REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 26 de Mayo de 2023
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-300-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

Decisión N° 091-2023.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público, Décimo Segundo (12) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.115.128, JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.290.741, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 4C-30.979-23, que decretó “…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa. QUINTO: Se niega solicitud hecha por la Defensa Publica con respecto al barrido (ATD) en virtud que la misma es improponible ya que aun no ha iniciado la fase de investigación, y se insta que lo haga atreves del Ministerio Publico. SEXTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741. SEPTIMO: Se acuerde el traslado del ciudadano: PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128 para SENAMEF para ser evaluado por el Médico Forense. SEPTIMA: Se acuerda como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…”

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-300-2021, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: 1.- PASCUAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.115.1282; 2.- JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.728.178 y 3.- ULISES TANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.290.741
2.- DEFENSA: Abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público, Décimo Segundo (12) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
4.- FISCALIA: ABG. JOSE VEGA en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio dos (02), riela escrito presentado por el abogado ADALBERTO LEON, en su condición de Defensor Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“..Quien suscribe ADALBERTO LEON B., defensor publico décimo segundo (12) penal ordinario, en mi condición de defensor de los ciudadanos: PASCUAL LOPEZ, JEFFERSON ALVAREZ Y ULISES TANCO, encontrándome dentro de la oportunidad legal, ocurro a fin de interponer recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 16/04/23, por el Juzgado 4º de Control que este Circuito Judicial, donde admitió la calificación provisional por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se fundamenta así:
PRIMERO: Se fundamenta en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 459 ordinal 4º y 440 ejusdem, toda vez que se encuentra en tiempo hábil a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo,
SEGUNDO: De las actas que integran el expediente, el Juez contravino normas de orden publico contenidas en 1) art. 44 Carta Magna, Libertad Personal, 2) Viola Principio de Presunción de Inocencia, 8 Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º y 3º Carta Magna. Es de recordar que las disposiciones restrictivas de libertad, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley, puso a disposición su administrador de justicia, los mecanismos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano, a los distintos actos.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta publica se evidencia que, tal delito, no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados, no concuerdan y no avalan lo hechos que se ventilaron en dicha audiencia, se observan muchos vicios en la imputación que se realiza, ya que no se aportan datos fehacientes con los cuales se pueda sostener lo dicho por los funcionarios. Vale la pena mencionar que, no existen testigos entrevistados por los funcionarios, para que esta brindan el procedimiento y proyectar la credibilidad que se requiere para poder realizar la imputación respectiva.
CUARTO:
PETITORIO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que conozcan el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal 4º de Control, en fecha 16/04/23 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la privativa de libertad de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, JEFFERSON ALVAREZ Y ULISES TANCO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 179 Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal emplazando librando boleta de notificación Nº 1012 al Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del estado Aragua, que corre inserta al folio ocho (08), observando esta Alzada que en fecha veintiséis (26) de abril se da por notificado, no dando contestación al Recurso de Apelación.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio cuatro (04) al folio siete (07) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto fundando de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 numeral 8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los IMPUTADOS de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dijeron llamarse: En este estado la Juez escuchó a los aprehendidos quienes se identificaron como:
PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, fecha de nacimiento: 22/12/94, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Albañil, Sin residencia fija (la calle). TLF: S/N. Quien expone: “SI deseo declarar”, Buenas tardes, la situación que escuche no es así, yo vivo en la calle me la paso revisando la basura, me quedo en casa del chamito y me baño en su casa, P- Y sus padres, R- Mi papa está muerto y mi mama viva; estaba en casa del chamo me bañe y llego otro chamo, y cuando iba saliendo los policías dispararon como locos, pero estaban arriba en un cerro, me tire al suelo me roso una bala, y yo no teníamos armamento, soy un loco de calle, nos tenían en Cagua, los policías tenían todo en un bolso rosado. Es Todo.”
JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa, fecha de nacimiento: 07/12/21, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, residenciado: calle Luis Alejandro Alvarado, barrio guillen casa nro. 33-03 Cagua Estado Aragua TLF: 0412-0953789 ( Nairuvis mama) Quien expone: “SI deseo declarar”, Buenas Tardes, llegaron los policía primero en una camioneta y me montaron a mí, el chamito comenzó a correr y le dieron el tiro al chamito, P- Conoce al Pascual, R- Si es de la calle, P- Donde trabajas, R- Trabajaba en una carnicería, los policías dispararon como loco y yahini corrió y le dispararon, tengo pareja y un hijo de dos años, P- Donde está el armamento, R- era de ellos en la comandancia la tenían, nos tomaron una foto, con eso y no era de nosotros, nos decían se van a morir, nos decían que donde estaba el fusil, fiscal P- Cuando te trasladaban viste el bolso que tenían los funcionarios del CICPC, R- Era un bolso tricolor. Es Todo”.
ULISES TANCO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741, de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa, fecha de nacimiento: 17/12/92, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, residenciado: Tamborito calle Camejo casa nro. 7-3 Cagua Estado Aragua TLF: S/N Quien expone: “SI deseo declarar”, Me agarraron debajo de la cama y yo escuchaba los tiros, ellos dicen que buscan una banda, vivo solo, en mi casa no vive malandro, ellos usan y buscan arma de guerra, P- A quien le dispararon, R- Al negro no le gusta su nombre, P- Vives en caracas, R- No soy de caracas, P- Pascual tiene 7 registro, R- No sabía eso él se porta bien en mi casa, lo conozco de la calle, P- cuente en qué momento vio el armamento; P- En el comando en una mesa, y tenía la camisa arriba en la cabeza y por allí veía, P- Donde sacaron el armamento R- En una mesa estaba el armamento, nadie tenía arma, y los policías le dispararon al niño y lo mataron, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenas Tardes, a todos los presentes, Invoco Principio de Inocencia tipificado en el articulo 8 y 9 del Código Penal Venezolanos, los funcionarios no usaron testigos al momento de la aprehensión, en virtud de que la fiscalía carece de investigación, solicito una Medida Menos Gravosa del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le solicito una Medicatura Forense al ciudadano Pascual ya que fue herido en la espalda por un arma de fuego, de igual manera solicito prueba de barrido (ATD); es la palabra de los funcionario con la de ellos, ya que no usaron arma de fuego, solicito una Medida cautelar un arresto domiciliario Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva Penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la Medida de Coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad a los imputados: PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
EL ARTICULO 218, DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

“Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
La prisión será:
1- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
EL ARTICULO 124, DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES.
TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.

“Las quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, trasfiera, suministro u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del Órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
EL ARTICULO 37, DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTE, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa. QUINTO: Se niega solicitud hecha por la Defensa Publica con respecto al barrido (ATD) en virtud que la misma es improponible ya que aun no ha iniciado la fase de investigación, y se insta que lo haga atreves del Ministerio Publico. SEXTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741. SEPTIMO: Se acuerde el traslado del ciudadano: PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128 para SENAMEF para ser evaluado por el Médico Forense. SEPTIMA: Se acuerda como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se termino a las (05:10pm), se leyó y conformes firma.-…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la “apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respectivamente, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público, Décimo Segundo (12) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL EDUARDO LOPEZHENRIQUEZ, JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ Y ULISES TANCO HERNANDEZ en el asunto principal N° 4C-30.979-23-2022 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa lo siguiente:

De la revisión del cuaderno separado se advierte que las denuncias planteadas por el recurrente tales como: la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha dieciséis (16) de abril de 2023, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa. QUINTO: Se niega solicitud hecha por la Defensa Publica con respecto al barrido (ATD) en virtud que la misma es improponible ya que aun no ha iniciado la fase de investigación, y se insta que lo haga atreves del Ministerio Publico. SEXTO: Este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741. SÉPTIMO: Se acuerde el traslado del ciudadano: PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128 para SENAMEF para ser evaluado por el Médico Forense. SÉPTIMA: Se acuerda como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. …”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha dieciséis (16) de abril de 2023, tuvo lugar ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control, la audiencia de Presentación de Imputado finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva Penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la Medida de Coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad a los imputados: PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.115.128, JEFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.290.741, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE…”


De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida de coerción personal, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ, ULISES TANCO HERNANDEZ, en los mismos.

Así mismo, la Juez A quo en la decisión recurrida deja constancia que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ, ULISES TANCO HERNANDEZ, evidenciando así mismo la comisión de hechos punible, que hace presumir que los imputados son autores de los delitos de RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan:

“…Artículo 234. Aprehensión en Flagrancia. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

“…Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas Siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determina, la que informara regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa,
7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada.
8.La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En cuanto a la denuncia relacionada a la calificación de los hechos, es importante señalar el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Penal, el cual ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

‘…esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)…’

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Como abono el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 111 las Atribuciones del Ministerio Publico, 265 La investigación del Ministerio Publico y articulo 282 Inicio de la Investigación.

Articulo 111. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.

Articulo 265. El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción publica, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de trata el articulo 265 de este Código.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le dé cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, siendo una fase incipiente donde no le está dado al Jueza una motivación rigurosa en razón de que la investigación se encuentra en su fase inicial; donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…” (Subrayado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. Sumado a que, el gravamen no existe, por cuanto quedan pendiente pronunciamientos que en el transcurso del proceso que pueden variar.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encontraba en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo

En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, por los delitos de RESISTENCIA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 218 EN SU ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, TRAFICO DE ARMAR Y MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 124 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, se ajusta a los hechos, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone, que los imputados puedan estar incurso en la presunta comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de la privativa para los ciudadanos, por lo que corresponde estimar la procedencia de tal medida solicitada por el Ministerio Público, atribuible a los imputados. De la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe hechos punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente el decreto para los ciudadanos PASCUAL EDUARDO LOPEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.115.128, JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.728.178, ULISES TACON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-32.290.741, de la medida solicitada por el Ministerio Público, previstas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todas las razones, se declara sin lugar las denuncias planteadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público, Décimo Segundo (12) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ, ULISES TANCO HERNANDEZ, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público, Décimo Segundo (12) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos PASCUAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.115.128, JEFFERSON GABRIEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.728.178, ULISES TANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.290.741.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de abril del 2023, en la causa signada bajo el Nº 4C-30.979-23.
CUARTO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua por cuanto en la misma e encuentra la causa principal, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Temporal

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-300-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4C-30.979-23 (Nomenclatura del Juzgado de origen)
PRSM/MMPA/AMAD/-LAcosta