REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 19 de mayo de 2023.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-307-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISION Nº 085 -2023
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-307-2023, contentiva de la recusación presentada por el profesional del derecho MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ; contra el JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, Dr. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS en la causa signada con el alfanumérico Nº DP07-P-2023-000010 (nomenclatura del tribunal de instancia).
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: Abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ.
JUEZ RECUSADO: Abogado EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS en su condición de Juez Suplente del Tribunal (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua Con Sede en el Municipio Libertador.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ en el expediente Nº DP07-P-2023-000010 (nomenclatura del Tribunal a quo) mediante el cual acciona formal recusación contra el Juez Suplente del Tribunal (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua Con Sede en el Municipio Libertador, Dr. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, con amparo a lo previsto en el artículo 89, ordinal 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, venezolano, soltero, mayor de edad. Titular de las cédulas de identidad No V- 15.275.431, con domicilio procesal en Urb. La Candelaria, Calle Lara, Casa N° 46. Maracay-Edo. Aragua., e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el N° 141.015. Teléfono 0424-3195771, Correo electrónico: Marioulloa36@gmail.com. actuando en este acto como Abogado defensor del ciudadano, XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.554.986, representación la mía que consta en acto de Imputación realizada por ante este el Juzgado Primero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en audiencia Especial de Presentación a solicitud de esta representación Fiscal, en la Causa Judicial N° DP04-S- 2021-000012, hoy día DP07-P-2023-000010 y del despacho Fiscal con el N° MP- 16559-2021, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECUSACIÓN, en perjuicio el funcionario público ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, Juez suplente del Tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, lo cual se ejerce de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 89 numerales 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales considera esta parte que se encuentra afectada seriamente la objetividad del presente representante.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LAS CONSIDERACIÓN PARA LA ADMISIÓN
PRIMERO. Legitimación Activa. Quien ejerce el presente recurso constituye una de las partes (DEFENSA) lo cual se puede constatar en autos de la causa hoy signada con el número DP07-P-2023-000010, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Temporalidad. Que la última audiencia fijada se encuentra fijada para el día Martes 16 de mayo del 2023 y se ejerce la presente RECUSACIÓN, el día lunes 15 de mayo es decir un día hábil antes de la fecha fijada por el tribunal, cumpliéndose en tal sentido el supuesto previsto en el articulo 96 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO. Motivación. Que la presente se ejerce en función de las denuncias ampliamente motivadas en el capitulo Ill y los cuales se fundamentan legalmente en los supuestos previstos en el articulo 89 numerales 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose en tal sentido con el requisito.
CUARTO. Legitimación Pasiva. Que la presente se ejerce en perjuicio del funcionario público ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, Juez suplente del Tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, el cual se encuentra activo para el conocimiento de la causa y sobre el cual recae las circunstancias que dejan en entredicho su parcialidad, dando así cumplimiento a lo previsto en el encabezado del artículo 89 del COPP.
CAPITULO II
UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Es el caso honorables magistrados que mi persona ABG. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, en conjunto con mi defendido el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, fuimos emplazados en fecha 05 de mayo del 2023 para la celebración de la Audiencia preliminar para ser efectuada el día 12 de mayo del 2023. En este sentido mi persona y mi defendido nos presentamos el día viernes 12 de mayo del 2023 a las 10:02 horas de la mañana, en la sede del tribunal Tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, donde a nuestra llegada fuimos atendidos como corresponde por el ciudadano alguacil del tribunal de nombre JOSE GUEVARA, quien inmediatamente nos convido a llenar el libro de visitas del tribunal antes referido así como la planilla dispuesta para el anuncio de la audiencia y acto seguido me solicita el físico de mi carnet de inpreabogado y la físico de la cédula de identidad de mi defendido y pasó el alguacil a dejarlos en el despacho del tribunal. Igualmente para el momento ya se encontraba la Victima de la presente causa la ciudadana EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ
Así pues, comenzamos nuestro ciclo de espera destacando que para ese día el tribunal NO TENÍA NINGUNA OTRA AUDIENCIA FIJADA, sin embargo a las 10:45 sale de su despacho el funcionario público ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, en su condición de JUEZ de la causa y nos señala que sostuvo comunicación telefónica a través de la aplicación de whatsapp con el ABG. RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ quien labora en la fiscalía 1ra y quien constituye uno de los tres fiscales que pueden conocer la presente causa De esta manera nos permite oír una "nota de voz” (audio) de su teléfono celular (del juez), donde se escucha como el juez le notifica que las partes ya estábamos presente a la hora pautada y luego el referido representante fiscal le señala que se encuentra muy ocupado en su despacho fiscal en Maracay, atendiendo labores de su despacho pero en lo que se desocupara se trasladaba al Tribunal. En tal sentido le explicó al tribunal que esta parte no tenia problemas en esperar un lapso prudencial pero a las Dos (02:00) de la tarde debía encontrarme en la ciudad de Maracay en funciones laborales por tal motivo compelía a que indaga que tanto debíamos esperarlo.
Posteriormente a las 11:45 am aproximadamente el Juez del tribunal sale nuevamente afirmando no tener respuesta de la hora de llegada del fiscal, en tal sentido notificó que el salía a surtir de gasolina su vehículo y al retornar notificaría a las partes de si ya tenía respuesta sobre hasta qué punto lo esperaríamos. El precitado juez retorno a la sede a las 12:45 pm aproximadamente y sin decir nada se dirigió a su despacho, motivo por el cual mi persona aproximadamente a las 01:05 pm solicite al alguacil que le notificara a la secretaria del Tribunal sobre la necesidad de conversar con ella en cuanto a la hora de la audiencia ya que habían pasado mas de tres horas de espera y necesitaba cumplir con otra obligación laboral a las 02:00 pm en Maracay. El alguacil ingreso al despacho y poco momentos después me notificó que en un momento será atendido.
No obstante, nunca fui atendido por la secretaria y aproximadamente a las 01:20 pm llegó el ABG, RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ y se anuncia en su condición de fiscal y a las 01:25 pm el alguacil me compele a ingresar las partes a la sala de audiencia para celebrar la audiencia. En tal sentido a mi ingreso notificó al JUEZ del tribunal en presencia de todas las partes que mi persona solicita en ese acto el diferimiento, ya que como le había dicho tenia una labor que cumplir a las 02:00 pm en la ciudad de Maracay y que él mismo había dejado transcurrir tres horas y medias sin celebrar ningún acto acto(sic) y solo para esperar a la contraparte lo cual claramente se trataba de un acto realizado con parcialidad en beneficio del representante fiscal cuando lo correcto en la costumbre judicial es un lapso de espera de media hora a una hora: No obstante el Juez pretende justificar su acción y manifestó encontrarse impedido, por lo cual esta parte notificó que no convalidar su actuación y se retiraba a cumplir con su otra obligación, solicitando la entrega de mi impre y la cédula de mi defendido la cual permanencia retenida por el tribunal y quien solo me entrego el IMPRE pero retuvo la cedula que hasta el día de hoy debe permanecer en el despacho judicial, como acto para evitar que mi definido se retiraba.
Cabe destacar que mi defendido es un ciudadano mayor de 65 años de edad, con problemas de salud propios de la vejez y quien por la distancia en la que reside ("El Limón. Estado Aragua, a casi 35 Kms del tribunal) y ante de la carencia de medios económicos por ser solamente pensionado, esta defensa ha sido el responsable de buscarlo desde su casa y trasladarlo al tribunal y viceversa, en tal sentido no era viable ni humano que el mismo permaneciera sin la posibilidad de poder retornar a su casa, circunstancia que poco importó al ciudadano funcionario juez quien intentó reteniéndole la cédula obligarlo a que se quedara y efectuar la audiencia con Defensor público, mostrando una vez más su parcialidad y extralimitación en funciones.
Finalmente debo destacar que dado las condiciones del referido tribunal donde se carece de sistemas de ventilación adecuado, desde ese día y hasta ser tratado el día sábado mi defendido se le acrecentó sus problemas de Tensión arterial lo cual no es más que una evidencia tangible de lo inhumano que fue tenerlo en condición de espera por un lapso de más de tres horas en esas condiciones, simplemente para favorecer una de las partes que no cumplió con su obligación de estar dentro de la hora pautada.
CAPITULO IlI
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y DENUNCIAS DE ESTE RECURRENTE
1ra DENUNCIA
La presente recusación se realiza de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 89 numeral 6to del COPP, referido a mantener comunicación por cualquier medio con una de las partes sin la presencia de las demás y la cual se configuró en los
Siguientes términos:
Quien recusa, observa que el acto del Juez antes señalado de comunicarse reiteradamente vía whatsapp desde su teléfono personal con uno de los representantes fiscal, encuadra perfectamente en el supuesto de la norma y lo cual deja entredicho su imparcialidad en el proceso, entendiéndose que las partes sólo el Juez puede conversar con las partes cuando estas se encuentran en integró y si fuere el caso de la vía telemática pudo hacerlo perfectamente a través de una video llamada por la misma vía whatsapp6 donde todos tuviéramos participación,
De igual forma si su intención era contribuir con la buena marcha del proceso. Perfectamente puede ordenar al alguacil quien es el obligado a verificar las asistencias de las partes a los fines que se comunicara con el mismo y conforme a ello una vez tenida respuesta tomar un decisión objetiva.
En tal sentido, nuestro legislación es muy clara, bajo ninguna circunstancia y por ninguna vía el juez que conoce de la causa debe mantener comunicación con alguna de las partes por separado y para los efectos de la dirección de su tribunal, cuenta con la secretaria quien verifica la presencia o no de las partes y el alguacil quien entre sus funciones está el de ser ente que envía o recibe cualquier comunicación requerida por el despacho.
Ahora bien cabe señalar que la comunicación del juez con la contraparte fue en aras de efectuar la respectiva audiencia, sin embargo se extralimitó en sus funciones administrativas y puso entredicho su imparcialidad; puesto que si quería comunicarse con el fiscal debió hacerlo por medio de su alguacil o su secretaria y peor aun si no tenia respuesta en cuanto a la hora que se desocupaba el Fiscal para reprogramar la hora de la audiencia, debió conforme a su AUTORIDAD, dejar constancia de dicha acción, haciendo constar en actas que el fiscal luego de esperarse por el lapso correspondiente por la costumbre (media hora) indico que estaba ocupado y que a esa hora no podía y en consecuencia conforme a su AUTORIDAD, proceder a diferir el acto, no como ocurrió que condiciono la hora de la audiencia a la hora que el fiscal apareciera, pasando todo el día el Juez en inactividad al no celebrar audiencias que incluso le permitió realizar en horario de trabajo actividades personales como fue la de surtir de gasolina su vehículo, para luego así pretender imponerse sobre las demás partes pretendiendo obligarlas a efectuar la audiencia.
También es necesario destacar que el despacho fiscal en el cual se produjo la Acusación está constituido por tres representantes fiscales, no comprendiendo por que Si la Intención del tribunal era tratar de efectuar la audiencia, no procedió ante la Respuesta no acorde del ABG. RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, a Comunicarse por vías administrativas con su superior administrativo (presidencia del Circuito) a los fines que se coordinará con la fiscalía superior le enviaran un fiscal de Ese despacho o en su defecto se designará uno desocupado, debiendo el Juez conocer Que el Ministerio Público es Único e indivisible en consecuencia la acusación Presentada por el precitado fiscal podía ser defendida por cualquier Fiscal de ese Despacho a que en su haber designe el Fiscal Superior con notificación el Director de Delitos comunes.
En tal sentido es clara la parcialidad del juez con la contraparte cuando no solo se limitó a condicionar la celebración de la audiencia a la hora de disponibilidad de la fiscalía, sino que la condiciona a la hora de disponibilidad de una persona en particular, entiéndase el ABG. RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, demostrando de antemano una actitud sumisa en beneficio de dicho funcionario en particular y excusándose en el ejercicio de su labor, cuando pudo haber perfectamente hacer valer su autoridad y buscar por otros medios que asistiera un representante fiscal, generándose en tal sentido una duda razonable sobre si esa es su actitud para dejarlo inasistente (sic), Como será entonces para tomar decisión en asuntos de profundidad que vaya en perjuicio del precitado funcionario?.
Finalmente, debe entenderse que dicha acción realizada por el tribunal no solo fue una muestra de parcialidad sino que incluso constituye una falta de respeto a las partes que si asistieron (aun con sus contratiempos) a la hora, incluso a la victima que fue la que llegó más temprano, entendiéndose que el TIEMPO", tal como ya lo señalará Teofrasto en la antigüedad "Es la cosa más valiosa que el hombre puede gastar en tal sentido si todas las demás partes comparecieron a la hora e incluso el procuro desocuparse para estar ese día sin mayores contratiempos en la celebración de la audiencia preliminar, mal puede tolerar que por simple decisión de una persona todos los demás se vean obligados a tolerar ver su tiempo malgastarse en una espera interminable en condiciones que incluso pueden afectar la salud de los adultos mayores de la presente causa.
2da DENUNCIA
La presente recusación se realiza de igual manera de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 89 numeral 8vo del COPP, referido en cualquier otra causa fundada en motivos graves y que afecte su imparcialidad y la cual se configuro en los siguientes términos:
La actitud del juez ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, de retener la cédula de identidad de mi defendido, el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, como medio para obligarlo a esperar todo el tiempo que él quisiera para celebrar una audiencia preliminar que condicionaba a la presencia del fiscal antes señalado. En tal sentido dicha acción no solo incumple lo dispuesto en el articulo 13 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Orgánica de Identificación, referida a la intransferibilidad del documento de identidad y su requerimiento sólo para fines identificativos, sino que con esa conducta ilícita vulnera el articulo 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y peor aún le restringe ilícitamente el principio constitucional referido a la posibilidad de poseer su documento de identificación personal, previsto en el artículo 56 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido y más allá de las acciones administrativas que se da origen de dicha acción y que se ejercerán en su respectivo momento, no es menos cierto que el actuar del Juez siendo contrario a normas legales del País, con el fin de obligar a la realización de una audiencia fuera del lapso que la había estipulado, solo muestra una marcada desesperación por complacer a la contraparte y no de cumplir la ley. perdiendo en ese sentido cualquier condición de imparcialidad y mostrando que está dispuesto a ultrajar las leyes en beneficio de una de las partes como en efecto lo realizo.
Cabe destacar que este recusante no es ajeno a la práctica en la cual al uno llegar a identificarse en las puertas del tribunal uno le consigna al alguacil el Impre y el imputado o victima, la cédula de identidad, Sin embargo una vez que estos verifican las identidades de las partes proceden a reintegrarlas sin ningún problema, quizás pasando algún tiempo entre dicho proceso, Sin embargo lo aquí ocurrido fue totalmente distinto, ya que las partes estábamos suficientemente identificadas por más de tres horas y media, y simplemente se pretendió emplear la retención del documento de identidad como un método coercitivo para que mi defendido ingresara a la sala de audiencias y convalidara los actos ilegitimos y fuera del lapso que pretendían realizar esta pretensión en base a los perjuicios que implica para una persona desposeer su cedula de identidad en el día a día.
Es esta conducta altamente reprobable y una muestra no solo de una falta de imparcialidad y carencia de ética sino de un carácter punitivo desleal y amoral por parte del funcionario que desplegó la conducta, pues solo se evidencia algo que no había observado jamás mis más de trece años de abogado de los cuales nueve fueron en función publica, y un funcionario actuando con un vil chantaje para que ese imputado que de por si ya es el débil jurídico, se subyugue a la voluntad desmedida del Juez. Cabe destacar que el Juez NUNCA debió rechazar entregar la cédula a mi defendido y cuanto mucho le estaba permitido dejar constancia en acta que el imputado se negó a celebrar la audiencia en función de la hora igual que como presumo lo hiciera con respecto al abogado defensor, y acto seguido diferir habida cuenta que las partes sabemos que si esto ocurriera sin causa en oportunidades subsiguientes le es facultado por ley acordar medidas coercitivas que le aseguren la comparecencia a la audiencia, pero ninguna de ella es "quitarle la cédula al imputado".
Finalmente considera quien suscribe que esta conducta es lo suficientemente grave al contrariar las normas legales en materia de identificación y de conducta ética del Juez, y en efecto más que suficientes para considerar en entredicho la imparcialidad del recusado, por cuanto demuestra que está dispuesto a vulnerar normas legales simplemente para la conveniencia de una de las contrapartes.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar las denuncias alegadas por esta parte recurrente se solicita sean practicadas y se promueven a tenor de lo preceptuado en el artículo 99 del COPP, los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL A LA CIUDADANA EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos de la causa principal nº DP07-P-2023-000010, como la victima a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos aquí denunciados en su calidad de Testigo presencial. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
SEGUNDO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL AL CIUDADANO JOSE GUEVARA, alguacil del Tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos aquí denunciados en su calidad de Testigo presencial. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
TERCERO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL AL CIUDADANO XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos de la causa principal n° DP07-P-2023-000010, como el imputado a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos aquí denunciados en su calidad de Testigo presencial. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
CUARTO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL A CIUDADANO IDENTIFICADO PRESUNTAMENTE COMO YAZIR, FUNCIONARIO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES ADSCRITO A LA DEM, en tal sentido a efecto de su identificación plena solicito sea revisado los datos filiatorios del personal que laboro y una vez individualizado solicitó deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos aquí denunciados en su calidad de Testigo presencial. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
QUINTO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL AL CIUDADANO ABG. RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos de la causa principal n° DP07-P-2023-000010, como el representante Fiscal acusador a los fines que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos aquí denunciados en su calidad de Testigo presencial y ratifique si sostuvo o no comunicación con el ciudadano Juez. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
SEXTO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DEL DE DIFERIMIENTO DEL DIA 05 DE MAYO DEL 2023, inserto en autos de la causa principal n° DP07-P-2023-000010, a los fines que en su calidad de prueba documental se corrobore la hora y fecha a la cual estaba fijada la audiencia. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
SEPTIMO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DEL DE DIFERIMIENTO DEL DIA 12 DE MAYO DEL 2023, inserto en autos de la causa principal nº DP07-P-2023-000010, a los fines que en su calidad de prueba documental se corrobore las circunstancias bajo las cuales quedó asentado en acta mi retiro de las instalaciones. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
OCTAVO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DE LA AGENDA DEL DESPACHO, EN ESPECÍFICO DEL DIA 12 DE MAYO DEL 2023, la cual se encuentra en la sede del tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, a los fines que en su calidad de prueba documental se corrobore que no se encontraba fijado más ningún otro acto para ese día. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
NOVENO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ATENCION AL PUBLICO, en especifico del día 12 de mayo del 2023, lo cual se encuentra en la sede del tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, a los fines que en su calidad de prueba documental se corrobore la hora y fecha en que las partes llegamos al tribunal. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
DECIMO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE ASISTENCIA DE AUDIENCIAS, en especifico del día 12 de mayo del 2023, la cual se encuentra en la sede del tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, a los fines que en su calidad de prueba documental se corrobore la hora y fecha en que las partes llegamos al tribunal. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
DECIMO PRIMERO: SE CONSIGNA COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO emitido el día 13 de mayo del 2023, en la cual se deja constancia de la afectación de salud (hipertensión) que sufrió el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ de 65 años de edad, como consecuencia de la espera desmedida del día 12 de mayo partes no solo iba en detrimento de la seguridad jurídica de la contraparte sino de sus condiciones de salud.
Igualmente en caso que el ciudadano juez niegue haber sostenido la referida comunicación vía whatsapp con la contraparte, solicitó lo siguiente:
DECIMO SEGUNDO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de chats de WhatsApp A LOS TELEFONOS PROPIEDAD DEL JUEZ ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, CON RECUPERACIÓN DE DATOS BORRADOS y una vez practicado se tome declaración al funcionario actuante, el precitado teléfono o teléfonos se encuentra en propiedad del mismo, y se solicita a los fines que en su calidad de prueba científica se corrobore la comunicación del mismo con la contraparte. Igualmente se promueve como medio de prueba a los efectos de la presente incidencia de recusación.
Cabe señalar que se solicitan que sean practicadas estas pruebas por este superior instancia toda vez que es quien le corresponde conocer la presente recusación, toda vez que por la naturaleza de las pruebas aquí señaladas (documentos del tribunal y testimoniales de personal que allí labora) le es imposible materialmente a quien recusa poder obtenerlas, es por ello que previendo esta situación el legislador tácitamente incluye la palabra "PRACTICARA" haciendo referencia a estos supuestos.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a esta honorable Corte de apelaciones lo siguiente:
1.- Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR la presente RECUSACIÓN realizada en perjuicio del funcionario ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, en su condición de Juez suplente del Tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 6to y 8vo del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente una vez declarado con lugar se proceda a la imposición de los efectos previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del dispositivo 98 del referido texto adjetivo; esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Al hilo anterior, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el Abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ en el asunto principal Nº DP07-P-2023-000010 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional: el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el abogado EDMIR ENRIQUE DÁVILA ARIAS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
INFORME DE RECUSACIÓN
INFORME DE RECUSACION DE LA CAUSA N DP07-P-2023-000010 DEL TRIBUNAL CUARTO (04) DE CONTROL MUNICIPAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR
"Con el debido con el debido respete ocurre ante su competente autoridad a lar fines de interponer recusación en perjuicio del funcionario público ABG EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, Juez Suplente del Tribunal Cuarto (04) de Primera instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, lo cual se ejerce conforme con lo supuesto previstos en el articulo 89 minerales 6°y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales considera esta parte se encuentra afectada seriamente la objetividad del presente representante"
En vista de los argumentos explanados por el ABG, MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 15/05/2023; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en las causales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sen la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida la presente incidencia. Es por ello, que quien suscribe ABG. EDMIR ENRIQUE DÁVILA ARIAS, en mi carácter de Juez Suplente de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Cuarto (04°) de Control, con sede en el Municipio Libertador. procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPÍTULO 1
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ASUNTO PENAL
La defensa dentro del presente capitulo alega el motivo por el cual debería ser admitida la presente recusación, hay que considerar ante todo, que éste Juzgado posee la competencia para conocer y decidir en cuanto a términos de derecho las acciones dentro del proceso penal que se ventila por el juzgado en cuestión, ello conforme a los artículos 65 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, hay que resaltar que; el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Resolución 2012-0034, crea, organiza y pone en funcionamiento, a nivel nacional, de manera progresiva, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, en el instrumento legal se ordena atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas no excedan de ocho años de privación de libertad.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS MENCIONADOS
Es menester mencionar distinguidos Jueces Superiores que; desde la fecha 24/04/2023, día el cual fui convocado por parte de la presidencia del circuito judicial penal del estado Aragua, con el fin de imponerme como Juez Suplente del Tribunal Cuarto (04°) Municipal N° DP07-P-2023-000010, ha tenido un total de cinco (05) diferimientos de la audiencia preliminar, siendo así solicitada en su mayoría por parte de la defensa privada ABG. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, en virtud y así alegando de manera verbal y escrita que es menester para él y su representado esperar el pronunciamiento del Amparo Constitucional Autónomo ejercido en contra de la decisión tomada por la Sala 2 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Siendo este un motivo de diferimiento tomado por la conocedora del derecho que precedía mi puesto y considerando que este no es un motivo de diferimiento, toda vez que es una acción que la misma no paraliza el proceso que se sigue en la causa ut supra mencionada, se otorgó en fecha 12/05/2023 una nueva oportunidad para la parte interesada (defensa privada) otorgando una nueva fecha de celebración del acto formal de preliminar, advirtiendo a las partes que la mismo no podría ser diferida por el mismo motivo, siendo este un motivo utilizado por la defensa para dilatar el proceso y así perjudicar a las partes intervinientes.
En el mismo orden de ideas, es propicio mencionar, siendo que se me acusa de parcializarme por una de las pertas que integran del proceso penal en cuestión, que ciudadano activo de la presente recusación mediante el uso de sistema o aparatos electrónicos (teléfono celular) le notificó a mi Secretaria de Sala Doris Pino, que se encontraba en una cola siendo imposible llegar a tiempo para la celebración del acto fijado, comprendido por éste Juzgador las vicisitudes que se exponen las partes en el día a día y otorgándole una extensión de tiempo para que el mismo pudiese estar presente y así celebrar dicha audiencia, protegiéndole así el derecho a la defensa en el presente asunto.
Es importante mencionar, distinguidos Jueces, que al momento de hacer pasar a las partes a la sala de audiencias, el ciudadano y profesional del derecho ABG. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, tomó una actitud trastornada frente a las partes, con un fin desconocido, sospechando así que el mismo rebuscaba una disputa para así buscar la recusación en el acto, advirtiendo éste Juzgador que el mismo debería tomar una actitud idónea para el momento, toda vez que se encontraba en una institución pública ante una autoridad judicial municipal el cual debía respeto y decoro haciendo caso omiso, en consecuencia a ello, se encontraría inmerso de manera flagrante en uno de los calificativos jurídicos enmarcado en nuestra norma sustantiva penal como lo es el delito de desobediencia a la autoridad. Retirándose de la sala y llevándose consigo al ciudadano acusado XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, imposibilitando al Juzgado darle conocimiento al supra acusado mencionado el motivo por el cual se diferiría la audiencia preliminar.
La defensa privada en su descargo de recusación hace énfasis en que el tribunal celebraría la audiencia sin la presencia de la defensa privada y le otorgaría una defensa pública, es menester mencionar, ciudadanos magistrados, que el tribunal de control es un tribunal garantista y constitucional el cual velara por los derechos y garantías tanto de la victima como del acusado, como director del proceso penal, me encuentro en las facultadas de que, si por motivos de diferimientos reiterados por parte de la defensa, siendo como se mencionó en el texto ut supra descrito, una táctica dilatoria, estoy en la obligación de tomar como desasistido la defensa por parte del ABG. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, y preguntarle al ciudadano acusado si el mismo desea, como principio garantista, se le desine una defensa pública con el fin de la convenir la audiencia preliminar. Dejando constancia que de una u otra forma, se imposibilito la pregunta toda vez que la defensa sin discusión algún retiro de la casa judicial de manera autoritaria al ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ, privándolo así de su derecho a ser oído.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A pesar de la falta de legalidad intentada por parte de la defensa privada, éste Juzgador no puede dejar excluido los fundamentos de derecho que otorga y regula la legislación venezolana.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., enmarca lo siguiente:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político "(Subrayado en negrillas por el tribunal).
En este sentido, aludiendo a lo plasmado por el legislador en tan magno artículo, hay que traer a colación que la igualdad es un valor fundamental dentro de la doctrina jurídica venezolana así como la importancia de los derechos humanos y, Venezuela como país firmante y ratificante de los mismos, debe otorgar una mayor importancia.
En el mismo texto magno, en su artículo 26 refleja que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "(Subrayado en negrillas por el tribunal),
El este sentido, el legislador es claro cuando menciona que el acceso a los órganos de administración de justicia así como la prontitud de las decisiones correspondientes son derechos inviolables por las partes. En este sentido, se hace énfasis a la mala acción tomada..por la defensa privada, con el fin de retirar de manera autoritaria al ciudadano actuado de s instalaciones judiciales, imposibilitando así, el acceso del mismo al órgano de justicia, Las cayendo en contradicción con el texto magno y yendo en contra de la ley suprema nacional. En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva
"la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso, la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea, y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia..”
Dicho esto, este Juzgador trae a colación la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, según expediente N° 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cual entre otras cosas, la misma expresó:
"El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la judicial (art. 257) En un Estado social de derecho y de justicia (art 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura..."
El artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace
Referencia a:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuadas para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de la plaza razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de lo situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas, (Subrayado en negrillas por el tribunal)…”
En este punto, ciudadanos Magistrados, por las acciones dilatorias por parte de la defensa privada, se toman en consideración los numerales 1º, 3º y 4º, toda vez por la mala fe de la defensa, está haciendo que el ciudadano acusado incurra en una dilación al proceso que se le sigue, dejándolo en un estado de indefensión y vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Sobre esta base, podemos concebir, lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo el cual narra acerca de la defensa e igualdad entre las partes el cual reza lo siguiente:
"La defensa ex un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades"
Del hilo de evidencias citado precedentemente, podemos alegar que el ciudadano ABG. MARIO ULLOA, violento principios constitucionales y procesales al prohibirle el ingreso al ciudadano acusado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, quien figura como acusado en la presente causa de nomenclatura DP07-P-2023-000010, es menester señalar que se encuentra dentro de las facultades de los Jueces de Control el garantizarle el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de los ciudadanos que se encuentran siendo judicializados
Al respecto es oportuno referir lo establecido en el artículo 17 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de concentración procesal, indicando lo siguiente:
"iniciado el debate este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles"
Es importante añadir que en el presente proceso judicial penal, se han llevado a cabo seis (06) diferimientos dentro de las cuales cuatro (05) de estos diferimientos se han encontrado todas las partes presentes en la sala de audiencias para la realización de la pautada AUDIENCIA PRELIMINAR, en las cuales ha solicitado el ciudadano ABG. MARIO ULLOA, el diferimiento de las mismas, por lo que se puede atribuir que el presente retraso en la materialización de esta audiencia se debe a las solicitudes incoadas por el abogado ut supra mencionado, siendo este un claro mecanismo dilatorio del presente proceso judicial penal, causándole un daño jurídico a su defendido, como a la vez a la victima en la presente causa.
En este mismo sentido es importante señalar lo indicado por el artículo 19 de nuestra norma adjetiva, el cual establece lo siguiente:
“Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela"
De lo citado anteriormente podemos entender la postura del legislador patrio en cuanto a responsabilidad y el deber de los jueces de la República a velar por lo establecido en nuestra Carta Magna, como lo son los principios y garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la retención del documento de identidad mencionado por parte de la defensa, este Juzgador resalta lo narrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual tiene en su escrito:
"La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casus en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. "(Subrayado en negrillas por el tribunal)..”
El Legislador en este artículo es plenamente claro al decir que el mismo reviste un carácter personal y no podrá transferirse a otro salvo a los órganos de administración de justicia con el fin de corroborar su identificación.
CAPITULO
CUATRO PETITORIO
En consecuencia, rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionados, por cuanto en mi condición de Juez Suplente Cuarto (04) de Control Municipal, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narran una versión producto de su imaginación, que es una suposición de su parte, ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones, sin fundamento ni pruebas, que esgrimió el ABG. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, por ser temerarias estas, dado que el precitado ciudadano en su escrito de recusación, manifiesta que existe una parcialidad por mi parte con el ministerio público en virtud de que el mismo se le otorgo oportunidad para la asistencia a la audiencia preliminar, sin embargo, a pesar de su texto acusatorio, no revela sobre la solicitud ya descrita en el texto ut supra que realizo ya que por razonas ajenas presuntamente a su voluntad, no podía estar en el tribunal a la hora pautada, siendo éste humilde juzgador garante de la justicia y con el fin de que las artes tengan un proceso justo sin dilación alguna por este Juzgado, le otorgo el beneficio del tiempo; siendo para el más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer su derecho, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos las previstas en los numerales 6" y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejado de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficinal Alguacilazgo el Cuaderno Separado de la presente incidencia interpuesto a los fines de que sea regida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 eiusdem, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el Abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ.
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
3.- TEMPESTIVIDAD: Con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la audiencia preliminar que estaba pautada. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado, que se haya propuesto fuera de la oportunidad procesal.
Ello así, considera esta Alzada, que al estar llenos los extremos de ley de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
CAPITULO Vl
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Se desprende del escrito presentado por el recusante las pruebas promovidas señaladas de la siguiente forma:
“… A los fines de sustentar las denuncias alegadas por esta parte recurrente se solicita sean practicadas y se promueven a tenor de lo preceptuado en el artículo 99 del COPP, los siguientes medios de prueba:
“…PRIMERO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL A LA CIUDADANA EDEN BEATRIZ ORTEGA RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos de la causa principal nº DP07-P-2023-000010, como la victima …”
…”SEGUNDO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL AL CIUDADANO JOSE GUEVARA alguacil del Tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control”…
…”TERCERO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL AL CIUDADANO XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos de la causa principal n° DP07-P-2023-000010, como el imputado…”
“…CUARTO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL A CIUDADANO IDENTIFICADO PRESUNTAMENTE COMO YAZIR, FUNCIONARIO DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES ADSCRITO A LA DEM.
…”QUINTO: SOLICITO SEA PRACTICADA PRUEBA TESTIMONIAL AL CIUDADANO ABG. RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos de la causa principal n° DP07-P-2023-000010, como el representante Fiscal acusador…”
…”SEXTO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DEL DE DIFERIMIENTO DEL DIA 05 DE MAYO DEL 2023, inserto en autos de la causa principal n° DP07-P-2023-000010, a los fines que en su calidad de prueba documental se corrobore la hora y fecha a la cual estaba fijada la audiencia…”
...”SEPTIMO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DEL DE DIFERIMIENTO DEL DIA 12 DE MAYO DEL 2023, inserto en autos de la causa principal nº DP07-P-2023-000010…”
…”OCTAVO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DE LA AGENDA DEL DESPACHO, EN ESPECÍFICO DEL DIA 12 DE MAYO DEL 2023, la cual se encuentra en la sede del tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal en Funciones de Control…”
…”NOVENO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ATENCION AL PUBLICO, en especifico del día 12 de mayo del 2023, lo cual se encuentra en la sede del tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal…”
…”DECIMO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE ASISTENCIA DE AUDIENCIAS, en especifico del día 12 de mayo del 2023, la cual se encuentra en la sede del tribunal cuarto (4to) de primera instancia Municipal…”
…”DECIMO PRIMERO: SE CONSIGNA COPIA SIMPLE DE INFORME MEDICO emitido el día 13 de mayo del 2023, en la cual se deja constancia de la afectación de salud (hipertensión) que sufrió el ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ.
…”DECIMO SEGUNDO: SOLICITO SEA PRACTICADA Y RECABADA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO de chats de WhatsApp A LOS TELEFONOS PROPIEDAD DEL JUEZ ABG. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, CON RECUPERACIÓN DE DATOS BORRADOS…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante, como por el Juez recusado, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.
En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.
De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y demostrada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho “ …
“…de comunicarse reiteradamente vía whatsapp desde su teléfono personal con uno de los representantes fiscales, cuando no solo se limito acondicionar la celebración de la audiencia a la hora de disponibilidad de la fiscalía demostrando una actitud sumisa a beneficio de dicho funcionario y que dicha acción por el tribunal no solo fue una muestra de parcialidad sino que incluso constituye una falta de resto a las partes, la actitud del juez de retener la cedula de identidad del ciudadano XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ como medio para obligarlo a esperar todo el tiempo que el quisiera para celebrar una audiencia preliminar…” lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar el Juez, a las partes dentro del proceso; Tales supuestos, fueron contradichos por el Juez Recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas “…por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones, sin fundamento ni pruebas, que esgrimió el ABG. MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR, por ser temerarias estas, dado que el precitado ciudadano en su escrito de recusación, manifiesta que existe una parcialidad por mi parte con el ministerio público en virtud de que el mismo se le otorgo oportunidad para la asistencia a la audiencia preliminar, sin embargo, a pesar de su texto acusatorio, no revela sobre la solicitud ya descrita en el texto ut supra que realizo ya que por razonas ajenas presuntamente a su voluntad, no podía estar en el tribunal a la hora pautada, siendo éste humilde juzgador garante de la justicia y con el fin de que las artes tengan un proceso justo sin dilación alguna por este Juzgado, le otorgo el beneficio del tiempo; siendo para el más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer su derecho, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causa de recusación y mucho menos las previstas en los numerales 6" y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando continuidad a lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el contenido de la recusación frente al informe presentado por el juez recusado, esta Superioridad advierte que el recusante solicita que sean practicadas y a su vez promovidas los medios de pruebas a fin de demostrar su alegación y dar por demostrada la causal invocada por el mismo, relativa a la existencia de “motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador; como es la violación de disposiciones legales y constitucionales a saber, asimismo esta Sala observa que el recurrente no señala la utilidad necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos; pues ha debido el recusante hacer uso de una vía distinta a la planteada. Cabe reiterar que, para dar por probada la causal alegada, se requiere más que la simple queja o convicción del recusante acerca de la falta de imparcialidad, pues es lógico concluir que en un litigio alguna de las partes manifestará su desacuerdo ante el fallo proferido, independientemente de que este sea emitido con observancia de las leyes y en estricto apego a la justicia.
Como corolario de lo precedente, considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular sostiene que:
“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Sala 2, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad, expresando la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas ofertadas.
Así pues, el incumplimiento del fundamento de la carga probatoria en la causal invocada, ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los cimientos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante suficiente acervo probatorio legal, pertinente y necesario.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: “…en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”
De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:
…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez… (Negritas propias)
Conforme a lo precedentemente expuesto, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia del medio de prueba correspondiente a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la recusación del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva de quien recusa”, y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).
Como consecuencia de los argumentos antes explanados, sólo resta afirmar que en el caso bajo examen no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 89, ordinal 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar, por considerar la Alzada, que garantizar el debido proceso al impulsar el mismo, cristalizando el principio de celeridad procesal haciendo un llamado a una de las partes para que comparezca a la audiencia, no constituye en consideración de la Sala que el recusado este inmerso en la causal sexta (6) del dispositivo 89 eiusdem; menos aun cuando la recusación carece de elementos de prueba que acrediten tal alegato; al no sustentar la pertinencia, legalidad, necesidad y utilidad de los mismos. Igualmente, no se aprecia la causal 8° eiusdem alegada; al estimar que no media cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, pues no señalo medio de prueba ni argumento alguno que la motivara.
Dado lo anterior; este Tribunal de Alzada concluye forzosamente que las razones esgrimidas por el recusante constituyen una opinión personal sin asidero jurídico y legal, que en ningún caso pueden ser valoradas como fundamento para generar sospecha en cuanto a la falta de imparcialidad del Juez EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, menos cuando del contenido del informe de recusación se observa que, el jurisdicente afirma que en su fuero interno no existe la alegada parcialidad, y por tanto, está en plena disposición de administrar justicia en nombre del estado, asegurando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, adicional a ello, no presento prueba alguna que demostrara lo alegado; siendo por tales razones, que se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN formulada en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ en el expediente DP07-P-2023-000010 (nomenclatura del Tribunal a quo), al no estar satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 89, ordinal 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Vista la decisión que antecede, el Abogado EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, Juez Suplente del Tribunal (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua con Sede en el Municipio Libertador, deberá seguir al conocimiento del expediente DP07-P-2023-000010; de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ en contra del abogado EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, Juez Suplente del Tribunal (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua Con Sede en el Municipio Libertador. SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, con fundamento en el artículo 89 numeral 6°y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, Juez Suplente del Tribunal (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua Con Sede en el Municipio Libertador; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado MARIO ANTONIO ULLOA ESCOBAR en su carácter de defensa privada del ciudadano imputado XAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, en contra del abogado EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS, Juez Suplente del Tribunal (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua Con Sede en el Municipio Libertador; con fundamento en el contenido del artículo 89 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Aragua Con Sede en el Municipio Libertador, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Publíquese, Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior - Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARIANA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior- (Ponente)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-307-2023 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº DP07-P-2023-000010 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/yg.