REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de mayo 2023
213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-241-2022
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Nº 090-2023

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por las Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN en su cualidad de victimas en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) por el Abg. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Publico, ambos en contra el auto que dicta el sobreseimiento pronunciado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022); en la causa signada con el N° 8C-25.816-2022 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), “…..PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal interpuesta en fecha 09-06-2022 por la fiscalía 7° en su oportunidad legal en contra de la imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe elementos que corroboren la existencia de dicho delito penal, siendo que la conducta atípica antijurídica del agente activo deberá ser de forma permanente, lo cual no se encuentra demostrado dentro de la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos. SEGUNDO: Se desestima la acusación particular propia en contra de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal en contra de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.275.019. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas de la presente acta y auto motivado solicitado por la representación de la víctima QUINTO: dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar, así como de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Tomar el lapso correspondiente para la publicación de la presente decisión.…”.

Vistas las actuaciones procedentes del Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN en su cualidad de victimas, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-241-2022 (nomenclatura interna de la sala 1), correspondiéndole la ponencia a DR.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Publico, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 2Aa-251-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia a DR.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-251-2022 (nomenclatura interna de la sala 2), a la causa 2Aa-241-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), la cual le corresponde la ponencia al Magistrado DR.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente integrante de esta Sala. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 2Aa-241-2022 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó primero por ante esta Corte de Apelaciones.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN en su cualidad de victimas y el segundo recurso interpuesto por ABG. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Publico, ejercido contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.275.019, domiciliado en: Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abg. OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS y Abg. LUIS PERDOMO.

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Publico.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO.

VÍCTIMA: EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Las recurrentes abogadas MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN en su cualidad de victimas, interpone recurso de apelación, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el cual señala lo siguiente:

“…Quienes suscriben, MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.726.958 y V-21.369.345, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.237 y 233.504, respectivamente, con domicilio procesal para los efectos de notificaciones, citaciones y demás actos procesales en el Centro Comercial Paseo Marino, Piso 3, Oficina 3-2, en la Calle Marino, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Marino del estado Aragua, titulares de las siguientes direcciones de correo electrónico: mariaesperanzac@hotmail.com y qenesis24391 (ajqmail.com y teléfonos: 0414-4601245 y 0424-3228539, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN, plenamente identificado en autos, carácter este que se evidencia de instrumento Poder Especial que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, Municipio Santiago Marino del estado Aragua, en fecha 21/2/2022, bajo el N° 18, Tomo 7, Folios 67 hasta 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y BRIGETT BATMAN DE BATMAN, identificada en autos, según PODER especial que nos fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24/2/2022. bajo el N° 16, Tomo: 16. Folios 51 hasta 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, en ejercicio de las prerrogativas que le confieren a nuestros poderdantes por la CUALIDAD DE VÍCTIMA los artículos 121, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O.E. N° 6.644 del 17-09-2021); y 49 numeral 3, 51 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de conformidad a lo pautado en los artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 439, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer en tiempo hábil y oportuno formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha Treinta y uno de Octubre de 2022, durante la celebración de la audiencia preliminar, por Inobservancia de Actos Cumplidos en Contravención a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que causaron un grave daño irreparable a nuestros representados, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la imputada ciudadana imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, sobre la base cierta de las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La apelación es un remedio procesal ordinario a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior, es un recurso de fondo que tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del contenido de la decisión recurrida.
En tal sentido, el recurso de apelación se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2022.
Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley le reconozca expresamente este derecho, siendo este el caso por ser quienes suscriben, la representación legal de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN, y BRIGETT BATMAN DE BATMAN, precedentemente identificados.
Ahora bien, interpusimos el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre de 2022, el día 3 de noviembre de 2022, y en fecha 4/11/22, nos fueron entregadas las copias del mismo, DANDOME POR NOTIFICADA ESE DIA, tal cual se evidencia de acta levantada por la secretaria del Tribunal, no obstante se hace necesario acotar que la Jueza A-QUO, contravino lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 942, de fecha 21-07-15:
"Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso... (Resaltado propio)"
A tal efecto debió haber notificado al final de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de Octubre de 2022, que se iba a acoger al lapso de tres días para la publicación del auto fundado de la audiencia, lo cual NO HIZO, pretendiendo subsanar este error en el literal QUINTO del auto fundado al señalar:
"...QUINTO: dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar, así como de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal, tomar el lapso correspondiente para la publicación de la presente decisión. (Resaltado propio) Cúmplase..."
Ahora bien, ante tal omisión consideramos necesario y pertinente traer a colación, sentencia N° 1199, expediente 10-0257 de fecha 26-11-10 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (CON CARÁCTER VINCULANTE) con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde se lee:
"...De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 (ahora artículo 445) del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los articulo 46 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones a criterio supra expuesto...
...esta Sala Constitucional en aras de garantizar el Derecho de Acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 Constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene en forma excepcional la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes del proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional, el derecho a recurrir de una sentencia no debe de estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando estas misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación ilico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (RESALTADO PROPIO)..."
Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto solicitamos declare la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2022.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2022 se celebra la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, nacida en fecha 19/07/1986, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, domiciliada en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Torre "A", Piso 4, Apto N°. 4-5, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono 0424-308195), por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de nuestros representados, en donde igualmente se oyó la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, por quienes aquí suscribimos, dentro del plazo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mismo delito.
Pues bien, en esa oportunidad quienes aquí suscribimos, esbozamos los hechos en donde se dejaron por sentado los siguientes aspectos:
1. En fecha primero (1) de octubre del año 2021, la imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, abandono voluntariamente el apartamento propiedad de nuestros representados ubicado en el edificio denominado "EDIFICIO MORO", signado con el numero catastral 04-01-01-74-15-21, ubicado en la esquina El Caro, al pie del cerro El Calvario, Avenida 19 de Abril del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, propiedad de nuestros poderdantes, para irse a vivir al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Torre "A", Piso 4, Apto N°. 4-5, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual le fue adjudicado a través de la partición amistosa de comunidad concubinaria con nuestro representado EDUARDO BATMAN BATMAN, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha de fecha 15 de noviembre de 2021, quien homologó dicho acuerdo.
2. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, sin ningún tipo de autorización de sus propietarios irrumpe aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana al inmueble, en el apartamento propiedad de nuestros poderdantes, descrito up supra, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha catorce (14) de febrero de 2005, bajo el N° 40, Folio TRESCIENTOS ONCE (311) al folio TRESCIENTOS DIECISIETE (317), Protocolo Primero, Tomo: Séptimo, Primer Trimestre del año 2005 y según Declaración Sucesoral de fecha Trece (13) de junio de 2017, Expediente N° 170475.
3. La imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, una vez adentro decide cambiar los cilindros de las puertas para impedir el acceso al mismo, sin derecho alguno de estar allí, por haber abandonado el inmueble para vivir en el apartamento que nuestro poderdante le había comprado, tal cual se desprende de los datos supra indicados, y se le había manifestado que no podría retornar allí.
4. Nuestro poderdante EDUARDO BATMAN BATMAN, decide acudir a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, y denunciar la INVASIÓN del inmueble propiedad de su progenitura y de la sucesión Batman, por parte de la ciudadana supra indicada.
5. Son delegados para el conocimiento de la denuncia la Estación Policial Calicanto del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, quienes prestaron el apoyo, constituyéndose en comisión en ocasiones distintas, suben al apartamento para tratar de persuadir a la imputada de deponer su ¡lícito proceder y en las dos ocasiones estas fueron sus respuestas textuales: "ustedes ni nadie me va a sacar de aquí, esto es mío", "...primero voy a llamar a mi abogada, yo no voy a recibir ninguna citación, si quieren esperen a que ella llegue y de aquí no me saca nadie, esto me lo gane yo".
6. Evidentemente que la conducta dolosa desplegada por la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, contra nuestros representados tenía una única finalidad: apoderarse de un bien inmueble que no es de su propiedad, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto. y a los efectos de justificar su ilícito proceder, formando parte del ITER CRIMINIS del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO SOBRE EL INMUEBLE QUE OCUPABA ILÍCITAMENTE, ante la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor de la niña NATHALIA VICTORIA BATMAN HERNANDEZ, de once (11) años de edad.
7. Esta solicitud de Arraigo estuvo sustentada en falsos supuestos, por cuanto aprovechando la buena fe del órgano Judicial, manifestó que no tenía donde vivir, lo cual es totalmente falso ya que desde el mes de noviembre de 2021, habitaba el apartamento que se le había adjudicado a través de la Homologación de la Partición de la Comunidad Concubinaria, que mantuvo con nuestro representado EDUARDO BATMAN BATMAN, tal cual se explicó up supra, por tanto el Tribunal Octavo (8o) de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto señalado CUADERNO SEPARADO 030-2022, ASUNTO PRINCIPAL 328-2022 CONTINGENCIA, en fecha 15 de febrero de 2022, dictó MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO EN INMUEBLE, a favor de la niña NATHALIA VICTORIA BATMAN HERNANDEZ, quien es hija de nuestro representado.
8. Ante tal malicioso proceder en el cual incurrió la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, quienes aquí suscribimos hicimos OPOSICIÓN FORMAL, demostrando que todo lo alegado por ésta a los efectos de lograr la MEDIDA DE ARRAIGO y justificar con ella su permanencia ilícita por más de veintitrés (23) días en el inmueble propiedad de nuestra representada, ERA TOTALMENTE FALSO, por tanto dicha medida fue dejada sin efecto.
9. EN TAL SENTIDO Y DADA LA INVESTIGACIÓN LLEVADA A CARGO POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONSIDERO QUE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEMUESTRAN QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA CIUDADANA DEXI CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, TENÍAN UNA SOLA Y ÚNICA INTENCIÓN, APODERARSE DEL APARTAMENTO PROPIEDAD DE NUESTROS REPRESENTADOS Y EN FECHA CUATRO (04) DE ABRIL DE 2022, REALIZA FORMAL AUDIENCIA DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 126-A, EN CONTRA LA CIUDADANA DEXI CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, QUIEN ES VENEZOLANA, SOLTERA, MAYOR DE EDAD, NACIDA EN FECHA 19/07/1986, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.275.019, DOMICILIADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONI IV, TORRE "A", PISO 4, APTO N°. 4-5, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0424-308195), POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, RESULTANDO COMPROBADA SU RESPONSABILIDAD PENAL AL VULNERARLE EL DERECHO A LA PROPIEDAD A NUESTROS REPRESENTADOS, EN RAZÓN DE ELLO RESULTO POSTERIORMENTE ACUSADA.
Ciudadanos Magistrados, no obstante lo antes expuesto la Jueza A-Quo, se pronunció en relación a los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se desestima la acusación Fiscal interpuesta en fecha 09-06-2022 por la fiscalía 7° en su oportunidad legal en contra de la imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO...de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal todo ello de conformidad con el artículo 300, ordinal 1o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos que corroboren la existencia de dicho delito penal, siendo que la conducta atípica antijurídica del agente activo deberá ser de forma permanente, lo cual no se encuentra demostrado dentro de la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos. SEGUNDO: Se desestima la acusación particular propia en contra de la ciudadana DEXI CAROLNA HERNMADEZ MORILLO... de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 47-.A del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal en contra de la ciudadana DEXI CAROLINA HERMAMDESZ MORILLO... CUARTO: Se acuerda las copias certificadas de la presente acta y auto motivado solicitado por la representación de la víctima. QUINTO: Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar...Se terminó conforme firman. Es todo"
Como se puede observar Ciudadanos Magistrados, la Jueza A-QUO, NO se pronuncia en relación a las excepciones interpuestas por la DEFENSA TÉCNICA de la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNÁNDEZ MORILLO, y como profesional del derecho no puedo dejar de expresar que esta omisión DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS LEGALES.
Como corolario de este irrito proceder la Jueza A-Quo procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNÁNDEZ MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un AUTO de trece páginas en donde se refleja una total carencia de análisis cognitivo por parte de esta juzgadora, que arroje un resultado que evidencie si efectivamente se está o no en presencia de una causal para sobreseer.
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
CIUDADANOS MAGISTRADOS. LA JUEZ A-QUO, INCURRE EN UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE QUE DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS LEGALES
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
1.1. POR INOBSERVANCIA DE ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hacemos de su conocimiento que la decisión judicial de fecha 31-10-2022, se tomó inobservando actos cumplidos en contravención a la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y criterios vinculantes de la Sala Constitucional donde se garantiza el estado de derecho, considera esta representación de la víctima que está violentando lo expuesto en la norma adjetiva penal, en virtud de que no existe CONTROL JUDICIAL en la decisión dictada por la Juez A-Quo, quien es la jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, VISTO QUE LA MISMA SUSTENTA SU DECISION EN FALSOS SUPUESTOS AL OMITIR DARLE EL VALOR LEGAL A LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LE FUERAN PRESENTADOS NO SOLO POR ESTA REPRESENTACION DE LA VICTIMA SINO POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, LOS CUALES POSTERIORMENTE FUERON OFRECIDOS COMO MEDIOS PROBATORIOS.
Demostrado como quedo en autos, a través de los elementos de convicción señalados y las pruebas ofrecidas, la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, una vez que invade el bien inmueble propiedad de nuestros poderdantes, para justificar su ilícito proceder y lograr su permanencia, ya que tenía conocimiento que había sido denunciada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, interpone ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua - Sede Maracay, bajo el asunto principal signado con el N° 328-2022, una solicitud de MEDIDA DE ARRAIGO, señalando como domicilio el inmueble objeto de la INVASIÓN, presentando para ello una constancia de residencia emanada de la prefectura de José Antonio Páez, N° 1946, de fecha 18-01-2018, para con ello lograr que el Tribunal de Protección admitiera su solicitud como en efecto lo hizo, no obstante una vez que se demostró por esta representación que la imputada en cuestión desde el momento que le fue comprado por nuestro poderdante EDUARDO BATMAN BATMAN, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Torre "A", Piso 4, Apto N°. 4-5, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, residía allí, hasta que decidió INVADIR el inmueble ubicado en el edificio denominado "EDIFICIO MORO", signado con el numero catastral 04-01-01-74-15-21, ubicado en la esquina El Caro, al pie del cerro El Calvario, Avenida 19 de Abril del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, dejaron sin efecto la medida de arraigo en cuestión.
Expresa la Jueza A-Quo, en su decisión:
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por esta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar este donde le Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-03-2022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022
Evidentemente que la Jueza A-QUO, en su ILÓGICO y PARCIALIZADO proceder, y no precisamente con el débil jurídico en este caso en particular, se desvió de los verdaderos hechos y para justificar lo injustificable alego en su decisión que consta en autos que la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, en fecha 23-03-2022, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había señalado como residencia el domicilio actual descrito up supra, obviando y olvidándose de manera intencionada, que:
En primer lugar, la medida de arraigo sustentada también en falsos supuestos, ya que la imputada para conseguir su objetivo, que era justificar su conducta ¡lícita, manifestó que no tenía otra propiedad donde vivir, señalando como domicilio el inmueble que ocupaba ¡legalmente, pero al momento de la celebración de la audiencia en el Tribunal de Protección, señalo el inmueble que ocupa actualmente, claro que era conveniente hacerlo porque ya había recibido la notificación del acto de imputación por parte del Ministerio Público, dicha Medida de Arraigo fue declarada sin lugar parcialmente, en el sentido que tenía que regresar al inmueble de su propiedad el cual había abandonado para invadir el inmueble propiedad de nuestros representados
En segundo lugar, la Jueza A-QUO, amparada en esos falsos supuesto por demás convenientes, da a entender que el Ministerio Público al momento de citar a la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, para imputarla señala su dirección actual, por tanto ya no estaba en el inmueble invadido, lo que no parece entender la Jueza A-Quo es que, mal podría el Ministerio Público citar a la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, en el lugar que ocupaba ¡legalmente, el cual abandono cuando se ve denunciada en sede penal y cuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, dejan sin efecto la medida de arraigo sobre el inmueble invadido, una vez que tienen conocimiento de la denuncia y de la notificación para el acto de imputación.
Es evidentemente que convenientemente a la Jueza A-QUO, se le olvido que el legislador, en conocimiento que el delito de INVASION es un delito permanente determinó que gozarán de rebajas en las penas en cualesquiera de los casos establecidos en el artículo up supra señalado, los sujetos activos quienes una vez iniciadas las acciones de invasión no continúen con sus aspiraciones de permanecer en el inmueble invadido y lo desocupen dejando el inmueble libre de personas y cualquier tipo de mobiliario, siempre y cuando estas acciones de desistimiento y desocupación ocurran antes de que algún tribunal se pronuncie mediante sentencia.
Y quedará libre de cualquiera de las responsabilidades penales antes mencionadas los sujetos activos que desistan de sus acciones ilícitas de invasión, desalojando el inmueble y además indemnizando de alguna manera a los sujetos pasivos por la violación al derecho a la propiedad, y además reparando el daño causado a satisfacción de la víctima.
Nos permitimos traer a colación el célebre axioma jurídico "A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS", que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo, por cuanto el verbatum de la misma DEFENSA TÉCNICA representada por el abogado OTHONIEL TORTOLERO, reconoce que su representada se encuentra dentro del supuesto establecido en el último aparte del artículo 471-A, del Código Penal al expresar:
"...QUEDA DEMOSTRADO QUE UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE UN JUEZ EN EL CUAL MANIFIESTA QUE MI REPRESENTADA SE RETIRÓ DEL DEPARTAMENTO VOLUNTARIAMENTE Y ADECUÁNDOLE A LO QUE ESTABLECE EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 471-A CONCATENADO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULADO EN CUANTO AL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, ESTÁ CLARAMENTE SENTENCIADO POR UN JUEZ DISTINTO QUE MI REPRESENTADA ABANDONO EL INMUEBLE..."
La DEFENSA TÉCNICA reconoce que su representada SI INVADIO la propiedad de nuestros representados, que la abandonó posteriormente? ES CIERTO, pero ello no convalida el actuar ilícito en el que incurrió al momento de irrumpir en una propiedad ajena.
Es por ello que nuestro legislador patrio sale al paso previendo este tipo de conductas en donde se pretende después de ocasionar daños irreversibles a las víctimas del delito, por el simple hecho de desocuparlo, "dejar impune el delito que si se cometió", y expresa en el mismo artículo 471-A, que no necesariamente se tiene que obtener provecho del inmueble invadido, es decir, por el solo hecho de ocupar ¡legalmente el inmueble, la pena señalada en el artículo en cuestión por el delito de INVASIÓN podrá ser rebajada a una sexta parte de acuerdo a la sana critica del juez, esto es lo que en derecho penal se conoce como atenuante, que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.
De lo antes transcrito se evidencia, que efectivamente, la A-Quo, al fundar su decisión en un FALSO SUPUESTO, incurrió en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Protección de las Victimas, regulada en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a que también son objetivos del proceso penal la reparación del daño a las que tengan derechos, y la defensa e igualdad entre las partes, reglamentada en el artículo 12 ejusdem, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse perjudicados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.
SOBRE EL ERROR INEXCUSABLE HA SEÑALADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 325 DEL 30 DE MARZO DE 2005, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, LO SIGUIENTE:
"(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento n los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omissis)...
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos , los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos , lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias tácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertada de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad..."
EN CONSECUENCIA, LA JUEZ A-QUO INCURRIÓ EN UN ERROR INEXCUSABLE AL SOBRESEER BAJO LA PREMISA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS QUE CORROBOREN LA EXISTENCIA DE DICHO DELITO PENAL, SIN ENTRAR A REALIZAR UN ESTUDIO PORMENORIZADO DE LA CAUSA Y DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE NOS ENCONTRÁBAMOS BAJO ESE SUPUESTO.
1.2. POR FALTA DE MOTIVACION
Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por la Ciudadana Juez A-QUO, sólo se limitó a decidir taxativamente cada uno de los puntos alegados sin sustentar su decisión, dejándonos en un vacío jurídico que vulnera derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe una fundamentación de su decisión.
Es así como nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en Sentencia N° 667, de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-303, de fecha 09/12/2008:
... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
EN LA DECISIÓN RECURRIDA, QUE CONSTITUYE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, NO EXISTE POR PARTE DE LA JUEZA A-QUO UN ANÁLISIS ARGUMENTATIVO, LÓGICO Y COHERENTE.
De igual forma, en Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se lee:
...En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones... opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas...
...La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...
...En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso...
Al respecto en Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:
...entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial...
ASÍ LAS COSAS, EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, NO SOLO ES MOTIVO PARA RECURRIR ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR SINO QUE TAMBIÉN ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
En tal sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión procedente de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, más aún en la jurisdicción penal, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, establece:
"...en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:
"Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio)...Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado".
Es así como en relación a la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA se limita a expresar:
De las acusaciones Particular Propia:
En fecha, las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN...interpone de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO...por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal...Ahora bien, este tribunal tomando como base primordial los derechos y garantías Constitucionales y Procesales que asiste a las víctimas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal penal, decide desestimar la Acusación Particular propia interpuesta por las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN...por considerar que no existe la procedibilidad de la acción penal, ya que los elementos de investigación por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO...y de la cual la representación de las víctimas se adhiere, no constituye conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito, dicha conducta no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Publico, siendo que el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
"...la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de injustificación o eximentes de la responsabilidad penal..."
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por esta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar este donde le Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-03-2022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022. La conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores y participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados , caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio público que los hechos por el cual fue denunciada la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO...hechos del proceso no se realizó y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal y la acusación particular propia...decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto. Y ASI SE DECIDE.-
CIUDADANO MAGISTRADOS, BASTA DAR UNA BREVE LECTURA A LA DECISIÓN RECURRIDA, PARA CONCLUIR QUE LA JUEZA A-QUO, OMITIÓ EL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ASÍ COMO EL VERBATUM DE ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO EXPLICANDO CON MERIDIANA CLARIDAD LOS MOTIVOS SOBRE LOS CUALES SE SUSTENTÓ SU DECISIÓN AL NO ANALIZAR LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASÓ, LO QUE CONSTITUYE PARA LA JURISPRUDENCIA PATRIA: "GARANTÍA DE QUE SE HA DECIDIDO CON SUJECIÓN A LA VERDAD PROCESAL, LA CUAL EN EL PROCESO PENAL DEBE ACERCARSE A LA VERDAD DE LOS HECHOS".
DE TAL SUERTE QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA DECISIÓN CONTRADICTORIA, YA QUE SUS MOTIVOS SON IRRECONCILIABLES ENTRE Sí, DEL EXTRACTO DE LA RECURRIDA ANTES TRASCRITO, SE EVIDENCIA UN CRASO ERROR QUE NOS COLOCA ANTE UNA DECISION PALMARIAMENTE IRRAZONABLE POR CONTRADICTORIA Y EN CONSECUENCIA CARENTE DE MOTIVACIÓN, EN DONDE LA RECURRIDA NO SE DETUVO A EXAMINAR LA CAUSA EN SU TOTALIDAD PARA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA CAUSAL PAA SOBRESEER LA CAUSA.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, nuestro Ordenamiento Jurídico, le da al Juez, amplias facultades antes de decidir para evitar que se susciten situaciones como las que se dieron en la presente causa en donde la Juez A-Quo realizó una ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS e INCURRIÓ EN UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE QUE DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS LEGALES al momento de fallar.
Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas y debidamente analizadas solicitamos muy respetosamente a Ustedes, Ciudadanos Magistrados que ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación que interpone esta representación de las Victimas DEFENSA de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETT BATMAN DE BATMAN, plenamente identificados en autos, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha treinta y uno de octubre de 2022, mediante la cual decidió el Sobreseimiento de la causa seguida a la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de mis representados, por tal motivo una vez admitida, analizada y declarada con lugar, que analicen detenidamente la presente Causa y aplicando Justicia ANULEN la Decisión dictada por la recurrida en relación a la decisión recurrida. En Maracay a la fecha de su presentación.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación por parte de La Representación Fiscal Abg. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Publico:

Quien suscribe, Abobado CARLOS AREVALO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5, y artículos 37 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro respetuosamente ante Usted, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión producida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa 8C-25.816-22; de fecha Treinta y uno de Octubre de 2022, durante la celebración de la audiencia preliminar, por Inobservancia de Actos Cumplidos en Contravención a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que causaron un grave daño irreparable a nuestros representados, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la imputada ciudadana imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, lo cual realizo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Se deja constancia del escrito ACUSATORIO, suscrito por la ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia Plena, según Resolución N° 400 de fecha 02-02-2018 emanada de la Fiscalía General de la República y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.348 de fecha 06-02-2018 y ABG. JORGE LUIS RAY FORTY, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia Plena y Sede en la ciudad de Maracay según Resolución N° 889 de fecha 22-05-2017 emanada de la Fiscalía General de la República en colaboración en La Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue remitido en fecha ocho (08) de Junio de 2022, dirigido al JUEZ OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se desprenden los siguientes hechos:
"...PRIMERO: El ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, plenamente identificado se compromete a la adquisición mediante documento público de un apartamento a nombre de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, distinguido con el número 4-5, Piso 04, que forma parte del Edificio Torre A, INTEGRANTE DEL Conjunto Residencias PARQUE CHORONI PV, en la Urbanización Base Aragua de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua e inscrito bajo el N° de Catastro 01-05-03-03-Ul-099-027-024-000-a04-005 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Parque Choroni PV, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de Marzo del año 2008, bajo el N° 7, Folios 34 al 79, Protocolo Primero, Tomo 15, se dan por reproducidas en su totalidad el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) maletero, sala-comedor, cocina-lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con la fachada Norte del edificio y en parte con el pasillo central. SUR: Con ascensor, ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. A este apartamento le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento, distinguido con los números 89 y 90 situados en la planta baja...Y yo, DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, acepto de conformidad al presente acuerdo, convenio transacción partición y liquidación de los bienes en común...".
De la anterior transcripción se evidencia que con ocasión a la partición amistosa interpuesta entre ambos, el Tribunal Homologa dicho acuerdo y por ende la hoy imputada recibió de manos del ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN un inmueble a su entera y cabal satisfacción ubicado en la dirección antes señalada, donde la misma podía residir conjuntamente con la menor hija procreada entre ambos y con su hijo mayor; sin embargo, en vista de la separación inminente entre los dos existía un convenio para la convivencia con la niña, siendo que en el mes de Diciembre del año 2021 decidieron que ésta pasaría algunas fechas con su padre, sin dejar de comunicarse diariamente con su progenitura DEXI MORILLO HERNANDEZ, quien específicamente a principios del mes de Enero comenzó a tener diferencias con el señor BATMAN relacionadas con la menor, quien hasta ese momento se encontraba con su padre, es por ello que MORILLO HERNANDEZ en fecha 24-01-2022, siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó en el inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 19 de Abril cruce con Calle Marino, Edificio Moro, PH, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot Estado Aragua, y esperó que salieran algunos residentes del edificio colándose entre ellos de manera habilidosa y subió hasta el apartamento solicitándole a su hija que se encontraba en el interior que le abriera la puerta, aceptando la misma e ingresando MORILLO HERNANDEZ al inmueble con el firme propósito de quedarse en él utilizando como pretexto a la niña, sin autorización de sus propietarios. De esa situación se percata el ciudadano EDUARDO BATMAN por cuanto logró verificar lo ocurrido por las cámaras de seguridad del inmueble desde su teléfono móvil y se presentó al inmueble donde la referida ciudadana le manifestó que no se retiraría y que el tampoco entraría, razón por la que el ciudadano EDUARDO BATMAN se dirigió al Ministerio Público siendo atendido por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Víctima los cuales le dieron una remisión para que el mismo fuera atendido por ante la Estación Policial Calicanto del Instituto de la Policía del Estado Bolivariana de Aragua.
Así las cosas la Víctima (EDUARDO BATMAN) fue atendido por los funcionarios antes mencionados quien en conocimiento de la situación irregular que se estaba desarrollando conformaron comisión y se trasladaron al inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 19 de Abril cruce con Calle Marino, Edificio Moro, PH, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot Estado Aragua, con el propósito de verificar la situación; al llegar al lugar intentaron sostener un diálogo con la ciudadana DEXI MORILLO HERNANDEZ e intentaron convencerla de abandonar el inmueble ya que la misma no tenía cualidad alguna para estar en el interior del mismo esgrimiendo esta palabras textuales: "USTEDES NI NADIE ME VA A SACAR DE AQUÍ, ESTO ES MIO", agotando la vía conciliatoria tanto con los funcionarios policiales como con el ciudadano Batman quien a todas luces intentaba hacerla reflexionar indicándole que el le había comprado otro apartamento y que ella tenía otro lugar donde vivir en excelentes condiciones y que se retirara del mismo ya que eso era de su madre quien es una persona de avanzada edad la cual reside en el lugar y está bajo sus cuidados, pero la misma hizo caso omiso a dicha situación, manteniéndose en el lugar de forma altanera, razón por la que la Víctima acudió de nueva cuenta al Ministerio Público donde fue atendido y fue enviado ésta vez en fecha 25-01-2022 al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot donde el referido ciudadano interpuso denuncia formal los cuales del mismo modo se trasladaron al lugar con el fin de citarla y hacerla llegar a un acuerdo amistoso con la víctima, siendo recibida la comisión por la ciudadana MORILLO HERNANDEZ quien le indicaba a la comisión lo siguiente: "...PRIMERO VOY A LLAMAR A MI ABOGADA, YO NO VOY A RECIBIR NINGUNA CITACIÓN, SI QUIEREN ESPEREN A QUE ELLA LLEGUE Y DE AQUÍ NO ME SACA NADIE, ESTO ME LO GANE YO", haciendo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como abogada de la misma tratando de amedrentar con influencias y palabras groseras a la comisión no permitiendo la recepción de la Boleta de citación ni la práctica de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, retirándose del lugar sin que la Víctima pudiese ingresar al inmueble para atender a su madre BRIGETT BATMAN DE BATMAN ni que la ciudadana se retirara del mismo.
Todo lo anteriormente expuesto constituye evidencia del dolo por parte de la citada ciudadana quien a sabiendas de que el inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida 19 de Abril cruce con Calle Marino, Edificio Moro, PH, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot Estado Aragua, no le pertenece, toda vez que no posee cadena titulativa del mismo que la acredite como propietaria del lugar, ni autorización alguna de sus legítimos propietarios, y no teniendo tampoco derechos exigibles frente al mismo toda vez que dicho inmueble pertenece a la Sucesión del de cujus ELIAS BATMAN ESTAMBULI, Titular de la cédula de identidad N° V.- 7.253.241 el cual fungía como propietario en compañía de la ciudadana BRIGETT BATMAN DE BATMAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.825.607, como se evidencia en Documento de Venta registrado bajo el N° 410, Folio 311, al folio 317, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, de fecha 14-02-2005, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, así como de la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones de fecha 28-12-2016, según Expediente 170475 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Aragua, se mantuvo en el mismo de forma violenta hacia las comisiones y sus propietarios, ocupando ilegítimamente dicha propiedad bajo el pretexto de una presunta situación con la menor y se mantuvo aún en el sin poseer alguna documentación legal que la acredite con derecho alguno sobre el inmueble y con esto sustentar su pretensión que no era otra que obtener un provecho ilícito, tal y como se evidencia de las actas que discurren en el presente caso, por ende su conducta se encuentra tipificada en el Código Penal Venezolano, a pesar de que la misma quiera justificar su ilícito proceder presentando veintitrés (23) días después de ocupar ilegítimamente el inmueble, en fecha 15-02-2022, una Medida Cautelar de Arraigo que solicitó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua la cual acompañó de Constancias de Residencias de la Prefectura de José Antonio Páez Municipio Girardot Estado Aragua para que el Tribunal verificara que ese era su domicilio, la cual luego de que los abogados de la Víctima hicieran oposición a ésta y consignaran la Documentación corroborando que el inmueble no es propiedad de la Víctima EDUARDO BATMAN BATMAN y por ende no entra dentro de la Comunidad Concubinaria y además de ello que la ciudadana tiene un Domicilio que le fue otorgado a través de la Partición antes mencionada, dicha medida fue Suspendida.
De manera pues que conforme a lo expuesto existen en autos elementos suficientes que permiten concluir que todas estas acciones están encaminadas a lograr apoderarse del inmueble propiedad de la Víctima, razón por la que se realizó en sede Fiscal conforme a lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 126-A, Audiencia Formal de Imputación en fecha 04-04-2022 por el delito de Invasión previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 471-A, en contra de la ciudadana identificada como DEXI CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de profesión indefinida, domiciliada en la urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque Choroni W, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot, Estado Aragua, Teléfono (0424) 308-19-52, titular de la cédula de identidad N° V.-17.275.019, toda vez que quedó evidenciada su responsabilidad penal frente a los hechos antes narrados causándole un detrimento en el patrimonio de la Víctima...".
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha Treinta y uno de Octubre de 2022, durante la celebración de la audiencia preliminar, por Inobservancia de Actos Cumplidos en Contravención a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que causaron un grave daño irreparable a nuestros representados, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la imputada ciudadana imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
"...Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por esta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni W, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar este donde le Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-03-2022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022...".
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO EN CUANTO A LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, La Juez A-Quo, Incurre En Un Error Judicial Inexcusable Que Denota Un Total Desconocimiento O Una Utilización Errónea De Normas
Legales.
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
1.1. POR INOBSERVANCIA DE ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hacemos de su conocimiento que la decisión judicial de fecha 31-10-2022, se tomó inobservando actos cumplidos en contravención a la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y criterios vinculantes de la Sala
Constitucional donde se garantiza el estado de derecho, considera esta representación de la víctima que está violentando lo expuesto en la norma adjetiva penal, en virtud de que no existe CONTROL JUDICIAL en la decisión dictada por la Juez A-Quo, quien es la jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, VISTO QUE LA MISMA SUSTENTA SU DECISIÓN EN FALSOS SUPUESTOS AL OMITIR DARLE EL VALOR LEGAL A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LE FUERAN PRESENTADOS NO SOLO POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA SINO POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, LOS CUALES POSTERIORMENTE FUERON OFRECIDOS COMO MEDIOS PROBATORIOS.
Demostrado como quedo en autos, a través de los elementos de convicción señalados y las pruebas ofrecidas, la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, una vez que invade el bien inmueble propiedad de nuestros poderdantes, para justificar su ilícito proceder y lograr su permanencia, ya que tenía conocimiento que había sido denunciada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, interpone ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua - Sede Maracay, bajo el asunto principal signado con el N° 328-2022, una solicitud de MEDIDA DE ARRAIGO, señalando como domicilio el inmueble objeto de la INVASIÓN, presentando para ello una constancia de residencia emanada de la prefectura de José Antonio Páez, N° 1946, de fecha 18-01-2018, para con ello lograr que el Tribunal de Protección admitiera su solicitud como en efecto lo hizo, no obstante una vez que se demostró por esta representación que la imputada en cuestión desde el momento que le fue comprado por nuestro poderdante EDUARDO BATMAN BATMAN, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Torre "A", Piso 4, Apto N°. 4-5, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, residía allí, hasta que decidió INVADIR el inmueble ubicado en el edificio denominado "EDIFICIO MORO", signado con el numero catastral 04-01-01-74-15-21, ubicado en la esquina El Caro, al pie del cerro El Calvario, Avenida 19 de Abril del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, dejaron sin efecto la medida de arraigo en cuestión. Expresa la Jueza A-Quo, en su decisión:
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por esta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar este donde le Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-03-2022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022
Evidentemente que la Jueza A-QUO, en su ILÓGICO y PARCIALIZADO proceder, y no precisamente con el débil jurídico en este caso en particular, se desvió de los verdaderos hechos y para justificar lo injustificable alego en su decisión que consta en autos que la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, en fecha 23-03-2022, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había señalado como residencia el domicilio actual descrito up supra, obviando y olvidándose de manera intencionada, que:
En primer lugar, la medida de arraigo sustentada también en falsos supuestos, ya que la imputada para conseguir su objetivo, que era justificar su conducta ilícita, manifestó que no tenía otra propiedad donde vivir, señalando como domicilio el inmueble que ocupaba ilegalmente, pero al momento de la celebración de la audiencia en el Tribunal de Protección, señalo el inmueble que ocupa actualmente, claro que era conveniente hacerlo porque ya había recibido la notificación del acto de imputación por parte del Ministerio Público, dicha Medida de Arraigo fue declarada sin lugar parcialmente, en el sentido que tenía que regresar al inmueble de su propiedad el cual había abandonado para invadir el inmueble propiedad de nuestros representados
En segundo lugar, la Jueza A-QUO, amparada en esos falsos supuesto por demás convenientes, da a entender que el Ministerio Público al momento de citar a la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, para imputarla señala su dirección actual, por tanto ya no estaba en el inmueble invadido, lo que no parece entender la Jueza A-Quo es que, mal podría el Ministerio Público citar a la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, en el lugar que ocupaba ilegalmente, el cual abandono cuando se ve denunciada en sede penal y cuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, dejan sin efecto la medida de arraigo sobre el inmueble invadido, una vez que tienen conocimiento de la denuncia y de la notificación para el acto de imputación.
Es evidentemente que convenientemente a la Jueza A-QUO, se le olvido que el legislador, en conocimiento que el delito de INVASION es un delito permanente determinó que gozarán de rebajas en las penas en cualesquiera de los casos establecidos en el artículo up supra señalado, los sujetos activos quienes una vez iniciadas las acciones de invasión no continúen con sus aspiraciones de permanecer en el inmueble invadido y lo desocupen dejando el inmueble libre de personas y cualquier tipo de mobiliario, siempre y cuando estas acciones de desistimiento y desocupación ocurran antes de que algún tribunal se pronuncie mediante sentencia.
Y quedará libre de cualquiera de las responsabilidades penales antes mencionadas los sujetos activos que desistan de sus acciones ilícitas de invasión, desalojando el inmueble y además indemnizando de alguna manera a los sujetos pasivos por la violación al derecho a la propiedad, y además reparando el daño causado a satisfacción de la víctima.
Nos permitimos traer a colación el célebre axioma jurídico "A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS", que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo, por cuanto el verbatum de la misma DEFENSA TÉCNICA representada por el abogado OTHONIEL TORTOLERO, reconoce que su representada se encuentra dentro del supuesto establecido en el último aparte del artículo 471-A, del Código Penal al expresar:
"...QUEDA DEMOSTRADO QUE UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE UN JUEZ EN EL CUAL MANIFIESTA QUE MI REPRESENTADA SE RETIRÓ DEL DEPARTAMENTO VOLUNTARIAMENTE Y ADECUÁNDOLE A LO QUE ESTABLECE EL ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 471-A CONCATENADO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULADO EN CUANTO AL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD O PENAL, ESTÁ CLARAMENTE SENTENCIADO POR UN JUEZ DISTINTO QUE MI REPRESENTADA ABANDONO EL INMUEBLE..."
La DEFENSA TÉCNICA reconoce que su representada SI INVADIO la propiedad de nuestros representados, que la abandonó posteriormente? ES CIERTO, pero ello no convalida el actuar ilícito en el que incurrió al momento de irrumpir en una propiedad ajena.
Es por ello que nuestro legislador patrio sale al paso previendo este tipo de conductas en donde se pretende después de ocasionar daños irreversibles a las víctimas del delito, por el simple hecho de desocuparlo, dejar impune el delito que si se cometió, y expresa en el mismo artículo 471-A, que no necesariamente se tiene que obtener provecho del inmueble invadido, es decir por el solo hecho de ocupar ilegalmente el inmueble, la pena señalada en el artículo en cuestión por el delito de INVASION podrá ser rebajada a una sexta parte de acuerdo a la sana critica del juez, esto es lo que en derecho penal se conoce como atenuante, que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.
De lo antes transcrito se evidencia, que efectivamente, la A-Quo, al fundar su decisión en un FALSO SUPUESTO, incurrió en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, violando de esta manera el principio constitucional subsumido en el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Protección de las Victimas, regulada en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a que también son objetivos del proceso penal la reparación del daño a las que tengan derechos, y la defensa e igualdad entre las partes, reglamentada en el artículo 12 ejusdem, pues cada una de las partes deben ser tratadas en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse perjudicados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas. SOBRE EL ERROR INEXCUSABLE HA SEÑALADO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 325 DEL 30 DE MARZO DE 2005, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, LO SIGUIENTE:
"(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento n los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria... (Omissis)...
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos , los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos , lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertada de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad..."
En Consecuencia, La Juez A-Quo Incurrió En Un Error Inexcusable Al Sobreseer Bajo La Premisa Que No Existen Elementos Que Corroboren La Existencia De Dicho Delito Penal, Sin Entrar A Realizar Un Estudio Pormenorizado De La Causa Y Determinar Si Efectivamente Nos Encontrábamos Bajo Ese Supuesto.
1.2. POR FALTA DE MOTIVACION Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por la Ciudadana Juez A-QUO, sólo se limitó a decidir taxativamente cada uno de los puntos alegados sin sustentar su decisión, dejándonos en un vacío jurídico que vulnera derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe una fundamentación de su decisión.
Es así como nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en Sentencia Ns 667, de la Sala de Casación Penal, Expediente Ne C08-303, de fecha 09/12/2008:
... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
EN LA DECISIÓN RECURRIDA, que constituye una sentencia interlocutioruia NO EXISTE POR PARTE DE LA JUEZA A-QUO UN ANÁLISIS ARGUMENTATIVO, LÓGICO Y COHERENTE. De igual forma, en Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se lee:
...En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones... opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas...
...La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...
...En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso...
Al respecto en Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:
...entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial...
ASÍ LAS COSAS, EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, NO SOLO ES MOTIVO PARA RECURRIR ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR SINO QUE TAMBIÉN ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
En tal sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión procedente de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, más aún en la jurisdicción penal, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, establece:
"...en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:
"Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio)...Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado".
Es así como en relación a la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA se limita a expresar:
De las acusaciones Particular Propia:
En fecha, las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN...interpone de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO...por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal...Ahora bien, este tribunal tomando como base primordial los derechos y garantías Constitucionales y Procesales que asiste a las víctimas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal penal, decide desestimar la Acusación Particular propia interpuesta por las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN...por considerar que no existe la procedibilidad de la acción penal, ya que los elementos de investigación por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO...y de la cual la representación de las víctimas se adhiere, no constituye conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito, dicha conducta no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Publico, siendo que el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal Io primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
"...la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de injustificación o eximentes de la responsabilidad penal..."
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A de Código Penal por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por esta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar este donde le Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-03-2022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022. La conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores y participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados , caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio público que los hechos por el cual fue denunciada la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO...hechos del proceso no se realizó y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal y la acusación particular propia...decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto. Y ASI SE DECIDE.-
Ciudadano Magistrados, basta dar una breve lectura a la decisión recurrida, para concluir que la jueza a-quo, omitió el análisis de los hechos y los elementos de convicción de la acusación particular propia, así como el verbatum de esta representación de la victima durante la celebración de la audiencia preliminar, no explicando con meridiana claridad los motivos sobre los cuales se sustentó su decisión al no analizar los argumentos de hecho y de derecho en que se basó, lo que constituye para la jurisprudencia patria: "garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos".
De tal suerte que nos encontramos frente a una decisión contradictoria, ya que sus motivos son irreconciliables entre sí, del extracto de la recurrida antes trascrito, se evidencia un craso error que nos coloca ante una decisión palmariamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación, en donde la recurrida no se detuvo a examinar la causa en su totalidad para determinar si efectivamente nos encontramos frente a una causal para sobreseer la causa.
CAPITULO IV PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, nuestro Ordenamiento Jurídico, le da al Juez, amplias facultades antes de decidir para evitar que se susciten situaciones como las que se dieron en la presente causa en donde la Juez A-Quo realizó una ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS e INCURRIÓ EN UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE QUE DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS LEGALES al momento de fallar.
Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas y debidamente analizadas solicitamos muy respetosamente a Ustedes, Ciudadanos Magistrados que ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación que interpone esta representación de las Victimas DEFENSA de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETT BATMAN DE BATMAN, plenamente identificados en autos, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2022, mediante la cual decidió el Sobreseimiento de la causa seguida a la imputada ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de mis representados, por tal motivo una vez admitida, analizada y declarada con lugar, que analicen detenidamente la presente Causa y aplicando Justicia ANULEN la Decisión dictada por la recurrida en relación a la decisión recurrida. En Maracay a la fecha de su presentación.
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CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Secretaria ABG.KARLHAS VIÑA, mediante auto cursante al folio cuarenta y cinco (45) del Primer cuaderno separado y visto el escrito de apelación interpuestos por las apoderas judiciales de las victimas Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la defensa privada Abg. OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) presenta escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de las victima dio contestación a dicho recurso, siendo dicha contestación del tenor siguiente:

Quien suscribe OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 120.048, correo electrónico othonielt09@gmail.com, número de teléfono 0414-444-40-50, con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, plenamente identificada en auto, ocurro ante usted a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación consignado en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estoy dentro del lapso legal correspondiente para contestar dicho recurso ya que fui notificado del mismo el día jueves 18 de Noviembre del 2022. Para ello indico lo siguiente.
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Debo mencionar con todo el debido respeto que el Recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, dado que el recurrente menciona en su escrito recursivo una serie de alegatos falsos que pretenden confundir el criterio de la correcta interpretación del bien judicial, tutela judicial efectiva, control judicial y debido proceso, aplicado por la ciudadana juez en su decisión de sobreseimiento de fecha 31 de Octubre de 2022. Es importante destacar que el recurrente menciona en el Capítulo I de su Recurso de Apelación que la Jueza A-QUO contravino sentencia de la Sala Constitucional N° 942, de fecha 21-07-05 cuando señala que la ciudadana jueza debió haber notificado al final de la audiencia que se iba a acoger al lapso de tres (3), días para la publicación del auto fundado de la audiencia. En este punto debo destacar que la jueza A-QUO garantizo debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que publico dicho auto motivado al tercer día siguiente de la realización de la audiencia, siendo la parte recurrente notificada efectivamente el día 4 de noviembre de 2022.
En efecto la normativa que rige la interposición de un recurso de apelación es clara, precisa, diáfana y transparente al indicar que el mismo debe indicar los motivos en el cual se basa dicha solicitud, también señala dicha norma que no basta solo con mencionarlos, sino que se debe indicar y fundamentar esos señalamientos. Es obvio que con el presente recurso el recurrente busca dejar sin efecto una decisión bien fundamentada de la jueza A-QUO, poda vez que con una simple lectura al acta motivada se evidencia que la misma está suficientemente sustentada y motivada para decretar como en efecto se decretó el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Para el caso de no ser declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la recurrente, me permito dar respuesta el mismo mediante el presente contenido:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el caso objeto del presente recurso se inicia a través de una denuncia temeraria interpuesta por la presunta víctima y que fue secundada ilógicamente por parte de la representación de la fiscalía Séptima de Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 31 de Octubre de 2022 se realizó la audiencia preliminar de la presente causa en la cual cada una de las partes (Ministerio Publico, Representante legales de las Victimas y Defensa Técnica), esbozo sus señalamientos sin ningún tipo de limitaciones. En la cual esta representación de la defensa técnica indico al tribunal todo y cada uno de los elementos por los cuales considera esta defensa la NO existencia del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto realizo una breve reseña.
En fecha 25-01-2021 la víctima interpone denuncia común por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (Riela del folio 3 al folio 4 de la pieza 1 de la presente causa).
En fecha 15-02-2022 Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua DECRETO: MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO EN EL INMUEBLE, ubicado en la Calle Marino cruce con Avenida 19 de Abril, edificio El Moro, piso 4, apartamento 4, Sector casco central Maracay Estado Aragua, a favor de la niña Nathalia Victoria Batman Hernández, para que la misma siquiera habitando el respectivo inmueble en compañía de su madre la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO. (Riela del folio 330 al folio 334 de la pieza 1 de la presente causa).
En fecha 04-04-22 La ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, recibe notificación por parte del Ministerio Publico para realizar el acto de imputación, es importante señalar que la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO no se encontraba habitando el inmueble objeto de la presunta invasión. Ya que la PRIMERA BOLETA DE CITACION FUE ENVIADA Y ENTREGADA EN OTRA DIRECCION DISTINTA A LA SEÑALADA EN LA DENUNCIA, el mismo representante de la Vindicta Publica señala en la boleta de citación que la dirección de mi representada era Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencia Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. (Riela al folio 127, de la pieza I Boleta de notificación expedida por el Ministerio Publico).
En fecha 23-03-22 Se MODIFICA la decisión de la Medida de Arraigo otorgada a mi representada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO ya que ella misma manifestó a viva voz en el tribunal correspondiente que se trasladó VOLUNTARIAMENTE a un inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencia Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. (Riela del folio 335 al 337, de la pieza I, la decisión del Tribunal en Materia de Protección).
En fecha 04-04-2022 se realiza el acto formal de imputación contra mi representada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, en sede del Ministerio Publico en el cual se deja constancia que mi patrocinada no se encontraba habitando el inmueble objeto de la PRESUNTA INVASION. (Riela al folio 275, de la pieza I).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es evidente con todos estos elementos señalados, fecha a fecha y que cursan en la presente causa se denota que NO existe ningún elemento que pueda corroborar la existencia del tipo penal equívocamente señalado tanto por el Ministerio Publico como por los representantes de la víctima y que la juez A-QUO Interpretando perfectamente el derecho realizo un análisis lógico jurídico muy bien fundamentado para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento. Para ello la ciudadana juez invoco y motivo si decisión bajo los siguientes criterios vinculantes:
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
"es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye..." (Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
IGUALMENTE LA JUEZA A-QUO ESTIMO NECESARIO TRAER A COLACIÓN EN SU AUTO MOTIVADO LA SENTENCIA N° 1303 SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, ESTABLECE:
"es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienen a lograr que la decisión judicial dictada sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Ciudadanos Magistrados esta evidentemente demostrado que la recurrente pretende atacar las decisiones de la jueza con fundamentos falsos y aseveraciones no existentes, ya que en su escrito recursivo manifiesta (al folio número 9 de), que la jueza DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACION ERRONEA DE NORMAS LEGALES, cuando en realidad la ciudadana jueza utilizo criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República para fundamentar y motivar su decisión.
Igualmente menciona la recurrente que la jueza A-QUO no se pronunció en relación a las excepciones interpuestas en su debida oportunidad por esta defensa. Para ello menciono que la juez A-QUO desestima la acusación del Ministerio Publico y de los representantes de la victima de conformidad al artículo 300, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez que la juez A-QUO desestima la acusación por considerar que el hecho no se realizó o no se le puede atribuir a mi representada NO tenía la obligación de pronunciarse en relación a las excepciones en virtud de que es inoficioso tal pronunciamiento, toda vez que no existió delito alguno que haya cometido mi representada. Fundamentando así la juez A-QUO esa decisión en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
"...la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal..."
Ciudadanos Magistrados el legislador señala en el artículo 471-A del Código Penal varios supuestos para que se materialice el tipo penal y a su vez en el mismo artículo menciona eximentes de responsabilidad penal.
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21/06/2005 de la Sala Casación Penal. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, ...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable...
Haciendo uso del extracto de la sentencia arriba señalada, cuando indica que "la carga de la prueba corresponde al estado", quedo suficientemente demostrado para el representante que mi representada no se encontraba habitando el inmueble objeto de la presunta invasión, al momento de realizar el acto formal de imputación, por consiguiente es un eximente de responsabilidad penal del referido delito tal como lo señala el ultimo aparte del artículo 471-A el cual establece lo siguiente: SERÁ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, ADEMÁS DE HABER DESALOJADO EL INMUEBLE, QUE EL INVASOR O INVASORES COMPRUEBEN HABER INDEMNIZADO LOS DAÑOS CAUSADOS A ENTERA SATISFACCIÓN DE LA VÍCTIMA.
CAPITULO III
PRUEBAS OFRECIDAS
En aras de dar valor probatorio a lo señalado en el presente escrito de contestación voy a promover como prueba la PIEZA I DEL EXPEDIENTE 8C-25.816-22, específicamente los folios 3, folio 127, folio 275, folios 330 al 339. Ya que en ellos se encuentran documentos en original y copias certificadas que demuestran lo señalado en el presente escrito.
CAPITULO IV PETITORIO
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones efectivamente está demostrado que la decisión de la Juez Octavo en Funciones de Control en la cual decreto el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al desestimar la acusación privada cumple con los requisitos de ley y se encuentra ajustado a derecho ya que se cumplieron con todas los deberes, derechos, garantías. Se aseguró que el mismo no fuese violatorio de ninguna norma constitucional, ni procesal a ningunas de las partes intervinientes en el proceso.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por la Juez Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO.En Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación oportuna ante la Oficina de Alguacilazgo.

La ciudadana Secretaria ABG. KARLHAS VIÑA, mediante auto cursante al folio noventa y nueve (99) del Segundo cuaderno separado y visto el escrito de apelación interpuestos por la fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la defensa privada dio contestación a dicho recurso.

Vista la notificación por parte de la defensa Abg. OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) presenta escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público, siendo dicha contestación del tenor siguiente:

Quien suscribe OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 120.048, correo electrónico othonielt09@gmail.com, número de teléfono 0414-444-40-50, con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, plenamente identificada en auto, ocurro ante usted a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación consignado en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estoy dentro del lapso legal correspondiente para contestar dicho recurso ya que fui notificado del mismo el día jueves 24 de Noviembre del 2022. Para ello indico lo siguiente.
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Debo mencionar con todo el debido respeto que el Recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, dado que el recurrente (Ministerio Publico), menciona en su escrito recursivo una serie de alegatos falsos que pretenden confundir el criterio de la correcta interpretación del bien judicial, tutela judicial efectiva, control judicial y debido proceso, aplicado por la ciudadana juez en su decisión de sobreseimiento de fecha 31 de Octubre de 2022. Debo destacar que el legislador es preciso en señalar la normativa que rige la interposición de un recurso de apelación para ello indica que debe ser claro, preciso, diáfano y transparente al indicar que el mismo debe indicar los motivos de derecho en el cual se basa dicha solicitud. También señala dicha norma que no basta solo con mencionarlos, sino que se debe indicar y fundamentar esos señalamientos. Es obvio que el representante del Ministerio Publico con el recurso interpuesto busca dejar sin efecto una decisión bien fundamentada de la jueza A-QUO, toda vez que con una simple lectura al acta motivada se evidencia que la misma está suficientemente sustentada y motivada para decretar como en efecto se decretó el sobreseimiento de la causa. El recurrente solo se limita al señalar que la juez A-Quo denota un total desconocimiento o utilización errónea de normas legales y solamente menciona 3 supuestos los cuales son:
1.- LA JUEZ A-QUO NO SE PRONUNCIA EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES' OPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA.
2.- POR INOBSERVANCIA DE ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION A LA CONSTITUCION Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
3.- FALTA DE MOTIVACIÓN.
CAPITULO II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no ser declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la recurrente, me permito dar respuesta el mismo mediante el presente contenido:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, el caso objeto del presente recurso se inicia a través de una denuncia temeraria interpuesta por la presunta víctima y que fue secundada ¡lógicamente por parte de la representación de la fiscalía Séptima de Ministerio Publico del Estado Aragua por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
En fecha 31 de Octubre de 2022 se realizó la audiencia preliminar de la presente causa en la cual cada una de las partes (Ministerio Publico, Representante legales de las Victimas y Defensa Técnica), esbozo sus señalamientos sin ningún tipo de limitaciones. En consecuencia de ello la Juez A-QUO decreto el sobreseimiento de la causa realizando un análisis motivado y sustentado de la decisión de sobreseimiento por desestimación de la acusación del Ministerio Publico, de conformidad al artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto me permito transcribir parte de la decisión de la juez:
"Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
"es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye..." (Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un Interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303 Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, establece
"es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del Imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.
El debido proceso es el príncipio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho... "(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).-
La presente causa se presume inició en fecha 25-01-22, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de Identidad Na 7.217.609, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestando entre otras cosas: "...vengo a denunciar a mi ex pareja sentimental que se llama Dexi Carolina Morillo Hernández, titular de la cédula de Identidad Na V-17.275.609 (...) quien vive en un apartamento que yo le regale en la Urbanización Base Aragua, en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, piso 4, numero de apartamento 4-5, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot estado Aragua, su número telefónico de habitación es (0424-308-19-52), yo la vengo a denunciar porque el día de ayer como a las diez de la mañana (10:00 AM), observe por las cámaras de mi apartamento (PH) desde mi teléfono celular, la presencia de esta ciudadana a quien hoy me encuentro denunciando, quien ingresó de manera arbitraría y sin orden judicial y menos sin autorización o de la de mi madre dueña por ley del inmueble propiedad y donde vivo desde más de doce (12) años, entonces me dirigí al Ministerio Público a la oficina de atención a la victima donde me atendieron y me dieron una remisión externa para la estación policial de calicanto de la policía estadal, donde me entreviste con el comisario pinto Wilson de la policía bolivariana del estado Aragua, a quien le explique y le di los detalles de lo que estaba sucediendo y le mostré la remisión externa que me dieron en el Ministerio Publico y quien a su vez mando seis (06) policías que me acompañaran a mi vivienda para verificar la situación, a cuatro (04) masculino y dos (02) femeninas, en unas patrullas y unas motos, quienes me acompañaron a mi vivienda y mediante el dialogo intentaron convencerla de que se retirara del lugar ya que no era propietaria ni mucho menos dueña del inmueble y ella les indico de manera desafiante a los funcionarios textualmente lo siguiente "ustedes ni nadie me pueden o me van sacar de aquí, esto es mío" los policías Intentaron mediar con ella pero ella hizo caso omiso, entonces yo estaba presente con la comisión policial le dije DEXI ya yo te compre tu apartamento y te regale una camioneta..." Vista la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, en fecha 25-01-2022 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Na 05-17-0133-2022 dirigido a la Coordinadora encargada del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, a los fines de practicar diferentes diligencias de investigación.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04-04-2022, de conformidad artículo 126-A del Código Orgánico procesal Penal, lleva a cabo acto de Imputación formal en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, natural de Maracay, estado ARAGUA, fecha de nacimiento 19-07-1986, de 35 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIA 'PARQUE CHORONI IV, PISO 4, APARTAMENTO 4-5, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuyo contenido señala lo siguiente:
ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarlas (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el Inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el Inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el Inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
De lo antes indicado, en fecha 09-06-2022 la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción < Judicial del estado Aragua, de conformidad artículo308 del Código Orgánico procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.275.019, natural de Maracay, estado ARAGUA, fecha de nacimiento 19-07-1986, de 35 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIA PARQUE CHORONI IV, PISO 4, APARTAMENTO 4-5, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Ahora bien, en relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que la hoy imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificada en autos, es autora o participe del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Por lo antes dicho, del capítulo V de la acusación fiscal, en atención a las pruebas promovidas en la presente causa, De la denuncia: Primero: Riela al folio (tres)Pleza I de la presente causa, Acta de Denuncia Común, Interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de Identidad Na 7.217.609, quien entre otras cosas deja constancia "...vengo a denunciar a mi ex pareja sentimental que se llama Dexi Carolina Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad Na V-17.275.609 (...) quien vive en un apartamento que yo le regale en la Urbanización Base Aragua, en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, piso 4, numero de apartamento 4-5, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot estado Aragua, su número telefónico de habitación es (0424-308-19-52), yo la vengo a denunciar porque el día de ayer como a las diez de la mañana (10:00 AM), observe por las cámaras de mi apartamento (PH) desde mi teléfono celular, la presencia de esta ciudadana a quien hoy me encuentro denunciando, quien Ingresó de manera arbitraría y sin orden judicial y menos sin autorización o de la de mi madre dueña por ley del inmueble propiedad y donde vivo desde más de doce (12) años, entonces me dirigí al Ministerio Público a la oficina de atención a la víctima donde me atendieron y me dieron una remisión externa para la estación policial de calicanto de la policía estadal, donde me entreviste con el comisario pinto Wilson de la policía bolivariana del estado Aragua, a quien le explique y le di los detalles de lo que estaba sucediendo y le mostré la remisión externa que me dieron en el Ministerio Publico y quien a su vez mando seis (06) policías que me acompañaran a mi vivienda para verificar la situación, a cuatro (04) masculino y dos (02) femeninas, en unas patrullas y unas motos, quienes me acompañaron a mi vivienda y mediante el dialogo intentaron convérsela de que se retirara del lugar ya que no era la propietaria ni mucho menos la dueña del inmueble y ella les indico de manera desafiante a los funcionarios textualmente lo siguiente “ustedes ni nadie me pueden o me van sacar de aquí, esto es mío”, los policías intentaron mediar con ella pero ella hizo caso omiso, entonces yo estaba presente con la comisión policial le dije DEXI ya yo te compre tu apartamento y te regale una camioneta...". Circunstancias que dieron inicio al presente asunto penal.
De la declaración de testigos promovidos: Segundo: Riela a los folios (23 y 24) Pieza I de la presente causa. Acta de entrevista a una persona quedo identificada LD.L.A. V.D (datos omitidos y a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal Ia de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que no consta en autos sobre cerrado de su Identificación), quien entre otras cosas manifestó: "...Vengo a rendir entrevista, de lo que está pasando en el edificio donde vivo, edificio propiedad de la abuela de mi esposa y lo que pasa es lo siguiente que la expareja de mi suegro Dexi Carolina Morillo Hernández, el día de ayer en la mañana espero que todos saliéramos del edificio y aprovechando que uno de los Inquilinos de nombre Katia que vive en el segundo piso salló para hacer unas diligencias personales, ingreso y cuando la señora inquilino abrió la puerta Dexi Carolina ingreso al edificio sin autorización de ninguno de los habitantes de aquí, alegándole a la señora Katia que iba a buscar a su hija y se retiraba y resulta ser que mi suegro estaba revisando las cámaras del edificio por su teléfono y observo a esta señora dentro del apartamento en el (PH) y fue a verificar que hacia allí sin su autorización entonces le pidió que se retirara y Dexi Carolina le dijo que no se iba a retirar y luego mi suegro fue a la policía, quienes luego mandaron una comisión policial de Calicanto y Dexi Carolina dijo que no se iba a salir, luego mi suegro fue a la fiscalía y lo mandaron a denunciar...". Tercero: Riela a los folios (23 y 24) Pieza I de ¡a presente causa. Acta de entrevista a una persona quedo identificada J.C.B.R (datos omitidos y a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal Ia de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que no consta en autos sobre cerrado de su identificación), quien entre otras cosas manifestó: "...vengo a rendir declaración de lo que está pasando en el edificio de mi abuela y pasa que la ex-pareja de mi papá Dexi Carolina Morillo Hernández, el día de ayer en la mañana espero que todos saliéramos del edificio e Ingreso sin autorización de nadie y mi papá estaba revisando las cámaras del edificio por su teléfono y vio que esta señora estaba dentro del apartamento en el (PH) y fue a ver que hacia ella allí sin su autorización entonces le pidió que se retirara y Dexi Carolina le dijo que no se iba a retirar luego mi papá fue a la policía estadal quienes luego ellos mandaron una comisión de la Policía de Calicanto y Dexi Carolina dijo que no se iba a salir del apartamento porque eso era de ella , luego mi papa fue a la fiscalía y lo mandaron a denunciar..." Cuarto: Riela a los folios (23 y 24) Pieza I de la presente causa. Acta de entrevista a una persona quedo identificada F.T.B.M (datos omitidos y a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal Ia de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que no consta en autos sobre cerrado de su identificación), quien entre otras cosas manifestó: "... vengo a rendir declaración de lo que está pasando en el edificio propiedad del señor Eduardo Batman ya que ayer vi que la ex pareja del señor Eduardo ella la conozco como Dexi Carolina, el día de ayer en la mañana vi que después que salieron casi todos los que Vivían allí en el edificio Moro ella llego en una camioneta marca Jeep de color negro que la estaba manejando una señora que siempre dice que es abogada ella es blanca como de sesenta años de edad creo que se llama Matilde, ella vive hay cerca en un edificio adyacente al edificio Moro en una esquina, después Dexi Carolina, ingreso al edificio eso fue como a las diez y media de la mañana... "Se observa en actas de entrevista, que han tenido conocimiento de los hechos por sí mismo, ya que no presencia el momento directo o indirecto del acontecimiento que da lugar a la interposición de la denuncia del ciudadano Eduardo Batman Batman.
De la pruebas Documentales: Primero: Riela al folio (18) pieza I de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Supervisor Douglas Silva, credencial 40400186, adscrito al Servicio de Investigación Penal (S.I.P), de la Policía Municipal de Girardot, quien mediante oficio Na 05-f7-0133-2022 emanado de la FlscalíaSéptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comisionando a dicho funcionario a fin de practicar un censo a las personas habitante de la residencia ubicada en Edificio Moro, PH Avenida 19 de Abril cruce con cale Marino, Urbanización Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot estado Aragua, donde dejó constancia de ser atendido por una persona que se Identifico como DEXI CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Na 17.275.609.Segundo:Riela al folio (27) pieza I de la presente causa, Acta Inspección Técnica Policial, suscrita por el funcionario Supervisor José Lincon y Oficial Yorvis Vitoria, quien entre otras cosas dejan constancia: "...Urbanización Calicanto, Avenida 19 de Abril cruce con Calle Marino, Edificio Moro, PH, Parroquia María de San José, Municipio Girardot. Lugar a inspeccionar tratarse por su características físicas de un sitio del suceso..." Inspección del sitio del suceso donde dejan constancia de encontrarse en buen estado de conservación. Tercero: Riela a los folios (48, 49 y 50) pieza I de la presente causa, Documento de Compra - venta registrado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, entre los ciudadanos LUISA AMELIA TOROS DE RIOS, titular de la cédula de identidad Na 3.194.002 y los ciudadanos Elias Batman Estambull y Brigett Batman de Batman, titulares de la cédula de identidad Na 7.253.241 y 8.825.607. Cuarto: Riela a los folios (332, 333, 334, 335, 336 y 337) pieza I de la presente causa, Copia Certificada de Medida de Arraigo de fecha 15-02-2022, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, entre otras cosas se observa: Medida Cautelar de Arraigo de Inmueble de la menor NATHALIA VICTORIA BATMAN HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, a fin de que la misma continúe habitando el Inmueble ubicado en el Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua en compañía de la madre Biológica ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019. Asimismo Copia Certificada de Modificación de Medida de fecha 23-03-2022 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, mediante el cual la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, desocupa el inmueble ubicado en el Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua. Quinto: Riela a los folios (197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207) Pieza I de la presente causa, Oficio SNAT7INTI7GRJ1/RCNT/STIM/AR/2022-084 de fecha 30-03-2022, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector Tributo Interno de Maracay, donde se demuestra la propiedad del inmueble ubicado en el edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua a favor del ciudadano ELIAS BA TMAN ESTAMBULI.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada "fase preparatoria" o de Investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del Imputado o Imputada. Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia" ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.
En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
'...Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración..."
Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
"...Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de ios actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes..."
Si bien es cierto que, existe un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de Identidad Na 7.217.609, quien manifestó ser víctima de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, no obstante el legislador, considera sancionar está conducta de la persona que para obtener un provecho ¡lícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, conducta punitiva que supone la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación Irregular de ese espacio, específicamente delimitando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivaríana de Venezuela, es decir, la permanencia de la conducta atípica y antijurídica del sujeto activo en la comisión del delito. Ahora bien, riela al folio (127) Pieza I de la presente causa Oficio Na 05-F7-0665-2022 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, dirigido a notificar a la Imputada DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.275.019, como dirección de habitación en: Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot estado Aragua, por lo que al momento de la Audiencia Formal de Imputación que ríela al folio (275) pieza I de la presente causa, la hoy Imputada DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.275.019, no se encontraba ocupando el Inmueble ubicado en el Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua objeto del delito. A los efectos del delito de Invasión La Sala Constitucional en Sentencia Na 1881 de fecha 8-12-2011, establece lo siguiente:
"...se requiere la ocupación del Inmueble (...) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien."
En este sentido, la Investigación solo se baso en mostrar la propiedad del un inmueble ubicado Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot estado Aragua, y no que la conducta de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, sea de ocupar y enajenar una vivienda para uso personal o comercial, sin el consentimiento del propietario, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la Investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurar el esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal Io primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.275.019, Identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -
DE LAS ACUSACIONES PARTICULAR PROPIA:
En fecha, las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETTBATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607 interpone de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En consecuencia, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"...Artículo 309. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecido en este Código y conste debidamente en autos. La víctima, podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos..."
Ahora bien, este Tribunal tomando como base primordial los derechos y garantías Constitucionales y Procesales que asiste a las víctimas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decide desestimar la Acusación Particular Propia interpuesta por las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BA TMAN DE BA TMAN y EDUARDO BA TMAN BA TMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607, por considerar que no existe la procedibilidad de la acción penal, ya que los elementos de investigación por los cuales el Ministerio Publico acusa a la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019 y de la cual la representación de las víctimas se adhiere, no constituye conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito, dicha conducta no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, siendo que el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal Io primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. -
El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado o imputada..."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
"...la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal..."
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de Investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que Impide toda nueva persecución contra el Imputado a favor de quien se hubiere declarado.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, asi como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por ésta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha Imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar éste donde el Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-032022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022. La conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos por el cual fue denunciada la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en autos, hechos del proceso no se realizo, y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal y acusación particular propia presentada por las ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BA TMAN DE BA TMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 ° primer supuesto. Y ASI SE DECIDE.-"
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es evidente con todos estos elementos señalados, fecha a fecha y que cursan en la presente causa se denota que NO existe ningún elemento que pueda corroborar la existencia del tipo penal equívocamente señalado tanto por el Ministerio Publico como por los representantes de la víctima y que la juez A-QUO interpretando perfectamente el derecho realizo un análisis lógico jurídico muy bien fundamentado para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento. Para ello la ciudadana juez invoco y motivo si decisión bajo los siguientes criterios vinculantes:
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la audiencia Preliminar Según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
"es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye..." (Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
IGUALMENTE LA JUEZA A-QUO ESTIMO NECESARIO TRAER A COLACIÓN EN SU AUTO MOTIVADO LA SENTENCIA N° 1303 SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, ESTABLECE:
"es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serlos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
Ciudadanos Magistrados esta evidentemente demostrado que la Juez A-QUO fundamento y motivo adecuadamente su decisión y NO incurrió en ninguno de los supuestos violatorios de derecho que menciono el recurrente en su escrito de apelación. El recurrente pretende atacar las decisiones de la jueza con fundamentos falsos y aseveraciones no existentes, ya que en su escrito recursivo manifiesta que la jueza DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACION ERRONEA DE NORMAS LEGALES, cuando en realidad la ciudadana jueza utilizo criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República para fundamentar y motivar su decisión.
Igualmente menciona el recurrente que la jueza A-QUO no se pronunció en relación a las excepciones interpuestas en su debida oportunidad por esta defensa. Para ello menciono que la juez A-QUO desestima la acusación del Ministerio Publico y de los representantes de la víctima de conformidad al artículo 300, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez que la juez A-QUO desestima la acusación por considerar que el hecho no se realizó o no se le puede atribuir a mi representada NO tenía la obligación de pronunciarse en relación a las excepciones en virtud de que es inoficioso tal pronunciamiento, por cuanto NO lesiona ni causa ningún gravamen o agravio a mi representada más aun, ni existe violación a derechos y garantías constitucionales. Para ello indico que las excepciones son los medios o mecanismos con los que cuenta la defensa del imputado para rebatir o hacerle oposición a la acusación, y dado a que esta quedó sin efecto toda vez que no existió delito alguno que haya cometido mi representada Y RESULTA INOFICIOSO TAL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ A-QUO EN RELACION A LAS EXCEPCIONES.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA NÚMERO 1094 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2016, ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:
"...En el caso de autos se constata, que si bien el a quo no acató con rigurosidad v exhaustividad la referida obligación legal en cuanto a la declaratoria de improcedencia de las excepciones opuestas, sin embargo, del contexto del auto de nulidad de la acusación bajo análisis, se puede inferir fácilmente, que la decisión proferida por el tribunal no causa ningún gravamen o agravio al encartado de autos ni violación a derechos v garantías constitucionales, en razón de que las excepciones son los medios o mecanismos con los que cuenta la defensa del imputado para rebatir o hacerle oposición a la acusación, y dado a que esta quedó sin efecto y el a quo retrotrajo la causa hasta el grado de que se presente una nueva acusación, es lógico que tales excepciones idénticamente quedan sin efecto jurídico."
TAMBIEN SEÑALA LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN DECISIÓN N.° 2679/2003, LO SIGUIENTE:
"...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ia presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante..."
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones efectivamente está demostrado durante la decisión del Juez Octavo en Funciones de Control, en la cual decreto el Sobreseimiento por Desestimación de la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de ley y se encuentra ajustada a derecho ya que se cumplieron con todas los deberes, derechos, garantías, se aseguró que el mismo no fuese violatorio de ninguna norma constitucional, ni procesal a ningunas de las partes intervinientes que intervinieron en el proceso.
CAPITULO III
PRUEBAS OFRECIDAS
En aras de dar valor probatorio a lo señalado en el presente escrito de contestación voy a promover como prueba la PIEZA I DEL EXPEDIENTE 8C-25.816-22, específicamente los folios 3, folio 127, folio 275, folios 330 al 339. Ya que en ellos se encuentran documentos en original y copias certificadas que demuestran lo señalado en el presente escrito.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por la Juez Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO. En Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación oportuna ante la Oficina de Alguacilazgo.


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veintiséis (26) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 ejusdem, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 7o del Ministerio Público, en contra de la ciudadana 1.- DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, natural de Maracay, estado ARAGUA, fecha de nacimiento 19-07-1986, de 35 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIA 'PARQUE CHORONI IV. PISO 4. APARTAMENTO 4-5. MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-
El Fiscal 29°del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende ' del escrito acusatorio presentado en fecha 09-06-2022 entre otras cosas se deja constancia que explano oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida la ciudadana hoy acusada, esta vindicta publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3, 4y9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de identidad Nª 7.217.609, en su carácter de victima expuso: "...No deseo declarar, es todo".
Seguidamente la representación legal de la victima ABG.' MARIA ESPERANZA CASTILLO, expuso: "...buenas tardes, a las partes presentes, efectivamente siendo el día pautado para la celebración de la audiencia preliminar, esta representación ratifica todas y cada una de sus partes la acusación particular propia consignada en fecha 29-06-2022, en contra de la ciudadana Dexi Carolina Hernández Morillo, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-a del código penal, así las coas esta representación de la víctima en el capítulo I que habla de acusado de conformidad con el articulo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la ciudadana Hernández morillo, en el capítulo II identificas a quienes fungen como víctimas en fe presente causa, es decir, el ciudadano Eduardo Batman y la ciudadana Brigeet Batman, cualidad que le deviene a ambos, por formar parte de la sucesión del ciudadano Elías Batman Estambuli, en relación al capítulo llI que habla de los derechos del imputado, seré breve en la narración de los mismos, por cuanto una vez escuchados los hechos narrados por la fiscalía, voy a apuntar los aspectos considerados por la representación de la víctima más importante, es así como después como una unión concubinaria de once años entre mi representado y la ciudadana Dexi Carolina Morillo Hernández, en fecha 01-10-2021 por circunstancias que no voy a traer al conocimiento en este momento deciden separarse terminando con ello esta unión concubinaria en esa oportunidad celebraron ante los tribunales de protección un acuerdo, de partición de la comunidad concubinaria, el cual fue en su oportunidad también homologado, quedando de acuerdo y así fue que la hoy imputada le fue adquirido un bien inmueble cuya identificas corre inserta en la acusación tanto como la del ministerio publico como la de esta representación. No obstante esto en fecha 24-01-2022 aproximadamente a las 10 horas de la mañana, cuando se encontraba a la menor hija de la imputada y de mí representado Eduardo Batman Batman, en la SEDE del edificio moro propiedad de la sucesión Batman, la ciudadana Dexi Carolina Hernández Morillo irrumpió de manera violenta al edificio, aprovechándose que la niña s encontraba a sola y aprovechándose de la vulnerabilidad de la misma, ya que no tenía derecho de estar allí, por el símpele hecho de que la propiedad no le pertenecía y formaba parte una sucesión, mi representado Eduardo Batman Batman en principio trato de persuadirla para que depusiera su actitud ilícita, a la cual misma de forma retadora le manifestó que ella no iba a abandonar el inmueble, en razón de ello se dirige al ministerio publico a denunciar la invasión del mismo, interviniendo en primer lugar la estación policial calicanto del instituto de la policía del Estado Bolivariano de Aragua, y posteriormente los funcionarios adscritos al servicio de investigación penal de la policial municipal de Girardot, ante ambos cuerpos policiales la actitud de la hoy imputada resulto siempre la misma, a lo primero le manifestó ustedes ni nadie me va a sacar de aquí esto es mío y a los segundos, si quieren esperen que llegue la abogada y de aquí no me saca nadie esto me lo gane yo. Cabe destacar que la conducta desplegada por la hoy imputada en su oportunidad vulnero no solo el derecho de propiedad constitucional, sino que también vulneró los principios rectores que ampara al adulto mayor, tal cual los establecen la ley deservicios sociales y la ley orgánica para la atención y desarrollo integral de las personas adultos mayores, cabe destacar, que este itercriminis propio de la conducta dolosa de la hoy imputada, la misma para justificar su estadía en el lugar una vez que se entera que ha sido denunciada ante el ministerio publico decide interponer ante los tribunales de protección engañando al juez que le corresponde conocer la medida, solicito una medida de arraigo sobre el inmueble que ocupaba ilícitamente esta medida de arraigo una vez comprobado por el tribunal la mentira, en la cual incurrió la imputada fue desestimada y por tanto la ciudadana imputada tuvo que regresar aI apartamento que ocupa en los actuales momentos. Eso en relación a los hechos, en el capítulo IV hablo de los elementos de convicción los cuales voy a dar aquí por reproducidos, fueron esbozados por el ministerio público, y dado a que mi acusación particularmente propia los menciona, voy a darlos por reproducidos en este momento, sin embargo quiero hacer énfasis en relación al numeral 13 de estos elementos de convicción que en el oficio 30-03-2022 procedente del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria de Maracay en el cual se evidencia la relación sucesoral realizada del contribuyente Batman Estambul Elias, evidentemente ciudadana juez que los elementos allí señalados se concatenan entre sí sin contradicción alguna, por lo tanto esta representación de la victima considera que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada es autora de los delitos que se le atribuyen, ahora bien, en relación al capítulo V que habla del precepto jurídico aplicable, como se ha venido manifestado desde el inició en la acusación de la fiscalía y la particular propia el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-a del código penal, por cuanto es evidente que se están todos los elementos para que se configure el delito en cuestión, en primer lugar el sujeto activo atentó contra el derecho a la propiedad, en segundo lugar, existió una incursión voluntaria y violenta en el inmueble propiedad de mis representados, hasta el punto que se permitió en esa oportunidad romper la cerradura del inmueble y cambiar los cilindros, en relaciones a ¡os medios de prueba en el capítulo VI del escrito voy a darlos pro reproducidos por cuanto están plasmados y fueron esbozados por el ministerio público, solo voy a agregar el oficio de fecha 30-03-2022 del servicio de nacional integrado de administración aduanera y tributaria y el informe médico suscrito por la doctora Yamajaira Álvarez portillo psiquiatra psicoterapeuta necesaria y pertinente por cuanto ella fue la encargada de evaluar el estado emocional, psicológico que presentaba la ciudadana Brigget Batman de Batman en el momento en el que manifestó el delito la licitud de esta prueba de están en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en estas pruebas consigne en fecha 14-10-2022 la declaración sucesoral de fecha 13-06-2017 expediente 170475 necesaria y pertinente porque allí se demuestra la cualidad de victima por parte de mí representado por ser heredero legítimo de su poder Elías Estambul, para finalizar en el capítulo VII que había de la solicitud de enjuiciamiento, solícito sea admitida la presenta acusación particular propia y por tanto el enjuiciamiento de la ciudadana Dexi Morillo por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal en perjuicio de mis representados Brigett Batman y Eduardo Batman, en segundo lugar admita totalmente las pruebas ofrecidas decretando el correspondiente auto de apertura a juicio por tanto las pruebas aquí señaladas cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidas en e! articulo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la comunidad de la prueba, y por ultimo dando que las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la representación de las víctimas son las mismas aportada por el ministerio publico en actuaciones complementarias originales que integran el asunto penal Ministerio Públíco-2954 7-2022 reproducidos el mérito favorable de las mismas. Por último solicito copiar certificada de la presente audiencia. Es todo".
Impuesta del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada: 1.- DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, natural de Maracay, estado ARAGUA, fecha de nacimiento 19-07-1986, de 35 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIA PARQUE CHORONI IV, PISO\4, APARTAMENTO 4-5. MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, expone: "No deseo declara., cedo la palabra a mi defensa privada. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO, Quien expone lo siguiente: "buenas tardes a los presentes, de verdad en primer lugar voy a ratificar el escrito el escrito de excepciones que fue promovido de manera oportuna por el doctor othoniel Tortolero, para que surta sus efectos legales, sin embargo el lo explanara mejor, pero aquí hay algo que me llama la atención y lo digo porque la sentencia 1202 de fecha 16-08-2013, de sala constitucional por ponencia del magistrado Arquímedes delgado rosales, señala, los elementos que debe contener todo escrito acusatorio para que el mismo pueda ser admitido y en caso de que los mismo con cumplan con esos requisitos, su consecuencia a de ser el sobreseimiento de la causa, y digo esto por cuanto me viene haciendo mucho ruido cuando escucho en la acusación fiscal hablar de que existió una relación estable de hecho, por más de diez años, así como también escuché a la abogada que presento la acusación particular propia que establece y dice unión concubinaria, y se pregunta esta defensa por la confesión de parte relevo de prueba, que pasa con el artículo 77 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que se protege el matrimonio entre u hombre y una mujer, fundado en igualdad absoluta en el derecho y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un hombre una mujer que cumplan con los requisíticos de ley cumplirán los requisitos del matrimonio, se pregunta esta defensa bajo que elementos de elementos de una invasión entre dos personar que tienen una unión concubinaria y que en ese inmueble donde según la inanición de la fiscal se llevó a cabo la comisión de un delito que no cumple con ninguno de los requisitos que estable del tipo penal para admitir tal acusación por cuanto el articulo 471-A es claro cuando señala sobre el provecho ilícito, y donde está el ilícito cuando hay una unión concubinaria, y donde demostró el ministerio publico un provecho , y es lamentable que el tribunal se pronuncien en relación a la molestia de una de las partes, aquí no se ha presentado prueba por parte de ¡a fiscalía i de la representación fiscal, no hay ningún medio de prueba que pueda demostrar los elementos de tipo penal porque este tipo de delitos en elaciones concubinarias no puede existir, así como tampoco cumple con los requisitos que ha sostenido la sala constitucional en sentencia 1881 de fecha 08-12-2011 con ponencia del la magistrada luisa estela morales, que es vinculante para que se pueda dar o demostrar ese supuesto delito que solo existió o ha existido en la mente de una de las partes molestas es decir el ciudadano Batman, así como en la mente y me disculpa del fiscal, de una fiscal que de una manera irresponsable presenta un escrito acusatorio sin una base solida que pudiera llegar a feliz término, como lo fue la dora Fabíola zapata, es por lo que este defensa solicita de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo nos se le puede atribuirá la ciudadana dexi ,carolina Hernández, así como el numeral 2 de que el hecho no es típico ni cumple con los requisitos de ley y con ello de decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al ABG. OTHONIEL TORTOLERO, Quien expone lo siguiente: "buenas tardes a los presentes ciudadana juez, en este acto voy a ratificar el escrito de excepciones consignado en fecha 03-07-2022, por cuanto para la fecha en que fue consignado estábamos dentro el tiempo hábil para la consignación del mismo, ciudadana juez de entrada voy a menciona la sentencia del 20-06-2005 la sentencia 1303 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la misma guarda relación , en cuanto a si el pigmento fiscal tiene fundamento serio para decretar el pase a Juicio de una causa, esta misma sentencia ha sido reiterado, a través del transcurso del tiempo por la sala constitucional y la sala de- casación penal, de igual forma menciono sentencia número 487 de! 04-12-2019 con ponencia del magistrado Calixto ortega, en segundo lugar y del tema que nos ocupa trata de tos requisitos sobre los cuales de fundamenta el ministerio publico para presentar acusación, para evitar de lo que más llamamos nosotros, ciudadana juez por qué hago mención a esto, porque videntemente de tos hechos narrados por el ministerio público, la representación de la víctima, se evidencia que los hechos no revisten carácter penal y que existe una causal de justificación para que esta causa no sea pasada a juicio. Tanto el fiscal como la representación de la víctima, mencionaron los hechos, de una relación concubinaria que existo entre la víctima y mi representada, es el caso que esta relación sentimental si existió y que ambos establecieron su domicilio conyugal en la dirección del Inmueble objeto de ¡a presunta invasión, es importante destacar que en estos hechos que narra el ministerio público y la representación de la fiscal, que desde de 15-12-2021 ¡a mejor hija de! ciudadano Eduardo batman y mi representada estuvo disfrutando de los días decembrinos, sin embargo para los primeros días de enero la niña comenzó a sentir episodios de depresión y le solicito a mi representada, que pasara unos días con ella en su casa donde habla vivido a lo largo de once años, situación esta que paso el día 24-01-2022, cuando mi representada se traslado a la dirección del inmueble objeto de la presente investigación y entro evidentemente al inmueble peor no de forma violenta como se estable en los hechos, sino que fue que la misma hija le abrió la puerta. Debo menciona, que no existió ningún tipo de violencia para el momento de que mi representada entro al inmueble, el articulo 471-a del código penal establece varios supuestos para que se pueda configurar el delito de invasión, así como también eximentes, como las establecidas en el articulo 471-a, el ministerio-publico no determino en su investigación como mí representada iba a obtener tal aprovechamiento ilícito, se pregunta esta defensa que se puede indemnizar si el ministerio publico con el perdón del fiscal presente en esta sala, no determino cuales daños se causaron y esta defensa desconoce cuáles fueron esos presuntos daños ocasionados, ciudadana juez, esta defensa quiere poner al tanto de esta juzgadora que durante la estadía de mi representada en el inmueble se llevaba a cabo un procedimiento por los tribunales d protección, en el cual nombro un procedimiento culminado el 15-02-2022, en el asunto 328-2022, sobre una medida de arraigo en el inmueble, en el domicilio de los ciudadanos, Igualmente, quiero mencionar fecha y decisión de la modificación que se llevo a cabo en el mismo tribunal octavo de dicha medida, esta modificación se llevo a cabo el 23-03-2022 en el asunto 328-22 cuaderno separado 030-22 en la cual, el juez Luis Rafael rico, una vez escuchada y me permito leer, queda demostrado que un pronunciamiento por parte de un juez en el cual manifiesta que mi representada se retiro del departamento voluntariamente y adecuándole a lo que establece el ultimo aparte del articulo 471-A concatenado a lo que establece el articulado en cuanto al eximente de responsabilidad penal, está claramente sentenciado por un juez distinto que mi representada abandono el inmueble, ciudadano juez, es evidente que le ministerio público, aplico en este caso en particular lo que en doctrina se denomina terrorismo judicial, porque desde el momento que ¡levaba a cabo esta investigación conocía esta decisión, porque desde la primera boleta de notificación, llevaron dichas boletas a una dirección distinta al tugar donde ocurrieron los hechos, ciudadana juez, estando en esta fase preliminar del proceso y aparándome en los establecido en las sentencias mencionadas anteriormente y que aún siguen vigentes, no me queda más que solicitar de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° y 2° el sobreseimiento de la presente causa, por ultimo voy a solicitar, para no ser repetitivo, admita todas y cada una de las pruebas mencionas en este escrito de excepciones presentadas en tiempo hábil asimismo solcito decrete con lugar las excepciones, y en tercer lugar una vez decretado con lugar, se decrete sobreseimiento de la causa. Es todo".
DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
De las Testimoniales:
1. Con el testimonio del funcionario Supervisor DOUGLAS SILVA, adscrito: al Servicio de Investigación Penal (S.I.P) de la Policía Municipal de Girardot, quien suscribe en fecha 25-01-2022, mediante censo deja constancia de las personas que residen en el inmueble ubicado Edificio Moro, PH., Avenida 19 de Abril cruce con calle Marino, Urbanización Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot estado Aragua.-
2. Con el testimonio del funcionario Oficial YORVIS VILORIA, adscrito al Servicio de investigación Penal (S.I.P) de la Policía Municipal de Girardot, quien suscribe inspección técnica policial Nº S.I.P.0305-0026-22 de fecha 25-01-2022.
3. Con el testimonio del funcionario Oficial WILLIAMS TOVAR, adscrito al Servicio de investigación Penal (S.I.P) de la Policía Municipal de Girardot, quien suscribe Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2022.-
4. Con el testimonio del funcionario DAGNY SOLARTE , adscrito al Servicio de investigación Penal (S.I.P) de la Policía Municipal de Girardot, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 20-03-22
5. Con el testimonio del funcionario SUPERVISORES DOUGLAS SILVA, JOSE LIGON, OFIAIL JEFE ANDRY BARRETO, ILLIAMS TOVAR Y ÓFICIAL YORVIS VILORIA, adscrito al Servicio de Investigación Penal (S.I.P) de la Policía Municipal de Girardot, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 25-01-2022
8. Con el testimonio de! ciudadano E.B.B siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos que investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar
7. Con e! testimonio del ciudadano B.B.B siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos que investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar
8. Con el testimonio del ciudadano L.D.L.A.V.D siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos que investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar
9. Con el testimonio del ciudadano J.C.B.R siendo su declaración pertinente y necesaria/ por ser víctima directa de los hechos que investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar
10. Con el testimonio del ciudadano F.T.B.M siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de ¡os hechos que investigan y puede dar fe de las' circunstancias de tiempo modo y lugar
De las documentales:
1. CENSO PORMENORIZADO de fecha 03-09-2018 practicado en la siguiente inmueble CASO CENTRAL AVENIDA 19 DE ABRIL CURCE CON CALLE MARINO SECTOR CALICANTO EDIFICIO MORO, PH PPARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MUNICIPIO GIRARDOT CUIDADA DE MARACAY ESTADO ARAGUA
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N 019-21 de fecha 25-01-2022 suscrita por el funcionario OFICIAL YORVIS VILORIA adscrita al servicio de investigación penal (S.I.P)
3. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA registrado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito municipio Girardot
4. COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL N 328-22 procedente del Tribunal Octavo de Primera instancia de Mediación y Sustentación de protección de niños niñas y adolescentes
5. OFICIO Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR/2022-084 de fecha 30-03-2022 procedente del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria sector tributos internos Maracay
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar e! contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo uf supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara. ..
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de -la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuates se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
".. .Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad,
la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...". (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
"...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible-, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....". (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
"es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público e/ objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye..." (Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de ¡a verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303 Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, establece
"es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos tácticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con ¡as garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías- mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de Igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente;
"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho..."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se' escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..." (Sentencia N° 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).-
La presente causa se presume inició en fecha 25-01-22, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de identidad Na 7.217.609, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestando entre otras cosas: "...vengo a denunciar a mí ex pareja sentimental que se llama Dexi Carolina Morillo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.609 (...) quien vive en un apartamento que yo le regale en la Urbanización Base Aragua, en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, piso 4, numero de apartamento 4-5, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot estado Aragua, su número telefónico de habitación es (0424-308-19-52), yo la vengo a denunciar porque el día de ayer como a las diez de la mañana (10:00 AM), observe por las cámaras de mi apartamento (PH) desde mi teléfono celular, la presencia de esta ciudadana a quien hoy me encuentro denunciando, quien ingresó de manera arbitraria y sin orden judicial y menos sin autorización o de la de mi madre dueña por ley del inmueble propiedad y donde vivo desde más de doce (12) años, entonces me dirigí al Ministerio Público a la oficina de atención a la víctima donde me atendieron y me dieron una remisión externa para la estación policial de calicanto de la policía estadal, donde me entreviste con el comisario pinto Wilson de la policía bolivariana del estado Aragua, a quien le explique y le di los detalles de lo que estaba sucediendo y le mostré la remisión externa que me dieron en el Ministerio Publico y quien a su vez mando seis (06) policías que me acompañaran a mi vivienda para verificar la situación, a cuatro (04) masculino y dos (02) femeninas, en unas patrullas y unas motos, quienes me acompañaron a mi vivienda y mediante el dialogo intentaron convérsela de que se retirara del lugar ya que no era la propietaria ni muchos menos dueña del inmueble y ella les indico de manera desafiante a los funcionarios textualmente lo siguiente "ustedes ni nadie me pueden o me van sacar de aquí, esto es mío", los policías intentaron mediar con ella pero ella hizo caso omiso, entonces yo estaba presente con ¡a comisión policial le dije DEXI ya yo te compre tu apartamento y te regale una camioneta..." Vista la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, en fecha 25-01-2022 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Na 05-Í7-0133-2022 dirigido a la Coordinadora encargada del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, a los fines de practicar diferentes diligencias de investigación.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04-04-2022, de conformidad articulo 126-A del Código Orgánico procesal Penal, lleva a cabo acto de imputación formal en contra de ¡a ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, natural de Maracay, estado ARAGUA, fecha de nacimiento 19-07-1986, de 35 años de edad, profesión u oficio:
COMERCIANTE, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIAL 'PARQUE CHORONI IV, PISO 4, APARTAMENTO 4-5, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Pena!, cuyo contenido señala lo siguiente:
ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T) a doscientas unidades tributarias (200.U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el Invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
De lo antes indicado, en fecha 09-06-2022 ¡a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad artícuio308 del Código Orgánico procesal Penal, presenta formal acusación en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad W V-17.275.019, natural de Maracay, estado ARAGUA, fecha de nacimiento 19-07-1986, de 35 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: CONJUNTO RESIDENCIA 'PARQUE CHORONI IV. PISO 4, APARTAMENTO 4-5, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Ahora bien, en relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido .a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que la hoy imputada DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificada en autos, es autora o participe del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Por lo antes dicho, del capítulo V de la acusación fiscal, en atención a las pruebas promovidas en ¡a presente causa, De la denuncia: Primero: Riela al folio (tres) Pieza i de la presente causa. Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de identidad Na 7.217.609, quien entre otras cosas deja constancia "...vengo a denunciar a mi ex pareja sentimental que se llama Dexi Carolina Morillo Hernández,- titular de la cédula de identidad Na V-17.275.609 (...) quien vive en un apartamento que yo le regale en la Urbanización Base Aragua, en el Conjunto Residencial Parque Choroni IV, piso 4, numero de. apartamento 4-5, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot estado Aragua, su número telefónico de habitación es (0424-308-19-52), yo la vengo a denunciar porque el día de ayer como a las diez de la mañana (10:00 AM), observe por las cámaras de mi apartamento (PH) desde mi teléfono celular, la presencia de esta ciudadana a quien hoy me encuentro denunciando, quien ingresó de manera arbitraria y sin orden judicial y menos sin autorización o de la de mí madre dueña por ley del inmueble propiedad y donde vivo desde más de doce (12) años, entonces me dirigí al Ministerio Público a la oficina de atención a la victima donde me atendieron y me dieron una remisión externa para la estación policial de calicanto de la policía estadal, donde me entreviste con el comisario pinto Wilson de la policía bolivariana del estado Aragua, a quien le explique y le di ¡os detalles de lo que estaba sucediendo y le mostré la remisión externa que me dieron en el Ministerio Publico y quien a su vez mando seis (06) policías que me acompañaran a mí vivienda para verificar la situación, a cuatro (04) . masculino y dos (02) femeninas, sn unas patrullas y unas motos, quienes me acompañaron a mi vivienda y mediante el dialogo intentaron convérsela de que se retirara del tugar ya que no era la propietaria ni muchos menos dueña del inmueble y ella les indico de manera desafiante a los funcionarios textualmente lo siguiente "ustedes ni nadie me pueden o me van sacar de aquí, esto es mío", los policías intentaron mediar con ella pero ella hizo caso omiso, entonces yo estaba presente con la comisión policial le dije DEXI ya yo te compre tu apartamento y te regale una camioneta...". Circunstancias que dieron inicio al presente asunto penal.
De la declaración de testigos promovidos: Segundo: Ríela a los folios (23 y 24) Pieza I de la presente causa. Acta de entrevista a una persona quedo identificada L.D.L.A.V.D (datos omitidos y a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal 1a de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que no consta en autos sobre cerrado de su identificación), quien entre otras cosas manifestó: "...Vengo a rendir entrevista, de lo que está pasando en el edificio donde vivo, edificio propiedad de la abuela de mi esposa y lo que pasa es lo siguiente que la expareja de mi suegro Dexi Carolina Morillo Hernández, el día de ayer en la mañana espero que todos saliéramos del edificio y aprovechando que uno de los inquilinos de nombre Katia que vive en el segundo piso salió para hacer unas diligencias personales, Ingreso y cuando la señora inquilino abrió la puerta Dexi Carolina ingreso al edificio sin autorización de ninguno de los habitantes de aquí, alegándole a la señora Katia que iba a buscar a su hija y se retiraba y resulta ser que mi suegro estaba revisando las cámaras del edificio por su teléfono y observo a esta señora dentro del apartamento en el (PH) y fue a verificar que hacia allí sin su' autorización entonces le pidió que se retirara y Dexi Carolina le dijo que no se iba a retirar y luego mi suegro fue a la policía, quienes luego mandaron una comisión policial de Calicanto y Dexi Carolina dijo que no se iba a salir, luego mi suegro fue a la fiscalía y lo mandaron a denunciar...". Tercero: Riela a los folios (23 y 24) Pieza I de la presente causa. Acta de entrevista a una persona quedo identificada J.C.B.R (datos omitidos y a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal 1a de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que no consta en autos "sobre cerrado de su identificación), quien entre otras cosas manifestó: "...vengo a rendir declaración de lo que está pasando en el edificio de mí abuela y pasa que la ex pareja de mi papá Dexi Carolina Morillo Hernández, el día de ayer en la mañana espero que todos saliéramos del edificio e ingreso sin autorización de nadie y mi papá estaba revisando las cámaras del edificio por su teléfono y vio que esta señora estaba dentro del apartamento en el (PH) y fue a ver qué hacia ella allí sin su autorización entonces le pidió que se retirara y Dexi Carolina le dijo que no se iba a retirar luego mí papá fue a la policía estadal quienes luego ellos mandaron una comisión de la Policía de Calicanto y Dexi Carolina dijo que no se iba a salir del apartamento porque eso era de ella , luego mí papa fue a la fiscalía y lo mandaron a denunciar..." Cuarto: Riela a los folios (23 y 24) Pieza I de la presente causa. Acta de entrevista a una persona quedo identificada F.T.B.M (datos omitidos y a reserva del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 23 ordinal 1a de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, ya que no consta en autos sobre cerrado de su identificación), quien entre otras cosas manifestó: "...vengo a rendir declaración de lo que está pasando en el edificio propiedad del señor Eduardo Batman ya que ayer vi que la ex pareja del señor Eduardo ella la conozco como Dexi Carolina, el día de ayer en la mañana vi que después que salieron casi todos los que Vivían allí en el edificio Moro ella llego en una camioneta marca Jeep de color negro que la estaba manejando una señora que siempre dice que es abogada ella es blanca como de sesenta años de edad creo que se llama Matilde, ella vive hay cerca en un edificio adyacente al edificio Moro en una esquina, después Dexi Carolina, ingreso al edificio eso fue como a las diez y media de la mañana..."Se observa en actas de entrevista, que han tenido conocimiento de los hechos por sí mismo, ya que no presencia el momento directo o indirecto del acontecimiento que da lugar a la interposición de la denuncia del ciudadano Eduardo Batman Batman.
De la pruebas Documentales: Primero: Riela al folio (18) pieza I de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Supervisor Douglas Silva, credencial 40400186, adscrito al Servicio de Investigación Penal (S.I.P), de la Policía Municipal de Girardot, quien mediante oficio Na 05~f7-Q133-2022 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comisionando a dicho funcionario a fin de practicar un censo a las personas habitante de la residencia ubicada en Edificio Moro, PH Avenida 19 de Abril cruce con cale Marino, Urbanización Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot estado Aragua, donde dejó constancia de ser atendido por una persona que se identifico como DEXI CAROLINA MORILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Na 17 275.609.Segundo:Ríela al folio (27) pieza I de la presente causa, Acta Inspección Técnica Policial, suscrita por el funcionario Supervisor José Lincon y Oficial Yorvís Vitoria, quien entre otras cosas dejan constancia: "...Urbanización Calicanto, Avenida 19 de Abril cruce con Calle Marino, Edificio Moro, PH, Parroquia María de San José, Municipio Girardot. Lugar a inspeccionar tratarse por su características físicas de un sitio del suceso..." Inspección del sitio del suceso donde dejan constancia de encontrarse en buen estado de conservación. Tercero: Riela a los folios (48, 49 y 50) pieza l de la presente causa, Documento de Compra - venta registrado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, entre los ciudadanos LUISA AMELIA TOROS DE RIOS, titular de la cédula de identidad Na 3.194.002 y los ciudadanos Elías Batman Estambuli y Brigett Batman de Batman, titulares de la cédula de identidad Na 7.253.241 y 8.825.607. Cuarto: Riela a los folios (332, 333, 334, 335, 336 y 337) pieza I de la presente causa, Copia Certificada de Medida de Arraigo de fecha 15-02-2022, emanada del Tribunal Octavo de Primera instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, entre otras cosas se observa: Medida Cautelar de Arraigo de Inmueble de la menor NATHALIA VICTORIA BATMAN HERNANDEZ, de diez (10) años de edad, a fin de que la misma continúe habitando el inmueble ubicado en el Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua en compañía de la madre Biológica ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019.
Asimismo Copia Certificada de Modificación de Medida de fecha 23-03-2022 emanada del Tribunal Octavo de Primera instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, mediante el cual la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17,275.019, desocupa el inmueble ubicado en el Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua. Quinto: Riela a los folios (197, 193, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207) Pieza i de la presente causa, Oficio SNAT/INTI/GRTl/RCNT/STIM/AR/2022-084 de fecha 30-03-2022, procedente del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector Tributo interno de Maracay, donde se demuestra la propiedad del Inmueble ubicado en el Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua a favor del ciudadano ELIAS BATMAN ESTAMBULI.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada "fase preparatoria" o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 de! referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada. Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia", ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.
En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
"...Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3 - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles ' para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.. "
Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
"...Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su' comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes..:'
SI bien es cierto que, existe un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de identidad Na 7.217.609, quien manifestó ser víctima de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo' 471-A del Código Penal, no obstante el legislador, considera sancionar está conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, conducía punitiva que supone la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, la permanencia de la conducta atípica y antijurídica del sujeto activo en la comisión del delito. Ahora bien, riela al folio (127) Pieza I de la presente causa Oficio Na 05-F7-0665-2022 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, dirigido a notificar a la imputada DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.275.019, como dirección de habitación en: Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot estado Aragua, por lo que al momento de la Audiencia Formal de Imputación que riela al folio (275) pieza 1 de la presente causa, la hoy imputada DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, no se encontraba ocupando el inmueble ubicado en el Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua objeto del delito. A los efectos del delito de invasión La Sala Constitucional en Sentencia Na 1881 de fecha 8-12-2011, establece lo siguiente:
"...se requiere la ocupación del inmueble (...) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien."
En este sentido, la investigación solo se baso en mostrar la propiedad del un inmueble ubicado Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot estado Aragua, y no que la conducta de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-17.275.019, sea de ocupar y enajenar una vivienda para uso persona! o comercial, sin el consentimiento del propietario, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurare! esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA
De las Acusaciones Particular Propia:
En fecha, las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607 interpone de conformidad con e! artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En consecuencia, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
"..Articulo 309. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecido en este Código y conste debidamente en autos. La víctima, podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumplimiento con los requisitos..."
Ahora bien, este Tribunal tomando como base primordial los derechos y garantías Constitucionales y Procesales que asiste a las víctimas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decide desestimar la Acusación Particular Propia interpuesta por las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607, por considerar que no existe la pro cesibilidad de la acción penal, ya que los elementos de investigación por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019 y de la cual la representación de las víctimas se adhiere, no constituye conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito, dicha conducta no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, siendo que el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio o la i y público en base a los elementos de convicción recabados, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A de! Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -
El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1.- El hecho objeto proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada..."
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado:
"...la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal está referida a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de injustificación o eximentes de la responsabilidad penal..."
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en, el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Pena! por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y ¡a conducta desplegada por ésta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar éste donde el Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-032022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022. La conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos ;por el cual fue denunciada la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en autos, hechos del proceso no se realizo, y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal y acusación particular propia presentada por las ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, COMPETENTE este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal interpuesta en fecha 09-06-2022 por la fiscalía 7° en su oportunidad legal en contra de la imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena!, se sobresee el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 .A del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 ° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe elementos que corroboren la existencia de dicho delito penal, siendo que la conducta atípica antijurídica del agente activo deberá ser de forma permanente, lo cual no se encuentra demostrado dentro de la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos. SEGUNDO: Se desestima la acusación particular propia en contra de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, todo ello de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción personal en contra de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.275.019. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas de la presente acta y auto motivado solicitado por la representación de la víctima QUINTO: dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar, así como de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Tomar el lapso correspondiente para la publicación de la presente decisión. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito impugnativo, incoado por las ciudadanas abogadas MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha tres (03) de Noviembre de 2022, consideran estos dirimentes que la presente acción apelativa, puede ser sintetizada en denuncias tales como: 1) La juez incurrió en un error judicial violando el principio constitucional subsumido en el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de las victimas establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) incurrió así mismo en un error inexcusable al sobreseer basándose en que no existen elementos que corroboren la existencia del Delito de Invasión, no existe una fundamentación de la decisión, un análisis argumentativo, lógico y coherente.

Del examen del escrito impugnativo, incoado por el ciudadano ABG. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha tres (03) de Noviembre de 2022, consideran estos dirimentes que la presente acción apelativa, puede ser sintetizada en denuncias tales como: 1) La inobservancia de actos cumplidos en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. 2) La falta de motivación por parte del tribunal a-quo.

Considera esta alzada analizar, los puntos álgidos de hecho y derecho, denunciados por los recurrentes contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 8C-25.816-2022 (nomenclatura de ese Juzgado) el cual denuncian como un fallo desajustado a derecho, por estar en contraposición a los principios constitucionales previstos por el legislador constituyentista, para el desarrollo del procedimiento de enjuiciamiento penal, en esta República.

De lo señalado por los apelantes, se observa que está evidentemente dirigido a la declaratoria con lugar del sobreseimiento producto de haber desestimado, la acusación consignada por el fiscal del Ministerio Público y haber desestimado la acusación particular propia endilgada por la victima; violación de los derechos constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de motivación del fallo. Llamando la atención de esta Corte, con el propósito de que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, evidencia esta alzada que tanto la primera y segunda denuncia realizada por las Abogadas MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter apoderadas judiciales de las víctimas; y la primera y segunda denuncia formulada por el Abg. CARLOS AREVALO en condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, puede sintetizarse en dos, ya que denuncian los mismos hechos y hacen las mismas denuncias como lo es, el quebrantamiento de los derechos constitucionales, procedimentales y la falta de motivación. Por lo que, esta alzada procede a acumularlas y responderlas de manera conjunta.

Ahora bien, en vista de la primera denuncia realizada por la Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y GÉNESIS ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, apoderadas judiciales de las víctimas y la primera denuncia realizada por el Abg. CARLOS AREVALO Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, versan sobre los mismos hechos, esta alzada pasa a contestarlas de manera conjunta, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto advirtiendo que va dirigido a atacar la violación del principio constitucional subsumido en el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de las victimas establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que hiciere la Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la realización de la Audiencia Preliminar de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).

En cuanto a lo antes expuesto, nuestra Carta Magna en su articulado específicamente en el artículo 115 el cual establece:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Esta alzada conforme a lo explanado en nuestra Norma Suprema y en relación al caso que nos atañe, considera que en virtud a los hechos explanados por la víctima, se puede corroborar que si evidentemente ocurrió el delito de Invasión este no cumple con todos los supuestos de ley consagrados en el articulo 471-A y de igual manera encuadra en el supuesto del último aparte del articulo in comento dado a que el sujeto actuante desistió de su presunción al desalojar el bien inmueble antes de que algún tribunal emitiera pronunciamiento alguno.

En cuanto a lo expresado por los recurrentes en relación a la violación de la protección de las victimas consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

Conforme a lo anterior esta alzada no observa violación alguna al derecho de la victima puesto que evidentemente tuvieron acceso a la justicia, fueron escuchados por los órganos de justicia ya que su denuncia fue tomada en cuenta y se inicio el procedimiento correspondiente sin dilaciones o formalismos inútiles, así mismo en el acta de audiencia preliminar y su correspondiente Auto Fundado realizado por el tribunal A-quo, este tribunal superior no denota que se le haya vulnerado derecho alguno a la víctima en el actual proceso que se sigue.

Cabe destacar que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, ingresa a la vivienda de las hoy victimas de manera pacífica ya que tuvo acceso por parte de su hija, y evidenciando esta alzada que para la fecha diecisiete (17) de marzo de ese mismo año la ciudadana antes mencionada fue citada a la sede del ministerio publico a fin de rendir declaraciones, librándose dicha citación a la dirección de la vivienda de la ciudadana supra mencionada tomando esta citación como evidencia de que ya había desalojado el inmueble, antes de la celebración del acto de imputación siendo de esta manera la ciudadana actora del delito de Invasión eximida de responsabilidad penal de conformidad con lo que establece el ultimo aparte del articulo 471-A del Código Penal.

En este sentido, esta Alzada constata de la revisión de las actas en el presente proceso, que los hechos narrados corresponden con el delito de invasión establecido en la norma penal adjetiva puesto que en lo expresado en su artículo 471-A último aparte, establece la eximente de responsabilidad penal en el caso de que el sujeto actuante desaloje el bien inmueble antes del pronunciamiento por parte de un juzgado; debe apuntarse que esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que ella cese cuando estas acciones de desistimiento y desocupación ocurran antes de que algún tribunal se pronuncie mediante sentencia.

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.

Al respecto es oportuno referir que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) se realiza audiencia preliminar a la ciudadana DEXI CAROLINA MORILLO HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-17.275.019 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A Código Penal, siendo que en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022) la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público consigna acto conclusivo en la presente causa, (acusación fiscal) en contra de la ciudadana up supra mencionada, seguidamente en fecha tres (03) de julio de dos mil veintidós (2022) el representante de la Defensa Abg. OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, consigna escrito de excepciones y posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de ese mismo año las abogadas MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderadas judiciales de la victima presentan Acusación Particular Propia en contra de la ciudadana antes mencionada por el delito de INVASION, a lo cual la jueza de marras hace los siguientes pronunciamientos en su sentencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), utilizando los siguientes argumentos:

"...se requiere la ocupación del inmueble (...) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien."
En este sentido, la investigación solo se baso en mostrar la propiedad del un inmueble ubicado Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot estado Aragua, y no que la conducta de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N" V-17.275.019, sea de ocupar y enajenar una vivienda para uso persona! o comercial, sin el consentimiento del propietario, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurare! esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA
De las Acusaciones Particular Propia:
En fecha, las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607 interpone de conformidad con e! artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
(omisis)
Ahora bien, este Tribunal tomando como base primordial los derechos y garantías Constitucionales y Procesales que asiste a las víctimas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decide desestimar la Acusación Particular Propia interpuesta por las ciudadanas ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607, por considerar que no existe la pro cesibilidad de la acción penal, ya que los elementos de investigación por los cuales el Ministerio Público acusa a la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019 y de la cual la representación de las víctimas se adhiere, no constituye conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito, dicha conducta no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, siendo que el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio o la i y público en base a los elementos de convicción recabados, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto a favor de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A de! Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, así como en la acusación particular propia, no se desprende participación alguna en, el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Pena! por parte de la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y ¡a conducta desplegada por ésta ciudadana, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado Edificio Moro, PH, piso 4, avenida 19 de abril, Maracay estado Aragua, constando en auto que en fecha 23-03-2022 dicha imputada deja constancia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustancias y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en Maracay, quien le había otorgado una permanencia en el mencionado inmueble, la desocupación por su parte mostrando como lugar de residencia Urbanización Base Aragua, conjunto residencial Parque Choroni IV, piso 4, apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, lugar éste donde el Ministerio Público la ubica mediante boleta de notificación de fecha 28-032022, a fin de su acto de imputación formal en fecha 04-04-2022. La conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos ;por el cual fue denunciada la ciudadana DEXIS CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.019, plenamente identificado en autos, hechos del proceso no se realizo, y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal y acusación particular propia presentada por las ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO en su carácter de apoderada de los ciudadanos BRIGETT BATMAN DE BATMAN y EDUARDO BATMAN BATMAN, titulares de la cédula de identidad N° V-7.217.609 y V-8.825.607, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1o primer supuesto....”

Del extracto de la sentencia que dicto la jueza del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, puede constatar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza de marras se basa en el control formar y material de la acusación, lo cual está facultada a realizar, ya que como juez de control esta dentro de su funciones evaluar si la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos exigidos por el legislador patrio, bajo el argumento que no es una cuestión de forma sino de fondo, puesto que de la investigación realizada por la fiscalía se debió acoger a la normativa penal adjetiva y realizar una coherente adecuación de los hechos al derecho y de esta manera evitar una utilización inútil del aparato judicial.

Además igualmente la juzgadora realiza pronunciamiento acerca de la acusación particular propia consignada por las ciudadanas Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO y Abg. GENESIS ANDREINA RODRIGUES CASTILLO actuando en calidad de Apoderas Judiciales de los ciudadanos EDUARDO BATMAN BATMAN Y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN, en fecha veintitrés (23) de julio del años dos mil veintidós (2022) en contra de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO titular de la cedula de identidad Nº V-17.275.019 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; desestimando la misma de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pone de manifiesto esta alzada que la juzgadora de Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamenta en su decisión de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) de manera clara cuales fueron los motivos que la llevaron a declarar inadmisible la acusación consignada por la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Publico, y la acusación particular propia consignada por la victima en el presente caso, realizando la juez el control formal y materia de la acusación, lo que corresponde a una de sus funciones como juez de control, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza las cuestiones sobre las cuales debe obligatoriamente decidir el juez de control finalizada la audiencia preliminar, en el presente caso esta alzada evidencia de la revisión exhaustivas de las actas que la juez de instancia explico las razones por las cuales llego a la decisión de sobreseimiento, además de motivar debidamente las mismas, tomando en cuenta todos los elementos de convicción aportados por las partes, estableciendo los motivos de hecho y derecho.

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, enseña lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones)

Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

De seguidas, una vez que formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar que los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existe suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

En el caso in comento esta Corte de Apelaciones comparte el criterio explanado por la juzgadora de instancia, ya que la misma en pleno ejercicios de sus funciones determino en primer lugar la inadmisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Novena (29º) del Ministerio Público, al precisar que no existía un pronóstico de condena, al valorar los medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico e indicando que no existe la procedibilidad de la acción penal considerando que los elemento de la investigación realizada por el Ministerio Publico y a la cual se adhiere la representación de la víctima no constituye una conducta atípica, anti jurídica de culpabilidad, dicha conducta no se encuadra con los elementos de convicción explanados por la vindicta pública y en razón de esto declara inadmisible la subsanación de dicha acusación.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece los aspectos a considerar por el juez de control al momento de evaluar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En consecuencia abordado el tema de la acusación, debe necesariamente abordarse el tema del control formal y material de la acusación, no solo por defectos de forma sino aquellos que determinados por el juez afecten el pronóstico de condena futuro, evitando la realización de un juicio innecesario.

Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal.

Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizadas las denuncias de las partes acerca de la inobservancia de los actos cumplidos en contravención a la Constitución y el Código Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la primera denuncia realizada Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO y Abg. GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter Apoderada Judicial de la víctima, y la Primera denuncia realizada por el Abg. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público. Y así se decide.

El segundo punto neurálgico lo constituye la inconformidad tanto de la representación fiscal como de la víctima, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo. E intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Continúan las recurrentes Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO y Abg. GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, esgrimiendo en sus alegatos que:

“…El Juez No motivo su sentencia, solo se limitó a decidir taxativamente cada uno de los puntos alegados sin sustentar su decisión, dejándonos en un vacío jurídico que vulnera derechos y garantías constitucionales, por cuanto no existe una fundamentación de su decisión (debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita precisa, eficiente y veraz)…”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que la investigación penal realizada y los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio, y la acusación particular propia en contra de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, no fueron suficientes, por cuanto de los mismos solo se denota la propiedad del inmueble ubicado en Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Parque Choroni IV, Piso 4, Apartamento 4-5, Municipio Girardot, estado Aragua, Sin embargo no aportaron elementos de convicción que comprometieren penalmente a la ciudadana supra mencionada.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta motivación, analizando los distintos elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal; tanto las pruebas testimoniales promovidas, tales como los testimonios de los funcionarios y las actas de investigación penal que componen el expediente y así como un análisis a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal.

Concluyendo la Jueza a quo, que el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público resultaba insuficiente a los fines de presumir un pronóstico de sentencia condenatoria que haga necesario dictar un auto de apertura a juicio, puesto que estimó que el hechos si habían ocurrido, pero no representan responsabilidad penal a la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, por carecer el escrito acusatorio de fundamentos serios y suficientes que hagan presumir su responsabilidad en el hecho punible en cuestión.

Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material del escrito acusatorio presentado, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.


Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en un futuro juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional)

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios

A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció en cuanto las acusaciones infundadas que:

“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.(negritas y subrayados de la Corte)


Al hilo de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), indicó:
En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control material del escrito de acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, y de la acusación particular propia formulada por las Apoderas de la víctima, pues los mismos aportaron una serie de elementos de convicción aislados, no individualizando la conducta punible realizada por la imputada DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º, el cual establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció con respecto a la figura del sobreseimiento, que:

…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción que demostraran que la acción ejercida por la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, constituía un hecho punible.

En otro aspecto, es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser demostrado de manera individualizada, que la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, haya desplegado una conducta activa u omisiva, en virtud que los elementos probatorios solo se dirigen a demostrar la comisión del hecho y mucho menos aportó elemento que encuadraran dentro del los supuestos establecidos en el articulo 471-A.

Por lo tanto, al no existir los elementos esenciales del delito, mal podría atribuírsele un hecho punible a un ciudadano, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano no se configura para la realización del delito, y al no existir esta no sería necesario pasar a analizar los otros elementos del delito, tales como la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad.

Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires). (Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada la denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada

Siendo criterio sostenido recientemente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) que: “…El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo –como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral…

Igualmente debe por ultimo agregar esta Alzada, lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Sala).

Como es así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por otro lado, alusivo a las finalidades del proceso penal venezolano, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, o bien culmine de forma anticipada con un sobreseimiento, atendiendo siempre a la búsqueda de la verdad material por las vías procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, con fuerza en la motivación que antecede, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizadas las denuncias de las partes acerca de la inobservancia de actos cumplidos en contravención a la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal y la inmotivación de la sentencia, se declara SIN LUGAR la Segunda denuncia realizada por Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO y Abg. GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de Apoderadas Judicial de las Victimas EDUARDO BATMAN BATMAN Y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN, y la Segunda denuncia realizada por el Abg. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público. Y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por, Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO y Abg. GENESIS ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las víctimas EDUARDO BATMAN BATMAN Y BRIGETTE BATMAN DE BATMAN en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y por el Abg. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) mediante la cual el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, decretó el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana DEXI CAROLINA HERNANDEZ MORILLO de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua por cuanto en la misma se encuentra la causa principal, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. ALMARI MUOIO.
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. ALMARI MUOIO.
Secretaria







Causa 2Aa-241-2022 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-25.816-2022 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD