REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de mayo de 2023
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-302-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión Nº 086-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por el abogado ciudadano: ADALBERTO LEÓN, en su carácter de defensor público decimo segundo (12°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos:WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 4C-30.976-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: Flagrante la aprehensión, continuar el procedimiento ordinario, admitir la precalificación fiscal por los delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; decreta una medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 29.503.593, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.627.314 y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.387.046.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS:

1.1.- WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 29.503.593, nacionalidad venezolano, natural del estado Apure, fecha de nacimiento 21-11-1998, edad 24 años, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Brisas del Lago, Calle Urdaneta, casa S/N, Maracay, estado Aragua.

1.2.- JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.627.314, nacionalidad venezolano, natural Maracay, fecha de nacimiento 04-03-1994, edad 28 años, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Brisas del Lago, Calle Venezuela, casa N° 42, Maracay, estado Aragua.

1.3.- OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.387.046, nacionalidad venezolano, natural Maracay, fecha de nacimiento 01-10-1994, edad 28 años, de profesión u oficio: herrero, domiciliado en: Brisas del Lago, Calle Monagas, casa N° 39, Maracay, estado Aragua.

2. DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADALBERTO LEÓN, Defensor Público Décimo Segundo (12), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO CASTILLO, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 4C-30.976-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a los ciudadanos: WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa de a los ciudadanos: WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ,en contra de la decisión dictada por elJuzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. Adalberto León B., defensor público décimo segundo (12°) penal ordinario, en mi condición de defensor de los ciudadanos: WILMER LEÓN, JOSÉ NAVARRO y OMAR MORA, encontrándome dentro de la oportunidad legal, ocurro a fin de interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 15/04/23, por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial, donde admitió la calificación provisional por el delito de tráfico de drogas y Agavillamiento, se fundamenta así:
PRIMERO: se fundamenta en el artículo 423 del COPP, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem, toda vez que se encuentra en tiempo hábil a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo.
SEGUNDO: De las actas que integran el expediente, el Juez contravino normas de orden público contenidas en 1) Artículo 44 Carta Magna, Libertad personal, 2) Viola principio de presunción de inocencia, establecidas en los artículos 8 COPP y 49 ordinal 2° y 3| Carta Magna.
De lo plasmado anteriormente se desprende que, la libertad es la regla, de modo que, cualquier disposición que la limite es la excepción, esta consideración debe seguir el tratamiento de las situaciones de excepción de nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpone una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, ejemplo de ello es el pacto de derechos civiles y políticos.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no consideran y no quedan los hechos que se ventilaron en la audiencia. Se observan pues muchos vicios en la imputación que se realiza, ya que la vindicta pública no aporta datos fehacientes con los cuales se puede sostener lo dicho por los funcionarios. Indican los funcionarios que ni testigo observó lo que ellos hicieron en el procedimiento, lo cual es falso por cuanto los actuales detenidos manifiestan que no hubo persona alguna al momento de su detención, lo cual acarrea como consecuencia la carencia de elementos de convicción para determinar la existencia del supuesto hecho punible; se puede entonces decir de manera sucinta que, el fiscal no podrá sustentar el futuro juicio oral y público.
Con base a lo antes expuesto, considera esta defensa que, los hoy imputados, pudieran estar perfectamente cumpliendo con una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales copp, ya que además de ser no ante, lo ampara el principio de presunción de inocencia.
En materia de droga, existe el contenido de la sentencia identificada con el número de expediente 11.0836, emanada de la Sala Constitucional de TSJ, en fecha 18/12/2014, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se realiza una interpretación y alcance de los artículos 38, 43, 374, 375 y 430 todos del copp. Groso modo, de dicha sentencia, lo que puede apreciar es que nuestro máximo Tribunal, dio una interpretación a la norma referida al Tráfico de sustancias estupefacientes, haciendo un distingo entre las cantidades de MAYOR y MENOR cuantía para así establecer mi criterio unificado respecto a la procedencia del otorgamiento de las medidas o formulas alternativas a la prosecución del proceso, y que los penados puedan hacer uso de los beneficios procesales a objeto de su reinserción en la sociedad de forma temprana y no cuando hayan cumplido más de las ¾ partes de la pena.
De acuerdo al principio de proporcionalidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad, procedan a considerarse como trafico menor cuantía de drogas:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana… cincuenta (50) gramos de cocaína…”
PETITUM: Por todas las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y así revoque la decisión dictada por el Tribunal 4° de Control y en consecuencia anule la misma, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 179 COPP, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose en los folios trece (13) al folio diecisiete (17) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se encuentra inserto contestación por parte de la representación fiscal los abogados: JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, SULIMARY DE JESUS GUANIPA, FRANCYS ALBANI SOLORZANA INFANTE y GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, y Fiscales Auxiliares interinos en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, en el cual señala lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. SULIMARY DE JESUS GUANIPA, ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE y ABG. GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO Fiscal Provisorio en |a Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares interinos en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, en causa signada bajo el N° MP78029-2023 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en !a Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numera! 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de !o dispuesto en el Articulo 441 E1usdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Adalberto León, Defensor Público, de los imputados WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUNEZ, plenamente identificados en autos, en la Causa 4C-30.976-2023, por los delitos de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, emplazamiento este recibido en esta Oficina Fiscal en fecha 28-04-2023, tal como consta en boleta de notificación Nro. 1011-2023, haciéndolo en los términos siguientes:





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar la audiencia de Presentación para oír a los imputados y por consiguiente decidir acerca de la imputación que realiza el Ministerio Publico, e informarle a los mismos sobre los hechos por los que fueron aprehendidos, así como la medida de coerción personal, siendo en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los Imputados: WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, JOS GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito Ut Supra señalado, en esta audiencia una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, le fue conferida la oportunidad de declarar y de ser explanando de seguida los alegatos en su descargo por el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida de coerción personal solicitada por esta representación del Ministerio Público, siendo acogido en su totalidad lo solicitado.
En fecha 17-04-2023, el Defensor Público, de los menciona imputados, interpone recurso de apelación fundamentadolo (sic) en el artículo 423, 426,427,439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal penal, alegando en el mismo, en dos aspectos y un petitorio, en el que solicita se anule la decisión que decreto la medida privativa de libertad de sus defendidos.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa en el recurso interpuesto, en favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en los principios de la lógica, por cuanto los hechos Indicados en el acta policial son suficientemente explícitos, de ellos se desprende la ocurrencia de un hecho punible, en los que se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se traduce en un elemento de convicción serio, señalando la participación de estos en la ejecución del mismo, si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad , en el caso de marras se atiende no solo a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de como se verificaron los hechos objeto del presente proceso, sino también por la naturaleza misma del delito, que comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión, toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico de Estupefacientes hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejé determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro).

Al mismo tempo obvia la defensa, que el Tribunal A-quo, valoré no solamente el dicho de los funcionarios, sino también el del testigo y las pruebas técnicas presentadas por el Ministerio Público como: Inspección Técnica, reconocimientos técnicos de las evidencias, y la Experticia Botánica, en las cuales se determinó la existencia de una sustancia ilícita como lo es la Marihuana, la cantidad de la misma, así como quedó demostrado claramente en la audiencia de presentación, que estos ciudadanos fueron aprehendidos estando en poder de la referida sustancia, siendo estos elementos serios de convicción, que señalan sin lugar a duda, la responsabilidad penal de los imputados de autos. Lógicamente que en toda decisión siempre existirá una parte inconforme, y en el caso que nos ocupa la defensa pretende confundir a la Alzada con los argumentos expresados en su recurso.

Aprecia igualmente esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación." circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideraci6n el Juzgador para decidir lo establecido en el articulo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...” (negrillas nuestras). De la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida toda vez, que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de tango Constitucional como lo es la Salud y de la pena a imponerse, en el caso del delito de Tráfico, previsto y sancionado en la Ley Especial, así como el delito de Agavillamiento, previsto en nuestro Código Penal vigente.

En este mismo sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito ¥ la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen a suficiente fuerza Para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirías en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el Proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”..." (Año 2007, Pag. (s) 204 y 205).

Es por tanto, que a el recurrente, no le asiste la razón, cuando en su escrito señala que observo muchos vicios en la Imputación, sin mencionar los vicios a los que se refiere, basándose solo en comparar lo manifestado por los imputados, y lo indicado por el testigo en el acta de entrevista que se acompaño como elemento de convicción, pero esto no puede considerarse un vicio que menoscabe algún derecho, dado que todas las circunstancias de hecho, serán dilucidadas en lo que comprende fa etapa preparatoria, en la que el Ministerio Público como director de la investigación tendré a su cargo el ineludible compromiso de Nevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir en el curso de la misma, por lo que resulta incongruente atacar la decisión del tribunal, bajo este argumento aislado de la realidad del proceso.

Reafirmando, lo indicado al inicio, y apuntalando lo decido acertadamente por el Tribunal A-quo, se hace necesario indicar lo señalado en el criterio reiterado y pacifico, de nuestro máximo tribunal, esbozado en la Sentencia N.° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:

“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial Constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, a la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo (sic) 236 de la Ley adjetiva penal, fa manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indicado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N.° 246 de 5-11-2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).

Por tal razón, los requisitos taxativos del articulo 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en nuestra norma adjetiva, se producen a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios Suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse, lo cual concurre en el presente proceso, sin que esto signifique vulneración de derecho alguno, tal como lo considero, e indico el tribunal en su decisión.






CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por fa Representación de la Defensa y se ratifique en su totalidad, la decisión emanada de! Juzgado Cuarto de Primera instancia Penal en Función de Control en el sentido de que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”


QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio seis (06) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal los ciudadanos: WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa; consta de las actuaciones se le cedió la palabra a los IMPUTADOS de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: En este estado la Juez escuchó a los aprehendidos quienes se identificaron como: WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593de nacionalidad Venezolano, natural de Apure, fecha de nacimiento: 21/11/98, de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Brisa del Lago, calle Urdaneta, casa s/n, SANTA RITA BARRIO LA CONQUISTA CALLE VICTORIA CASA NRO.10 MUNICIPUO LINARES ALCANTERA. TLF: 0414-4447179 (Alberto jefe). Quien expone: “SI deseo declarar”, Buenas tardes, yo tengo un negocio en brisa del lago de chatarra, no consumo, y esos muchachos solo consume un poquito, llegaron nos llevaron, mi teléfono es personal, una vez en el terminal me agarraron con un poquito de droga, soy sano no consumo soy sano paso de repente, Es todo” JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 04/03/94, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Brisa del Lago calle Venezuela casa nro.42, ESTADO ARAGAUA. TLF: 0416-3447930 (MAMA Yuli). Quien expone: “NO deseo declarar”, Buenas tardes, yo consumo pero estoy en el proceso de dejarlo, pero no esa cantidad, Es todo” Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 01/10/94, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: Brisa del Lago, calle Monagas casa nro.39, ESTADO ARAGAUA. TLF: 0424-1675791 (MAMA María). Quien expone: “NO deseo declarar”, Buenas tardes, si yo fuera corrido con estas chancla se me rompe, no vendo droga, yo compro, trabajo en el botadero, P- conoces a los ciudadanos con los que lo agarraron, R- si porque, Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenas tardes invocando los artículos 8 y 9 CCOP, ellos no cargaban la droga, el Principio de la Proporcionalidad, solicito una Medida Cautelar del artículo 242, he invoco la sentencia ya que es de menor cuantía, reitero en este acto la Medida, ellos son inocente, y solicito que le realicen la prueba toxicología a los tres ciudadanos, Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Penal Adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada Norma Adjetiva Penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad a los imputados WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este SEGUIDAMENTE ESTETRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda el traslado para SENAMECF, para la realizar el examen toxicológico a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046. QUINTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046.SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga previsto y sancionada en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, incautación del teléfono y el dinero previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: SE acuerda como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se termino a las (05:20pm), se leyó y conformes firman...”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la representación fiscal del Ministerio Público en sus escritos de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046…”.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, son por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el Abg. ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:

“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

“..Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

…omissis…

precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este SEGUIDAMENTE ESTETRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDA APARTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda el traslado para SENAMECF, para la realizar el examen toxicológico a los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046. QUINTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEON MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.503.593, JOSE GREGORIO NAVARRO CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.627.314, Y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.387.046.SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga previsto y sancionada en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, incautación del teléfono y el dinero previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: SE acuerda como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se termino a las (05:20pm), se leyó y conformes firman…”

Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, expresa lo siguiente:

“Articulo 149 segundo aparte...” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de manhuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”

Adicionalmente, el delito de AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece:

“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra de los imputados de auto nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, además de ello el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades es considerado delito de lesa humanidad por cuanto este afecta al derecho a la salud, y al desarrollo integral de la personalidad de un grupo indeterminado de los ciudadanos. Tal como lo ha dejado asentado la Sala Penal mediante sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY establece lo siguiente:

“…la Sala observa que los referidos delitos endilgados por la representación del Ministerio Público en particular el delito deTráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que pueden afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Público es la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos constitucionales no solo de las partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refiriósupralos bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este alto tribunal en sentencia número 875, del 26 de junio de 2012 cuando señaló:

“ (…)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”


En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).

Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos: WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, en los delitos atribuidos.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte concatenado con el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos:WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, en contra de la decisión dictada por el JuzgadoCuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.976-23,que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.


SÉPTIMO
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa pública de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO, y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADALBERTO LEÓN Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa pública de los ciudadanos WILMER ALEJANDRO LEÓN MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 29.503.593, JOSÉ GREGORIO NAVARRO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.627.314 y OMAR EDUARDO MORA NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.387.046,en contra de la decisión dictada por el JuzgadoCuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintitrés (2023) en la causa 4C-30.976-23,que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa 2Aa-302-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-30.976-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-