REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

Maracay, 05 de Mayo de 2023

CAUSA 2Aa-298-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

DECISION Nº 069-2023

Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 5J-3250-20, seguida al acusado: JOHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.986.386 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2023, la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, en su carácter de Juez Quinto (5°) de Juicio expuso entre otras cosas:


Visto que en fecha 20 de Abril de 2023; se recibe anexo al presente oficio emanado de la oficina del alguacilazgo oficio N° URDD-138281-2023 asunto signado con el número de registro 0220042023, seguido a la captura del acusado JOHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.386, constante de una (01) pieza, en virtud de la Orden de Captura Na 040-21, en la causa signada con la nomenclatura Na 5J-3250-20 de fecha 09-08-2021, por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tal sentido mi imparcialidad, puede verse afectada, por ello fundamentándome en el artículo 89 numeral T del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ME INHIBO, de conocer de la presente causa; en cuanto al ciudadano: JOHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.386, visto que en fecha 04-08-2021, este Tribunal apertura la presente causa y la última audiencia de continuación fijada para el día 02-05-2023, en relación al acusado HECTOR LEONARDO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.779.776, ya que hasta la presente fecha sólo falta la comparecencia de dos expertos promovidos por el ministerio público del total de la carga probatoria para culminar el juicio. Si bien es cierto que quien aquí se INHIBE, no ha emitido pronunciamiento alguno también es cierto que esta Juzgadora, se encuentra al conocimiento del fondo del asunto que se plantea en la presente causa N° 5J-3250-20. De esta manera en esta jurisdicción existen otros Tribunales de igual categoría que puedan conocer de la causa; y es por ello que se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución en un tribunal de juicio; así mismo se acuerda formar Cuaderno separado de la presente causa, remitiéndose a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar la inhibición planteada.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que el abogado ZOE MONTAÑEZ esgrime motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° 5J-3250-20 (Nomenclatura de ese Juzgado), debido a que se encuentra en conocimiento del fondo del asunto que se plantea: “(..)Visto que en fecha 20 de Abril de 2023; se recibe anexo al presente oficio emanado de la oficina de alguacilazgo oficio Nº RUDD-138281-2023 asunto signado con el número de registro 0220042023, seguido a la captura del acusado JOHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.986.386, constante de una (01) pieza, en virtud de la Orden de Captura Nº 040-21, en la causa signada con la nomenclatura Nº 5J-3250-20 de fecha 09-08-2021, por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en tal sentido mi imparcialidad, puede verse afectada, por ello fundamentándome en el articulo 89 numeral 7º del Código Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ME INHIBO, de conocer la presente causa; el cuanto al ciudadano: JOHAN JESUS MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.386, visto que en fecha 04-08-2021, este Tribunal apertura la presente causa y la ultima audiencia de continuación fijada para el día 02-05-2023, en relación al acusado HECTOR LEONARDO HINJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.776, ya que hasta la presente fecha sólo falta la comparecencia de dos expertos promovidos promovidos por el Ministerio Publico, del total de la carga probatoria para culminar el juicio. Si bien es cierto que quien aquí se INHIBE, no ha emitido pronunciamiento alguno también es cierto que esta Juzgadora, se encuentra en conocimiento del fondo del asunto que se plantea en la presente causa Nº 5J-3250-20”.

En tal sentido, este Tribunal Superior considera que la referida causal invocada en el artículo 89 numeral 7º de inhibición ateniente al criterio de imparcialidad subjetiva, en la que el juez asegura acercarse al thema decidendi sin haber tomado postura, no se subsume a los hechos planteados, así mismo el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.


De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, explana lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.

Ahora bien, una vez estudiado el fondo de la Inhibición interpuesta por la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, en su carácter Juez Quinto (5º) de Juicio Cricunscripcional, se tiene que las actuaciones que conforman la incidencia de inhibición y motivan el fundamento del Juez de apartarse del conocimiento de la causa 5J-3250-20, en cuanto al ciudadano JOHAN JESUS LEONARDO HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.386, no corresponden a la causal invocada, en virtud de que en fecha 04-08-2021 se lleva a cabo la Audiencia de APERTURA, en relación a otro acusado incurso en la misma causa; a saber HECTOR LEONARDO HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.779.776 siendo la última fecha de audiencia de Juicio en CONTINUACION, fijada para el día 02 -05-2023, razón por la cual, señala que su criterio se encuentra comprometido.
Esta Alzada observa en el caso sub examine, que del Acta de Inhibición se desprende que aún no se ha producido la descarga de todos los medios probatorios. Así mismo, de la revisión exhaustiva de la causa se desprende que la Juez a quo, aun no ha emitido pronunciamiento definitivo al respecto, por lo tanto no conoce del fondo del asunto. Evidenciándose por tanto, que la recurrida ha incurrido en un error, debido al equívoco encuadramiento de las circunstancias fácticas dentro del orden jurídico por lo cual declara SIN LUGAR, la inhibición interpuesta pudiendo estar objetivamente facultada para entrar en su conocimiento, con relación a JOHAN JESUS LEONARDO HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.386, y de este modo valorar las circunstancias planteadas, y los medios de prueba propuestos a los fines de llegar a una conclusión.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:

“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”

El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, como también afectaría el principio del juez natural, por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

En tal sentido, en la presente inhibición no queda demostrada la causa que plantea el Juez inhibido, por cuanto la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe forzosamente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica, probada y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.

Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en acta de inhibición, no constituye causal alguna de inhibición, en contemplación a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZOE MONTAÑEZ GAMEZ Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, causa Nº 5J- 3250-20 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado JOHAN JESUS LEONARDO HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.986.386, en virtud de no existir fundamento legal alguno que motive la inhibición planteada por el recurrente.
SEGUNDO: Se ORDENA Reponer el expediente 5J-3250-20, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que la Juez abogado ZOE MONTAÑEZ GAMEZ , continúe el conocimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
Secretario


CAUSA N° 2Aa-298-2023
PRSM/MMPA/AMAD/ml