REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

Maracay, 31 de Mayo de 2023

CAUSA N° 2Aa-310-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Decisión Nº 094-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado, por los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRES DE JESUS ALDANA RIVERO y LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 7C-26.634-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, según como lo establece el artículo 234, 265 y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privada e cuanto a una medida menos gravosa así como la solicitud de la libertad plena a favor de los ut supra mencionados y procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON EN SUS RESPECTIVOS ANEXOS.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación presentado, interpuesto por los Abogados, CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI Y EDAN MICHELE REYES SÁNCHEZ en su carácter de Defensores Privados de los acusados LUIS CLARET ONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.197.713, 2) MARÍA ISABEL THERRE, titular de la cédula de identidad N° V- ANDRÉS DE JESÚS ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.472.591, en el asunto alfanumérico 7C-26.634-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “…. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley. Para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 7C-26.634-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)..no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numerales 1°y 3º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados, se encuentran legitimados para ejercer el presentes recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 7C-26.634-23, toda vez, que figuran como defensas privadas de los imputados MARIA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRES DE JESUS ALDANA RIVERO y LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, en dicho asunto penal.Y así se declara

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ABG. JESUS CALDERÓN cursante en el folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones, que luego de ser consignada en autos la ultima boleta de notificación efectiva, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente: 1) martes 02/05/2023, 2) miércoles 03/05/2023, 3) jueves 04/05/2023, 4) viernes 05/05/2023, y 5) lunes 08/05/2023, siendo interpuesto el recurso de apelación por parte de los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRES DE JESUS ALDANA RIVERO y LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS en fecha seis (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), , por el ciudadano abogado RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. De igual manera se advierte que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se acuerda emplazar a las partes consignándose la ultima boleta de notificación efectiva, en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y transcurriendo los siguientes tres días de despacho jueves 18/05/2023, viernes 19/05/2023 y lunes 22/05/2023, dejándose constancia que una vez notificadas todas las partes, no ejercieron contestación formal a dicho recurso de apelación.

Ahora bien, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso dentro del lapso establecido en la ley adjetiva penal.

En consecuencia, debe tomarse en consideración la sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:

“…Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”

De igual manera en sentencia Nº 981, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“…De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004….” (Subrayado de esta Alzada)


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES

En relación a las pruebas promovidas por los abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRES DE JESUS ALDANA RIVERO y LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, en su escrito de apelación, consistentes en:

1) Guía de Control de Entrada y Salida de Planta de fecha 30/03/2023. Elemento este que respalda lo mencionado en audiencia por el imputado LUIS GONZÁLEZ, quien manifestó que, si bien ha hecho traslados con su camión, tenía aproximadamente 2 meses sin efectuarlos y en dicha guía se evidencia que el nombre del conductor es PABLO CONTRERAS en la última recarga de cilindros para la fecha en la que se efectuó el procedimiento en el que resultan aprehendidos nuestros patrocinados.
2) Informe Médico de egreso^ de fecha 08/04/2023 suscrito por la médico cirujana ANGÉLICA DAMIÁN, elemento este que crea certeza del estado físico del lactante hijo de ANDRÉS ALDANA Y MARÍA THERRE, y demuestra la necesidad de cuidados específicos por al menos uno de sus padres, elemento este que fue presentado en audiencia y descartado por el tribunal.
3) Acta de Consejo Comunal Los Pinos, de fecha 15/03/2022, suscrita por los voceros de dicha organización comunitaria, donde autorizan al hoy imputado LUIS GONZÁLEZ a transportar los cilindros de la comunidad, elemento este que da fe del consenso que llegó esa comunidad con el ciudadano antes mencionado y da luces de la data de tal acuerdo.
4) Acta de Consejo Comunal Tejerías, de fecha 08/09/2021, suscrita por los integrantes de dicha organización comunitaria, donde autorizan al hoy imputado LUIS GONZÁLEZ a transportar los cilindros de la comunidad, elemento este que da fe del consenso que llegó esa comunidad con el ciudadano antes mencionado y da luces de la data de tal acuerdo.
5) Acta de Consejo Comunal La Palma-Cumbote, de lecha 13/09/2021. suscrita por los integrantes de dicha organización comunitaria donde autorizan al hoy imputado LUIS GONZÁLEZ a transportar los cilindros de la comunidad, elemento este que da fe del consenso que llegó esa comunidad con el ciudadano antes mencionado y da luces de la data de tal acuerdo.
6) Actas de Consejo Mercedes Misle, suscrita por los integrantes de dicha organización comunitaria, donde autorizan hoy imputado LUIS GONZÁLEZ a transportar los cilindros de la comunidad, elemento este que da fe del consenso que llegó esa comunidad con el ciudadano antes mencionado y da luces de la data de tal acuerdo
7) Acta de Consejo Comunal Los Cedros, de fecha 20/09/2021, suscrita por el vocero de administración y finanzas de dicha organización comunitaria, donde autorizan al hoy imputado LUIS GONZÁLEZ a transportar los cilindros de la comunidad, elemento este que da fe del consenso que llegó esa comunidad con el ciudadano antes mencionado y da luces de la data de tal acuerdo.
8) Acta de Consejo Comunal La Lagunita, de fecha 30/09/2021, suscrita por los integrantes de dicha organización comunitaria, donde autorizan al hoy imputado LUIS GONZÁLEZ a transportar los cilindros de la, comunidad, elemento este que da fe del consenso que llegó esa comunidad con el ciudadano antes mencionado y da luces de la data de tal acuerdo. ^
9) Acta de Consejo Comunal Peñón de Gabante, suscrita por los integrantes de dicha organización comunitaria, donde autorizan al hoy imputado LUIS GONZÁLEZ a transportar los cilindros de la comunidad, elemento este que da fe del consenso que llegó esa comunidad con el ciudadano antes mencionado y da luces de la data de tal acuerdo.

En este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no son necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial…” (Negritas y subrayado propias de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ,, los mismos al momento de promover dichos medios probatorios no reflejó en su escrito recursivo, la utilidad, pertinencia y necesidad de las mencionadas pruebas documentales, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Superioridad. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por parte de los ciudadanos abogados CARLOS EDUARDO FORERO TERRASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ,, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRES DE JESUS ALDANA RIVERO y LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el Recurso de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.Y finalmente así se declaran.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuestos, por los abogados EDUARDO FORERO TERRASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ,, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRES DE JESUS ALDANA RIVERO y LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS.

SEGUNDO: Se ADMITEN el Recurso de Apelación presentado por los abogados EDUARDO FORERO TERRASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARIA ISABEL THERRE RIVERO, ANDRES DE JESUS ALDANA RIVERO y LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 7C-26.634-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintitrés (2023), mediante se pronuncia PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, según como lo establece el artículo 234, 265 y 266 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49 de la ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, adicional mente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Para la ciudadana: 1-MARIA ISABEL THERRE RIVERO, titular de la cedula de identidad V-16.128.241 y adicionalmente el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos 2-YULEIDI YENIRE RUDMAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-18.143.586, 3-LUIS CLARET GONZALEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad V-10.197.712, 4-ANDRES DE JESUS ALDANA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-18.472.591, 5-ALEXIS JOSE CHIRGUITA CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad V-17.968.778, 6-JOSE RONALD VIVAS CALDERON, titular de la cedula de identidad V-12.827.060, 7-CEFERINO ADRIAN QUITO INFANTES, titular de la cedula de identidad V-23.635.963 Y 8-NIOVAL JOSE GONZALEZ HUIZE, titular de la cedula de identidad V-13.643.092. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de las defensas privada e cuanto a una medida menos gravosa así como la solicitud de la libertad plena a favor de los ut supra mencionados y procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto considera quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON EN SUS RESPECTIVOS ANEXOS.

TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por los abogados EDUARDO FORERO TERRASI Y EDUAN MICHELE REYES SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALAMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

Causa 2Aa-310-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-26.634-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).