REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
Maracay, 30 de mayo de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-312-23
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº095-2023.
Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-312-2023, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogado: JUNIOR RAFAEL APONTE FAMEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.651, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: Abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FAMEZ, Inpreabogado bajo el N° 263.021, en su condición de Defensa Privada, teléfono: 041-347.11.45, correo electrónico: junioraponte@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIADO:
1.- Ciudadano: JOSE GRGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.053.651.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
II
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, ciudadano abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, presentaron escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contentivo de acción de amparo constitucional, contra el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.021, teléfono: 0414-3471145, correo: junioraponte25@qmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensa técnicadel ciudadano del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-ll.053.651, quien figura como CONDENADO, suficientemente identificado en autos de la causa signada con el número 2E-3094-2014, nomenclatura que riela por ante el Tribunal a quo contra quien se ejerce la presente acción, respetuosamente me dirijo ante usted, con el debido acatamiento de lo previsto en losartículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto los artículos 26, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Ciudadanos jueces, es menester hacer de su conocimiento de que mi patrocinado resultó condenado por el delito de ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto el la Ley de Protección de Acceso a Bienes y Servicios (para la fecha) y el Código Penal Venezolano respectivamente, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES,, en fecha 22-05-2014, tiempo del cual le fue condonado DOS MESES Y ONCE DIAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, esto según computo realizado en fecha 09-09-2014, a saber, el precitado tiempo establecido feneció DESDE EL VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2016. no conforme, la pena por la cual resultó condenado mi representado para la fecha no excedía de los Cinco (05) años, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 4o del Código Penal Venezolano, la prescripción procede pasado CINCO (05) AÑOS ININTERRUMPIDOS; en ese sentido, es menester significar la jurisprudencia patria respeto a la presente solicitud, al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al IusPuniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)...".
En corolario, la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal que, en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En ese sentido, quien aquí se ampara presentó formalmente la solicitud del decreto de la prescripción ordinaria, en fecha dos (02) de mayo del 2023, entendiendo dicho lapso como días hábiles de despacho, en ese sentido, dicho lapso tenía como fecha preclusiva el díacinco (05) de Mayo del presente año, de conformidad con previsto en el artículo 11 del texto adjetivo penal, sin embargo, esta Defensa Técnica compareció en fecha Diez (10) de Mayo del presente año por ante la secretaria del A quo, entendiendo el cumulo de trabajo y considerando el desenvolvimiento propio del tribunal, a fin de verificar si se había emitido el pronunciamiento solicitado, para esa fecha ya habían transcurrido SEIS (6) DIAS HABILES para emitir dicho pronunciamiento, donde se obtuvo respuesta negativa por parte de la secretaria, quien manifestó y cito: "las causas de los condenados en libertad no son nuestra prioridad, debido a que solo estamos atendiendo a los privados de libertad", aun y cuando nos encontramos frente a una situación de estricto ORDEN PÚBLICO, así las cosas, esta defensa técnica procede a retirarse y comparece nuevamente por ante el mencionado Tribunal, en fecha Diecisiete (17) de mayo del presente año, a fin de verificar si, en efecto, había sido publicado el fallo solicitado, siendo debidamente atendido en dicho órgano jurisdiccional recibiendo como respuesta por parte del alguacil del mismo, indicando que no había tal publicación de la decisión solicitada ya que el tribunal se encontraba en una jornada en el Centro Penitenciario de Aragua, ratificando nuevamente la posición esgrimida en la anterior oportunidad, indicando que las causas de los condenados en libertad no eran prioridad por ahora, para ese momento ya habían transcurrido ONCE (11) DÍAS HÁBILES, desde la última solicitud de pronunciamiento, a pesar de ello y siendo benevolentes con el Tribunal Aquo en razón al cumulo de trabajo, es por lo que, esta defensa técnica, va vencido el lapso legal respectivo como bien se indicó, desde el día Cinco (05) de Mavo del presente año, sin que hasta la fecha, a pesar de haber solicitado en DOS OPORTUNIDADES el pronunciamiento formal por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, el mismo no ha procurado la publicación efectiva del mismo, cercenando con este hecho garantías constitucionales de celeridad procesal, pues han transcurrido un total de VEINTE (201 DIAS DÍAS HÁBILES, a la fecha de presentación del presente amparo. v
En corolario de lo anterior, resulta importante, muy respetuosamente, ilustrarle en qué sentido se nos está vulnerando de forma flagrante mi debido derecho a la defensa, pues en principio, el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, debe garantizar la realización de la justicia de forma expedita, pues de no ser el caso, estaría llevando un proceso de carácter sumario, lo que contraria el espíritu y esencia del proceso penal venezolano, no obstante, los lapsos procesalesson de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento e insoslayables además, entendiendo dicha violación al proceso como mecanismo de realización de la justicia y lo que comporta con ello que es no es más que el debido proceso, ambas cosas como garantía de que serán los jueces quienes velaran por mantener incólumes las mismas, en ese sentido, esta defensa técnica como parte integrante de la administración de justicia plantea la solicitud forma de pronunciamiento, a fin de que sea dictada la prescripción ordinaria en favor de mi representado, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, a cargo déla ciudadana profesional del derecho ABG. KARINA PINEDA, con la intención de regular el proceso, acudí no solo una, ni dos, sino tres veces, quedando solo debidamente asentado en el orden de atención al público, en fecha dos (02) de mayodel presente año, fecha en la cual se presentó escrito SOLICITUD FORMAL PRONUNCIAMIENTO en la cual se solicito sea dictada la prescripción ordinaria en favor de mi representado, por parte de ese Tribunal, transcurriendo un tiempo prudente, comparezco posteriormente en fecha diecisiete (17) de Mayo del presente año, evidenciando que para la fecha todavía no cursaba pronunciamiento efectivo, es por lo que, avanzado el tiempo hábil respectivo, en el cual vale decir no hubo ningún tipo de pronunciamiento efectivo, evidenciando de forma diáfana la violación de nuestras garantías constitucionales, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa, pues como bien indique,se debe garantizar la realización de la justicia de forma expedita, pues de no ser el caso, estaría llevando un proceso de carácter sumario, lo que contraria el espíritu y esencia del proceso penal venezolano, no obstante, los lapsos procesales son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento e insoslayables además, entendiendo dicha violación al proceso como mecanismo de realización de la justicia y lo que comporta con ello que es no es más que el debido proceso, ambas cosas como garantía de que serán los jueces quienes velaran por mantener incólumes las mismas, se evidencia violación flagrante a la tutela judicial efectiva,va que, el legislador siendo sabio previo una figura de resguardo y amparo en la cual encuentra refugio el proceso para así garantizarle a las partes intervinientes en él, que tendrá una justicia con efectiva celeridad procesal, de prosecución efectiva avalando con ello de que los órganos integrantes de la administración de justicia deberán procurar mantener incólumes dichas garantías, incluso cuando de obtener decisión con prontitud se trate, tal como prevé la normal que consagra dicha garantía, se evidencia además violación al derecho de petición, pues al no procurar en el tiempo hábil respectivo de derecho el mencionado órgano jurisdiccional al dictar la prescripción ordinaria en favor de mi representado, compromete altamente nuestra garantía constitucional a recibir una respuesta oportuna y eficaz por parte de la administración de justicia, dicha violación de derechos atañe directamente al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, el cual está incurriendo directamente en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOen cuanto a mi solicitud planteada de dictar prescripción ordinaria en el asunto que se le sigue a mi representado.
DEL DERECHO
La doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, asentada a través de su revista Doctrina Judicial N° 5, compilada de forma armónica, especialmente en cuanto a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, señala la Sentencia N° 80, de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado ponente José Delgado Ocando, la cual va en estricta atinencia con el presente caso, pues la misma dispone lo siguiente:
"... Es menester añadir que, si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento: situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional..."(negrillas y subrayado propio)
El criterio jurisprudencial citado, fundamenta la presente acción de amparo de forma contundente, pues en el caso in comento se configuran los requisitos de procedencia allí mencionados, ya que, las flagrante la violación de nuestras garantías constitucionales, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva v derecho peticiónpueden considerarse un llamamiento a los órganos jurisdiccionales integrantes de la administración de justica a que no avalen actos propias vayan en detrimento del derecho a la defensa, considerando el suscrito, que vayan en detrimento del derecho a la defensa ha sido transgredido por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, toda vez que hasta la presente fecha han sido suficientes los exhortos a que emita el procedimiento efectivo correspondiente, situación que ni siquiera debió haberse configurado, ya que, los jueces tienen el deber ineludible que pronunciarse en el tiempo hábil de derecho respectivamente, en cuanto a todos los procesos sometidos a su conocimiento, en caso de no hacerlo, estarían subvirtiendo el orden procesal, contraviniendo incluso las facultades inherente al cargo que ostentan, pues deberá ser el juez quien guarde las formalidades y esencia propia del proceso, mecanismo efectivo dispuesto por el legislador a través de la carta magna, a fin de que se obtenga sin dilación alguna, una justicia oportuna y eficaz, garantías que han sido mancilladas desde todo punto de vista, en razón a todo lo acá denunciado.
DE LAS PRUEBAS
• Consigno copia simple del ACTA DE JURAMENTACION, la cual me acredita la cualidad para poder intentar el presente remedio procesal, signado con el literal "A"
• Consigno copia simple del escrito presentando en Dos (02) de Mayo de 2023, en el cual se plantea la SOLICITUD DE PRESCRIPCION ORDINARIA, como bien se evidencia en el documento anexo, signado con el literal "B"
PETITORIO
Expuestas de manera clara y fundada las circunstancias fácticas que devinieron en una irregularidad procesal, se hace necesario SOLICITAR:
PRIMERO:sea ADMITIDOv declaradoPROCEDENTEel presente amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo esto a fin de mantenernos cónsonos con elpropósito de la norma adjetiva penal y la carta magna, el cual es la sana administración de justicia, en razón a los alegatos expuestos.
SEGUNDO; se le ORDENEal Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción emita pronunciamiento en cuanto a la solitud de decreto de la PRESCRIPCION ORDINARIA solicitada en favor de mi representado JOSE GREGORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-ll.053.651
III
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el ABG. JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ y así expresamente se declara
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.651, respectivamente, interpone en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:
“…pues en el caso in comento se configuran los requisitos de procedencia allí mencionados, ya que, las flagrante la violación de nuestras garantías constitucionales, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva v derecho peticiónpueden considerarse un llamamiento a los órganos jurisdiccionales integrantes de la administración de justica a que no avalen actos propias vayan en detrimento del derecho a la defensa, considerando el suscrito, que vayan en detrimento del derecho a la defensa ha sido transgredido por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, toda vez que hasta la presente fecha han sido suficientes los exhortos a que emita el procedimiento efectivo correspondiente, situación que ni siquiera debió haberse configurado, ya que, los jueces tienen el deber ineludible que pronunciarse en el tiempo hábil de derecho respectivamente, en cuanto a todos los procesos sometidos a su conocimiento, en caso de no hacerlo, estarían subvirtiendo el orden procesal, contraviniendo incluso las facultades inherente al cargo que ostentan, pues deberá ser el juez quien guarde las formalidades y esencia propia del proceso, mecanismo efectivo dispuesto por el legislador a través de la carta magna, a fin de que se obtenga sin dilación alguna, una justicia oportuna y eficaz, garantías que han sido mancilladas desde todo punto de vista, en razón a todo lo acá denunciado.
…”
De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte de los quejosos de autos sobre la solicitud de del decreto de la prescripción ordinaria.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido juzgado con relación a la solicitud de decreto de la prescripción ordinaria, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, mediante el cual el Juzgado A quo DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 112 ordinales 1° y 6° Código Penal, por acuerda LIBERTAD PLENA del penado ut supra, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrito por la Juez Abg. KARINA PINEDA BENITEZ y la Secretaria Abg. YENNY PIRELA.
En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Presidente-Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, procedo trasladarme al Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido juzgado con relación a la solicitud de decreto de la prescripción ordinaria, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, mediante la cual el Juzgado A quo DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 112 ordinales 1° y 6° Código Penal, por cuanto se acuerda la LIBERTAD PLENA del penado de marras, suscrito por la Juez Abg. KARINA PINEDA BENITEZ y la Secretaria Abg. YENNY PIRELA, por lo que procedí solicitar copia certificada de dicho auto y a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, de la presente copias certificada de la decisión recibida del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por los quejosos, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de decreto de la prescripción ordinaria; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por el accionante, dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 112 ordinales 1° y 6° Código Penal, por acuerda LIBERTAD PLENA del penado JOSE GREGORIO MARQUEZ. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.651, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presun ta omisión de pronunciamiento solicitud de decreto de la prescripción ordinaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano Abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, en su carácter de Defensa Privada, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA Secretario
Causa 2Aa-312-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2E-3094-14 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/al.