En fecha 26 de noviembre de 2020, inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.113, contra la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 34-A, representada legalmente por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.734.597 y V-8.743.472, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 059, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 1-INST-42.977; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folio 16)

En fecha 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante auto cursante al folio 53, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2021, el demandante presentó escrito de reforma de su demanda y, posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa la admitió, por ser conforme a derecho. (Folios 59 al 73)

En fecha 10 de febrero de 2021, fue citada la parte demandada vía correo electrónico (Folio 82).

En fecha 12 de marzo de 2021, la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 85 al 103), y en esa misma fecha la parte demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa. (Folio 120).

En fecha 19 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante fallo decide la cuestión previa opuesta, (Folios 124 al 126)

Posteriormente, una vez desechada la cuestión previa; en fecha 3 de diciembre de 2021, la parte demandada contestó a la demanda y, adicionalmente, interpuso formal reconvención contra el demandante. (Folios179 al 198)

En fecha 6 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa mediante auto admitió la reconvención propuesta (folios 203 al 204); por lo cual, el demandante presentó su escrito de contestación a ésta, en fecha 21 de enero de 2022. (Folios 209 al 211)

En fecha 4 de marzo de 2022, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022. (Folios 26 al 32, P2)

Una vez admitidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, empezó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, en fecha 2 de mayo de 2022, la parte demandada recusó a la juez a cargo de dicho órgano jurisdiccional, quien tuvo que desprenderse del expediente y, en razón de ello, esta causa fue nuevamente distribuida, siendo la distribución N° 103, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 09 de mayo de 2022, bajo el N° 8823; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 116, P2)

Estando la causa en esta sede judicial, se agotó el lapso de evacuación de pruebas, recibiéndose las resultas de los medios probatorios que estaban pendientes, por lo cual, en fecha 17 de febrero de 2023, mediante auto se fijó el lapso correspondiente a los informes de las partes. (Folio 03, P3)

Finalmente, en fecha 20 de marzo de 2023, ambas partes presentaron escritos de informes, en los cuales no alegaron nada nuevo que resulte determinante en la suerte de la controversia. Y en fecha 30 de marzo de 2023, el demandante realizó las observaciones correspondientes. (Folios 42 al 44)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
En el año 2008, en vista de la amistad que tenía con el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, y visto el proyecto que iniciaba con la construcción de un edificio en la soledad, de esta ciudad de Maracay decidí junto a mi grupo familiar, en fecha 09-10-2008 celebrar con la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN CA (…) a través de sus directores ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (…) un contrato privado por escrito de opción de compra venta (…)
Posterior a la firma inicie la cancelación del mismo en los términos pactados, y los vendedores iniciaron la construcción, del mismo; luego pasado los meses decidir cambiar el apartamento numero 503 al 103 por el tema de la altura a lo que mi amigo y amiga de mi familia JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, me indico que no había problema toda vez, que el mismo estaba en construcción, y siendo que posee el mismo metraje y especificaciones, señalándome que no había problema que se realizaría la nota en los comprobantes de ingreso, indicando que las cuotas correspondiéndole al apartamento 103.
Luego a ello, pasado los años mi amigo JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, una vez ya adelantada la construcción permitió pode ir en paralelo haciéndoles las remodelaciones a mi apartamento adquirido con sacrificio para el bienestar de mi grupo familiar, mientras la constructora finalizaba la obra y se fijaba la fecha para la protocolización y entrega definitiva a todos los compradores, por lo que procedí a remodelar, e instalar las ducterias del aire acondicionado, la estructura del drywal entre otras cosas.

Ahora bien, en cumplimiento de las Obligaciones que contraje en este contrato hice la cancelación a la vendedora, INVERSIONES MANHATTAN, C.A., representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (…) la cantidad pactada en el aludido contrato en la cláusula tercera, por la suma de Bs. 1.297.500, 00, los cuales cancele a la vendedora la suma de Bs. 1.040.000, 00 de la siguiente forma:
Cuota inicial: por la suma de Bs. 320.000,00 discriminada la manera siguiente:
En fecha 14.10.2008, por la suma de Bs. 120.000, 00, mediante cheque N° 30605326 Banco Banesco (…)
En fecha 12.11.2008, por la suma de Bs. 80.000, 00, Por concepto de abono de cuota inicial número 2/3 (…)
En fecha 18.11.2008, por la suma de Bs. 20.000, Por concepto de cancelación, total de cuota 2/3 (…)
En fecha 5.12.2008, por la suma de Bs. 100.000, 00, Por concepto de cancelación, total de cuota 3/3 (…)
36 Giros respaldadas en letras de cambio por la suma de Bs. 720.000, 00 discriminada de la manera siguiente:
Letra 1/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 2/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 3/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2009, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 17, de fecha 16.12.2008. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 1/36; 2/36 y 3/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno del apto 503 Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 30.000, 00 (…)
Letra 4/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 5/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 6/36. De fecha 9.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2009, por Bs. 60.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 09, de fecha 20.01.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 4/36; y 5/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno y 6/36 por Bs. 60.000, 00 del apto 5-03 Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 80.000, 00 (…)
Letra 7/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 8/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 9/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2009, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 010, de fecha 27.01.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 7/36; 8/36 y 9/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno del apto 5-03 Res Manhattan Suites; por la suma toral de Bs. 30.000, 00 (…)
Letra 10/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 11/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2009, por Bs. 10.000, 00.
Letra 12/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2009, por Bs. 80.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; y 11/36 y 12/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000, 00. Resta 70.000 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 13/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 14/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 15/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 16/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 17/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2010, por Bs. 10.000, 00 (…)
Letra 18/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2010, por Bs. 60.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: abono de giro 18/36 por Bs. 30.000, 00 del apto 10-03 Res Manhattan Suites. Y Comprobante de ingreso N° 05, de fecha 17.08.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, saldo de giro 18-36 por Bs. 30.000, 00 cada uno, apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 19/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2010, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 06, de fecha 27.09.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 19/36 por Bs. 10.000, 00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 20/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 21/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2010, por Bs. 10.000, 00.
Letra 22/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2010, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 11, de fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 20/36 y 21/36 por Bs. 10.000, 00 cada uno; y abono al giro 22/36 por bs. 5000, 00 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites. Y Comprobante de ingreso N° 14. De fecha 22.12.2010. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación de giro 22-36 por Bs. 5.000, 00 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 23/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2010, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 04, de fecha 14.02.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 23/36 por Bs. 10.000, 00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 24/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2010, por Bs. 80.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 01, de fecha 12.03.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 24/36 por Bs. 80.000, 00, del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 25/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.01.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 26/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.02.2011, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 05, de fecha 25.05.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 25/36 y 26/36 por Bs. 10.000, 00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 27/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.03.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 28/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.04.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 29/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.05.2011, por Bs. 10.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso N° 02, de fecha 15.09.2011. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 27/36, 28/36 y 29/36 por Bs. 10.000, 00, cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 30/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.06.2011, por Bs. 60.000, 00.
Emitido Comprobante de ingreso, de fecha 16.10.2012. Recibido por Inversiones Manhattan C.A. Por concepto de: cancelación, de giro 30/36 por Bs. 60.000, 00cada uno; del apto 10-03 de Res Manhattan Suites (…)
Letra 31/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.07.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 32/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.08.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 33/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.09.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 34/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.10.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 35/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.11.2011, por Bs. 10.000, 00.
Letra 36/36. De fecha 09.10.2008 pagaderas en fecha 30.12.2011, por Bs. 80.000, 00.
Cancelada mediante cheque N° 04001237, librado contra el banco del sur, por la suma de Bs. 130.000, 00, de fecha 02.09.2015, a favor de JOSÉ HAFFAR, el cual fue cobrado según cámara de compensación referencia 1237, en fecha 08.09.2015 (…)
En este mismo orden de ideas, cancelada la última cuota, ya solo a la espera de poder protocolizar, de forma repentina ya no se nos fue más permitido continuar la remodelación y empezó a transcurrir el tiempo; luego procedí a tratar de ubicarlos, y la información que se nos daba era que estaban en Panamá y en Miami, pero la obra estaba parada, de hecho fue difícil ubicarlos para que hacer la entrega de los últimos montos al unto que se entregó el cheque lo cobraron pero no me entregaron el mismo pro lo que tome precaución de fotografiarlo.
Para poder cancelar la última cuota costo ubicarlos, no dejaron en las oficinas a nadie que recibiera los pago y devolviera los giro, comenzó la incertidumbre, sin saber nada de ellos; fue cuando un grupo de compradores que el día de hoy en las misma condiciones nos apersonamos al edificio, y nos fue indicado por un vigilante de la obra que la misma estaba paralizada (la cual ya está terminada al menos para poder ocupar los que necesitamos nuestra vivienda) por no tener la posibilidad de culminar por el tema de la imposibilidad para el momento de obtener en su decir, material de construcción, tales como cemento y cabilla, entre otros; posteriormente, a ello trataron de iniciar y nuevamente se paraliza la obra ahora por el trámite de la habitabilidad; la cual una vez otorgada, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas, se hizo imposible establecer comunicación alguna con ello a los fines de otorgamiento del documento de compra venta ante Registro Competente; y proceder a la tradición legal del inmueble.
Por lo que, visto el transcurrir del tiempo y ver como el patrimonio y todo el esfuerzo realizado para obtener la vivienda para mí y mi grupo familiar y siendo que ha pasado el tiempo esperando a la buena fe de mi amigo de muchos años y no caer en situaciones legales, decidir ya siendo que el desinterés y la apatía por responder no solo conmigo sino con varios de los compradores es que me vi forzado hasta por mi grupo familiar, a recurrir a los órganos de la administración de justicia a los fines de tutelar mis derecho.
Aunado al hecho, de haber tenido que habitar en calidad de arrendamiento por todos estos años, por la falta de cumplimiento por parte de la hoy demandad en protocolizar el inmueble y hacer entrega definitiva del mismo, que permitiera habitar junto a mi grupo familiar, tal y como había sido nuestra intención cuando nos proyectamos y planificamos cuando decidimos adquirir dicho inmueble para habitar con nuestra familia, para cuyo momento se tenía presupuestado con los ahorro de nuestro patrimonio, hacerle las reformas pertinentes para poder habitar el mismo; ahorros estos que se agotaron en el pago de cánones de arrendamientos causando en mi patrimonio un desfase económico total, toda vez, que lo que había planificado y proyectado para el año de entrega y entre cancelar las cuotas correspondientes, y esperar solo la protocolización para iniciar que de hecho inicio parte de la remodelación, habiéndosele cancelado a un grupo de albañiles que no lograron iniciar la construcción pero que les fue cancelado; asimismo, el haber cancelado adelantos para la fabricación de dry Wall; cocina, puertas y todo el andamiaje que conlleva la remodelación de un hogar que con tanto entusiasmo se planificó y proyecto y que después de todo este tiempo se ve cuesta arriba poder siquiera remoldar lo mínimo con los costosos de todo lo que conlleva.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no solo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse.
Siendo así, que una vez tramitada por ellos la habitabilidad, aun no se recibió respuesta alguna; hasta que se recibió una propuesta vía correo electrónico indicando que para poder firmar se exige una suma que equipara al monto de lo que cuesta el día de hoy un apartamento; obviando que se honró tal y como fue pactado y en los términos establecidos para la adquisición, del aludido inmueble; porque no tiene sentido haber sacrificado por varios años ajustando el patrimonio para la obtención de un inmueble que después cuando ellos consideraron y aparecen proponen una suma exorbitante.
En el supuesto de que una de las partes en un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1167 del Código Civil, dispone que la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
En este sentido ha dicho la doctrina que se entiende por daños y perjuicios toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del código civil (…)
PETITORIO
(…) me resulta forzoso, necesario e impostergable, en la defensa de mi derecho de Propiedad, Demandar, como en efecto Demando, a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A. (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, e INDEMINAZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (…) para que convenga en ello, o en su defecto se declarado por el Tribunal, en virtud de la Negativa entes señalada, lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CELEBRADO sobre el apartamento Nro. 10-03, ubicado en el piso 10 (…) del edificio ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua (…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez sea declarada firme esta decisión, Ordene a la Sociedad de comercio INVERSIONES MANHATTAN C.A. (…) a través de sus directores FATHALLAH KANBAZ y JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI (…) que firme el Documento de Venta Definitiva por ante la Oficina de Registro Público Competente, y en caso contrario la sentencia definitiva haga sus veces de documento traslativo de propiedad y se ordene su protocolización.
TERCERO: Se declare con lugar la presente acción (…)
CUARTO: Al justo pago de SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000.000,00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (…) por concepto de daños y perjuicios que se me han causado.
CUARTO: Al pago de costas procesales (…)
QUINTO: Por último, solicito la indexación de las sumas indicadas…”

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, contestaron lo siguiente:

“… SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

A todo evento, sin renunciar a la incompetencia territorial del Tribunal, o a la posterior reconvención, así como tampoco convalidar en ninguna de sus formas los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la cuantía de la demanda POR EXAGERADA (…)

El valor establecido por el demandante en todo caso excede con creces lo establecido en la cláusula decima primera del contrato donde están pactados convencionalmente los daños y perjuicios de manera anticipada en caso de un eventual incumplimiento de las partes en la relación contractual, sin que esto implique de forma alguna que estamos aceptando en nombre de nuestra representada el incumplimiento, de forma que con el mismo contrato se PRUEBA Y DETERMINA LO EXAGERADO DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA, ya que el artículo 1.276 del Código Civil, de donde se deduce sin ningún tipo de equívocos que cuando existe en un contrato la estipulación que quien deje de ejecutar en un contrato debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Aplica lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras (…)

En virtud de las consideraciones anteriores, las cuales están sustentadas no solo en la previsión legal del Código Civil en su artículo 1.276, sino también por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; y sin que signifique convalidación alguna en la pretensión de incumplimiento de la parte actora, sino que resulta una defensa perentoria en cuanto a la impugnación de la cuantía la cual debe prosperar en derecho ya que la parte actora en su libelo de demanda pretende una suma por daños y perjuicios que está muy por encima de la pactada en el contrato de marras en la cláusula Decima Primera, la cual se erige como clausula penal en caso del NEGADO incumplimiento contractual alegado por la parte actora. Por lo cual pedimos al Tribunal que así valore la prueba que precisa lo exagerado del valor de la demanda presentada por la parte actora (…)
Negamos y Rechazamos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, negamos y rechazamos el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que reclama.
Negamos y Rechazamos, tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en la demanda, que no hayan sido negados y rechazados, en forma expresa en el presente escrito de contestación de la demanda (…)
En cuanto a la afirmación de la parte actora antes citada, tenemos que es cierto solo el hecho, que nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, en fecha 09 de octubre de 2008, firmó un documento privado de opción a compra venta sobre un inmueble únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.113, negando y rechazando lo adicional del contenido en dicho extracto.
Es cierto el contenido del documento privado de opción a compra venta que nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, firmó en fecha 09 de octubre de 2008, sobre un inmueble únicamente con el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI; por lo tanto es cierto que nuestra representada es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 1.390,90 mts2), distinguido con el Nº 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en treinta metros ( 30,00 mts. ), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: entre treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50mts), con la segunda avenida, manzana “A”, de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), con el Parque el Ejército. En consecuencia, también es cierto que sobre dicho inmueble nuestra representada en su momento inicio la ejecución de un proyecto residencial multifamiliar denominado “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”; y que el contrato privado de opción a compra-venta antes señalado opcionaba un inmueble integrante de dicho proyecto habitacional, conformado por el apartamento Nro.503, ubicado en la quinta (5) planta, con un área de construcción, aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) y con las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones con baño incorporado cada una, un medio (1/2) baño de visita, sala-comedor, cocina, estar íntimo y área de oficios.

Negamos y Rechazamos, la alusión genérica que realiza la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.
Estando dentro de la oportunidad procesal que preconiza el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos en todo forma en derecho el documento que la parte actora reputa como Comprobante de Ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010, Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; Y 11/36 y 12/36 por Bs 10.000,00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000,00. Resta 70.000 del apto 10-03 de Res Manhattan Suites, El cual riela en el expediente en el folio Treinta y Seis (36), por cuanto se trata de un comprobante forjado que trata de imputar un pago a unos giros con un deposito que corresponde a otro comprobante que tiene las mismas características pero diferente concepto el cual si es válido y se encuentra agregado al expediente en el folio Treinta y Nueve (39); y por ende en el documento desconocido no tiene la misma firma que contienen el resto de los comprobantes, ni la autorizada por nuestra representada, de la misma manera nótese que los comprobantes aquí mencionados que rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y nueve (39): 1) tienen la misma fecha, 10 de Agosto de 2010 2) Hacen mención al mismo depósito N° 0026, 3) Tienen el mismo monto 4) Es el mismo número de comprobante en la misma fecha. De esta forma, la parte demandante pretende imputar el mismo depósito a cuotas y conceptos diferentes que exceden la cantidad establecida en el mismo correspondiente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), pretendiendo la parte actora que se impute a la compañía la recepción de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Como consecuencia de lo anterior, Negamos y Rechazamos la afirmación de la parte actora del pago que le atribuye al espurio documento que ella misma reputa como Comprobante de Ingreso N° 03, de fecha 10.08.2010, Por concepto de: cancelación, de giros 10/36; Y 11/36 y 12/36 por Bs 10.000,00 cada uno, por la suma toral de Bs. 30.000,00.
Negamos y Rechazamos, que la parte actora haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,00) de la cantidad pactada en el contrato la cual obedece a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.297.500, 00).
Negamos y Rechazamos que de la cuota 13 a la cuota 17 pactada en el literal B de la cláusula tercera del contrato de marras, el demandante las haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, tanto es así que solo consigna unas letras de cambio no firmadas por algún obligado, en este caso no firmadas por nuestra representada (persona facultada para lo propio) siendo que las mismas son apócrifas con ocasión al reglón del obligado; y además de ello, no cuenta con el respectivo comprobante emitido por nuestra representada como sucedió durante la relación contractual para el resto de las cuotas pagadas.-
Negamos y Rechazamos que de la cuota 31 a la cuota 36 pactada en el literal B de la cláusula tercera del contrato de marras, el demandante las haya pagado a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada; tanto es así que, del propio libelo de demanda se evidencia la confesión voluntaria de la parte actora cuando señala que realizó un pago al ciudadano JOSE HAFFAR, y que por ser este directivo de INVERSIONES MANHATTAN C.A, antes identificada, se lo trata de indilgar a nuestra representada, debiéndose señalar que en estricto derecho las sociedades mercantiles tienen una autonomía absoluta frente a los socios que la integran por cuanto conforma una personalidad jurídica desemejante e independiente a la personalidad de sus accionistas, y que es capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, siendo que tampoco existe sobre las cuotas aquí mencionadas recibo de pago emitido por nuestra representada por no haber recibido el mismo de parte del demandante.
Por todo lo anterior la demanda debeser declarada SIN LUGAR, con todos los efectos procesales que corresponden…”

Adicionalmente, los apoderados judiciales de la demandada de autos, interpusieron formal reconvención en los siguientes términos:

“…estando dentro de la oportunidad procesal útil y negada y rechazada la demanda en todos y cada uno de los hechos y el derecho por no asistir a la parte demandante el derecho que reclama. Acudimos ante la competente autoridad de Usted para RECONVENIR al ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.142.113, de este domicilio.



DE LOS HECHOS
Insistimos en las negaciones y rechazos hechos por esta representación judicial en la contestación de la demanda.
Nuestra representada, INVERSIONES MANHATTAN, C.A, es única propietaria de un inmueble conformado por una extensión de terreno que cuenta con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.390,90 Mts2), distinguido con el N° 53-54-55, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en treinta metros (30,00 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: en treinta y ocho metros con noventa centímetros (38,90 mts), con terreno de la Urbanización La Soledad; ESTE: en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), con la segunda avenida, manzana “A” de la Urbanización La Soledad; y OESTE: en cuarenta y ocho metros con quince centímetros (48,15 mts), sobre el cual se construyó un proyecto residencial multifamiliar, denominado: “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES” cuyo proyecto fue aprobado según Resolución N° D.I.M.-05-011 de fecha 8 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Siendo así, a partir de la fecha de aprobación del proyecto de construcción y una vez empezaron los trabajos de construcción, nuestra representada inicio la comercialización del proyecto residencial, por ello, en fecha 09 de Octubre de 2008, a través de documento privado dio en opción a compra venta al ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, un (01) inmueble conformado por el apartamento N° 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2), ubicado obviamente en “Residencias Manhattan Suites”, tal y como se colige de la cláusula segunda del referido contrato la cual establece: “…En Virtud del presente documento, EL OFERIDO se compromete y obliga a comprarle a LA OFERENTE y ésta se compromete a venderle a aquel, un (01) inmueble conformado por el apartamento N° 503, ubicado en la quinta (5°) planta tipo, con un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (173,00 mts2) (...). Instrumento Privado que riela en el expediente del Folio 20 al Folio 25.

Además de lo anterior, en el resto del cuerpo del contrato privado de opción de compra-venta, se establecieron una serie de cláusulas que además de establecer el precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida en caso de realizarse, están contentivas de obligaciones sinalagmáticas perfectas para las partes contratantes, entre ellas las formas y oportunidades de pagos para EL OFERIDO. Con respecto al precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida en caso de realizarse, el mismo se pactó en la cláusula tercera del contrato en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y las formas y oportunidades de pagos se pactaron en la misma clausula, la cual nos permitimos trascribir parcialmente de seguidas:

“...El precio inicialmente fijado para la compra-venta definitiva, es de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y el Opcionado se compromete a cancelar la cantidad referida de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), que serán pagados en tres cuotas: la primera cuota para el día 08/10/2008 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.120.000,00), la segunda cuota el día 08/11/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 100.000,00) y la tercera cuota el día 08/12/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), b) El saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagadero de esta manera: a) Treinta y Seis (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en Estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato; y b) Una (01) cuota final de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concreta la compra venta. Como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto treinta y seis (36) letras de cambio, con iguales montos e idénticos vencimientos a los fijados por las cuotas convenidas conforme al literal a), antes mencionado”.

Ahora bien, es el caso ciudadano(a) Juez, en la referida clausula se pactó de manera clara e inequívoca el precio inicialmente fijado para la compra-venta prometida, llegado el caso de realizarse, y en todo caso se pactó de manera diáfana la discriminación de las cantidades a pagar y sus respectivas oportunidades para pagarlas, constituyendo para EL OFERIDO una serie de obligaciones principales de pagos sometidas a término de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil, siendo que el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, con tal carácter, solo se ocupó de pagar y/o honrar las siguientes cantidades:

Las siguientes cuotas pactadas en el contrato:

1) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 14 de Octubre de 2008, comprobante que riela al folio 27 del presente expediente.

2) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), constituido por abono parcial a la segunda cuota de la inicial pactada en el literal a) de la cláusula que tercera del contrato, siendo que dicho pago lo realizó según el comprobante de ingreso N° 04 de fecha 12 de Noviembre de 2008, comprobante que riela al folio 27 del presente expediente.

3) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), constituido por el pago definitivo a la segunda cuota de la inicial pactada en el literal a) de la cláusula que tercera del contrato, con fecha de vencimiento para el 08/11/2008, siendo que dicho pago lo realizó, según comprobante de ingreso N° 07 de fecha 18 de Noviembre de 2008, el cual riela al folio 27 del expediente.

4) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), constituido por la tercera cuota de la inicial pactada en el literal a) de la cláusula que tercera del contrato, con fecha de vencimiento para el 08/12/2008, siendo que dicho pago lo realizó según el comprobante de ingreso N° 06 de fecha 05 de Diciembre de 2008, el cual riela al folio 28 del expediente.

5) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la primera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de enero de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 17 de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de las primeras tres cuotas de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 30 del expediente.

6) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la segunda cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 28 de Febrero de 2009 por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 17 de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de las primeras tres cuotas de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 30 del expediente.

7) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la tercera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Marzo de 2009 por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 17 de fecha 16 de Diciembre de 2008, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de las primeras tres cuotas de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 30 del expediente.

8) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la cuarta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 09 de fecha 26 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis , cinco de treinta y seis y seis de treinta y seis . Comprobante que riela al folio 32 del expediente.

9) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la quinta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 09 de fecha 26 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis , cinco de treinta y seis y seis de treinta y seis . Comprobante que riela al folio 32 del expediente.

10) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), correspondientes a la sexta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Junio de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 09 de fecha 26 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la cuatro de treinta y seis, cinco de treinta y seis y seis de treinta y seis . Comprobante que riela al folio 32 del expediente.

11) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la séptima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 27 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 34 del expediente.

12) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la octava cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 27 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis. Comprobante que riela al folio 34 del expediente.

13) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la novena cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2009, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 10 de fecha 27 de Enero de 2010, el cual realmente es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes al pago total de tres cuotas, la siete de treinta y seis, ocho de treinta y seis y nueve de treinta y seis . Comprobante que riela al folio 34 del expediente.

14) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que representa la cuota 18 de 36, con fecha de vencimiento 30 de Junio de 2010, los cuales fueron pagados en dos partes iguales de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 03, de fecha 10 de Agosto de 2010, el cual riela al folio 34 del expediente, la segunda mediante por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 05, de fecha 17 de Agosto de 2010, el cual riela al folio 34 del expediente.

15) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima novena de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 06 de fecha 27 de Septiembre de 2010, el cual riela al folio 40 del expediente.

16) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Agosto de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 11 de fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual realmente es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes al pago total de dos cuotas, la veinte de treinta y seis y la veintiuno de treinta y seis y abono parcial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a la cuota veintidós de treinta y seis, el cual riela al expediente al folio 42.

17) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima primera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 11 de fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual realmente es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes al pago total de dos cuotas, la veinte de treinta y seis y la veintiuno de treinta y seis y abono parcial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a la cuota veintidós de treinta y seis. El cual riela al expediente al folio 42.

18) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima segunda cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 11 de fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual realmente es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), correspondientes al pago total de dos cuotas, la veinte de treinta y seis y la veintiuno de treinta y seis y abono parcial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a esta cuota, el cual riela al expediente al folio 42., así como el abono restante por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 14 de fecha 22 de Diciembre de 2010, El cual riela al expediente al folio 42.

19) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima tercera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 04 de fecha 14 de Febrero de 2011, el cual riela al folio cuarenta y tres del expediente.

20) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes a la vigésima cuarta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Diciembre de 2010, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 01 de fecha 12 de Marzo de 2011, el cual riela al folio cuarenta y cuatro del expediente.

21) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima quinta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Enero de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 05 de fecha 25 de Mayo de 2011, el cual es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondientes a la vigésima quinta y vigésima sexta cuotas de las treinta y seis pactadas, el cual riela al folio 45 del expediente.

22) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima sexta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Febrero de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 05 de fecha 25 de Mayo de 2011, el cual es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondientes a la vigésima quinta y vigésima sexta cuotas de las treinta y seis pactadas, el cual riela al folio 45 del expediente.

23) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima séptima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Marzo de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 02 de fecha 15 de Septiembre de 2011, el cual es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a la vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena cuotas de las treinta y seis pactadas. El cual riela al folio 47 del expediente.

24) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima octava cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 02 de fecha 15 de Septiembre de 2011, el cual es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a la vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena cuotas de las treinta y seis pactadas. El cual riela al folio 47 del expediente.

25) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la vigésima novena cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 2011, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° 02 de fecha 15 de Septiembre de 2011, el cual es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), correspondientes a la vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena cuotas de las treinta y seis pactadas. El cual riela al folio 47 del expediente.

26) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES
(Bs- 60.000,00), correspondientes a la trigésima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Junio de 2011, mediante cheque del banco del sur N° 09000696, por el cual nuestra representada emitió el comprobante de ingreso N° S/N de fecha 16 de Octubre de 2012. El cual riela al folio cuarenta y ocho del expediente.

(II) EL DEMANDADO DEJÓ DE CUMPLIR CON LOS RESPECTIVOS PAGOS SUBSIGUIENTES:

1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2009, la cual no fue pagada.

2) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la undécima de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2009, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

3) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes a la duodécima cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2009, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

4) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima tercera de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Enero de 2010, la cual no fue pagada.

5) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima cuarta de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 29 de Febrero de 2010, la cual no fue pagada.

6) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima quinta de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Marzo de 2010, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

7) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima sexta de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2010, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

8) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), correspondientes a la décima séptima de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Mayo de 2010, el cual no fue pagado directamente a la sociedad que represento, la cual no fue pagada.

9).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima primera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2011.

10).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima segunda cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Agosto de 2011.

11).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima tercera cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre de 2011.

12).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima cuarta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Octubre de 2011.

13).- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), constituido por la trigésima quinta cuota de treinta y seis según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2011.

14) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), constituida por la trigésima sexta y última cuota según lo establecido en el literal b) de la cláusula tercera del contrato según el Estado de Cuenta anexo al contrato, con fecha de vencimiento el 30 de Diciembre de 2011.

En conclusión de lo anterior, desde el inicio de contrato en fecha 09 de Octubre de 2008, hasta la fecha 30 de Diciembre de 2011, esta última inclusive donde se verifica la tercera cuota insoluta, el oferido-demandado tenía que pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), y pago solo SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), dejando de pagar las cuotas referidas a 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36 y 17/36, luego tenemos en la demanda la propia confesión voluntaria de la parte actora donde reconoce expresamente no haber pagado las cuotas correspondientes a la 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por cuanto el supuesto pago lo realizó en el año 2015, es decir cuatro años después al ciudadano JOSE HAFFAR, lo que hace que no haya cumplido con la suma pactada como total de todas las cuotas, y de igual manera se verifica más de tres cuotas las dejadas de pagar de manera consecutiva como lo son las cuotas 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por parte del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, antes identificado, verificándose de esta manera palmario incumplimiento de este ciudadano que en esta reconvención se demanda.

Siendo así, el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, dejó de cumplir con sus obligaciones de pago en los términos u oportunidades pactadas en la referida clausula tercera del contrato, con respecto todas la cuotas antes señaladas, pero que ya se verifica el incumplimiento de su parte de obligaciones principales del contrato y que hacen nacer el derecho a nuestra representada INVERSIONES MANHATTAN, C.A., a ejercer esta acción resolutoria. Es decir, aun cuando el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, desde el mismo momento que contrató conocía los términos para honrar sus obligaciones de pago y sabiendas que el contrato establece en la propia clausula tercera el apercibimiento en cuanto al incumplimiento de tres o más cuotas consecutivas es causal convencional de resolución del contrato, creando el derecho subjetivo (potestativo) de nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, de exigir su resolución de la convención por vía judicial. Así se evidencia de la referida clausula, la cual nos permitimos citar parcialmente a continuación:
Cláusula Tercera: (…) La falta de pago oportuno de tres (3) o más cuotas consecutivas de las ya señaladas, dará derecho a la OFERENTE a solicitar la resolución del presente contrato (…)

En suma, el ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, en su condición de OFERIDO, aun cuando conocía los términos para cumplir con sus obligaciones de pago, este no cumplió con los respectivos y oportunos pagos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, pero esto no sucedió en el caso que nos ocupa, sino todo lo contrario, el Oferido mantuvo una conducta contumaz para realizar los pagos que se erigen como obligaciones las cuales conocía sus efectos y alcances desde el mismo momento en que contrató.

Del incumplimiento de las obligaciones de pago del Oferente–Deudor- es donde nace el derecho de nuestra representada de requerir de la autoridad Judicial la resolución del contrato de opción a compra-venta celebrado en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2006, ya que no solo de la cláusula tercera del contrato la cual es ley entre las partes contratantes nace dicho derecho subjetivo, sino también del artículo 1.167 del Código Civil que establece: “...En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo(...) deduciéndose del precitado artículo que hay dos elementos superlativos para que sea procedente la acción de resolución de contrato, como lo son: 1) la existencia de un contrato bilateral y 2) y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; en el caso que nos ocupa esta patente la existencia del contrato el cual fue celebrado entre nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, y el PABLO KHANDJAN, antes identificado, en fecha 09 de Octubre de 2008; en cuanto al incumplimiento de las obligaciones se verifica, que el Oferido demandado, tenía que pagar por conceptos de cuotas establecidas en el contrato la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), y pago solo SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), dejando de pagar las cuotas referidas a 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36 y 17/36, luego tenemos las cuotas correspondientes a la 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, y de igual manera se verifica más de tres cuotas las dejadas de pagar de manera consecutiva como lo son las cuotas 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36, por parte del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, antes identificado, verificándose de esta manera palmario incumplimiento de este ciudadano que en esta reconvención se demanda.

A los fines de abonar en cuanto a la acción resolutoria del contrato de marras por consecuencia del incumplimiento por parte del Oferido de obligaciones principales, así como la justificación procesal de que dicha acción es procedente en el caso que nos ocupa, no solo por el incumplimiento de obligaciones principales por parte del Oferido en cuanto a la falta de pago, sino también porque se encuentran satisfechas las condiciones adicionales y concurrentes que la terminan de hacer procedente. Para identificar cuáles son esas condiciones adicionales además del incumplimiento, es preciso señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina en cabeza del autor patrio Maduro Luyando, cuando establece: (…) realmente son cinco (05) condiciones a saber: 1. Que se trate de un contrato bilateral, 2. que exista un incumplimiento culposo por la parte demandada, 3. Que exista la buena fe por parte del actor, 4. Debe hacerse por intermedio de un Juez competente y; 5. Que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución(…).
En este sentido, se procede a verificar el cumplimiento de estos requisitos:
1. Que se trate de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil, dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que evoca la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra debidamente satisfecho con la existencia de ambas partes contratantes, por un lado el OFERENTE, que es nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, y por otro lado, el OFERIDO, ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado.
2. El segundo requisito se refiere al incumplimiento culposo por la parte demandada, partiendo del requisito anterior el cual servirá como premisa para establecer la verificación de este requisito tenemos que se trata no solo de un contrato bilateral sino que también es sinalagmático perfecto, ya que ambas partes al momento de contratar conocieron de manera inequívoca las obligaciones que asumían y sus alcances. Siendo así, el demandado en su condición de Oferido en el contrato se obligó a pagar cantidades de dinero en una serie de cuotas las cuales tenían fecha cierta y no cumplió con los respectivos pagos y por ende incumplió, no dando ninguna justificación en la relación contractual para ello por causas de hecho fortuito o fuerza mayor lo que hace verificar que el incumplimiento es culposo, contravenido no solo la cláusula tercera del contrato sino también el artículo 1.264 del Código Civil. En consecuencia, el requisito que se hace alusión se encuentra totalmente cumplido.
3. Ahora bien, el tercer requisito referido a la buena fe del actor, en este sentido, tomando en cuenta el momento del incumplimiento por parte del Oferido, se deduce que la obligación de nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, se circunscribía a recibir el pago tal y cual como lo realizó en todas la cuotas anteriores a la verificación del incumplimiento por parte del Oferido, y siempre estando a la disposición de recibirlas no colocando ningún óbice que impidiera al Oferido a no realizar los pago correspondientes, pero en todo caso, el actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones; ya que tal circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. En Consecuencia, no solo del principio que la buena fe se presume, sino también de la conducta desplegada por nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, durante la relación contractual que aquí se solicita su resolución, buena fe que se verifica al cumplir con el contrato en cuanto a las obligaciones que sucesivamente su cumplimiento se iba verificando, cabe reiterar que para el momento del incumplimiento en los pagos asumidos por el Oferido nuestra representada solo tenía la carga y/o obligación de recibirlos de conformidad con el contrato y no colocar ningún obstáculo para que el Oferido honrara sus obligaciones, obstáculos que nuestra representada nunca patentó y corolario de ello o la verdad de perogrullo es el hecho que el Oferido demandado ante tal y negada situación hubiese hecho un oferta real de pago. Por estas razones se encuentra totalmente cubierto este requisito.
4. El cuarto requisito establece que debe hacerse por intermedio de un Juez competente, ciertamente este Tribunal es competente por la mataría por tratarse de un Tribunal de Primera instancia en lo civil, Mercantil y bancario; la cuantía de la demanda se subsume dentro del rango de los tribunales civiles de primera instancia, siendo que en este caso no convalidamos la competencia territorial. Sin embargo, a los efectos del proceso y por ser la única oportunidad procesal con ocasión a las decisiones de los órganos jurisdiccionales es aquí en este tribunal donde sigue el trámite de la presente causa y eso hace que por lo momentos sea este el competente por el Territorio, manifestando nuestra insistencia en haberse pactado en el contrato como único domicilio y excluyente de cualquier otro, en los Tribunales Civiles de la ciudad de Valencia del estado Carabobo. en haberse pactado de esa manera en el contrato de marras. En consecuencia, la demanda se tramita por ante el órgano jurisdiccional natural (Juez Natural) a los fines de obtener el pronunciamiento de ley, por lo tanto, queda efectivamente lleno el cuarto requisito.
5. El quinto requisito se refiere a que el actor haya optado entre demandar por cumplimiento de contrato o por resolución, expresando al respecto Maduro Luyando losiguiente: (…) En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países, la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1.167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios (…), en el caso particular sólo se demanda la resolución del contrato y sus daños y perjuicios pactados convencionalmente, danos y perjuicios que se constituyen en estricto derecho en el presente caso en la ejecución de la cláusula cuarta del contrato, la cual contiene la penalidad por incumplimiento, acción está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, el presente requisito se encuentra debidamente cumplido.

Por todo lo anterior, es que en nombre de nuestra representada sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, antes identificada, es que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA y al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PACTADOS CONVENCIONALMENTE, estos últimos en estricta sujeción al contenido de la cláusula cuarta del contrato, es decir, a la ejecución de la cláusula penal, al ciudadano PABLO KHANDJAN, antes identificado, para que convenga en la demanda tanto en lo hechos como en el derecho o en su defecto así sea condenado por el Tribunal (…)

Se deduce de forma palmaria que el contrato que nos ocupa es un contrato atípico denominado de opción a compra venta, carácter de atípico por cuanto no se encuentra previsto de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico positivo, sin embargo engendra una serie de obligaciones que si se encuentra reguladas en nuestro Código Civil, y por su naturaleza responde a ser un contrato preparatorio para luego de su cabal cumplimiento se pueda elaborar un contrato de principal o definitivo que es donde se pudiera perfeccionar la venta del bien que en este último caso sería el objeto de ese contrato, lo cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto al no haber cumplimiento total por parte del Oferido en el contrato preparatorio que aquí se demanda su resolución, lo único que se encuentra vigente y que se busca su resolución es la naturaleza de dicho contrato, vale decir, la intención del Oferente de vender y la intención del Oferido en comprar, pero intenciones no son acciones, lo que constituye además de lo anterior que al verificarse el incumpplimiento por parte del oferido-demandado este no quiso concretar su acción de comprar y renuncio de manera directa a ese derecho.
Por todas las razones alegadas es por lo que RECONVENIMOS en toda forma de derecho al PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.142.113 (…)

Pedimos igualmente, se admita esta reconvención, por ser conforme a derecho, la tramite, y la decla¬re CON LUGAR con todos los Pronunciamientos de Ley. Al mismo tiempo, solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, antes identificado, en contra de nuestra representada. Es Justicia que so¬licitamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”

En virtud de lo anterior, el demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual señaló que:
“… Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, así como igualmente niego, rechazo y contradigo el derecho por ser inciertos los hechos alegados, y no subsumirse en las normas de derechos invocados.
Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, en relación a la competencia de conocimiento del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)
Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, en cuanto al alegato del incumplimiento alegado de las obligaciones asumidas por mi parte en relación obligatoria suscrita en el contrato privado, en cuanto al pago en los términos acordados entre las partes, tal y como quedará demostrado en autos en su oportunidad procesal legal (…)
Niego, Rechazo y Contradigo, todos y cada uno de los hechos expuestos en la pretensión de reconvención, así como también niego, rechazo y contradigo el derecho por ser inciertos los hechos alegados, en relación a que incumplí con los pagos del inmueble (…)
Niego, Rechazo y Contradigo, en mi carácter de parte en la relación obligatoria en la que ejercí la pretensión de cumplimiento, haya dejado de cumplir por ejercicio de acción u omisión culposa con mis deberes y obligaciones contractuales. De haber sido así, pues el hoy reconviniente hubiese ejercido la acción de reconvención que hoy temerariamente ejerce, hace muchos años atrás (…)

Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones voluntariamente pactadas por las partes en el contrato que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento, ya que, con ello, se podrá analizar si procede la demanda por cumplimiento o, en su defecto, la reconvención por resolución. Así mismo, se deberá analizar los presuntos daños y perjuicios alegados por el actor y el rechazo a la estimación de la demanda, realizado por la parte demandada.




Del rechazo a la cuantía:

Tal y como se desprende de la transcripción arriba realizada, se verifica que en la oportunidad legal pertinente, la demandada de autos rechazó la cuantía establecida en la reforma de la demanda por considerarla exagerada.

En ese sentido, se observa que en la mencionada reforma a la demanda, el demandante fijó como estimación la cantidad de “SESENTA BILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.055.530.300.000, 00)”, que equivalían a la cantidad de TREINTA TRES MILLONES SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 33.060.000, 00).

Por otro lado, se evidencia que en la demanda primigenia, el actor había establecido una cuantía de “CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 55.530.300.000, 00)”, lo cual equivalía a la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 60.000, 00).

Una vez indicado lo anterior, es oportuno señalar que de la simple lectura del escrito de demanda original, se verifica que el demandante únicamente había solicitado el cumplimiento del contrato que sirve de instrumento fundamental de su demanda; sin manifestar en ese momento, la ocurrencia de daños y perjuicios, por lo que, en su petitorio, no solicitó indemnización alguna por tales conceptos. No obstante, posteriormente, haciendo uso de la posibilidad que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda, y es en ese documento, donde manifestó muy brevemente haber sufrido daños y perjuicios debido al supuesto incumplimiento de la demandada de autos, solicitando entonces una indemnización por la estratosférica cantidad de “…SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000, 00; que equivalen a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS…”

De tal manera, es evidente que entre la demanda primigenia y la reforma, por el único argumento de la existencia de daños y perjuicios, el demandante le sumó a lo establecido originalmente como cuantía, la cantidad de SESENTA BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000.000, 00), equivalentes a TREINTA Y TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 33.000, 000, 00).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la cláusula Décima Primera del contrato cuyo cumplimiento exige el demandante, dispone lo siguiente:

“EL OPCIONANTE declara que se compromete a otorgar el correspondiente documento de compra-venta y hacer la entrega de EL INMUEBLE, dentro del plazo establecido en la cláusula anterior; de haber incumplimiento por causas inexcusables imputables a EL OPCIONANTE, este se compromete a devolverle a aquel, una vez transcurridos noventa (90) días consecutivos siguientes al requerimiento que por escrito realice EL OPCIONADO, las cantidades recibidas a cuenta del negocio, más una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del precio convenido a título de único resarcimiento por los daños y perjuicios convenidos por vía de transacción, que el incumplimiento de EL OPCIONANTE hubiere podido acarrearle a EL OPCIONADO, quedando por tanto sin efecto este contrato. (Resaltado propio)

Por su parte, el artículo 1.276 del Código Civil, establece que:

“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.

En atención a lo citado, concluye esta Juzgadora que los litigantes pactaron voluntariamente en el contrato cuyo cumplimiento exige el demandante, que en caso de que la “opcionante”, aquí demandada, incumpliere con su obligación de otorgar el correspondiente documento compra venta y entregar el inmueble, ésta debía devolverle las cantidades de dinero recibidas a cuenta del negocio, más una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del precio convenido, a título de único resarcimiento por los daños y perjuicios; todo lo cual está regulado por lo establecido en el artículo 1.276 ejusdem.
En consecuencia, visto que en el contrato sobre el cual existe la controversia, se estableció como “precio inicial” para la compra venta del inmueble en él identificado, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.297.500, 00), y siendo que el veinte por ciento (20%) de ese monto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 259.400, 00), resulta ser manifiesta y notablemente exagerada la cuantía establecida por el demandante en la reforma de la demanda, la cual asciende a la cantidad de “SESENTA BILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.055.530.30.000, 00)”, equivalentes a TREINTA TRES MILLONES SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 33.060.000, 00); toda vez que no existe razonamiento lógico, ni justificación jurídica para haberla establecido de tal manera, tomando en consideración el precio del inmueble objeto del contrato sobre el cual cimienta su pretensión, aunado al monto fijado como indemnización en caso de incumplimiento.

Por las razones explicadas, este Tribunal declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, debido a que es increíblemente exagerada.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, debe esta Sentenciadora valorar los medios probatorios presentados por las partes y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

1) Contrato de “opción de compra venta” y estado de cuenta.

En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de dicha instrumental se desprenden todas las obligaciones asumidas por la partes en el negocio jurídico celebrado respecto a un inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el N° 503, ubicado en la Quinta Planta del Edificio “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”, situado en la segunda Avenida, manzana “A”, Urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua; las cuales serán pormenorizadamente analizadas seguidamente en la presente decisión.

2) Comprobante de ingreso N° 10 de fecha 14 de octubre de 2008
3) Comprobante de ingreso N° 04 de fecha 12 de noviembre de 2008
4) Comprobante de ingreso N° 07 de fecha 18 de noviembre de 2008
5) Comprobante de ingreso N° 06 de fecha 5 de diciembre de 2008
6) Comprobante de ingreso N° 17 de fecha 16 de diciembre de 2008
7) Letra 1/36 pagadera el 30 de enero de 2009
8) Letra 2/36 pagadera el 30 de febrero de 2009
9) Letra 3/36 pagadera el 30 de marzo de 2009
10) Letra 4/36 pagadera el 30 de abril de 2009
11) Letra 5/36 pagadera el 30 de mayo de 2009
12) Letra 6/36 pagadera el 30 de junio de 2009
13) Comprobante de ingreso N° 09 de fecha 20 de enero de 2010
14) Letra 7/36 pagadera el 30 de julio de 2009
15) Letra 8/36 pagadera el 30 de agosto de 2009
16) Letra 9/36 pagadera el 30 de septiembre de 2009
17) Comprobante de ingreso N° 010 de fecha 27 de enero de 2010

Respecto a las documentales anteriormente detalladas, este Tribunal verifica que la demandada de autos no las desconoció de forma alguna en la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual, se les otorga valor probatorio, tanto a los comprobantes de ingreso como a las denominadas letras relacionadas a ellos, tal y como lo prevé el artículo 444 ejusdem. De esa manera, dichos instrumentos demuestran ciertos pagos realizados por el demandante a la demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio, por lo que, dicha circunstancia será tomada en consideración más adelante en este fallo.

18) Letra 10/36 pagadera el 30 de octubre de 2009
19) Letra 11/36 pagadera el 30 de noviembre de 2009
20) Letra 12/36 pagadera el 30 de diciembre de 2009
21) Comprobante de ingreso N° 03 de fecha 10 de agosto de 2010

Sobre las documentales arriba mencionadas, esta Sentenciadora observa que la demandada desconoció expresamente el comprobante de ingreso N° 03, directamente relacionado con las denominadas letras Nros. 10/36, 11/36 y 12/36; por lo que, negó expresamente que tales cuotas hayan sido pagadas. En ese sentido, se verifica que una vez realizado el desconocimiento y negados los pagos, la parte demandante no los hizo valer de acuerdo a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.

22) Letra 13/36 pagadera el 30 de enero de 2010.
23) Letra 14/36 pagadera el 30 de febrero de 2010.
24) Letra 15/36 pagadera el 30 de marzo de 2010.
25) Letra 16/36 pagadera el 30 de abril de 2010.
26) Letra 17/36 pagadera el 30 de mayo de 2010.

En relación a las denominadas letras que anteceden, quien aquí decide observa que en la oportunidad legal pertinente, los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron que no se encontraban firmadas por alguna persona facultada para ello por su representada y que, además, no existe comprobante de pago que esté relacionado con ellas, por lo que, no existe prueba alguna que hayan sido pagadas. Ante tal panorama, el demandante se mantuvo inerte y no realizó ninguna labor procesal con el objeto de probar la autenticidad de dichas documentales, por lo que, ante tal conducta omisiva le resulta forzoso a este Tribunal desechar las indicadas instrumentales.

27) Letra 18/36 pagadera el 30 de junio de 2010
28) Comprobante de ingreso N° 03 de fecha 10 de agosto de 2010
29) Comprobante de ingreso N° 05 de fecha 10 de agosto de 2010
30) Letra 19/36 pagadera el 30 de julio de 2010
31) Comprobante de ingreso N° 06 de fecha 27 de septiembre de 2010
32) Letra 20/36 pagadera el 30 de agosto de 2010
33) Letra 21/36 pagadera el 30 de septiembre de 2010
34) Letra 22/36 pagadera el 30 de octubre de 2010
35) Comprobante de ingreso N° 11 de fecha 22 de diciembre de 2010
36) Comprobante de ingreso N° 14 de fecha 22 de diciembre de 2010
37) Letra 23/36 pagadera el 30 de noviembre de 2010
38) Comprobante de ingreso N° 04 de fecha 14 de febrero de 2011
39) Letra 24/36 pagadera el 30 de diciembre de 2010
40) Comprobante de ingreso N° 01 de fecha 12 de marzo de 2011
41) Letra 25/36 pagadera el 30 de enero de 2011
42) Letra 26/36 pagadera el 30 de febrero de 2011
43) Comprobante de ingreso N° 05 de fecha 25 de mayo de 2011
44) Letra 27/36 pagadera el 30 de marzo de 2011
45) Letra 28/36 pagadera el 30 de abril de 2011
46) Letra 29/36 pagadera el 30 de mayo de 2011
47) Comprobante de ingreso N° 02 de fecha 15 de septiembre de 2011
48) Letra 30/36 pagadera el 30 de junio de 2011
49) Comprobante de ingreso de fecha 16 de octubre de 2010.

Respecto a las documentales anteriormente detalladas, este Tribunal verifica que la demandada de autos no las desconoció de forma alguna en la oportunidad de contestar la demanda, por lo cual, se les otorga valor probatorio, tanto a los comprobantes de ingreso como a las denominadas letras relacionadas a ellos, tal y como lo prevé el artículo 444 ejusdem. De esa manera, dichos instrumentos demuestran algunos pagos realizados por el demandante a la demandada, relacionados con el negocio jurídico objeto del presente juicio, por lo que, ello también será tomado en consideración más adelante en este fallo.

50) Cheque N° 04001237 librado contra el Banco del Sur, Banco Universal, en fecha 2 de septiembre de 2015, a favor del ciudadano JOSÉ HARRFAR. Sobre esta documental, esta Juzgadora observa que su contenido fue ratificado mediante prueba de informe, dirigida a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Banco del Sur, Banco universal, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha 6 de febrero de 2023, verificándose que la persona autorizada por el mencionado banco, señaló lo siguiente: “… Muy respetuosamente, tengo a bien darles información relativa al cheque N° 04001237, por el monto de Bs. 130.000, 00, perteneciente a la cuenta N-0157-0065-30-3765201789 (Multiservicios PK C.A.), a nombre de José Haffar, siendo el mismo depositado por el beneficiario, en la cuenta Banesco 0134-0220-59-2203054044…”

Ahora bien, respecto al valor probatorio del señalado cheque, esta Sentenciadora debe aclarar que en el contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda, figura como “opcionante”, la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MANHATTAN, C.A.” y como “opcionado” el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI. Por lo tanto, respecto a los pagos alegados por el actor, únicamente son pertinentes las pruebas relacionadas directamente a esas personas; es decir, solamente serían pertinentes los medios probatorios de donde se desprenda que el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, pagó a la persona jurídica “INVERSIONES MANHATTAN, C.A.”. En consecuencia, este Tribunal debe declarar inadmisible por ser manifiestamente impertinente el cheque promovido, toda vez que, el mismo fue librado por una Sociedad Mercantil totalmente ajena a esta causa, llamada “MULTISERVICIOS PK C.A.”, y su beneficiario fue una persona natural, quien tampoco es parte en este juicio, como lo es el ciudadano JOSÉ HAFFAR.

51) Inspección judicial extra judicial signada con el N° T1M-13104-20, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2020.

52) Inspección judicial realizada durante el lapso de evacuación de pruebas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, cuyo objeto fue el edificio “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES”, ubicado en la segunda avenida, manzana “A” de la urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua.

En relación a las identificadas inspecciones, esta Juzgadora las declara inadmisibles por impertinentes, toda vez que en nada ilustran sobre lo controvertido en la presente causa.

53) Impresión de supuesto correo electrónico remitido en fecha 17 de diciembre de 2020.
54) Impresión de presunto asiento del libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo
55) Impresión de supuesto asiento del libro diario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo.

Sobre estas a estas documentales, este Tribunal estima que no poseen valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados y, por tal razón, las desecha del proceso. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

56) Contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana OMAIRA BETANCOURT, en supuesto carácter de arrendadora, y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, en la presunta condición de arrendatario.
57) Legajo de recibos de pago cánones de arrendamiento.

Respecto a estas documentales, quien aquí decide observa que se trata de documentos privados emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el actor promovió como testigo a la ciudadana OMAIRA BETANCOURT DE CAPITELLI, con el objeto de que ésta, con su declaración, ratificara los instrumentos arriba señalados. Ahora bien, dicha ciudadana rindió declaraciones en fecha 7 de diciembre de 2022, oportunidad en la cual se contradijo con sus propios dichos y manifestó hechos no concordantes con lo agregado en autos. En específico, la ciudadana OMAIRA BETANCOURT DE CAPITELLI, a pesar de haber “reconocido” los contratos de arrendamientos y recibos cursantes en el expediente, (lo cual sería prueba de una relación arrendaticia), en la respuesta a la pregunta segunda indicó no tener ningún tipo de relación con el demandante, ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI. Adicionalmente, en la respuesta a la tercera pregunta indicó que supuestamente la relación arrendaticia había iniciado en el año 2010, cuando contrariamente consta en autos, que en el primer supuesto contrato de arrendamiento suscrito, se estableció una vigencia temporal desde el año 2011. [Ver cláusula tercera del primer contrato de arrendamiento privado promovido por el actor]. En consecuencia, dadas las inconsistencias observadas en la declaración de la testigo, este Tribunal la desecha del procedimiento y, en consecuencia, también se deben tener como desechadas las documentales arriba mencionadas.

58) Contrato de venta de cocina. En relación a esta documental, esta Sentenciadora observa que también se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 ejusdem. En consecuencia, se desecha del proceso.

59) Informe dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, con el objeto de que remitiera copia certificada del expediente N° 24.691.
60) Informe emitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, con el objeto de que remitiera copia certificada del expediente N° 26.595.

Respecto a los identificados informes, este Tribunal verifica que actor los promovió con el objeto de demostrar que la demandada tiene otros litigios en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo cual, resulta ser totalmente impertinente respecto a lo controvertido en esta causa. En consecuencia, se declaran inadmisibles y se desechan del proceso.

61) Informe dirigido al Grupo Ferrara Maracay, con el objeto de que corrobora el contenido de la supuesta factura por la compra de una cocina. Sobre esta documental, este Tribunal observa que la compra de una cocina nada tiene que ver con el cumplimiento del contrato que sirve de instrumento fundamental de este juicio y, por tanto, nada tiene que ver con lo controvertido. En consecuencia, se declara inadmisible y se desecha del proceso.

62) Testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO GÓMEZ FIGUERIA. En fecha 07 de diciembre de 2022, a las 9:30 am, dicho ciudadano rindió declaraciones, verificándose lo siguiente:

“…PRIMERO: diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano JOSÉ HAFFAR. CONTESTO: si, lo conozco. SEGUNDO: diga el testigo como ciudadano de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, si tiene conocimiento tentativo de que tiempo lleva en construcción el Edificio MANHATTAN. CONTESTO: Tiene más de quince (15) años. TERCERO: diga el testigo, si tiene conocimiento de la ubicación de la Residencias MANHATTAN. Contesto: si, urbanización La Soledad…”

63) Testimonial del ciudadano GEORGES RABBAT. En fecha 07 de diciembre de 2022, a las 10:00 am, dicho ciudadano rindió declaraciones, observándose lo siguiente:

“…PRIMERO: diga el testigo, como ciudadano de Maracay estado Aragua si tiene conocimiento tentivo de que tiempo lleva en construcción el edificio Manhattan. CONTESTO: si, desde hace de trece (13) a quince (15) años. SEGUNDO: diga el testigo si conoce al ciudadano José Haffar de trato y comunicación. CONTESTO: Si lo conozco hace cuarenta (40) años de trato y comunidad árabe. TERCERO: diga el testigo si tiene conocimiento de la transacción celebrada de venta. CONTESTO: Si, si lo conozco. CUARTO: diga el testigo si tiene conocimiento del pago de cuotas o de letras de cambio formuladas a Manhattan Suite. CONTESTO: Si muchas veces vi que le pagaba al hermano del señor José a Royer…”

64) Del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA BOLÍVAR. En fecha 07 de diciembre de 2022, a las 11:00 am, dicho ciudadano también rindió declaraciones, verificándose lo siguiente:

“… PRIMERO: diga el testigo como ciudadano de Maracay estado Aragua si tiene conocimiento tentativo de que tiempo lleva en construcción el edificio Manhattan. CONTESTO: si, calculo más de diez (10) años. SEGUNDO: diga el testigo si conoce de la ubicación del edificio Manhattan suite. CONTESTO: Si, en la urbanización la soledad…”

Una vez parcialmente transcritas las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la presente causa, esta Jugadora considera menester indicar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:

“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En ese sentido, luego de realizar un estudio exhaustivo de las deposiciones parcialmente transcritas, este Tribunal observa que no aportaron nada que ayude a dilucidar el fondo del asunto debatido, pues básicamente se limitaron a señalar que conocen dónde queda ubicado el edificio “RESIDENCIAS MANHATTAN” y los años que según ellos ha durado su construcción, nada de lo cual resulta pertinente para la resolución de esta causa. Solamente el ciudadano GEORGES RABBAT, además de lo señalado, se refirió a la existencia de algún tipo de contrato, no obstante, de sus propios dichos no se puede concluir que se refiera a lo debatido en este expediente. En consecuencia, se desechan los identificados testigos, no otorgándole valor probatorio alguno.

66) Testimonial del ciudadano JOSÉ DANIEL DA SILVA SERRANO, la cual nunca llegó a llevarse a cabo, por lo cual se desecha del proceso.

Ahora bien, por su parte, los apoderados judiciales de la demandada de autos, únicamente promovieron el contrato de “opción de compra venta” y estado de cuenta, arriba valorado, sobre el cual se pasará inmediatamente a realizar una serie de comentarios.

Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que la demandada cumpla con el contrato de “opción de compra venta”, que suscribieron en fecha en fecha 09 de octubre de 2008, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes.

Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. (…).
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Ahora bien, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.167, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra las acciones de cumplimiento [ejecución] o de resolución del contrato bilateral. Presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.

Ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha cumplido su obligación pactada en el mismo; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:

“…SEGUNDA: En virtud del presente documento, EL OPCIONADO (PABLO KHANDJIAN SYOUJI) se compromete y obliga a comprarle a EL OPCIONANTE (Sociedad de Comercio “INVERSIONES MANHATTAN C.A.”) y ésta se compromete a venderle a aquél, un (1) inmueble conformado por el apartamento 503, ubicado en la quinta (5) planta (…) (del edificio denominado “RESIDENCIAS MANHATTAN SUITES) (…) TERCERA: El precio inicial para la COMPRA-VENTA es de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), y EL OPCIONADO se compromete a cancelar la cantidad referida, de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00), que serán pagados en tres cuotas: la primera cuota el día 08/10/2008 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.120.000,00), la segunda cuota el día 08/11/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 100.000,00) y la tercera cuota el día 8/12/08 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), B) El saldo restante, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagadero de esta manera: a) Treinta y seis (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo el cual forma parte integral de este contrato; y b) Una (1) cuota final de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concreta la compra venta. Como modalidad de pago y sin que ello signifique novación, se libran y aceptan en este acto treinta y seis (36) letras de cambio, con iguales montos e idénticos vencimientos a los fijados por las cuotas convenidas conforme al literal a), antes mencionado (…) CUARTA: (…) el incumplimiento del pago a su vencimiento, de dos (2) cuotas pactadas en este documento por las partes contratantes, se entenderá como un desistimiento de la operación compra-venta y; a tales efectos, EL OPCIONADO autoriza expresa e irrevocablemente a EL OPCIONANTE para que haga suyo, a titulo de cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio convenido, con cargo a las cantidades por él entregadas a cuenta del negocio y en consecuencia, EL OPCIONADO autoriza al EL OPCIONANTE a solicitar la resolución del presente contrato…”

De la simple lectura de las cláusulas contractuales antes transcritas, esta Juzgadora observa que por medio de él las partes pactaron celebrar posteriormente un contrato compra venta sobre el inmueble ahí identificado y, para ello, establecieron un precio de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.297.500,00), el cual debía ser pagado por el futuro comprador, denominado “opcionado”, aquí demandante, de la siguiente forma: A) Una inicial por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 320.000,00); B) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 977.500,00), pagadera en treinta y seis (36) cuotas cuyos montos y fechas de vencimiento constan en estado de cuenta anexo al contrato, donde se verifica que las mismas han debido ser pagadas mensualmente desde el día 30 de enero de 2009, hasta el día 30 de diciembre de 2011. C) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs 257.500,00), exigible en el acto de protocolización del documento respectivo, si se concretaba la compra venta.

De tal manera, se aprecia que el “opcionado”, aquí demandante, debía pagar antes de la celebración de la compra venta definitiva, la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.040.000, 00), monto éste resultante de la suma de la inicial más las treinta y seis (36) cuotas pactadas. Ahora bien, tal y como se desprende de la valoración de los medios probatorios, este Tribunal observa que únicamente quedó demostrado el pago de la inicial y de las cuotas 1/36, 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36 y 30/36; toda vez que, no existe prueba alguna de los pagos de las cuotas 10/36, 11/36, 12/36, 13/36, 14/36, 15/36, 16/36, 17/36, 31/36, 32/36, 33/36, 34/36, 35/36 y 36/36.

En consecuencia, es evidente que “opcionado”, aquí demandante, incumplió flagrantemente con sus obligaciones asumidas, pues de las treinta seis (36) cuotas acordadas como parte del precio, solamente pagó veintidós (22), considerándose insolvente en relación a catorce (14) cuotas.
De modo que, esta Sentenciadora concluye que el actor no cumplió con su carga procesal de demostrar sin lugar a dudas los alegatos contenidos en su demanda, conforme le exigen las reglas distributivas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que ordenan a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole al demandante en este caso probar el cumplimiento del pago del precio, tal y como fue pactado libremente por ambas partes contratantes en el referido convenio; por ser éste el hecho constitutivo que generaría su derecho a exigir el cumplimiento de dicho contrato, y constituir el argumento central contenido en la pretensión hecha valer en su demanda. Por ello, al incumplir con la carga procesal de demostrar sus alegatos, el actor carece entonces de la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento forzoso del contrato celebrado con su contraparte en este proceso.

Por otro lado, dado que el demandante no cumplió con sus obligaciones pactadas en el contrato, mal podría exigir el resarcimiento de daños y perjuicios supuestamente generados por la inejecución del mismo; siendo evidente además, que éstos fueron precariamente alegados en la demanda y que en el lapso probatorio nada demostró el actor en relación a ellos.

En razón de todo lo anterior, este Tribunal debe declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

Del fondo de la reconvención:

Una vez analizado lo anterior, debe quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta, la cual se sustenta en el mismo contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda, pero que en este caso tiene como norte que se declare judicialmente su resolución.

En ese sentido, visto que las partes acordaron en la cláusula Cuarta que si el “opcionado”, aquí demandante-reconvenido, incumplía en el pago de dos (2) de las cuotas pactadas, el “opcionante”, aquí demandada-reconveniente, podía solicitar la resolución del contrato, y visto igualmente, como ya se mencionó, que el indicado “opcionado”, aquí demandante-reconvenido, dejó de pagar catorce (14) cuotas, existen sobradas razones para declarar resuelto el contrato privado suscrito por las partes el día 9 de octubre de 2008, el cual se encuentra agregado a los autos como anexo de la demanda.

Ahora bien, conforme a lo arriba verificado, el “opcionado”, aquí demandante-reconvenido, pagó SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 760.000, 00), monto que se obtiene al sumar la inicial y las cuotas 1/36, 2/36, 3/36, 4/36, 5/36, 6/36, 7/36, 8/36, 9/36, 18/36, 19/36, 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, 28/36, 29/36 y 30/36, debidamente pagadas por éste, cuya prueba consta en autos. En virtud de ello, y en conformidad con lo dispuesto en la misma cláusula Cuarta del contrato, a la demandada-reconviniente, le pertenece el veinte (20%) de ese monto, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 152.000, 00), y el resto, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 608.000, 00), la demandada-reconviniente, deberá devolvérselos al demandante-reconvenido.

Por último, esta Sentenciadora ordena que la última cantidad señalada, es decir, los SEISCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 608.000, 00), que la demandada-reconviniente, debe devolver al demandante-reconvenido, debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.