REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Maracay, 08 de Mayo de 2023


CAUSA: 2Aa-271-2023
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ

Decisión N° 071-2023

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación intentado por la abogada DORIS NARANJO MORALES, en su carácter de víctima, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este órgano jurisdiccional, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2C-40.038-22, en la cual declaro improcedente la solicitud de declinatoria interpuesta por la abogada MARY LUZ MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la victima ciudadana DORIS NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.361.556 en virtud que este Tribunal posee la competencia plena para conocer del mismo.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.454.926, de profesión u Oficio: Chofer, residenciado en: San Joaquín de Turmero, Calle Páez, Casa Nº 7, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado HUGO INDRIAGO ROJAS.

3.- FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

4.- VICTIMA: Abogada DORIS NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.361.556.

5.- APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada MARY LUZ MORA MORA.








CAPÌTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Riela desde el folio uno (01) al folio quince (15) del expediente, recurso propuesto por la abogada DORIS NARANJO MORALES, donde hace constar las siguientes denuncias:

“…Quien suscribe, Doris Naranjo Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 10.361.,556, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N9 193.343; procediendo en este acto en mi condición de Víctima y actuando en causa Propia; carácter mío, que se evidencia suficientemente en la presente causa; ante Usted ocurro, con el rigor de orden, el debido respeto y acatamiento, y estando dentro de la oportunidad legal, a que se contrae el artículo 440, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 439 ordinales, 5° y 7° ejusdem; en contra de todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha Jueves treinta y uno (31) de Octubre de 2022, dictada por éste Tribunal; mediante la cual, se pronunció y declara improcedente la solicitud de declinatoria de la presente causa, en "virtud de que el tribunal que la juez preside posee la competencia plena para conocer de! mismo" en la causa signada con las siglas alfanuméricas 2C-40038-22; y en consecuencia, lo hago, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DELA VICTIMA

Establece textualmente el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de estafase **Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. **

INTERPOSICION Y FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en su numeral A- y 5° lo siguiente:
"Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

5. “Las señaladas expresamente por la ley."

En el presente caso, denuncio, que la decisión impugnada me causa un gravamen irreparable a mi como víctima en el presente caso, según lo paso a demostrar, sobre la base de ¡as siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO
1- Es el caso, ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que en fecha 1-11-2017, fue detenido el ciudadano José Luis Amador Rodríguez Titular déla Cédula de identidad N° V 13.454.926, por funcionarios del Cuerpo de Policía, Nacional, Bolivariana Adscrita a Tránsito Terrestre de La victoria Estado Aragua, por unos hechos ocurridos en accidente de tránsito, por ir a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol en donde arrastra con el camión a la ciudadana María Servilia Morales de Naranjo y fallece, hecho ocurrido en La Avenida 2 con Avenida 1 de las Mercedes, Estado Aragua en fecha 01-11-2017.
2- Luego entonces, en fecha 03-11-2017, fue presentado por ante el Tribunal Primero (ls) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua; con sede en La Victoria, Violando la Jurisdicción, ya que no le correspondía a este tribunal conocer de ese asunto, por la magnitud del daño causado y el escándalo público que provoco ya que la pena excede de los 12 años, quien en Audiencia de Presentación se le acordó la aprehensión como flagrante, y seguir por procedimiento especial y se precalifico el delito como Homicidio Culposo, se le otorgó una medida consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y presentación de dos (02) fiadores de conformidad con lo previsto en los artículos 242. Numerales 3o 8e del Código Orgánico Procesal Penal, La cual cumplió solo por un (01) mes.
3- Asi mismo, en fecha 03 de enero de 2018, la jueza de El Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decreto un Archivo judicial, que para ese momento el tribunal de instancia Municipal se encontraba completamente cerrado (No tenía despacho), para esa fecha el precitado tribunal NO ESTABA LABORANDO. Constituyendo esto como un ERROR JUDICIAL, que contraviene el artículo 49 específicamente en el numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como violatorio del debido proceso, aunado a eso JAMAS FUI NOTIFICADA DE FORMA EFECTIVA, no existen dentro del expediente las resultas de las Notificaciones de forma efectiva tal como lo establece el artículo 163 del Código orgánico procesal penal, causa N° DP-MA-P-0758-17.

4 En este mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, en fecha 13 de marzo de 2018, presente una querella por ante el Tribunal de Instancia Municipal en tiempo oportuno y ratifique escrito en fecha 26 de abril de 2018. Folios 80 al 81 del Expediente N° DPMA-P-0758_l 7. es decir tal como lo establece la sentencia N° 902 de Fecha 14 de Diciembre de 2018 , dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y omisión de socorro Previstos y sancionados en los Artículos 405, y 438 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con carácter vinculante a todos los tribunales del país, según lo establecido en los artículos 121, 122 Numeral 1° del código orgánico procesal penal sin tener certeza de lo que ocurría en el expediente DPMA-P-0758-17, ya que no se me permitía acceder a él y esta querella fue posteriormente redistribuida al Palacio de Justicia en Maracay, sin embargo la juez de instancia municipal penal deja integro el expediente N° DPMA-P-0758-17 en donde había decretado el supuesto archivo judicial y solo ordena distribuir la querella a un tribunal penal ordinario a pesar de habérselo solicitado conducta esta, que posteriormente me traería como consecuencia un gravamen irreparable en el futuro (una Doble Persecución inexistente)

5-En fecha 26-07-2018 presente formal Denuncia por escrito en la sede de la Inspectoría General de Tribunales en Caracas, y dicho reclamo quedo signado con el N° 182090 y precisamente en fecha martes 20 de noviembre de 2018 es realizada una inspección por parte de la Inspectoría General de Tribunales.

6-Es importante destacar que en el escrito de descargo de fecha 20-11-2018. realizado por la Inspectoría de Tribunales a la Ciudadana Jaeza Raiza Tovar Peña en su condición de Juez provisoria de Primera Instancia Municipal pena! del Estado Aragua con sede en La victoria expuso lo siguiente:

"...Es importante destacar que este juzgado se encontraba sin Archivista desde el día 23 de mavo de 2017 hasta la fecha la fecha 27 delulio de 2018. es decir, durante un (011 año y dos (02) meses. Por lo que cada vez que la ciudadana NARANJO MORALES DORIS DEL CARMEN C.I. N° V-10.361.S56, quien funge como víctima dentro de la causa en estudio se apersonaba en el Tribunal se encontraba con este inconveniente por el tribunal no contar con el personal de archivo..."

Actuaciones realizadas por el tribunal Segundo de Control Penal Del Estado Aragua
7- En fecha 18 de junio de 2018 la querella fue admitida y fue conocida por el juez segundo de control de la circunscripción penal del estado Aragua por HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO la cual quedo signada bajo el N° 2C37236-18 en contra del ciudadano José Luis amador rodríguez titular de ¡a cédula de identidad N9 V-13.454.926, Sin ningún tipo de oposición por parte del imputado.

8- en fecha 17 de septiembre de 2019. se practicó la notificación efectiva al ciudadano José Luis Amador Rodríguez, titular de ¡a cédula de identidad N° V-13.454.926. a los fines de que compareciera en la audiencia de imputación fijada para el día 19 de septiembre de 2019, a las 11 y 30 horas de la mañana, y a pesar de que el referido ciudadano firmo al pie de la boleta alguacilazgo con el objeto de ser agregada al expediente, se dejó constancia que el imputado NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PAUTADA, INOBSERVANDO LA ORDEN DEL TRIBUNAL, demostrando una conducta contumaz y rebelde en el proceso y el tribunal segundo de Control del Estado Aragua emite una orden de Captura N° 2C-004-19 de fecha 25 de octubre de 2019.

9- Aunado a lo antes expuesto el precitado ciudadano mantuvo una conducta contumaz y rebelde en el presente caso desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 18 de marzo de 2021j, siendo capturado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), es decir permaneció un (01) año y seis (06) meses exactos en fuga demostrando una vez mas irrespeto a las ordenes emitidas por las autoridades y por el tribunal retrasando el proceso de juicio en forma intencional.

10.- En fecha 09 de Diciembre de 2019, presente Reclamo por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del juez Segundo de control del Estado Aragua, abogado Francisco Javier Córdoba Medina, por la cantidad de diferimientos en el caso, más de ocho diferimientos en total desde que se admitió la querella en fecha 18 de junio de 2018, para intentar realizar la audiencia en fecha 19 de Septiembre de 2019, fecha en la que el investigado huye de la sala de secretarias y se fuga por un (01) un año y medio, es importante destacar que en fecha 14/06/21 solicite una ampliación del reclamo y se encontraba conociendo la causa la Juez Gresly Hernández Martinez,, en virtud de que jamas unifico la causa penal Municipal con la causa llevada por la querella a pesar de que constaba en autos todas las solicitudes, igualmente ocurrió en la audiencia especial de imputación de fecha 24/03/21, en donde deje constancia que existía un archivo judicial viciado de nulidad absoluta por un tribunal de instancia municipal penal.. Esta denuncia realizada por ante inspectoría General de Tribunales de la sede central, y quedo signada con las siglas R-200256, en este reclamo se determinó que los hechos denunciados revisten carácter disciplinario y se le apeturo un expediente administrativo y un auto de inicio de investigación suscrito por la máxima autoridad mediante punto de Cuenta N° 0431 del 3/3/2020, con el memorándum N° 00081-2020 del 17/12/2020. (EL cual, se puede servir oficiar a la Inspectoría General de Tribunales para su verificación

11-Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2021 se celebró una AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN por ante el tribunal segundo (2do) de Control del Estado Aragua en el que se me otorgo el derecho de palabra y expuse todo lo sucedido por ante tribunal tercero (3o) de primera instancia municipal en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua y exprese la situación del Archivo Judicial realizado un Día NO Laborable, sin las notificaciones efectivas a la víctima, así mismo expreso que el imputado y sus abogados en ningún momento se opusieran a lo expresado por mi persona y la jueza 2da de Control Penal del Estado Aragua, considero no pronunciarse con respecto a ese asunto

12-Aunado a lo antes expuesto, la juez Segundo de Control, acuerda la aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Publico y la de la víctima en contra del ciudadano José Luís Amador Rodríguez y en virtud de la orden de captura N° 004-19 así mismo se le decreto al imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código orgánico procesal penal en concordancia con la sentencia N° 490 de fecha 12/01/2011,y en los artículos 406 y 438 del Código Penal Venezolano por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual Y omisión de socorro en contra del referido ciudadano, tal como consta en lasactas procesales en Auto de fecha 24 de Marzo de 2021 emanado por el tribunal Segundo (2do)en Funciones de control del estado Aragua causa N° 2C-37236-18..

13- En este orden de ideas destaco que, en fecha 22 de Junio de 2021, se celebró ¡a Audiencia Preliminar, en donde entre otras cosas la Jueza 2da de control penal, le pregunto a la defensa del imputado (Defensa Publica) Abg. María Rojas, por el escrito de Excepciones y responde que no lo trajo, a pesar de que se le garantizo el tiempo establecido en la ley para ejercer su derecho a la defensa, ( en donde pudieron oponerse a la persecución penal tal como ¡o establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal y de esta manera la juez admite totalmente la acusación del Ministerio Publico y la acusación de la víctima, ambas acusaciones Por Homicidio Intencional A título de Dolo Eventual y omisión de Socorro Previsto y sancionado en los Artículos 405, 406, 438 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se mantuvo la medida privativa de libertad ya que no habían variado las circunstancias referidas al peligro de fuga y obstaculización de la Justicia establecidos en los artículos, 236, 237y 238 del Código Orgánico procesal penal. Y se ordena la apertura a juicio (Estas actuaciones procesales constan en el Auto de fecha 22 de junio de 2021, las cuales se encuentran dentro del expediente signado con las siglas 2C-3 7236-18)
14- En fecha siete (07) de Julio de 2021, la causa llega al tribunal cuarto (4to) de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, Causa N°4J-2897-21, (Folio 157 Pieza (II).
15- En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2021, el recién juramentado defensor del Imputado solicito por ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio, Expediente N°4J 2897-21, solicito por escrito una absurda nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal segundo de control penal de Aragua, en virtud de los efectos del supuesto Archivo judicial realizado en fecha no laborable, sin notificación efectiva a la víctima, y sin haber tramitado correctamente la distribución de la querella por parte del tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas de La victoria Estado Aragua. Por una supuesta doble persecución.
16- En fecha 04 de octubre de 2021 consigne por ante la oficina de alguacilazgo un escrito con sus respectivas pruebas en donde le explicaba a la ciudadana jueza cuarta (4to) de Juicio de la circunscripción penal del Estado Aragua toda la situación de vulnerabilidad y violación reiterada a mi derecho a la defensa por parte del Juzgado de instancia Municipal, en el que insisto, no tenia la jurisdicción para conocer de ese caso, sin respuesta a esta solicitud por el órgano jurisdiccional

17- En fecha Cinco (05) de octubre de 2021 es realizada la AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD en donde se nos negó el derecho de presenciar dicha audiencia, solo se realizó con la presencia del fiscal del ministerio público, el médico forense, el imputado y su abogado, y sin saber que ocurrió en esa audiencia y en fecha siete ( 07) de Octubre de 2021 de manera insólita y sorprendente la jueza cuarta de juicio le otorga la libertad plena al imputado José Luis Amador Rodríguez sin restricciones por el recurso de nulidad que interpuso su abogado, dejando la muerte de mi madre en la más profunda impunidad.
18- A esta decisión tomada por la jueza cuarto de juicio presente el respectivo Recurso de Apelación en fecha 20 de octubre de 2021 dentro del lapso legal correspondiente.

19- En fecha 19 de Julio de 2022 la Corte de Apelaciones del Estado Aragua se pronunció mediante la sentencia N° 015-22, por la sala accidental N° 218, de la sala 1 de la corte de Apelaciones, se decretó la nulidad de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el aludido Tribunal Municipal acordó recibir y darle entrada al escrito de querella incoada por la parte agraviada (victima) de marras y todos ¡os actos y decisiones judiciales dictados en ¡o sucesivo por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, EL TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA y el propio TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, igualmente ordeno la REPOSCION DE LA PRESENTE CAUSA AL MOMENTO QUE SEA REMITAS LAS ACTUACIONES A UN TRIBUNAL DISTINTO..-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Pues bien, en fecha 24-10-22, una vez distribuido con el N° URDD 129320-22 el expediente proveniente del tribunal de primera instancia municipal penal del estado Aragua por ante la oficina de alguacilazgo, resulto este distribuido, nuevamente al tribunal segundo de control penal del Estado Aragua. y le fue asignado las siglas alfanuméricas 2C- 40038-22. Actualmente el precitado tribunal está constituido por la juez Abogada Blanca Joselvn Guajeara Gálea, por la secretaria abogada Liliana Moreno, y el alguacil. (Negritas y subrayadas).

En este orden de ideas destaco que en fecha 24-10-22, procedía consignar por ante la oficina de alguacilazgo un escrito solicitando al tribunal segundo de control penal del Estado Aragua la declinatoria de la causa en virtud de que ese tribunal ya había conocido la causa en fecha 18 de junio de 2018 , cuando admitió la Querella Por Homicidio Intencional a Intencional a título de dolo eventual y Omisión de socorro previsto y sancionados en los artículos 405 y 438 ambos del código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 del Tribunal supremo de justicia de fecha 12/04/11, ratificada en el año 2015, por la sala Constitucional con carácter vinculante a todos los tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, emitió una orden de captura, igualmente conoció la Audiencia especial de imputación y la audiencia preliminar, asimismo dejé constancia dentro del expediente que no tenía certeza de ¡o que ocurría en el precitado expediente en virtud que no tenía acceso a este, de igual manera ratifique ese mismo escrito en fechas 26/10/22y en fecha 31/10/22.

En atención a estos alegatos, en fecha 31/10/22 el Tribunal segundo de control penal del Estado Aragua se pronunció declarando improcedente la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por quien aquí suscribe, en virtud de que el tribunal Segundo de control penal del Estado Aragua posee la competencia plena para conocer del caso, y es importante destacar que la ciudadana juez Blanca Yoselin Guaicara Gálea se pronunció que hay una juez distinta en el tribunal segundo de control penal del Estado Aragua, que emito los pronunciamientos anteriores y excluyó en su decisión, a la secretaria Abogada Liliana Moreno, quien fue la secretaria del tribunal segundo de control penal del estado Aragua conjuntamente con la juez Gesley Martínez Hernández, y es quien ha conocido la causa desde sus inicios hasta la decisión de fecha 31/10/22. Por lo tanto, si el tribunal está constituido por la juez la secretaria y el alguacil, existe un vicio, ya que el tribunal segundo de control penal del Estado Aragua no posee la competencia plena para emitir pronunciamientos en la presente causa, como lo asevera la juez, tal y como consta en la decisión emanada de ese tribunal en fecha 31/10/22 en donde suscribe la secretaria Abogada Liliana Moreno dando fe del acto (Negritas y subrayadas).

En atención a lo expuesto, es necesario recordar, que el Legislador patrio deja establecido en el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, como Principio: la falta de apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de que aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenio y acuerdos internacionales salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

Sobre la base de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que efectivamente el Juez de Control, es garante de la Constitución,

De manera que, a la luz de las decisiones del más alto Tribunal de la República, existe un vicio en el procedimiento, lo cual hacen incurso en la normativa de nulidad, producto de la omisión que excluyó en su decisión, a la secretaría Abogada Liliana Moreno, quien fue la secretaria del tribunal segundo de control penal del estado Aragua conjuntamente con la Juez Gesley Martínez Hernández, y es quien ha conocido la causa desde sus inicios hasta la decisión de fecha 31/10/22. y en consecuencia la desición de fecha 31/10/22 está viciada de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte del Tribunal Segundo de Control penal del Estado Aragua, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia:

Así mismo cito la sentencia N° 1107, dictada el 22 de junio de 2001 (caso: José Rafael
Alvarado Palma), en la cual se expresó lo siguiente:
"...el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendiendo como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez. Subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..."

Como corolario a lo expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
establece las características del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con ponencia de la Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N9 430 de fecha 27/7/2007, de la manera siguiente:

"Esta sala ha dicho, en anterior jurisprudencia, que el principio de tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son ¡as garantías de acceso al procedimiento y la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación" (subrayado y negrillas de la defensa)

Igualmente, en reiteradas jurisprudencias...La sala ha expresado que "el vicio de Inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y debe tenerse como inexistente jurídicamente, c) Que ¡os motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos..." De conformidad con lo anteriormente trascrito, la falta absoluta de fundamentos que sustenten el dispositivo del fallo configura el vicio de inmotivacion el cual puede asumir distintas modalidades, dependiendo de sí tratara de una ausencia material de razonamientos; o de razones que por no guardar relación con la acción o excepción deben tenerse por inexistente jurídicamente; o si se tratara de motivos contradictorios los uno con los otros o cuando son falsos. En este sentido una sentencia correctamente motivada permite a las partes conocer el criterio que uso el juez para resolver la controversia sometida a su conocimiento y, en consecuencia, de considerar que la decisión fue dictada de forma arbitraria o no ajustada al ordenamiento jurídico, puede ejercer su control legal posterior..."

Igualmente cito la sentencia N°215 de fecha 25/11/21 emanada de la sala de casación penal, la cual señala lo siguiente:
"...Una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporase a los autos, y cabe recordar que ¡a función del secretario de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor. dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión, como del cumplimiento del fallo..."

Ciudadanos magistrados, de lo anterior, se aprecia a todo evento, un fraude procesal que la recurrida de oficio, debe así declararlo, tal como lo solicito en este mismo acto, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, a tenor del artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, quien entre otras cosas indica..."el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión..."
Así mismo en relación del Artículo 22 ejusdem, que entre otras cosas indica..." Las pruebas se apreciarán por el tribunal según ¡a sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias."

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 eiusdem;_ porque no motivo la juez, de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la víctima, conocer las explicaciones en que se basó, para declarar improcedente la solicitud de declinatoria lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, parparte de la recurrida que omite en su decisión a la secretaria Abogada Liliana Moreno, quien fue la secretaria del tribunal segundo de control penal del estado Aragua conjuntamente con la Juez Gesley Martínez Hernández, y es quien ha conocido la causa desde sus inicios hasta la decisión de fecha 31/10/22. y quien forma parte del tribunal hasta la actualidad. Y es quien suscribe la decisión por la cual recurro, es decir, ¿Con cuales elementos de convicción se basó para determinar que posee la competencia plena para conocer del expediente N° 2C-40038-22? ¿Si la secretaria que suscribe la decisión recurrida y da fe del acto, conoció anteriormente del expediente? En franca infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, dispone el contenido del artículo 49 de nuestra carta fundamental dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad..."

Según el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Principio. "...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."

Como complemento del articulo 174, señala la norma adjetiva penal lo siguiente:

"Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y. garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

En el presente caso, no se observa de la decisión que hoy se recurre, que la juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae ¡a norma del artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada ¡a decisión del Juez de ¡a recurrida, y, por lo tanto, considera la víctima que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura, de ser anulada, en virtud, de la falta de motivación de la misma.

En conclusión en este primer punto, tenemos que el Juez del mérito, debió razonar, es decir, implicaba que el Juez, efectuara un concienzudo análisis, de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a los funcionarios que conocieron la causa con anterioridad) que habilitaron la adopción de que el tribunal posee la competencia plena para conocer de la causa, para que luego entonces, se tuviera como satisfechos los extremos del artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, y no conformarse la Ciudadana Juez de Instancia, con mencionar entre otras cosas lo siguiente:

"...Por otra parte se logra evidenciar que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Segundo (2do) de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua fueron por la Abogada GRESLEY MARTINEZ HERNANDEZ quien cumplía funciones como juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua teniendo esta juzgadora la plena competencia para emitir pronunciamientos en la presente causa, en virtud de que se encuentra una juez distinta a la que emitió el pronunciamiento, descuerdo a lo establecido en el artículo 449 del código orgánico procesal penal..."

La falta en que incurrió la recurrida, sobre la pretensión de la defensa, en relación a la Nulidad, censura de MOTIVACIÓN dicho fallo, puesto que la recurrida hoy denunciada en apelación, infringió la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e incurrió en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION, violentando así, el derecho a la defensa y el derecho al ser oído y a obtener una decisión dictada conforme a derecho, consagrados en los artículos 26, 49 y 51de nuestra carta fundamental y en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser apreciados y decididos de manera contundente, el por qué la improcedencia de la solicitud de declinatoria, de tal suerte, que la víctima supiese con claridad, las causas y fundamentos por lo cual estaban negando la misma.

Del texto del dispositivo de la Juez recurrida, puede colegirse que su decisión tiene forma de sentencia, por lo tanto, nuestro ordenamiento jurídico le exige expresamente que debe resolver dando fundamento a lo decidido, es decir, debe hacerlo "motivadamente", conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de "falta de motivación".

Honorables Magistrados, en el fallo recurrido no fue explanado ningún razonamiento que estableciere razones de hecho y de derecho, por las cuales fue declarada la improcedencia de la solicitud de declinatoria, ¡imitándose el Tribunal a manifestar que la juez tiene plena competencia para emitir pronunciamientos en la presente causa, y solo expreso que era una juez distinta a ¡a juez anterior, como si fuera la única funcionario que compone el tribunal pero sin justificar de manera diáfana las razones de su decisión.

Así las cosas, al no expresar el sentenciador de manera clara el fundamento de su decisión, la sentencia adolece del vicio de "falta de motivación", produciéndose de esta manera una infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia porque es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, la motivación se identifica pues con la exposición del razonamiento de la decisión judicial.

No existe en modo alguno una debida motivación, si el juez no expresa en ¡a sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de determinarlo- hubiera sido impecable. Dicho en otras palabras, existe una "falta de motivación" cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones -aunque se hubiesen manifestado en la mente del juez

Sin embargo, también existirá ese vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación, pero la misma no es suficiente, o no está referida al vicio de nulidad denunciado, como en el presente caso que hace mención de la sentencia N° 2973 de fecha 04-11-03 expediente 03-1878 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón que NO TIENE CONGRUENCIA CON LA SOLICITUD DE DECLINATORIA EN VIRTUD DE QUE ESE TRIBUNAL SEGUNDO {02a) DE CONTRO PENAL DE ARAGUA YA CONOCIO LA PRECITADA CAUSA así como también la precitada secretaria …

Así las cosas, el Secretario Judicial como miembro del órgano jurisdiccional, forma parte integrante de la jurisdicción a quien es atribuida la potestad jurisdiccional que comprende las facultades de documentación, ordenación y ejecución, para dotar de seguridad jurídica al proceso y garantizar que no exista indefensión.

El Secretario judicial es un órgano auxiliar del Juez con quien colabora en los actos de reglamentación del proceso, es decir, aquellos actos que hacen el desenvolvimiento y dirección del proceso, contribuyendo a la acumulación de elementos de juicio que han de servir de base a la decisión final.

Esta figura aparece inmersa en la filosofía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las funciones del Secretario Judicial se relacionan con el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en virtud de la dación de fe del Secretario como una garantía para los justiciables y para el Juez en el desarrollo del proceso penal.

La administración de justicia no son únicamente ¡os jueces, como ¡o quiere hacer ver la juzgadora en este caso al expresar que hay una juez distinta en el tribunal, puesto que administrar justicia no es sólo dictar una sentencia, éste no es un acto aislado o autónomo sino el resultado final del proceso penal y en el que desempeña un papel primordial en el plano de las garantías constitucionales el Secretario Judicial.

En este contexto, el Secretario Judicial da fe de los actos del Tribunal para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica, asimismo, coopera con los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional y ejerce las competencias de organización, administración, gestión, inspección y dirección del personal adscrito al órgano de administración de justicia, en aspectos técnicos procesales.

No obstante, el Secretario Judicial se considera como un miembro del órgano jurisdiccional e imprescindible para su válida constitución (artículos 17. 65 Ley Orgánica del Poder judicial) que coopera en la tarea de administrar justicia, esto es, realiza funciones propias de la actividad jurisdiccional y distintas de la decisión, como pueden ser la ordenación, la documentación, la comunicación y la cooperación judicial como exclusivas del Secretario Judicial.

El Secretario como funcionario público es independiente del Juez, y está dentro del proceso penal para garantizar los derechos de todas las partes y asegurar el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva,

En conclusión, el rol del Secretario en la administración de justicia representa un personal cooperador del órgano jurisdiccional imprescindible para su válida constitución y para dotar de fe pública a los actos procesales. A manera de conclusión, resulta indispensable en la legislación venezolana concebir al Secretario Judicial como miembro del órgano jurisdiccional que forma parte integrante de la jurisdicción y que tiene amplias facultades de documentación, ordenación e impulso y ejecución, a fin de garantizar en los procesos judiciales los principios constitucionales de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De ahí que, la figura del Secretario judicial subyace en la filosofía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos me permito traer a colación un sin número de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas esta...

"...Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas...Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanta anomalía del proceso "(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros..." "...y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a une de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente..." (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Eberi Dreger

Así mismo, y bajo este contexto, ¡a misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica, ha precisado y así lo sostuvo en su sentencia de fecha 09 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Caso: TORRES, PLAZ & ARAUJO, en el expediente N° 02-1679, en relación a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, lo siguiente:

(...) "Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces, puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer ¡as razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido; al respecto, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:
"(...) el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrarío, las partes se verían impedidas de conocer sí el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha Impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera ¡a legalidad de ¡o decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer ¡os motivos de ¡a decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones"

En este sentido, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como Principio Constitucional, alcanza su realización práctica en las Leyes que regulan ¡as Instituciones Procesales, que se esperan tenga plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por ¡os órganos jurisdiccionales. Por tanto, TAL OMISIÓN EN QUE INCURRE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE NO MOTIVAR conforme a derecho los recursos incoados dar a los particulares en un proceso. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DIRECTA Y FLAGRANTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

La recurrida, en sus consideraciones para decidir, incurre igualmente en ausencia absoluta en e¡ análisis de los artículos 88, 89 numeral 7° y 89 del, código orgánico procesal penal, En este sentido los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido dentro de! expediente, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela menciona el tan referido efecto de nulidad, su Artículo 25 ya que...
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y ¡a ley es nulo: y los funcionarios públicos y funcionarías Asimismo PROMUEVO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como elemento de prueba el Acta de diferimiento de audiencia de fecha 19/09/19 la cual fue certificada en ese momento por la prenombrada secretaria Abogada Liliana Moreno a los fines, que ésta alzada constate, lo denunciado en el contexto del presente recurso. Asimismo, Consigno Constante de un (01) folio útil, en copia certificada.
Acompaño con el presente escrito, de una (01) copia certificada de la decisión del juzgado segundo de control de primera instancia Estadal del Estado Aragua de fecha 31/10/22. Constante de siete (07) folios útiles...”


CAPÌTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN

Se evidencia al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dicto auto de mero trámite, ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a la defensa Abg. HUGO INDRIAGO ROJAS, según consta boleta de notificación Nº 12.471-22, que corre inserta al folio veinticinco (25), observando esta Alzada que el mismo, fue debidamente notificado en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintidós (2022), y al imputado según consta en el folio 31 del cuaderno separado, de fecha 16 de enero de 2023, publicada mediante cartelera siendo desprendida en fecha 30 de enero de 2023, no dando contestación al recurso de apelación que fuera interpuesto por la victima Abg. DORIS NARANJO MORALES.


CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA

De igual manera, se encuentra agregado del folio dieciséis (16) al folio veintidós (22) ambos inclusive, copia certificada de la publicación del auto fundado que resuelve la solicitud de declinatoria de competencia, cuya decisión fue dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en el cual, entre otras cosas se dicto lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abogada MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Numero 264.027, en su carácter de Apoderada Judicial del la Victima, ciudadana DORIS NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.361.556, Venezolano, mayor de edad, según instrumento Poder de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa Nro. 2C-40.038-22, en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1 .-IMPUTADO: ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, Venezolano, estado Civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PAEZ, CASA N° 07, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, PARROQUIOA ALFREDO PACHECO MIRANDA.

2- VICTIMA: ciudadana DORIS NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.361.556, Venezolano, mayor de edad, residenciada en: LA VEREDA 6, SECTOR 4, CASA N° 11, LAS MERCEDES, LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA.

3.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Número 264.027,
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Por recibido el presente escrito procedente de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Instituto de Prevención¡t del Abogado bajo el Numero. 264.Q27r.en su...carácter..de Apoderada Judicial de la Victima, ciudadana DORIS NARANJO, según instrumento Poder de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022),solicita la declinatoria de la presente causa, en virtud de la querella interpuesta por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en e! artículo 438 del Código Penal Venezolano, donde fue conocida por este Tribunal Segundó dé Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por ende debe ser remitida a las Oficinas de Alguacilazgo de esa sede Judicial a los fines de su distribución. En razón de ello, es preciso que en primera instancia esta Juzgadora verifique su competencia, para conocer y decidir el presente asunto penal.

A corolario de lo precedente, en cuanto a la competencia de esta Juzgadora, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica textualmente que:
;
" Artículo 69 de la Lev Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y
atribuciones de los jueces de primera instancia por razón de sus respectivas materias y en el tenitorio de sus jurisdicciones:
( ;
EN MATERIA PENAL
1" Conocer en primera instancia de las causa en materia penal cuyo conocimiento este atribuido al tribunal.
2" Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les
atribuyan "

Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia, radica en todos aquellos asuntos que la ley les confiera. Es por lo cual este Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, se declara COMPETENTE para decidir y conocer el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Segundo 2° de Control, admitió QUERELLA presentada por el Abogado JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.311.987, en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, Venezolano, estado Civil: Soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PAEZ. CASA Nº 07, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, PARROQUIA ALFREDO PACHECO MIRANDA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con la sentencia Nº 490, de fecha 12/01/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano.

En fecha 30 de Noviembre de 2018 la Fiscalia 08º del Ministerio Público solicita se fije Audiencia de Imputación en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.926, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con la sentencia Nº 490, de fecha 12/04/011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal Venezolano.

En fecha 25 de Octubre de Dos mil diecinueve (2019) este Tribunal Segundo en funciones de control se Pronuncia y libra Orden de Captura en contra del Ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926 en virtud de la incomparecencia del mismo a los reiterados llamados del tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Imputación.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), se celebro Audiencia Especial de Imputado, en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, donde se emitió el siguiente pronunciamiento: se acordó la Aprehensión como legitima, se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se acogió la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano, se secreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236,237,y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926.


En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), se celebro Audiencia Preliminar, donde emitió el siguiente pronunciamiento. Admitió totalmente el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía 8o del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal Venezolano, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se impuso al Acusado del procedimiento por Admisión de hecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal y el mismo expuso* “No admito los hechos", soy inocente del delito que se me acusa y se ordeno abrir el Juicio Oral y Público.

En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Cuarto 4o de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua decreta la nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico. Procesal penal y decreta la libertad plena del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926.

En fecha Veinte (20) de Octubre de (2021), la Abogada DORIS NARANJO MORALES, en su condición de Víctima, interpuso RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Siete (07) de Octubre de Dos mil veintiuno (2021).

En fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Corte , de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió el siguiente • procedimiento: declaro de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO 3o DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP-MA-P-0758-2017 ( Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevada a cabo con posterioridad a la decisión anulada, siendo la siguiente: la realización de la Audiencia de especial de presentación del imputado realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), y de igual manera la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-2897-21 (NOMENCLATURA DEL Juzgado de Instancia), de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintiuno (2021),de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la reposición de la presente causa, al momento en que sea remitida las actuaciones a un tribunal de control Municipal de este Circuito Judicial Penal. Distinto a los TRIBUNALES DE , CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incorpore nuevamente al ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, al proceso penal seguido en su contra, prescindido de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho. En consecuencia se ordeno remitir, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado..."

CAPÍTULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo en función de Control, antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por la Abogada MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Numero 264.027, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, ciudadana DORIS NARANJO, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.-
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por parte de la abogada MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Numero 264.027, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, ciudadana DORIS NARANJO, según instrumento Poder de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa Nro. 2C-40.038-22, en contra del ciudadano JOSE LUIS AMADOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.926, Venezolano, estado Civil: Soltero, donde solicita lo siguiente: “.... PETITORIO EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, PIDO RESPECTUOSAMENTE COMO PUNTO UNICO, la declinatoria de la presente causa en virtud que la querella interpuesta por el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISION DE SOCORRO (Negrita y subrayado agregados), previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con la sentencia 490 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue conocida con anterioridad por el Tribunal Segundo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y así lo solicito (Negritas agregadas). Además solicito sea remitida a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución. Pido la admisión del presente escrito y a su tramitación conforme a derecho. Esto. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación...''
De la revisión del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Aragua, pudo apreciarse que el mismo ordeno remitir el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto .al tribunal TERCERO 3o DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA al que dicto el fallo anulado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala lo siguiente:
....Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio Oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial distinto del que la Pronuncio….”

Evidenciándose, que esta Corte de Apelaciones ANULO la decisión dictado por el TRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), y como consecuencia anula las actuaciones subsiguientes, siendo la decisiones dictada por el Tribunal Segundo (02°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de igual manera la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal del Estado Aragua.
Por otra parte, se logra evidenciar que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Segundo (02°) De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, fueron por la Abogada GREISLY MARTÍNEZ HERNANDEZ, quien cumplía funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, teniendo esta Juzgadora la plena competencia para emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de que se encuentra una Juez distinta a la que emitió el pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO Declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA, interpuesta por la Abogada MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Numero 264.027, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, ciudadana DORIS NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.361.556, Venezolano, mayor de edad, según instrumento Poder de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa Nro. 2C-40.038.-22 en virtud de que este tribunal posee la competencia plena para conocer del mismo. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.. Cúmplase.


CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DORIS NARANJO MORALES, en su carácter de víctima y actuando en causa propia, ejercido contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaro improcedente la solicitud de DECLINATORIA, interpuesta por la abogada MARY LUZ MORA MORA.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala 2, de esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa, el recurso de apelación ejercido, lo constituyen la inconformidad de la ciudadana Abogada DORIS NARANJO MORALES, en su carácter de víctima, en la causa signada con el Nº 2C-40.038-22, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta sede judicial, en virtud de la cual se declara competente la juzgadora para el conocimiento de la causa.

Respecto a la primera denuncia, la recurrente indica en su escrito de apelación que el Tribunal A-quo, incurre en el vicio siguiente:
“Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 157 eiusdem;_ porque no motivo la juez, de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la víctima, conocer las explicaciones en que se basó, para declarar improcedente la solicitud de declinatoria lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, (Subrayado y negrillas del recurrente)

En cuanto a las exposiciones de la hoy, recurrente, se evidencia que la misma delata en su escrito recursivo el vicio de inmotivación presuntamente cometido por la Juzgadora que preside el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, señalando la violación del artículo 49, ordinal 8 de la Constitución en con concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha asentado esta Superioridad, respecto a la debida fundamentación, que la ausencia de la misma constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es necesario el razonamiento que conducen al sentenciador a tomar una decisión al caso en concreto.

Es importante señalar que la motivación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, no es un capricho; la motivación constituye la garantía de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal, ya que es a través de ésta, que el juzgador transmite la transparencia de sus decisiones, fundamentada en derecho, ofreciendo seguridad a los sujetos procesales. La motivación de las decisiones, constituye la garantía de la verdadera Tutela Judicial Efectiva por parte del juzgador.

En este orden de idas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido que se transcribe a continuación:
“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De manera que conforme al artículo supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación de la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
No sobra significar aquí que, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“…garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…” (Cursivas de esta Alzada)
Como se observa, las decisiones y sentencias como actos procesales, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo el país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe materializar, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Al respecto de la motivación de las decisiones, nos enseña el maestro EDUARDO COUTURE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981, que la motivación de las decisiones judiciales constituye:
“…un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”. (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1981). (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, en relación a la inmotivación, el maestro Morao R. Justo Ramón, en su obra El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano, año. 2002, página 364
“…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”
Así las cosas, el Legislador patrio establece a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de motivar los fallos dictados como una garantía que permite evitar arbitrariedades por parte del Juzgador y de igual manera, a las partes de un proceso penal conocer las razones por las cuales el juzgador procedió a emitir su decisión. No solo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, sino que es parte de uno de los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal. De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(“Omissis”)
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)

También, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, Sentencia N° 267, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, expreso lo siguiente:

“(…) Considerando conveniente advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso.
(“Omissis”)
Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, y que se encuentra intrínsecamente concatenado con la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática…”. (Cursivas de esta sala)
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, de lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.
En el presente caso, se evidencia que la ciudadana ABG. MARY LUZ MORA MORA, en su condición de apoderada judicial de la victima ciudadana DORIS NARANJO, presento en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 consigno escrito de solicitud de declinatoria por incompetencia del tribunal, basándose en el hecho de que en la presente causa, se efectuó la declaratoria de oficio de Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO 3o DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP-MA-P-0758-2017 ( Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevada a cabo con posterioridad a la decisión anulada, siendo la siguiente: la realización de la Audiencia de especial de presentación del imputado realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), y de igual manera la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PERNAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 4J-2897-21 (NOMENCLATURA DEL Juzgado de Instancia), de fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) por cuanto a su juicio la juez es incompetente para la cognición en razón de haber anulado el Tribunal de Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Municipal de este Circuito y como consecuencia los actos derivados de este, como es, las audiencias de presentación de imputado y audiencia preliminar dictadas por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito.
En virtud del planteamiento expuesto, paso el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito a emitir decisión respectiva relacionada con la solicitud efectuada de declaratoria de incompetencia, la cual entre otras cosas, expresa:

“… Evidenciándose, que esta Corte de Apelaciones ANULO la decisión dictado por el TRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), y como consecuencia anula las actuaciones subsiguientes, siendo la decisiones dictada por el Tribunal Segundo (02°) De Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de igual manera la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pernal del Estado Aragua.
Por otra parte, se logra evidenciar que los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Segundo (02°) De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, fueron por la Abogada GREISLY MARTÍNEZ HERNANDEZ, quien cumplía funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, teniendo esta Juzgadora la plena competencia para emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de que se encuentra una Juez distinta a la que emitió el pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO Declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA, interpuesta por la Abogada MARY LUZ MORA MORA, inscrita en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Numero 264.027, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, ciudadana DORIS NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.361.556, Venezolano, mayor de edad, según instrumento Poder de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022), en la causa Nro. 2C-40.038.-22 en virtud de que este tribunal posee la competencia plena para conocer del mismo...”
De lo antes expuesto, una vez analizados los alegatos de la recurrente así como la decisión dictada objeto del presente recurso, en este particular concluye esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y luego de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-40.038-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), tiene la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la jueza estableció el fundamento el razonamiento concienzudo, que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo así con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional. Y así se decide.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, sentencia Nº 1316 dictada en fecha ocho (08) de de octubre de 2013, la cual señala lo siguiente:
“…en efecto, esta sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…” (Cursivas de esta Alzada).
Infiere el recurrente en su única denuncia “… no motivo la juez, de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su dispositivo, de manera que le permita a la víctima, conocer las explicaciones en que se baso, para declarar improcedente la solicitud de declinatoria…” “… Que la secretaria LILIANA MORENO, quien fue la secretaria del tribunal segundo de control que ha conocido ola causa desde sus inicios hasta la decisión de fecha 31/10/22…” De lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden concluyen que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada por cuanto la a quo determinó razonadamente los motivos de hecho y de derecho por lo cual declaro improcedente la solicitud de DECLINATORIA, por cuanto posee la competencia plena para conocer del asunto. Ahora esta Alzada considera que si la denunciante manifiesta su inconformidad en cuanto a la secretaria, el recurrente debió recurrir por la vía expedita establecida en la norma como lo es la Recusación, establecida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar debidamente fundadas en las causales objetivas establecidas en la Ley, en razón de lo cual se declara sin lugar el motivo de apelación interpuesto en lo que respecta a la inmotivación de la decisión impugnada.
Ahora bien, existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior, la motivación en la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-40.038-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), pues lo contrario se traduciría en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por lo que ineludiblemente se debe declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. DORIS NARANJO ROJAS, en su carácter de Victima y actuando en causa propia.
SEGUNDO. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Abg. DORIS NARANJO ROJAS, en su carácter de Victima y actuando en causa propia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA, interpuesta por la Abg. MARY LUZ MORA MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima ciudadana DORIS NARANJO, en la causa Nro. 2C-40.038-22, en virtud que este tribunal posee la competencia plena para conocer del mismo.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA, interpuesta por la Abg. MARY LUZ MORA MORA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima ciudadana DORIS NARANJO, en la causa Nro. 2C-40.038-22, en virtud que este tribunal posee la competencia plena para conocer del mismo.
CUARTO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control municipal del Circuito Judicial Penal estado Aragua por cuanto en la misma e encuentra la causa principal, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso correspondiente,

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO

Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria




Causa Nº 2Aa-271-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 2C-40.038-22 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Control)
PRSM/MMPA/AMAD/















































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

Maracay, 10 de Mayo de 2023

OFICIO Nº 004-2022.-
CIUDADANA:
JUEZ TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted., en la oportunidad de INFORMARLE, y a su vez REMITIR adjunto al presente Oficio, Causa signada 2Aa-271-2022 (Nomenclatura de esta Sala), constante de una (01) Pieza, con ( ) folios útiles, esta Corte de apelaciones, en esta misma fecha dictó decisión en la causa, seguida al ciudadano SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111 y JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.7030; mediante el cual dicta los siguientes pronunciamientos:

“…Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Quinta (5º) del Estado Aragua, abogada CEDRYS PALENCIA, actuando en defensa e intereses de los imputados SERGIO ANTONIO JASPE PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.180.111 y JEISON JOSE GODOY JASPE, portador de la cédula de identidad N° V-19.468.703, portador de la cédula de identidad N° V-21.603.510. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
..…”.

Información que hago a usted, a los fines legales consiguientes.



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Magistrado Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del estado Aragua




Causa Nº 2Aa-130-2021 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-23.665-17. (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Control)
PRSM/-L.Acosta-