado; en fecha 31 de marzo de 2023 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos, del Código Penal, y posteriormente imputado en fecha 04 de abril de 2023 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se dicta auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de control; a fin de que sea subsanada la certificación del computo inserta al folio número veintitrés (23) del cuaderno separado.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada, por lo que procede a emitir el pronunciamiento de ley.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, titular de la cedula de identidad N°V-27.036.373, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: seis (06) de abril del año dos mil (2000), de veintitrés (23) años de edad, soltero, residenciado en SECTOR CAMBURITO LA PEDRERA, CALLE LA PLANTA, N° 437 PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT.

2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.-VICTIMA: ciudadano EDUINSON MANUEL LEON FLORES.

4.- FISCAL: abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

“…Quien suscribe ABG. GLEN RODRIGUEZ, defensor público provisorio séptimo N° 07, adscrito a la defensa pública del estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de defensor del imputado ABDUL ELEIZER ROJAS SALLAM, quien fue presentado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el juzgado de control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR EN SU MOMENTO LUGUEDO (SIC) DECRETÓ EN FECHA 5 DE ABRIL DEL 2023, MEDIANTE PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del mismo, y estado dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 18/03/23 se realizó por ante el juzgado 5° de Control Audiencia Especial de Presentación ABDUL ELEIZER ROJAS SALLAM en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y solicita medida cautelar del articulo 242 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La defensa solicito libertad plena a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigos que den fe de los expresado por la supuestas (sic) victima, y viendo que no ah (sic) cometido ningún delito invito a los funcionario (sic) del cuerto (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos.
El Tribunal oídas las partes, acógela la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la vindicta pública.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga al Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcionar a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionarios que no esta (sic) presente (sic) en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de los mismos.
El juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no quedan impunes, observamos que el juzgador a quien, no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Publica.
Considera la defensa que lo procedente para la imputación, es lo que dicto una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo preservando los principios constitucionales a derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez sin tener acto conclusivo REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR Y SIN FUNDAMENTAR Y EL PORQUE ESTA DEFENSA TECNICA OBSERVA LA CIOLACION QUE YA VIENE ALVIRTIENDO (SIC) AL TRIBUNAL SUPERIOR.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quien, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procédales; El Principio De La Defensa, Debido Proceso, Afirmación De La Libertad Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa quien en caso subjudice no existe razones jurídicamente valederas para el Tribunal haya(sic) declarado la improcedencia de la solicitud se mantenga de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de apelación interpuesto, amparado e los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal. Dentro de este mismo marco legal denuncia la violación de los articulo 8° y 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto de los capítulos procedentes solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: NO SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD dictada por el juez a quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numeral 3° 8° y 9° del C.O.P.P…”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, procedió a realizar formal contestación siendo esta incoada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés según consta desde el folio doce (12) al (17) del presente cuaderno separado:

“…Quien suscribe, ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia Plena según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018, emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018 y ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con Competencia plena y Sede en la ciudad de Maracay según Resolución N° 889 de fecha 22-05-2017 emanada de la Fiscal General de la República en colaboración en la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted, a los fines de remitir formal escrito de CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. GLEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público N° 7, del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cédula de identidad N° V-27.036.373, de conformidad el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de abril del año 2023, en razón de solicitud de ACORDAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 05-04-2023, con la cual declaró MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Recurrente ABG. GLEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, antes identificado, plantea en su escrito recursivo que lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y violación de los artículos 8, 9, 249 y 230 ejusdem.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, el Ministerio Público procede a realizar una serie de acotaciones que permiten desvirtuar los escuetos alegatos y falsas aseveraciones realizadas por el ABG. GLEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, antes identificado, toda vez que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que hacen tangible la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y que permitió encuadrar su conducta dentro de las previsiones legales de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9, 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.M.L.F., (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), causa esta que fue remitida por la Sala de Flagrancias a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a los fines de su respectiva distribución, siendo esta Dependencia Fiscal quien conoce de la investigación, según Causa Fiscal respectiva, MP-56824-2023, por la cual se ordenó el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 111 de la norma penal adjetiva, a los fines de realizar y recabar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y estimar la responsabilidad penal plena que pudiera tener el ciudadano supra señalado ya que de la denuncia se desprende que en el día viernes 03-03-2023, aproximadamente a las 11:00 am, el ciudadano Eduinson se encontraba en Ocumare de la Costa trabajando, los ciudadanos Pablo Mora y Michael Maldonado, llegaron a trabajar también pero fueron rechazados por inconvenientes anteriores, ellos tenían conocimiento que Eduinson tenía el dinero de la venta de su moto y de su carro y también tenían conocimiento que se iba a trasladar a Maracay a recibir más dinero para la compra de pescado, aproximadamente a las 3:00 pm. Pablo y Michael se trasladaron a la ciudad de Maracay y aproximadamente a las 5:00 p.m. Se trasladó Eduinson. Eduinson se encontró con Marvin en el Farmatodo de la avenida Las Delicias, barrio Sucre, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua aproximadamente a las 7:00 p.m. Marvin le entrega la cantidad de mil ochocientos dólares ($ 1.800.00), Eduinson se dirigió con el chofer, de nombre Ricardo, para Leo Cauchos, ubicado en la Cooperativa, ya que Ricardo vive a dos cuadras, de allí Eduinson se traslado hasta la casa de su pareja, ubicada en la Barraca Aproximadamente las 12:00 de la noche Michael le envió un mensaje de texto a Eduinson para coordinar el regreso a la población de Ocumare. Al mismo tiempo, Pablo y Michael planificaron despojar del dinero a Eduinson, para tal fin se comunicaron con Carlos, quien les manifestó que se comunicaría con Jhordanys Daniel Mosqueda Vasquez, Abdul Eliezer Rojas Zallam y Yoel, para que realizaran la acción, robarle el dinero, sus pertenencias y la moto a Eduinson. Carlos llamó a jhordanys, Abdul y Yoel y les manifiestó (sic) que Eduinson, se trasladaría el día sábado a la población de Choroní con la cantidad de tres mil doscientos dolares ($3.200), en efectivo para comprar pescado y que necesitaba su ayuda para despojarlo de ese dinero, todos accedieron. Luego el día sábado 04-03-2023, en horas de la mañana, Carlos les informa sobre la ubicación de Eduison (sic), quien se encontraba en la avenida Principal de La Cooperativa, vía pública, frente al local Leo Cauchos, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, Jhordanys Mosqueda y Abdul Rojas, se trasladaron al sitio a bordo de una una (sic) moto Suzuky GN 125, color azul, sin placas, interceptaron a Eduison (sic), quien en un principio pensó que se trataba de funcionarios ya que los mismos portaban chaquetas de color negro del mismo tipo que utilizan los policías, lo despojaron de la cantidad de tres mil trescientos dólares, ($ 3.300,00), un koala azul camuflaje, un teléfono celular Tecno Pova Neo 2, color plateado, su cartera contentiva de sus documentos y una moto marca Empire Horse, EK, color negro, para luego huir del lugar en dirección al sector La Pedrera, donde se reunieron con Carlos, Pablo y Michael para realizar la repartición del botín. En ese mismo momento Eduinson realizó llamada telefónica a Marvin, quien es el propietario de la moto antes identificada, para trasladarse hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.
En base a las diligencias recabadas al momento de la aprehensión y realizadas durante la fase de investigación, se logra determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18-03-2023 y es por ello que se solicita al Tribunal 5to de Control del Estado Aragua, se fije la oportunidad para celebrar la Audiencia de Imputación de conformidad con lo previsto en el articulo 126-A, del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se llevaron a cabo en fechas 31-03-2023 y 05-04-2023, toda vez que cursaban en las actuaciones los siguientes elementos que fueron minuciosamente revisados por la Defensa Técnica, siendo los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Delgado, credencial No 35.579, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos Abdul Eliezer Rojas Sallam y Jhordys Daniel Mosqueda Vásquez, titulares de la cédula de identidad N° V-27.036.373 y v-20.119.534, así como las (sic) evidencia de interés criminalístico incautada en su poder, consistente en vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse 150, sin placas, propiedad del ciudadano Marvin (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1º de la Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales).
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00161-23, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Lisberia Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia del lugar de la aprehensión de los imputados.
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00160-23, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Lisberia Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia del objeto pasivo del delito consistente en un vehículo tipo Moto, marca Keeway, modelo Horse 150, sin placas.
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de Expediente: K-23-0222-00082, N° PRCC: 017-23, suscrita por el funcionario Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, mediante el cual se evidencia el aseguramiento de la evidencia incautada en posesión del imputado al momento de la aprehensión, consistente en un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo NOTE 8 PRP, color blanco serial ime: 1-8663337041302714 y serial imei 2-8663337043802711.
5-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de Expediente: K-23-0222-00082, N° 018-23, suscrita por el funcionario Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo delegaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, mediante el cual se evidencia el aseguramiento de la evidencia incautada en posesión del Imputado al momento de la aprehensión, consistente en un arma de fuego tipo pistola, color plateado sin marca ni serial aparente. Provista de su cargador contentivo con dos (02) balas marca Cavim, calibre 9 mm.
6-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de Expediente: K-23-0222-00082, N° PRCC: 019-23, suscrita por el funcionario Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, mediante el cual se evidencia el aseguramiento de la evidencia incautada en posesión del imputado al momento de la aprehensión, consistente en un (01) vehículo automotor, tipo paseo, marca Keeway, modelo Horse 150, color negro, año 2002, sin placa serial de carrocería 8123AAK15NM173965, serial de motor SW029169.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00145-23, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Lisberia Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia de las características Físicas del objeto incautado al imputado al momento de la aprehensión.
8.- ESTUDIO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR N° 0135, de fecha 17-03-2023, suscrita por el funcionario Jesús Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del departamento de experticia de vehículos Cagua, por medio de la cual deja constancia de las características físicas del objeto incautado al imputado al momento de la aprehensión.
9. DENUNCIA COMUN, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, interpuesta por el ciudadano E. M. L. F., por medio del cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue objeto la víctima.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-2023, suscrita por los funcionarios Detective Yunalquer García, credencial N° 54.240, Inspector Jefe Yorgleider Márquez, Inspector Carlos Pereira, Detective Agregado Charlees Pereira, y Detective Mariangeles Latouche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos Abdul Eliezer Rojas Sallam y Jhordys Daniel Mosqueda Vásquez, titulares de la cédula de identidad Na V-27.036.373 y V-20.119.534.
11.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICO N° DP-0421-23, de fecha 18-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Hufrein Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal, Área de Balística, por medio de la cual deja constancia de las características físicas del arma de fuego y las balas incautadas al imputado al momento de la aprehensión.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2023, suscrita por el funcionario Abogado Jorge Ray Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Maracay en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, rendida por el ciudadano E. M. L. F., de la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue objeto.
13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de Expediente: K-23-0222-00082, N° PRCC: 0065-23, suscrita por el funcionario Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, mediante el cual se evidencia el aseguramiento de la evidencia incautada en posesión del Imputado al momento de la aprehensión, consistente en 01 (sic) trescientos (sic) veintitrés (sic) (323) (sic) proyectiles, (ojivas), de aspecto cobrizo, núcleo metálico de color gris, 02 una (01), caja elaborada en material de cartón, contentiva de quince (15), balas calibre 762x19, 03. un (01) bolso color azul, elaborado en tela.
14.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0152-23, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Mariangeles Latouche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia del lugar de la aprehensión de los imputados.
15. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0153-23, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Mariangeles Latouche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia del objeto pasivo del delito consistente en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo DR-150, placas AEAM47E
16- DICTAMEN PERICIAL N° 0139, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Mariangeles Latouche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia de las características físicas de los teléfonos móviles celulares incautados al imputado al momento de la aprehensión.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2023, suscrita por los funcionarios Detective Luis Márquez, credencial N° 50.957 y Detective Agregado Marcos Palencia, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden las diligencias realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.
18.- INSPECCIÓN TECNICA N 0117-23, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado marcos Palencia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia del lugar de los hechos.
19. REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0222-DCM-0110-23, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado Marcos Palencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia de las características físicas de los objetos pasivos denunciados por la víctima.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionaria Detective Agregado Charles Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Mariño, rendida por el ciudadano M. M. M., de la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue objeto.
21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden las diligencias realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.
22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2023, suscrita por el funcionario Detective jefe Carlos Pereira, credencial N° 35.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden la identificación de los propietarios de las líneas telefónicas involucradas en el hecho.
23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden las diligencias realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Yunaiquer Garcia, credencial N° 52.240, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden las diligencias realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.
25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Pereira, credencial No 35.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio del cual se desprenden las diligencias realizadas a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.
27.(sic) RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, de fecha 28-03-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulto positivo el reconocimiento por parte de la víctima directa de los hechos.
26.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 31-03-2023, realizada en las instalaciones del Palacio de Justicia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le imputo al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cédula de identidad N° V-27.036.373, los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 286 del Código Penal.
27.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 05-04-2023, realizada en las instalaciones del Código Justicia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le imputo al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cédula de identidad N° V-27.036.373, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico para el decreto de la privación judicial del imputado a solicitud de este de este Despacho Fiscal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de forma alguna se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por ende, el Ministerio Públicos (sic), solicita se mantenga la decisión de fecha 05-04-2023 emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, en la que se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.237. y 238 de la norma penal adjetiva, en contra del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cédula de identidad N° V-27.036.373 y sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica y deja entrever un ardid de la defensa para dilatar el procedimiento instaurado en contra de su representado.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GLEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cédula de identidad N V-27.036.373, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de Abril del 2018 en razón de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la cual acordó y decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9, 5, 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del E.M.L.F.. (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), y se mantenga la decisión emanada del ido juzgado en fecha 05-04-2023.


CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio siete (07) al folio once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha cinco (05) de Abril del año en curso en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Yaciani J. Diaz Marcano, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ- N° 3693-2018, de fecha 01-11-2018; En su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Quinto en función de control el conocimiento del presente asunto.
En fecha 18-03-2023 se realizo Audiencia Especial de Presentación de los imputados: ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V.-27.036.373 y JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ titular de la cedula de identidad V.-20.119.534, por ante este Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Pena; en la cual se decreto la medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, para el ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.119.534 Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Robo Y Hurto De Vehículo Automotor para el ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V-27.036.373, así mismo se acordó para el día 22-03-2023 audiencia de rueda de reconocimiento de Individuo.
En fecha 28-03-2023, se realizó audiencia de reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano EDINSON (sic) MANUEL LEON FLORES, titular de la cedula de identidad N° 26.038.695 en su carácter de víctima, donde el mismo manifestó: “…el día sábado 04-03-2023 aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana me quitaron la moto y me despojaron de un dinero, habían dos ciudadanos uno de ellos era alto, flaco llevaba chaqueta negra pantalón azul y de cabello castaño, el segundo ciudadano era flaco moreno chaqueta negra pantalón azul y en una moto con la ciclas GNB azul sin placa... “reconozco al número 4 (JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ) y al número 1 (ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM) En fecha 30-03-2023 Se recibe escrito, constante de un (01) folio útil presentado por la Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual solicita el traslado de los ciudadanos imputados ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V-27.036.373 JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ Mular de la cedula de identidad V-20.119.534, para realizar Audiencia Especial De Imputación en esta misma fecha fue acordado el traslado para el día 31-03-2023 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 31-03-2023 la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico previo traslado Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Marino, en Causa Fiscal MP-56824-2023, realizo acto de imputación formal en contra de los ciudadanos ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V-27.036.373 7 JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-20.119.534 por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 ambos Del Código Penal, así mismo en fecha 04-04-2023 solicita la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico del estado Aragua según oficio nro 473-2023 donde solicita el traslado de los ciudadanos ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedule de entidad V-27.036.373 y JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ titular de la cedula de identidad V-20.119.534, para audiencia especial de imputación a quien se les atribuirá por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor
El Tribunal para decidir observa:
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la Libertad de movimiento del imputado, Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones del principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados y por considerar que los delitos imputados exceden en su limite mínimo de diez años de pena de presidio.
Es por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece lo siguiente:
"Articulo 248 la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que la cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esté obligado.
Parágrafo primero: cuando se determine que el imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancia del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo segundo: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la que se hubiere constituido...

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO Se REVOCA de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 18-03-2023 y en su lugar DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V-27.036.373 y JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ titular de la cedula de identidad V-20.119.534. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos Del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor Visto que esta juzgadora considera que por los hechos plasmados por la victima al reconocerlos como los autores que lo despojaron de su dinero en efectivo y de su vehículo moto en que los imputados tuvieron participación en estos hechos. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:


“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”


Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Séptimo (7°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en el asunto principal N° 5C-20..762-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN en el asunto principal N° 5C-20.762-2023 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto, por el Abg. GLENN RODRIGUEZ, defensa pública del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN titular de la cédula de identidad N° V-27.036.373, el escrito de contestación realizado por la Abg. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua y la decisión recurrida, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la Privativa Libertad otorgada al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, imputado; en fecha 31 de marzo de 2023 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286, ambos, del Código Penal, y posteriormente imputado en fecha 04 de abril de 2023 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

A tales efectos, el recurrente denuncia en su escrito recursivo, Violación de los principios y garantías procesales como lo son el principio de la defensa, debido proceso afirmación de la libertad, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad e igualdad procesal, en el mismo plasma que la Jueza sin tener acto conclusivo decide revocar de oficio la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y dictar una medida privativa de libertad; y sin fundamentar sin existir razones jurídicamente valederas para que el tribunal haya revocado la medida impuesta.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de la denuncia deducida del recurso, por estricta técnica procesal, procederá esta Superior Instancia, en primer término, a desarrollar aspectos fundamentales relativos a los hechos y antecedentes del caso, a tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

De los folios uno (01) al folio cinco y sus vueltos de la causa principal N° 5C-20.762-2023 cursa acta de investigación penal fechada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) suscrito por el inspector licenciado CARLOS PEREIRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Mariño en lo cual se detallan las circunstancias del modo tiempo y lugar de los hechos:

"…En esta misma fecha siendo las 14:30 horas, encontrándome en mis labores en la sede de esta Delegación Municipal y continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-23-0222-00182, instruidos por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ROBO DE MOTO) Y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO ), se presento previa boleta de citación una persona de sexo masculino quien se identifico como ABDUL ELIEZER ROJAS ZALLAM, indicando ser funcionario de la Policía del Estado Aragua con la jerarquía de Oficial, adscrito a la Coordinación Policial las Tejerías, motivo por el cual se le hizo del conocimiento del motivo por el cual es requerido por ante esta Oficina, solicitándole así información con relación a los hechos que se investigación y ubicación de los ciudadanos identificados como CARLOS Y JHEORDANYS, quienes también guardan relación en la presente averiguación, pero el mismo no aportaba respuestas favorables indicando no conocer a dichas personas, sin embargo luego de un breve interrogatorio fue persuadido por la vía del dialogo, manifestando sin coacción alguna y libre de apremio que efectivamente en fecha 03-03-2023 su persona, otro ciudadano de nombre YOEL y un ex compañero de la Policía de Aragua de nombre JHEORDANYS, fueron contactados por otro sujeto de nombre CARLOS quien le informo que un ciudadano de nombre MANUEL (Victima en la presente averiguación) se trasladaría el día 04-03-2023 desde la Avenida intercomunal Turmero hacia la Costa de Choroni Estado Aragua, con la cantidad de 3200 dólares americanos para la compra de pescados, por lo que requería la ayuda de ellos para despojarlo de dichas divisas, en virtud de tal situación su persona junto a los ciudadanos YOEL y JHEORDANYS accedieron tal propuesta, posteriormente en fecha 04-03-2023 en horas de la mañana fueron informados por el ciudadano CARLOS sobre la ubicación de la victima del presente caso por lo que el mismo es perseguido hasta la Avenida Intercomunal Turmero a la Altura del sector la Herrereña por el antes identificado como YOEL quien a su vez le avisa la ubicación exacta en la que se encontraban y es cuando su persona junto al ciudadano JHEORDANYS a bordo de un vehículo clase MOTO logran abordar a la víctima y portando armas de fuego lo despojan de un bolso contentivo de las divisas antes mencionadas y un teléfono celular marca TECNO, así como también logran despojarlo de un vehículo clase moto Marca KEEWAY, modelo HORSE 150, color NEGRO, huyendo del lugar con sentido hacia el SECTOR LA PEDRERA, PARROQUIA LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, donde se reúnen con el ciudadano CARLOS y dos sujetos mas a quienes no conocía, sin embargo indico recordar que los mismos fueron presentados como MAIKEL y PABLITO, estado en dicho lugar reunidos realizaron la repartición de los bienes despojados a la víctima, quedándose su persona con la cantidad de 500 dólares americanos y el vehículo clase moto marca KEEWAY, modelo HORSE 150, color NEGRO, en virtud de todo lo antes mencionado por dicho ciudadano, le solicite información sobre la ubicación de los sujetos identificados como MAIKEL, PABLITO, CARLOS, YOEL Y JHEORDANYS, informando que tenia conocimiento que los ciudadanos PABLITO y MAIKEL se encontraban detenidos en esta oficina desde el día de ayer 15-03-2023, los ciudadanos YOEL y CARLOS HABITABAN en la localidad de la PEDRERA LAS DELICIAS ESTADO ARAGUA pero desconocía la dirección exacta, sin embargo informa que a Yoel le correspondía el siguiente numero telefónico 0412- 884.3539, así mismo indico que JHEORDANYS habita adyacente a su vivienda y el vehículo moto se encontraba en su poder desde el día del hecho pero en virtud que los ciudadanos PABLITO Y MAIKEL hablan sido detenidos, decidió llevarle el vehículo al ciudadano JHEORDANYS, manifestando a su vez que el mismo podía ser ubicado en la siguiente dirección, SECTOR LA PEDRERA, BARRIO CAMBURITO CALLE LA PLANTA, PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA y no tenia inconveniente alguno en llevamos hacia dicho lugar para hacer entrega del vehículo despojado, en virtud de todo lo antes mencionado por dicha persona, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realice la respectiva inspección corporal, logrando incautarle entre su vestimenta un teléfono celular marca REDMI, MODELO NOTE 08 PRO, color BLANCO, SERIAL IMEI 01 8663337041302714, SERIAL IMEI 02 8663337043802711, acto seguido se le notifico a los jefes naturales de esta Oficina sobre los pormenores del presente caso, ordenando los mismos que se realizaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del presente caso, motivo por el cual se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Yorgleider MARQUEZ, Detective Agregado Charlees Pereira y Detectives Yunaiquer Garcia y Lisbeira Alfonzo (Criminalística de Campo) conjuntamente con el ciudadano antes identificado como ABDUL ROJAS, a bordo de unidad 413 identificada, hacia la siguiente Dirección, SECTOR LA PEDRERA; BARRIO CAMBURITO, CALLE LA PLANTA, PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, con la finalidad de lograr la ubicación del vehículo automotor que guarda relación con la presente averiguación y así mismo lograr la ubicación del ciudadano mencionado como JHEORDANYS quien también funge como investigado en la presente averiguación, una vez presentes en la referida arteria vial logramos avistar un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela color gris y pantalón jeans color azul oscuro y adyacente al mismo se encontraba un vehículo clase moto marca KEEWAY, modelo HORSE 150, siendo informados por el acompañante de nombre ABDUL que dicho sujeto era JHEORDANYS y el vehículo era el requerido, motivo por el cual descendimos de la unidad y de manera inmediata le dimos la voz de alto a dicho sujeto pero el mismo hizo caso omiso e intento evadir la comisión pero le fue impedido por el funcionario YUNAIQUER GARCIA quien de manera inmediata logra neutralizarlo, de igual manera de forma inmediata identificándose verbalmente como JHEORDANYS MOSQUEDA amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realice la respecto inspección corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo, específicamente su vestimenta y la cadera, un arma de fuego tipo pistola, color plata, sin marca ni se aparente, calibre 9mm, provista de una bala en su recamara marca CAVIM y respectivo cargador sin marca aparente provisto de una bala 9mm marca CAVIM,& igual manera adyacente a dicho sujeto se encontraba el vehículo clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE 150, color NEGRO, uso PARTICULAR, tipo PASEO, sena de carrocería 8123AAK15NM173965, serial de motor KW162FMJSW029168 desprovisto de matricula constatando que dicho vehículo es el despojado a la victime en la presente averiguación y el mismo presenta UNA SOLICITUD por ante el Eje de Investigaciones de Vehículos (Coordinación mariño) por el delito de ROBO DE VEHICULO, según expediente K-23-0851-00182 de fecha 04-03-2023, por lo que se le solicito la colaboración a varios transeúntes que sirvieran como testigos del presente procedimiento pero los mismos se negaron por temor a futuras represalias, indicando que en dicho sector habitan muchas personas del mal vivir y azotes de barrio que pueden atentar contra su integridad física por saber que están colaborando con algún organismo de seguridad, en virtud de tal situación se le inquirió a dicho ciudadano información con relación a la procedencia del arma de fuego y el vehículo en mención, no queriendo aportar respuestas favorables con relación a la procedencia de la referida arma de fuego, sin embargo informo que el vehículo fue aparcado en dicho lugar por el ciudadano Abdul en horas tempranas, así mismo haciéndome entrega de copia del certificado de Origen numero 0087351, perteneciente a dicho vehículo, a nombre del ciudadano MAYORA MARVIN MANUEL CEDULA DE IDENTIDAD 18.529.603, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, de igual manera a dicho ciudadano se le solicito información con relación a los hechos que se investigan pero el mismo no quiso aportar ningún dato al respecto, acto seguido encontrándose presente el ciudadano ABDUL ROJAS en dicho lugar y tomando en cuenta la causa probable y sospecha razonable que dichas personas se encuentran incursos en un delito flagrante tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedí a imponerlos del motivo de su detención amparado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando identificados plenamente de la siguiente manera 01.- ABDUL ELIEZER ROJAS ZALLAM, Venezolano, estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión funcionario de la Policía del Estado Aragua con la jerarquía de Oficial, adscrito a la Coordinación Policial las Tejerías, de 22 años fecha de nacimiento 06-04-2000, residenciado en la Sector La Pedrera, Barrio Camburito, Calle la Planta casa numero 437, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-27.036.373, y 02.- JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, Venezolano, estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión obrero de 31 años de edad, nacido en fecha 04-11-1991, residenciado en la Sector La Pedrera, Barrio Camburito, Calle la Planta casa numero 23, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 20.119.534, en este mismo orden de ideas la funcionaria antes mencionada como Lisbeira Alfonzo amparada en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedió a realizar la respectiva inspección técnico policial y fijación fotográfica del lugar de los hechos, donde realizo la fijación correspondiente de todas las evidencias anteriormente descritas, culminadas dichas diligencias retomamos hacia la sede de este despacho trayendo los aprehendidos y las evidencias incautadas, una vez en la sede de este despacho se le notifico a los jefes naturales sobre las diligencias realizadas y así mismo procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar dichos aprehendidos, arrojando el sistema que le corresponden los datos y no presentan registros ni solicitud alguna de igual manera el vehículo incautado es verificado constatando que efectivamente el mismo presenta la SOLICITUD ARRIBA DESCRITA, posteriormente le hice llamada telefónica a la abogado Sandra Martínez, fiscal primera del ministerio Publico del Estado Aragua, quien luego de tener conocimiento de los pormenores del presente caso, indico que las actuaciones y los aprehendidos le fuesen remitidos el día sábado 18-03-2023, al palacio de justicia para su respectiva presentación ante el tribunal correspondiente, en virtud de todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el numero K-22-0222-00082, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra Propiedad (Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito) se deja constancia los ciudadanos mencionados por el aprehendido como MAIKEL Y PABLITO encuentran detenidos en los calabozos de la sede de esta Delegación Municipal por comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en le Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, siendo identificados plenamente de la siguiente manera 01.) PABLO JESUS MORA BASULTO, de nacionalidad Venezolana, natura de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 31/01/1991, de 31 años de edad profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector las Minas, Callejón 06, casa s número, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-22.952.755 y 02.)MICHAEL JOEL MALDONADO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 25/08/1990, de 32 años de edad, profesión u oficio Indefinido, residenciado en e Sector la Pedrera, Segundo Callejón Piedras y Piedras, casa N°16, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 20.760.116, se consigna reporte de sistema de las personas aprehendidas y el vehículo recuperado. Es Todo.-


DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18-03-2023 el abogado WALTER GIL actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó y pone a disposición del Tribunal Quinto (5°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V.-27.036.373, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículo Automotor.

En la referida fecha, se realizo Audiencia Especial de Presentación del imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V.-27.036.373 y JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ titular de la cedula de identidad V.-20.119.534 por ante el Tribunal Quinto (5°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los nombrados, por la presunta comisión, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y para el segundo de los mencionados imputados, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente, se acordó para el día 22-03-2023 audiencia de rueda de reconocimiento de Individuo.

En fecha veintiocho 28 de marzo de dos mil veintitrés (2023), se realizó audiencia de reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano EDINSON MANUEL LEON FLORES, titular de la cedula de identidad N° 26.038.695 en su carácter de víctima manifestó:

“..Encontrándose presentes, el reconocedor, a quien se le tomó juramento conforme al artículo 16 del Código Penal y al ser interrogado sobre su identificación dijo ser el (la) ciudadano (a) EDUINSON MANUEL LEON FLORES 0412-9748113, titular de la cedula de identidad N° V-26.038.695, acto seguido al Juez tomó Juramento al reconocer interrogándolo, acerca de las características de la persona que presuntamente cometió el delito de lo cual el reconocedor respondió: El día sábado 04-03-2023, 7:00 am, le quitaron una moto y lo apuntan con una pistola, despojándolo de un dinero 2 alta Blanco, Flaco, Castaño Oscuro, Chaqueta impermeable que usan los policías, pantalón azul. 2- La otra persona, Flaco Moreno, Chaqueta negra, pantalón azul, moto GNB azul, sin placa. Chofer se llama Ricardo. El flaco moreno se lleva moto, monto 3.300$, 1004 en la cartera y 3.200$ en una faja, los reconozco donde se paren porque él los vio. 1.-Acto seguido, la Juez se traslada a la Sala de Reconocimiento con el reconocedor, dejando constancia de la presencia de personas de aspecto exterior semejante para la realización conforme al procedimiento del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizado de igual forma la integridad física y el resguardo de la identidad del mismo. En dicha Sala de Rueda de Individuos estaba conformada por las siguientes personas:
1.- ABDUL ROJAS V-27.036.373
2.- FRANKLIN VIVAS V-15.436.339
3.- EDUARD HERNANDEZ V-17.968.863
4.- IBRAN ESPINOZA V-18.779.870
La diligencia de Reconocimiento se practica conforme a lo previsto en el artículo 216, 217 y 288 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el reconocedor al ser interrogado acerca de si, entre los integrantes de la rueda, se encuentra la persona que cometió el Delito expuso:
El Tribunal deja constancia de que la (s) persona (s) reconocida, responde al nombre de ABDUL ROJA N°1, Titular (es) de la cedula de identidad N° V-27.036.373. Se da por concluido el presente acto de reconocimiento, en e cual se cumplió con todo lo preceptuado por los articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha treinta 30 de marzo de dos mil veintitrés (2023) la Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, presenta escrito, constante de un (01) folio útil; tal como consta al folio sesenta y cuatro (64) de la causa principal N° 5C-20.762-2023, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V-27.036.373 para realizar Audiencia Especial de Imputación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Defensa Pública N° 7 del imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, Abogado GLEN RODRIGUEZ presento solicitud de una Caución Juratoria; de conformidad a lo establecido con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023); la Jueza Quinta en Funciones de Control se pronuncia en cuanto a la solicitud presentada por la defensa Pública abogado GLEN RODRIGUEZ en relación a la Caución y consecuente exoneración de fiadores a favor del imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM; declarando sin lugar la Caución Juratoria solicitada por la defensa y ordenando la presencia de un familiar cercano; a los fines que informe si el imputado ut supra se encuentra en una condición socioeconómica de extrema pobreza, para que cumpla con la medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal otorgada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se celebro audiencia de imputación solicitada por la Fiscal FABIOLA MARIA ZAPATA; siendo que el abogado JORGE LUIS RAY FORTE Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía tercera (3°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, procedió a imputar al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado e los artículos 458 y 286 del Código Penal.

En fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023) la Abogada FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, presenta escrito, constante de un (01) folio útil, tal como consta al folio noventa y uno (91) de la causa principal N° 5C-20.762-2023, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cedula de identidad V-27.036.373 para realizar nuevamente Audiencia Especial de Imputación en virtud de haber recabado nuevos elementos de convicción; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado e los artículos 458 y 286 del Código Penal.

En fecha cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023), se celebro audiencia de imputación; siendo así que el abogado JORGE LUIS RAY FORTE Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía tercera (3°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, imputo nuevamente al ciudadano imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023); la Jueza Quinta en Funciones de Control dicta decisión mediante el cual REVOCA; previa solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° eiusdem acordada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023); y en su lugar decreta Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado e los artículos 458 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Citadas las referencias que anteceden, esta Alzada determina que el punto medular del medio de impugnación recae sobre la Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada contra el imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM en fecha cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Delimitado el problema jurídico a resolver; el recurrente en su petitum, denuncia la violación de los principio y garantías procesales como lo son el derecho a la Defensa, el debido proceso, afirmación de la Libertad, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad e igualdad procesal con fundamento en los artículos 8, 9, 249 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita no se Revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado.

Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA PLANTEADA

Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la sentencia recurrida, siendo las que a continuación se mencionan:

Ahora bien, antes de proceder a abordar el mérito del objeto del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala apreciar las siguientes consideraciones:

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 003, del once (11) de enero de dos mil dos (2002), con criterio reiterado mediante sentencia Nº 524, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. (Cursivas propias).

En esta misma línea, con evidente arraigo constitucional, el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (...)”. (Cursivas de esta Alzada).

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso.

Articulo 49-
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Articulo 8- “Presunción de Inocencia”.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Cursivas de esta Alzada).
Articulo 9- “Afirmación a la Libertad”
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que
este Código autoriza conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.”

Aludidas las disposiciones jurídicas supra; la denuncia del recurrente en su escrito recursivo, se circunscribe a la Violación de los principios y garantías procesales; tales como el principio de la defensa, debido proceso afirmación de la libertad, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad e igualdad procesal; además en el mismo señala que la Jueza sin tener acto conclusivo decide revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y dictar una medida privativa de libertad; sin fundamentar.

Aprecia la Sala citar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual exige para ordenar la privación preventiva de libertad que, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En ilación a lo antes indicado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

De las argumentaciones dadas por la recurrida en la decisión objeto de impugnación se observa que si bien el derecho a la libertad es un derecho constitucional que le asiste al imputado, no menos cierto es que media la excepcionalidad de la regla, cuando se cumplen las exigencias del articulo 236 eiusdem, como en le presente caso; siendo ello así la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, atribuido al encartado por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM en el tipo penal de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado e los artículos 458 y 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Inspector CARLOS DELGADO, credencial No 35.579, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.”

“…INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00161-23, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Lisberia Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, por medio de la cual deja constancia del lugar de la aprehensión de los imputados.”

“…INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00160-23, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Lisberia Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.”

“…PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de Expediente: K-23-0222-00082, N° PRCC: 017-23, suscrita por el funcionario Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de Expediente: K-23-0222-00082, N° 018-23, suscrita por el funcionario CHARLEES PEREIRA, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo delegaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”


“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 00145-23, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Detective LISBERIA ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.

“…ESTUDIO DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR N° 0135, de fecha 17-03-2023, suscrita por el funcionario JESÚS ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del departamento de experticia de vehículos Cagua…”

“…DENUNCIA COMUN, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado CHARLEES PEREIRA, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-2023, suscrita por los funcionarios Detective YUNALQUER GARCÍA, credencial N° 54.240, Inspector Jefe YORGLEIDER MÁRQUEZ, Inspector Carlos Pereira, Detective Agregado CHARLEES PEREIRA, y Detective MARIANGELES LATOUCHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALISTICO N° DP-0421-23, de fecha 18-03-2023, suscrita por el funcionario Detective HUFREIN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal…”

“...ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-03-2023, suscrita por el funcionario Abogado JORGE RAY Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Maracay en Colaboración en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

“...PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), N° de Expediente: K-23-0222-00082, N° PRCC: 0065-23, suscrita por el funcionario Charlees Pereira, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”
“…INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0152-23, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective MARIANGELES LATOUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0153-23, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective MARIANGELES LATOUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…DICTAMEN PERICIAL N° 0139, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective MARIANGELES LATOUCHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Criminalística Municipal Mariño…”

“…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2023, suscrita por los funcionarios Detective LUIS MÁRQUEZ, credencial N° 50.957 y Detective Agregado MARCOS PALENCIA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…INSPECCIÓN TECNICA N 0117-23, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado MARCOS PALENCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0222-DCM-0110-23, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Mariño…”

“ …ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2023, suscrita por el funcionaria Detective Agregado CHARLES PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Mariño…”

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado CHARLEES PEREIRA, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2023, suscrita por el funcionario Detective jefe CARLOS PEREIRA, credencial N° 35.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-03-2023, suscrita por el funcionario Detective Agregado CHARLEES PEREIRA, credencial N° 45.036, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-2023, suscrita por el funcionario Detective YUNAIQUER GARCIA, credencial N° 52.240, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño…”

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-03-2023, suscrita por el funcionario Inspector CARLOS PEREIRA, credencial No 35.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño..”

“…RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, de fecha 28-03-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulto positivo el reconocimiento por parte de la víctima directa de los hechos…”

“…ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 31-03-2023, realizada en las instalaciones del Palacio de Justicia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le imputo al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cédula de identidad N° V-27.036.373, los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 286 del Código Penal…”

“…ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 05-04-2023, realizada en las instalaciones del Código Justicia del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le imputo al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM, titular de la cédula de identidad N° V-27.036.373, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 y 238 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Jueza de Control expresó:

“… Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados y por considerar que los delitos imputados exceden en un limite mínimo de diez años de pena de presidio..”.

Se hace necesario destacar el contenido del dispositivo jurídico 237 y 238, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables en concurrencia con el 236 eiusdem, antes señalado, como fundamento de la decisión objeto del medio de impugnación presentado.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la pieza principal N° 5C-20.762-2023 se pudo observar en los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó al Tribunal Aquo en fecha cinco (5) de abril del año en curso, la Medida Privativa de libertad para el imputado de autos, con base a las diligencias recabadas desde el momento de la aprehensión a la presente fecha; razón por la cual considera esta Alzada que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta en Rueda de reconocimiento de individuos celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023); Audiencia de imputación celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo y cinco (5) de abril del presente año, aunado a las demás diligencias practicadas y recabadas, tienen sustento en suficientes y fundados elementos de convicción, datos de investigación que le sirvieron a la recurrida para ponderar en atención a las exigencias del 236 y 237 eiusdem, revocar la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada en audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintitrés (2023); e imponer la Medida Privativa de Libertad; pues es de estimar que el ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAM fue presunto autor o partícipe en el hecho punible que se le acreditó; de manera tal, que esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la Defensa Técnica cuando afirma que, le imputan un delito a su patrocinado, sin existir suficientes elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo.

En este momento de la disertación es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la Juzgadora en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas propias de esta sala)

Así las cosas, quienes aquí resuelven consideran que, en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable, la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la Jueza a quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el orden jurídico al momento de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con base a las diligencias obtenidas y presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad en la causa penal seguida en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al juez de control, garantizando el debido proceso y los derechos y garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación de los principios y garantías procesales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, afirmación de la Libertad, presunción de inocencia, principio de proporcionalidad e igualdad procesal Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)…”. (Destacado propio).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala; a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento las actuaciones, en modo alguno comparte las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye, que la Jueza Quinta de Control cumplió acorde con el orden cronológico de los pronunciamientos emitidos garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sumado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al encartado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a la defensa, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado GLEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.762-2023, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado GLEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5C-20.762-2023, la cual, decide revocar la medida cautelar sustitutiva de la Privativa Libertad otorgada al ciudadano ABDUL ELIEZER ROJAS SALLAN; de conformidad con los artículos 248 y 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha cinco (5) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en todas y cada una de sus partes. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines de cumplir con el trámite que corresponda.

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor.. Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior Ponente)





Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria



CAUSA 2Aa-299-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
5C-20.762-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/MMP/AMAD/yg.-