REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 26 de Mayo de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-305-2023.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 092 - 2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana ABG. LOURDES PONCE en su carácter de Defensa Pública del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.070.719, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el Nº 9C-23.129-17, en fecha TRECE (13) de FEBRERO de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual entre otros pronunciamientos, acordó: PRIMERO: aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3°, 6°, y 9° del Código Penal; TERCERO: Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada a las presentes actuaciones signándole el alfanumérico 2Aa-305-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
Esta Sala 2 observa y considera:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: 1) JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.070.719.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensora Publica, adscrita a la Defensoría Pública Décimo Cuarta (14) del estado Aragua.
3.- FISCAL DE FLAGRANCIA: ABG. YANIMAR MENDOZA, en su carácter de fiscal de flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En el folio uno (01) hasta el folio dos (02) del presente cuaderno separado, corre inserto Recurso De Apelación interpuesto por la ABG. LOURDES PONCE, en su condición de Defensa Publica, de fecha dieciocho (18) de febrero del 2017, contra decisión dictada en audiencia especial de presentación en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, en la causa identificada con el N° 9C-23.129-17 (nomenclatura del a quo), fundamentando su recurso de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Abg. LOURDES PONCE, Defensor Público Auxiliar Decima Cuarta (14°) Encargada, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JESUS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.070.719 suficientemente identificado en la causa N° 9C-23129-17, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Noveno (9°) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de dos mil diecisiete 2017:
PUNTO PREVIO
DEL CONTRO JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo número uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Peal venezolano.
En consecuencia, el juzgador penal debe velar, porque los derechos fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad, consagrados en los 8 y 9 del Código Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una seguridad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al Debido Proceso, donde llega a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado A Quo, han tenido su aceptación , mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal, establecido por el artículo 12 del Código Orgánico Procesa Penal.
Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla la LIBERTAD, y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día Trece (13) de Febrero de 2017 se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, la Audiencia Especial de Presentación, seguida contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado, establecidos en el articulo 453 numerales 3 y 9 último aparte del Código Penal, donde no existen suficientes elementos de convicción, ni ningún elemento que vinculen a mi representado con dicho delito que se le imputa, siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la preclasificación fiscal, Procedimiento Ordinario, Aprehensión Flagrante, y la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que estamos en una etapa de investigación donde no existen suficientes elementos de convicción ya que de las actas policiales no se desprende que mi defendido realizó esos hechos que se plasman en las actas policiales ya que no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico y que en la denuncia de la supuestamente la víctima no se menciona quienes fueron los supuestos autores del hecho que relata la misma y que estamos en presencia de un delito que no excede la pena de más de ocho (8) años, es por lo que la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa de Libertad, contemplada en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, ya que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputaron. Así mismo manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso y además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva a la ´Privativa de Libertad a Favor de mi defendido antes identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSION: Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quo es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como los son el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de inocencia e igualdad procesal.
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o partícipe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de ese mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8, 9 y 230 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido JESUS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Organico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se evidencia al folio tres (03) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la Fiscal 1° del Ministerio Publico, según consta boleta de notificación Nº 1787, que corre inserta al folio siete (07), observando esta Alzada que el mismo, fue debidamente notificado en fecha quince (15) de mayo del dos mil veintidós (2017), dando contestación al recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
Quien suscribe, KILMAR MARTINEZ DIAZ, actuando en este acto en mi carácter de Auxiliar Primero del Ministerio Publico, con sede en Maracay del Estado Aragua y en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante usted, alos fines de interponer formal escrito de CONSTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensora Abogada LOUERDES PONCE, en su condición de Defensa Pública Décima Cuarta (14) del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, de conformidad al artículo 439 ordinal 4°, 440 Y 441 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 18 de febrero de 2017, en la causa 9c-23.129-2017, lo cual hago en los siguientes términos”:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación de la Defensa plantea como antecedente del caso en su escrito de Apelación que con fundamento a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA a la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, en la audiencia de presentación por parte del Tribunal Noviembre de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto al alegato esgrimido en el Capitulo anterior, esta
Representación Fiscal considera que los argumentos realizados por la defensa en el escrito recursivo en el cual apela de la Medida
Privativa de Libertad que le fuera decretada en contra de su
representado en la Audiencia Especial de Presentación, la cual fue
realizada en fecha 18 de febrero de 2017, carece de fundamento serio,
por lo que esta Representación Fiscal realizará una serie de
acotaciones que permiten desvirtuar los alegatos y aseveraciones
realizadas por la representación de la defensa en su escrito de
apelación y se hace de la siguiente manera:
En fecha 03 de marzo del 2017, esta representación Fiscal, remite escrito de acusación, en el asunto penal, N° MP-68598-2017, con motivo de inicio de investigación por flagrancia y donde se verificarla la presunta responsabilidad del imputado JESUS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, por la comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral Io.
En fecha 18 de febrero de 2017, se celebró Audiencia Especial de Presentación en el cual el Ministerio Público, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral Io, en perjuicio de la empresa ZTE, solicita que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todo esto acordado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa, constan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado, tiene su responsabilidad comprometida en dichos tipos penales, dichos elementos de convicción son los siguiente:
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Recurrente en su escrito
Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en su debida oportunidad.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo los delitos precalificados por el Ministerio Público, los siguiente: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, en perjuicio de EMPRESA ZTA.
SUJETO ACTIVO: El ciudadano: JESUS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ.
SUJETO PASIVO: Empresa ZTE.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, los siguientes:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO; de fecha 12 de Febrero de 2017, suscrita por los Funcionario Oficial Jefe (PBA) VERENZUELA HECTOR y Oficial Agregado (PBA) VILLANUEVA ROÑALD, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste; donde dejan constancia de las circunstancia de Tiempo, Modo y Lugar como ocurrieron los hechos objetos de investigación donde lograron la aprehensión del imputado de autos:
"(•••) Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Madrugada de la presente fecha, me encontraba cumpliendo funciones inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje (...), cuando recibimos llamada telefónica al cuadrante donde se identifica el ciudadano T.J, jefe de seguridad de la empresa ZTE donde nos indica como dirección Zona Industrial de San Vicente Uno, sector La Hamaca, calle principal, Galpón Corporación ZTE, donde los vigilantes de dicha empresa tenían capturado a tres ciudadanos quien se encontraban robando el cable perteneciente a dicha empresa siendo estos sorprendido de manera flagrante, (...) estando en el sitio se pudo constatar la veracidad de la información donde el ciudadano T.J. Me hace entrega de los ciudadanos cuando verificamos sus identidades quedaron identificados de la siguiente manera: PRIMERO: PICHARDO RODRIGUEZ JESUS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-25.070.716, de 20 años de edad, (...), los otros dos ciudadanos son adolescentes por lo cual se resguarda su identificación como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, (...) en el mismo orden de idea nos hace entrega del siguiente material el cual se describe de la manera siguiente: Un (01) cable de color rojo, contentivo de hiladas de cobre, cubierto en material sintético, de color rojo, con inscripción donde se lee 1/ GA-SAEJ1127-TYPE-SGT105060D, con un aproximado de cinco (05) metros, Un (01) cable de color verde claro, contentivo de hiladas de cobre cubierto de material sintético de color verde claro, con inscripción donde se lee 1X6MM°-CC A001342-IEC60332-1, con su respectivas conectores en ambos extremos con un aproximado de quince (15) metros, se procede a leer los derechos constitucionales, {...), se procede a trasladar los ciudadanos aprehendidos hacia el Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, (...)."
2) DENUNCIA; de fecha 12 de Febrero de 2017, rendida por el ciudadano T.J. suficientemente identificado en actas; quien fue testigo presencial en el presente caso, en dicha acta especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del cual fue víctima, donde manifestó que:
"(•••) Acudo a este despacho con el fin de realizar denuncia en condición de empleado de la empresa CORPORACION ZTE, en contra de tres personas que fueron aprehendidos en horas de la madrugada por funcionarios policiales ya que los mismos se introdujeron al interior de la empresa donde laboro con el fin de cometer un delito, el cual estaban sustrayendo cable, los mismos se introdujeron por el techo los oficiales de seguridad estábamos en la parte interna haciendo el recorrido y logramos avistar unos sujetos haciendo un llamado telefónico al cuadrante que le corresponde a la zona, llegando los funcionarios en la unidad a escasos minutos, logrando la aprehensión de los mismos. (...)." Los elemento anteriormente discriminados consisten en el Acta de Procedimiento y en el Acta de Denuncia, que permiten a éste Representante de la vindicta Pública, determinar el tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, asi como determinar fehacientemente como se originó la detención del imputado de autos, los cuales permiten a ésta Representación Fiscal con los elementos de convicción antes descritos fundar el presente acto conclusivo, toda vez que son útiles, para demostrar la autoria del imputado en el hecho delictivo, necesarios para la consecución del proceso como lo es la administración de justicia y la búsqueda de la verdad y pertinentes al estar intrínsecamente vinculados con el hecho delictivo que se investiga.
3) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°S/N: de fecha 17 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, de la que se extrae lo siguiente:
"1.- Un (01) Cable de color Rojo, con
inscripción donde se lee
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°S/N: de fecha 17 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, de la que se extrae lo siguiente:
"1. - Un (01) Cable de color Rojo, con inscripción donde
se lee 1/OGA-SAEJ1127-TYPE-SGT105060D, con un
Aproximado de 5 metros.
2. - Un (01) Cable de Color Verde, con inscripción donde se lee 1XQ*Ͱ -CCC-A001342-IEC60332-1, con un aproximado de 6 metros.
3. - Un (01} =cable de Data para alarmas, con sus respectivas ccr.exicr.es, con un aproximado de 15 metros."
Los presentes elementos de convicción se presentan en razón que los mismos recoge a modo de fijación, las características especificas de la recuperación del objeto del delito, al igual que el justiprecio del mismo, los cuales le fuere- incautado al ciudadano imputado PICHARDO RODRIGUEZ JESUS ALEJANDRO, los cuales se recuperaron para el momento de su aprehensión, lo que finalmente demuestra la existencia, condiciones y características del objeto con el cual realizo el hecho.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En definitiva se re otara de manera categórica las aseveraciones que realiza el recurrente, por cuanto no ha existido violación de derechos constitucionales ni producido gravamen irreparable en contra de su patrocinado, al contrario en todo estado y grado del proceso, El ciudadano JESUS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, ha estado debidamente asistido por su abogado de confianza, así como ha sido escuchado y dado respuesta oportuna a las peticiones que los mismos han efectuado a esta Representación Fiscal con su debida fundamentación, el recurrente motiva su escrito de apelación en una mera aseveración, más sin embargo, no explana fundamentos serios, claros y precisos por las cuales ejerce el recurso de apelación que hacen mera alusión a supuestas vulneraciones inexistentes, por cuanto no han ocurrido ni existido en todo el procesal penal que se le sigue a su patrocinado, tanto ha sido reiterada la doctrina penal y los diversos estudiosos del Derecho al indicar, que el fundamento del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias, no está preestablecido de manera taxativa en el texto adjetivo, pero necesariamente este recurso debe ser motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y de experiencia cae sean procedentes de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido.
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados rae la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Fanal del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 236 Ordinales Io, 2o y 3o en concordancia los artículo 237 y 23: el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tana o, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello, que el Ministerio Público solicita se Mantenga _a Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y por ende se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el Carece de fundamentación seria, lógica y jurídica
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
El Ministerio Publico expuso de circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, titular de la cedula de identidad V-25.070.719, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del código penal. Solicito se decrete la detención como flagrante y se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito la Medida Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, los hechos contentivos en el acta policial que rielan en los folios cinco (05) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1.- JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, titular de la cedula de identidad V-25.070.719, de 20 años de edad fecha de nacimiento 12-11-1996 de profesión u oficio comerciante, residenciado en: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLEJON EL ASERRADERO, CASA N° 09, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “no deseo declarar” Es todo.
(ABG: LOURDES PONCE): esta defensa solicita se aparte de la precalificación planteada por el Ministerio Publico, invoca la presunción de inocencia a mi defendido y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde consta las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del código penal; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 12-02-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales señalan: 1) Acta de procedimiento de fecha 12-02-2017. 2) denuncia de fecha 12-02-2017. 3) registro de cadena de custodia N° B-017-02-17.
En razón de lo antes señalado estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa lleno los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JESÚS ALEJANDRO PICHARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-25.070.719, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del código penal, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Control Y Desarme De Armas Y Municiones, que hace a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO.- APREHENSION COMO FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO.- se acuerda la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 6° y 9° del código penal. TERCERO.- Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, en la causa identificada con el N° 9C-23.129-17 (nomenclatura del a quo). CUARTO.- se designa como sitio de reclusión la misma donde se encuentra detenido, se terminó, siendo las 11:20 p.m. se leyó y conformes firman.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abg. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano imputado JESUS ALEJANDRO PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.070.719.
Observa la Sala de la revisión del recurso de apelación que la inconformidad del recurrente se traduce en el desacuerdo con LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano imputado JESUS ALEJANDRO PICHARDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.070.719, de fecha 13 de febrero de 2017 dictado por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Es importante señalar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones presidida por el Juez Superior ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ (Presidente de esta Sala 2), ordenó al secretario ABG. LEONARDO HERRERA trasladarse al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de constatar el estado actual de la causa Nº 9C-23.129-17 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano JESUS ALEJANDRO PICHARDO titular de la cedula de identidad Nº V-25.070.719, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, siendo atendido por la secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. BARBARA AMARO, quien manifiesta que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado admite los hechos y solicita se acuerde la suspensión condicional del proceso. Acordando por tanto, el Tribunal A quo medida cautelar de la contenida en 242 numeral 9° del código orgánico penal consistente en estar pendiente del proceso e impone como condición la realización de un DONATIVO, manteniendo un lapso de tres (03) MESES, PARA CUMPLIR CON LO ASIGNADO, quedando bajo supervisión del Tribunal quien ordena al Coordinador del Consejo Comunal del Barrio, que debe informar a este Tribunal el desarrollo y cumplimiento del imputado en la actividad asignada. Así mismo, ordena remitir la causa al Archivo Judicial para su cuido y resguardo.
Es menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
Al hilo de las evidencias anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, concluye que el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana ABG. LOURDES
PONCE, actuando como Defensa Publica del acusado JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto cesó el motivo de la denuncia. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el por la ABG. MARIA HURTADO en su carácter de Defensa Publica, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.228-17, (Nomenclatura de ese Tribunal). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensa Publica, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.129-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°,6° y 9° del Código Penal.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente (Ponente)
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretario
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Mayo de 2023
213° y 164°
OFICIO N°: -23
CIUDADANA:
JUEZ NOVENO (09o) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted., en la oportunidad de INFORMARLE, que esta Corte de apelaciones, en esta misma fecha dictó decisión en la causa 2Aa-305-2023 (Nomenclatura de esta Corte), seguida al ciudadano JESÚS ALEJANDRO PICHARDO, mediante el cual dicta los siguientes pronunciamientos:
“ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ABG. LOURDES PONCE, en su carácter de Defensa Publica, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.129-17, (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°,6° y 9° del Código Penal”.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Causa Nº 2Aa-305-23(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.129-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/ml