REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de Mayo de 2023.
213° y 164°
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-308-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 087-2023



Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENSO DE ASCENCAO contra la decisión dictada y motivada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en San Mateo Municipio Bolívar en el asunto Nº DP08-P-2023-000005; en la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; actualmente asunto del Tribunal Primero de Control N°: DP04-P-2023-000088.-

Presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Recurso de Apelación de auto, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a la Representación del Ministerio Publico; como también a la víctima, ciudadano CESAR JHOAN MEDINA GUTIERREZ remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano AMERICO JOSE LOURENZO DE ASCENCAO, titular de la cedula de identidad N°V-22.954.971, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, fecha de nacimiento: veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), de treinta y dos (32) años de edad, soltero, residenciado en TURMERO VALLE LINDO, N°2, MANZANA V, CASA N°19 ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-344.827.

2.- DEFENSA: Abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y Abg. DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensoras privadas.

3.-VICTIMA: Ciudadano CESAR JHOAN MEDINA GUTIERREZ.

4.- FISCAL: Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal (5°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede Territorial en San Mateo Municipio Bolívar, estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:


“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENSO DE ASCENCAO, en el asunto principal Nº DP04-P-2023-000088; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENSO DE ASCENCAO, en el asunto principal DP04-P-2023-000088 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada, con fundamento en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de
impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En este sentido, cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto, fue incoado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENSO DE ASCENCAO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP08-P-2023-000005, actualmente causa del Tribunal primero de control signada con el N° DP04-P-2023-000088, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que la decisión fue dictada y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de los folios diez (10) al folio once (11) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio nueve (09) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENSO DE ASCENCAO, en su carácter de imputado identificado en auto, consignado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Adicional a lo precedente, se observa que la acción recursiva fue interpuesta en fecha veinte (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado, verificándose que la decisión contra la cual se recurre fue dictada y publicada el 26 de marzo del año en curso, transcurriendo los días a saber: LUNES (27), MARTES (28) MIERCOLES (29), JUEVES (30); Y VIERNES (31) DE MARZO DEL 2023; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al cuarto (4°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial; a tenor siguiente:

“…quien suscribe, abogada YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA, secretaria adscrita al Juzgado primero (01) de Primera Instancia Municipal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por medio de la presente hace contar que desde el día 26 de Marzo del 2023, fecha en la cual se celebro audiencia preliminar y se publico auto fundado, en el que las partes quedaron debidamente notificadas, hasta el día 31/03/2023, transcurrieron los cincos días, conforme lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: LUNES (27), MARTES(28) MIERCOLES (29), JUEVES (30); Y VIERNES (31) DE MARZO DEL 2023, siendo que en fecha 30/03/23 se recibió por la oficina de alguacilazgo contentivo de recurso de apelación, y recibido por este despacho en fecha 31/03/23, por parte de ABG DAYANA PATRICIA BARRETO Y ABG. AMERICO JOSE LOURENZO en su condición de imputado, contra la decisión dictada por el tribunal quinto (5°) de primera instancia en municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua con sede territorial san mateo municipio bolívar en fecha 26/03/2023, así mismo, hago constar que desde el día 12/05/2023,fecha en la cual se recibió la ultima notificación efectiva de la interposición de recurso de apelación, signada bajo N°CM-2023-001373, a las 12:00 horas de la tarde, hasta el día 17-05-2023 (inclusive), transcurrieron los tres días hábiles, a saber: LUNES (15), MARTES (16); y MIERCOLES (17) DE MAYO DEL 2023 conforme articulo 441 del código orgánico procesal penal, siendo que no se recibió contestación alguna del recurso de apelación, Certificación que se hace a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2023 …”

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. (Negrilla y cursiva de esta Sala).

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENSO DE ASCENCAO, en su condición de imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por las ciudadanas abogadas MARIA FERNANDA DE ASCENCAO y DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMERICO JOSE LOURENSO DE ASCENCAO contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº DP08-P-2023-000005, actualmente asunto N°: dp04-p-2023-000088, que entre otros pronunciamientos acordó, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3°, 6°, 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO


Causa Nº 2Aa-308-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP04-P-2023-000088 (Nomenclatura del Juzgado (1°) de Control Municipal)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb