REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 26 de mayo de 2023.
213° y 164°
CAUSA:2Aa-311-2023
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N° 089-2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-311-2023 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.630 en su condición de Víctima, en contra del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: Abogado EINER BIEL MORALES BENITEZ, inpreabogado N°133.95 y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, inpreabogado N°74.014.
PRESUNTA AGRAVIADA: GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V-3.588.630.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados. EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana victima GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos abogados EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana victima GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, ejercen Acción de Amparo Constitucional contra del Juzgado QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES y ABG. LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.395 y 74.014, en sus caracteres de abogados asistentes de la ciudadana GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.588.630 y apoderados mediante poder consignado en el expediente 5C-20.583-2022, que cursa por ante el Tribunal quinto de control, y domiciliados en Edificio Centro Vista Lago torre A, piso 6 oficina A-62, Av. 19 de abril Maracay, Estado Aragua, Teléfonos 0412-347.34.81, 0412-444.41.29.Con la finalidad de interponer Recurso de Amparo constitucional, para lo cual expone: “Comparecemos ante esta corte de apelaciones con el carácter antes indicado con la finalidad de interponer de manera verbal como es decir oralmente acción de amparo constitucional en contra de la conducta y actuación de la Jueza Yaciani Díaz Marcano, en el ejercicio de su cargo al frente del tribunal de primera instancia en lo penal de este circuito judicial penal, en funciones de tribunal quinto de control, en el curso de la tramitación del proceso Penal contenido en la causa identificada como 5C-20.583-22. En razón de que la mencionada juez ha violentado reiterativamente y de forma continuada el Derecho y Garantía Constitucionales del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 51, así como también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal; ello por cuanto como podrá apreciar esta honorable corte de apelaciones, la nombrada jueza a retardado, o demorado injustificadamente, es decir dilatado indebidamente la tramitación del proceso en el sentido de no haber dado oportuna respuesta a la victima aquí presente ciudadana Gladis Cabrera quien en fecha 10 de agosto del 2022 presento formal acusación particular propia de la víctima en dicha causa en contra de los ciudadanos Circe Gamero de Díaz y Nelson Gamero plenamente identificados en los autos de dicho expediente el cual solicito desde ya que esta corte de apelaciones, en ejercicio de la facultad de impartir justicia sin sacrificarla por el incumplimiento de meras formalidades no esenciales, y con el objeto de verificar las lesiones constitucionales aquí denunciadas como violadas por la jueza agraviante, de considerarlo procedente solicite al tribunal quinto de control se sirva remitir el expediente a esta corte con tal propósito. Cabe destacar que la mencionada jueza a incurrido en dilaciones indebidas desde la presentación misma de la referida acusación particular propia de la víctima, al punto de haber omitido durante varios meses pronunciamiento alguno respecto de la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con el objeto de admitir o negra dicha acusación de la victima; si no que al contrario remitió la totalidad del expediente a la fiscalía primera del Ministerio Publico en fecha 01 de febrero de 2023 donde le solicita que remita nuevamente el expediente al tribunal a solitud de la víctima, por cuanto no se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como corresponde en derecho y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde se desarrolla o establece el procedimiento para tales casos. En este sentido invocamos el principio de iura novi iura en este sentido, se denuncia igualmente que la nombrada juez del tribunal “extravió por varios meses”, el escrito contentico de la acusación particular propia, siendo incluso necesario que la victima allá tenido que evidenciar su consignación ante la unidad recetora de documentos (alguacilazgo), para que la Juez pudiese solicitarle el expediente al Ministerio Publico que le fue remitido indebidamente, lo que ocasiono dilaciones indebidas en la tramitación del proceso. Por otra parte, y en segundo lugar cabe destacar que una vez le fue devuelto el expediente por el ministerio público, la jueza agraviante tardo aproximadamente dos meses en emitir pronunciamiento relacionado con la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; siendo de destacar que la victima acá presente hoy accionante en amparo a acudido en las distintas oportunidades fijadas por el tribunal de control para la audiencia preliminar, no a si los imputados Circe Gamero de Díaz y Nelson Gamero, como tampoco su abogado Héctor Díaz, resultando infructuosas las distintas peticiones que le han sido formuladas por la víctima y su representación la jueza agraviante, en el sentido de que haga cumplir sus autos de convocatoria y de emplear los medios legales a su alcance, conforme al artículo 5 el Código Orgánico Procesal penal, para garantizar la realización efectiva de la audiencia preliminar como ocurrió por ejemplo con ocasión del penúltimo de los diferimientos injustificados de dicha audiencia preliminar por incumplimiento o incomparecencia de los imputados a dicha audiencia según se expresa en escrito consignado por esta representación de la victima presente en este acto, mediante escrito consignado en el alguacilazgo en fecha 09 de mayo de 2023 del cual consignamos, solo a título de ejemplo, en dos folios útiles con sello húmedo de recepción, donde se le peticiona a la Jueza agraviante que haga cumplir su orden de comparecencia a los imputados con fundamento en el citado artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, se recibe antes esta secretaria escrito constante de DOS (02) folios útiles. Un aspecto importante a destacar señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el hecho de que tal como se la ha hecho conocer ha manifestado a la Jueza agraviante, los imputados y su defensa, han empleado innumerables formas o tácticas dilatorias en el ánimo de “desgastar a la víctima”, lo que ha sucedido por más de 20 años que ha durado la tramitación de este largo proceso en detrimento del derecho Constitucional y Legal de los derechos e intereses de la víctima, por los cuales debe velar tanto el tribunal de control como el propio Ministerio Publico. Sin embargo la Jueza agraviante ha hecho caso omiso al respecto, es decir no ha cumplido con el deber de respeto al debido proceso y a la garantía constitucional de la tutela Judicial efectiva. Evidencia de lo antes recientemente mencionado lo constituye el hecho de que la juez agraviante en fecha 07 de octubre de 2022 y conforme a la boleta N° 7068-22 de la indicada fecha, la cual consignamos con sello húmedo original de la oficina de alguacilazgo de fecha 13 de octubre de 2022, se recibe ante secretaria UN (01) folio útil donde se le notifica a la victima acerca de que se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento, pero en modo alguno se pronuncia sobre la acusación particular propia que había presentado la víctima, como se dijo en fecha 10 de agosto de 2022, es decir dos mese antes, y la cual como ya se denuncio había sido extraviada por la Juez agraviante al punto de que la victima tuvo que acudir al aludido tribunal de control, mediante escrito consignado el 16 de enero de 2023 denunciando el extravió del escrito acusatorio y consignando fotocopia del citado escrito de acusación particular propia de la víctima, fechado el 10 de agosto de 2022, se recibe ante esta secretaria escrito con dieciocho (18) folios útiles se consigan en este acto, como demostrativo de la lesión Constitucional y de la violación del debido proceso los referidos escritos ante esta Corte de Apelaciones, donde podrá apreciarse que se invoca expresamente la sentencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente 18-0041); lo que demuestra, o evidencia la conducta lesiva de los derechos constitucionales de la victima de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de obtener oportuna respuesta. Asimismo, como evidencia de la aptitud dilatoria de los imputados y su defensor, quienes persisten en su intención de demorar aun más el proceso, consignamos en este acto en original con sello húmedo y firma de la Juez agraviante, boleta de notificación N° 7226-22, de fecha 21 de octubre de 2022, se recibe ante esta secretaria UN (01) folio útil donde la Juez agraviante en actitud connivente con los imputados emplaza a la victima a darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Díaz, en contra de la decisión de la Juez agraviante de fecha 07-10-2022. De igual manera consignamos en este acto como evidencia de la conducta lesiva y reiterativa en perjuicio de los derechos de la victima copia del escrito con sello húmedo de recepción en el alguacilazgo suscrito por la representación de la víctima, de fecha 14 de noviembre de 2022 suscrito por esta representación judicial de la victima presentes en este acto, se recibe ante esta secretaria escrito con TRES (03) folios útiles donde se denuncia ante la Juez agraviante “la imposibilidad de acceso al expediente y de conocer el trámite de acusación particular propia y del contenido del recurso de apelación contra la negativa de sobreseimiento”; todo lo cual evidencia una vez más la flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva el debido proceso, inclusive el derecho a la defensa y de obtener oportuna respuesta, en perjuicio de la víctima. Señores Magistrados de la Corte, como una demostración más de las múltiples diligencias que tuvo la necesidad esta representación de la víctima, motivado a la conducta contraria a derecho de la Juez agraviante, se consignan en este acto escrito consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de noviembre de 2022, se recibe ante esta secretaria escrito con TRES (03) folios útiles en el cual se le hace del conocimiento al Fiscal Superior de la irregularidad propiciada por la Juez agraviante, en connivencia con la representación de los imputados, dada la falta de tramitación de la acusación particular propia, lo cual debe aunarse a la imposibilidad de exceso al expediente. Ya para ir finalizando, consignamos en este acto escrito de puño y letra y firma de la víctima, consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13 de abril de 2023 a la 1:13 minutos de la tarde donde deja constancia de haber acudido al tribunal quinto de control a cargo de la Juez agraviante en fecha 13-04-2023, a la audiencia preliminar estaba fijada para las 09:30 de la mañana; pero que fue deferida (sin justificación legal alguna) para el día 03-05-2023 a las 09:00 AM. Por último, denunciamos como lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la tramitación del proceso sin dilaciones indebidas, el hecho de que para el día de hoy 25 de mayo de 2023 a las 09:00 de la mañana se había fijado, previo diferimiento, la celebración de la audiencia preliminar; siendo que la víctima y esta representación, comparecimos ante el tribunal oportunamente y, hasta las 11:30 de la mañana, la Juez agraviante, ni su secretaria se hicieron presente a dicho acto, porque, según tenemos entendido la Juez agraviante estaba presente en este Circuito Judicial Penal en un evento conmemorativo del día del trabajador Tribunalicio; por lo que a esa hora 11:30 AM de la mañana del día de hoy nos hicimos presente ante la secretaria de estar Corte para denunciar esa otra irregularidad o ilegalidad que contra el derecho de la víctima, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la tramitación del mismo sin dilaciones indebidas. Solicitamos a esta Corte se sirva tramitar la presente acción de amparo Constitución en un todo conforme a derecho y de acuerdo con las deposiciones de la Ley Orgánica Sobre derecho y Garantías Constitucionales, todo esto sin dejar de señalar que la única respuesta que se recibió del día de hoy de parte de la secretaría administrativa, visto que no comparecieron los imputados fue que “la solicitud de mandamiento de conducción formulada por la representación de la victima arriba mencionada y fechada el 09 de mayo de 2023, según la Jueza agraviante habría indicado que la misma habría sido formulada con posterioridad al último diferimiento por lo cual iba hacer negada dicha solicitud de mandato de conducción. Solicitamos se nos expida copias certificadas de la presente acta y de los recaudos consignados en este acto con sello húmedos originales y que la presente Acción de Amparo sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Se deja constancia que se termina a las cinco (05:00) hora de la tarde. Es todo…”
CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…” (subrayado y negrillas de esta Alzada)
Del análisis del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales observan estos dirimentes constitucionales que el legislador patrio acento todas las especificaciones y requisitos que debe ostentar una acción de amparo constitucional, independientemente de la modalidad en la que sea invocada, aunado a esto, es de merito destacar que la presente cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el dispositivo 18 eiusdem.
Siendo así, aun y cuando el legislador patrio no prevé taxativamente en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos, que constituye una carga procesal del accionante, la presentación de los instrumentos de prueba que justifiquen su pretensión, es de merito resaltar que por interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria comporta una verdadera obligación del accionante de la acción de amparo, ya que, estas brindan una explicación complementaria que ilustran al Juzgado Constitucional, a los fines de determinar la configuración y trascendencia de la violación denunciada, en el presente caso, el accionante anexo la carga probatoria de lo denunciado.
Con el propósito de profundizar en la disquisición planteada anteriormente, considera esta Alzada preciso ventilar un extracto de la sentencia N° 525, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente 12-1258, en la cual quedo asentado lo :
“…en tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustenten las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alege y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del fragmento de la sentencia N° 525, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente 12-1258, queda en plena evidencia que la prueba representa una carga inexcusable que recae sobre los accionantes de la acción de amparo constitucional, lo cual es consonó con el Principio Dispositivo que impone a las partes de la obligación de sustanciar e impulsar el proceso en el que concurren, mediante las acciones correspondientes, debiendo sustanciar las misma por medio de las pruebas que tengan lugar, tal y como lo describe la sentencia número 042 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó asentado que:
“…Al respecto, se hace preciso señalar que el proceso concebido como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro sistema, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también lo está por el impulso legal, el cual hace que se sucedan en el mismo una serie de fases o etapas preclusivas. De allí, que en nuestro ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva, establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos y el ejercicio de los derechos procesales en igualdad de condiciones…”
Del criterio pacifico, reiterado y orientador antes citado, podemos observar que las partes procesales son las encargadas de sustanciar el proceso, es por ello que en materia procesal el legislador patrio dejo servidas todas condiciones a efecto, que las partes pudiesen litigar de manera adecuada, accediendo a los medios de prueba consiguiente, tal y como lo consagra el principio de libertad probatoria como expresión del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (negrillas y subrayado de esta Alzada)…”
Luego de examinar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral primero, logra constatar quienes aquí deciden, que la prueba es un derecho de las partes que convergen en un proceso judicial, pero de igual manera debe entenderse como una carga necesaria para impulsar el proceso de conformidad con lo estipulado con el principio dispositivo.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por los ciudadanos abogados EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana victima GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, en razón de los reiterados diferimientos injustificados para la realización de la audiencia preliminar, por incumplimiento e incomparecencia de los imputados y su defensor a dicha audiencia; la solicitud de mandato de conducción efectuada a la jueza dada la reiterada contumacia de los imputados antes mencionados; de conformidad con lo artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y el hecho que para la presente fecha estaba pautado para las 09:00 de la mañana acto de audiencia preliminar; siendo así, que la víctima y su representación comparecimos a dicho acto hasta las 11:30 de la mañana y la juez ni su secretaria hicieron acto de presencia ocasionando una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la tramitación del proceso sin dilaciones indebidas por cuanto según lo alegado por el accionante, se vulneró lo previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal.
Al respecto, se visualiza que la accionante, arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“…denunciamos como lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de la tramitación del proceso sin dilaciones indebidas, el hecho de que para el día de hoy 25 de mayo de 2023 a las 09:00 de la mañana se había fijado, previo diferimiento, la celebración de la audiencia preliminar; siendo que la víctima y esta representación, comparecimos ante el tribunal oportunamente y, hasta las 11:30 de la mañana, la Juez agraviante, ni su secretaria se hicieron presente a dicho acto, porque, según tenemos entendido la Juez agraviante estaba presente en este Circuito Judicial Penal en un evento conmemorativo del día del trabajador Tribunalicio; por lo que a esa hora 11:30 AM de la mañana del día de hoy nos hicimos presente ante la secretaria de estar Corte para denunciar esa otra irregularidad o ilegalidad que contra el derecho de la víctima, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la tramitación del mismo sin dilaciones indebidas…”…(omisis)…
en el sentido de que haga cumplir sus autos de convocatoria y de emplear los medios legales a su alcance, conforme al artículo 5 el Código Orgánico Procesal penal, para garantizar la realización efectiva de la audiencia preliminar como ocurrió por ejemplo con ocasión del penúltimo de los diferimientos injustificados de dicha audiencia preliminar por incumplimiento o incomparecencia de los imputados a dicha audiencia según se expresa en escrito consignado por esta representación de la victima presente en este acto, mediante escrito consignado en el alguacilazgo en fecha 09 de mayo de 2023 del cual consignamos, solo a título de ejemplo, en dos folios útiles con sello húmedo de recepción, donde se le peticiona a la Jueza agraviante que haga cumplir su orden de comparecencia a los imputados con fundamento en el citado artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, ,…(omisis)…
todo esto sin dejar de señalar que la única respuesta que se recibió del día de hoy de parte de la secretaría administrativa, visto que no comparecieron los imputados fue que “la solicitud de mandamiento de conducción formulada por la representación de la victima arriba mencionada y fechada el 09 de mayo de 2023, según la Jueza agraviante habría indicado que la misma habría sido formulada con posterioridad al último diferimiento por lo cual iba hacer negada dicha solicitud de mandato de conducción.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Al hilo anterior estima pertinente la Sala realizar una valoración previa de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:
En el presente caso, los accionantes demandan la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho de la tramitación del proceso sin dilaciones indebidas consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal; en razón de las presuntas omisiones llevadas a cabo por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Aduciendo los accionantes en primer lugar, que la Juzgadora emplee los medios legales a su alcance garantice y haga cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que comparezcan los imputados de autos a la realización efectiva de la audiencia preliminar.
Considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a fin de verificar las delaciones y argumentaciones de los accionantes, ordenar al Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, se dirija al Tribunal Quinto de Control, a constatar la denuncia planteada y levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 5C-20583-2022, seguida a los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS siendo atendido por la secretaria, Abg. RAIXA.V. ALVAREZ quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) fue consignado escrito de solicitud de mandato de conducción por los abogados EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana victima GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, siendo que se advierte que el 24 de mayo del año en curso negó la solicitud; asimismo informo que en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año se difiere audiencia preliminar para el día miércoles siete (7) de junio del (2023) y se dejo constancia que la ciudadana GLADYS CABRERA se negó a firmar el diferimiento y se entrego la causa para su verificación; por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta Alzada evidencia que efectivamente los apoderados Judiciales de la víctima en fecha nueve (09) de mayo del presente año; solicitaron ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional Mandato de Conducción a los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ y NELSON GAMERO ROJAS en su condición de imputados; de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada las actuaciones principales; esta Sala observa en la Pieza (XIII) inserta del folio cuatro (4) al folio nueve (9), que la Jueza del Tribunal Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, resuelve y niega la solicitud de mandato de conducción peticionado por los ciudadanos apoderados Judiciales EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL.” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En tal sentido se evidencia que la Juzgadora de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta de las solicitudes incoadas a su conocimiento, declarando sin lugar el requerimiento de los Apoderados Judiciales EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, constituida por el mandato de conducción, ello en razón de que no se han hecho efectivas las debidas notificaciones libradas a los investigados CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ y NELSON GAMERO ROJAS, ya que los mismos no se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; explanando la misma que de ordenar un mandato de conducción se le violentarían las garantías y derechos constitucionales a los imputados de autos.
Al hilo argumentativo, estima esta Sala oportuno aclarar a los accionantes, en cuanto a los diferimientos de la audiencia preliminar; y previa revisión integral de la causa, que la Jueza ha sido diligente y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva en razón de que ha librado las respectivas boletas de notificación para el acto de audiencia preliminar, siendo que de las resultas constatadas por el Ad quem, tal como se revela al dorso de las boletas se lee, que los ciudadanos imputados no han sido notificados, señalando la oficina de alguacilazgo que se trata de una zona de alta peligrosidad, razón por la cual realizaron llamadas telefónicas en varias oportunidades no siendo contestes; asimismo se observa, que la Jueza quinta (5°) de control, ofició en fecha 28 de abril de 2023 al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del estado Aragua, donde reside la ciudadana CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ, y al Centro de Coordinación Policial Mario Briceño Iragorry estado Aragua, donde reside el ciudadano NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, tal como consta en autos, del folio doscientos once (211) y doscientos doce (212) de la pieza N° XII, solicitando la colaboración al Comandante de las referidas Coordinaciones policiales; a los efectos de que designe a los funcionarios policiales adscritos al referido comando, para que practiquen las notificaciones de los acusados; y materializada éstas, celebrar la audiencia preliminar, ello como garantía del proceso y de la propia víctima peticionante; observando la Sala que se ha cumplido con el trámite de rigor, por ello estima esta Sala que en modo alguno se ha vulnerado el debido proceso; menos aún la tutela Judicial efectiva; toda vez que se han aplicado en todas las actuaciones judiciales que se han practicado en el trámite del presente proceso, y dado respuesta oportuna, tal como consta en autos.
Del mismo modo se advierte, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, siendo las 12:00 pm, presente la representación fiscal y la ciudadana GLADYS CABRERA, victima, quien se negó a suscribir el diferimiento, tal como se evidencia en acta inserta al folio doce (12) de la pieza XIII. Se dejo constancia que no comparecieron la defensa privada y los imputados; fijándose nuevamente para el miércoles siete (7) de junio de dos mil veintitrés a las 10:00 am.
En estricta sintonía con lo anterior, observa la Sala 2 en relación a las denuncias y recaudos que acompañan el escrito libelar de Amparo Constitucional, así como las actuaciones cursantes en el asunto principal de la causa N° 5C-20.583-2022 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal), que son de fecha 14 de noviembre de 2022, 16 de enero de 2023 y 10 de agosto de 2022 y 15 de noviembre de 2022, es evidente que para que proceda el amparo constitucional en relación a las aludidas delaciones de vieja data, deben tratarse de denuncias actuales inminentes, legitimas que violen derechos constitucionales o cuya amenaza así lo prevea; empero, de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que las presuntas violaciones de derecho tienen que ser actuales, inminentes, legitimas, siendo que las mismas han sido subsanadas por la jueza quinta (5°) de control, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento ya que las vulneraciones tienen que ser actuales, apremiantes, reales y reparables, para que proceda la violación de los derechos constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los accionantes relacionado con el punto ya dilucidado referente a la solicitud de Mandato de Conducción; a fin que la Juzgadora emplee los medios legales a su alcance, garantice y haga cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización efectiva de la audiencia preliminar, por instrucciones de la Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se traslado el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA al Tribunal Quinto (5°) de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida a los ciudadanos CIRCE BRICEIDA GAMERO DIAZ y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS hecho el requerimiento a la Secretaria del precitado Despacho, le fue entregada la causa principal; a los fines de constatar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Quinto de Control, a tenor siguiente:
“…Omisis…
Es importante señalar que de esta juzgadora de ordenar un mandato de conducción a los ciudadano que fueron investigados se estaría violentando las garantías y derechos constitucionales del mismo, por cuanto no se han hecho efectivos (sic) la notificación de los mismos, ya que los ciudadanos que fueron investigados no se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo procedente es NEGAR la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN, por los ciudadanos apoderados EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en contra de los ciudadanos CIRCE GAMERO DIAZ titular de la cedula de identidad N° 4.570.609 y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.265.987, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal QUINTO (05°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE en fundamento del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1,2, 4, 13, 264, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN, solicitada por los ciudadanos apoderados EINER ELIAS BIEL MORALES y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS EPIFANIA CABRERA DE MONTILLA, titular de la cedula de identidad V- 3.588.630, en contra de los ciudadanos 1.) CIRCE GAMERO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.570.609, 2.) NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.265.987…”
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; constituido por la negativa de la solicitud del mandato; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 5C-20.583-2022, y en especial la decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; igualmente verificado que la Jueza garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al constatarse en el asunto, luego de una exhaustiva revisión, que libró las respectivas boletas de notificación a los acusados de autos para su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo inoficiosas las resultas por ser nugatorias las diligencias realizadas por los alguaciles del Circuito, ordenando además la jurisdicente oficiar a los Jefes de los Comandos policiales solicitando su colaboración a los fines de que practiquen la notificación, estando en espera de las resultas. Siendo que en consideración de este Tribunal Superior, resulta inoficioso, innecesario entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente amparo constitucional y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnativo, adicional a que existen los recursos, vías jurídicas para interposición; presentado en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la solicitud de mandato de conducción de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), inserta en folio numero dos (02), de la Pieza XIII, de la Causa Principal, siendo que la jueza se pronunció respecto de dicha solicitud.
Ahora bien, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
Una vez analizados los alegatos de los accionantes y, tomando en consideración la solicitud de mandato de conducción, presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y siendo que la jueza de instancia se pronunció respecto de dicha petición en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año; es por ello que esta Alzada pudo observar que la Jueza a quo garantizó el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad en materia de amparo, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su carácter de apoderados judiciales de la victima GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, en contra del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 5C-20.583-22 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados EINER BIEL MORALES BENITEZ y LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, su carácter de Apoderados Judiciales de la victima GLADYS EPIFANIA CABRERA MONTILLA, en contra del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerdan las copias solicitadas.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR- PRESIDENTE
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO,
Causa N° 2Aa-311-23 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/yg