En fecha 13 de febrero de 2019, inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la abogada MARIENNY QUINTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YULEYBI CAROLINA GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.576.693, en contra de la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.712.450, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 094, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 06 de marzo de 2019, bajo el N° 8647; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (05) folios útiles.

No obstante a lo anterior, la demandante presentó escrito de reforma de su demanda y, posteriormente, en fecha 25 de abril de 2019, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNERO GONZÁLEZ, y a los herederos desconocidos del De cujus ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS. (Folios 46 al 50, P1).

En fecha 19 de agosto de 2019, compareció ante este Juzgado la ciudadana YULEYBI CAROLINA GIL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.576.693, asistida en este acto por la abogada MARIENNY QUINTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folios 53 al 54, P1).

En fecha 27 de septiembre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 55, P1).

En fecha 07 de noviembre de 2019, este Juzgado mediante auto dejo expresa constancia que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba y se ordenó librar edicto. (Folios 58 al 59, P1).

En fecha 20 de noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada MARIENNY QUINTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar del diario “El Periodiquito” con la publicación del edicto emitido por este Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2019. (Folios 61 y 62, P1)

En fecha 10 de diciembre de 2019, este Juzgado por medio de auto ordenó librar compulsas de citación dirigido a la parte demandada de la presente causa. (Folios 63 al 64, P1)

En fecha 07 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.712.450, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados VENTURINO SOMMA TROFI y ANA MILAGROS VASQUEZ UTCHES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.834 y 25.963, respetivamente. (Folio 67, P1)

En fecha 29 de enero de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 72 al 95, P1)

En fecha 04 de febrero de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada MARIENNY QUINTANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó las pruebas presentadas en su escrito libelar. (Folio 96, P1)

En fecha 26 de febrero de 2020, compareció ante este Juzgado la abogada MARIENNY QUINTANA, apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 101, P1)

En fecha 27 de febrero de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 102, P1)

En fecha 03 de marzo de 2020, comparecieron por ante este Juzgado los abogados MARIENNY QUINTANA y VENTURINO SOMMA TROFI, en sus carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes de la presente causa, presentaron sus escritos de oposición a las pruebas. (Folios 210 al 217, P1)
En fecha 09 de marzo de 2020, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio, así mismo con punto previo con respecto a las oposiciones presentadas por ambas partes, este Tribunal le hace saber que emitirá pronunciamiento en la sentencia de merito que se dicte en el juicio. (Folios 218 al 234, P1)

En fecha 23 de octubre 2020, compareció ante este Juzgado el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicito la reactivación de la causa en lapso procesal que se encontraba. (Folio 255, P1)

En fecha 02 de diciembre de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado VENTURINO SOMMA TROFI, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó dejar sin efecto la suspensión del proceso, y notificar a las partes. (Folio 257, P1)
En fecha 26 de enero de 2021, este Juzgado dicto auto de certeza, con motivo a la suspensión de la presente causa resolución Nro001-2020, de fecha 20.03.2020, dictada por el Tribunal Supremo De Justicia Sala Plena. (Folios 259 al 262, P1)

En fecha 19 de febrero de 2021, este Juzgado dicto auto fijando el décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente para la realización de la ratificación de contenido y firma, a su vez se pronunció sobre la deposición testifical promovidos por la parte actora del presente juicio. (Folio 267, P1)

En fecha 02 de diciembre de 2021, compareció ante este Juzgado la Abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el Abocamiento del Juez para dar continuidad a la presente causa y un cómputo de los días transcurridos en la etapa de evacuación de pruebas. (Folio 03, P2)

En fecha 10 de diciembre de 2021, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. Por otra parte, en esa misma fecha este juzgado dicto auto de cómputo de los días transcurridos de evacuación de pruebas. (Folios 5 al 8, P2)

En fecha 22 de marzo de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.863, consignó Poder Apud Acta, acreditando al mencionado abogado como apoderado judicial de la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ. (Folios 61 al 62, P2)

En fecha 09 de mayo de 2022, mediante auto este Juzgado acordó notificar a las partes intervinientes del presente juicio para el fin de que presenten los respectivos escritos de informe, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 84 al 86, P2)

Finalmente, en fecha 31 de mayo de 2022, ambas partes presentaron escritos de informes, en los cuales no alegaron nada nuevo que resulte determinante en la suerte de la controversia. (Folios 93 al 117 y folios 121 al 126, P2), y en fecha 09 de junio de 2022, la parte demandada realizó las observaciones correspondientes. (Folios131 al 149, P2)

En fecha 13 de junio de 2022, mediante auto este Juzgado dej constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 143, P2)

En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el Abogado VENTURINO SOMMA TROFI, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 145, P2).

En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 146 al 148, P2)´

En fecha 07 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante auto hace saber de forma expresa que la presente causa quedó reanudada en el estado procesal que se encontraba. (Folios 152 al 153, P2)

Cuaderno de medidas:
En fecha 03 de mayo de 2019, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, decretó MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, GRAVAR Y SECUESTRO, sobre los siguientes inmuebles:
Primero: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad del de Cujus, ciudadano RONALDD DE JESUS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.474, previamente señalado por la parte actora en su escrito libelar y en la reforma de la demanda, cuyas características son: 1- Un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero 13-33, ubicado en el nivel 3, apartamento Nº 03, del edificio 13, del parque residencial “Campo Alegre”, situado en la I etapa, ubicado en la parcela C-2, de la urbanización Haras San pablo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y; 2- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-16, y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, ubicada en la URBANIZACIÓN VALLE LINDO II, de la urbanización la MANTUANA, vía Cagua-La Encrucijada Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Segundo: se decreta medida preventiva de secuestro sobre los siguientes muebles:
- Un vehículo TIPO: Moto MARCA: YAMAHA, Modelo R6, Clase: MOTO, Tipo: RACING, Uso: Particular. Placas: AF7G88U, Serial del Motor J516E028048, Serial de carrocería JYARJ16E6BA021375, color ROJO, Año: 2011, Propiedad del de cujus; RONALDD DE JESUS CISNEROS.
- Un vehículo tipo moto MARCA: WANGYE, Modelo BR150 NEW, Clase: MOTO, Tipo: Paseo, Uso: Particular. Placas: AC6G21D, Serial del Motor 157QMJ071100592, Serial de carrocería LFFSKT36981001328, color AZUL, Año: 2008.
- Un vehículo tipo MOTO MARCA: YAMAHA, Modelo F26, Clase: MOTO, Tipo: Paseo, Uso: Particular. Placas: AB3R78A, Serial del Motor J513E006440, Serial de carrocería JYARJ13E18A005078, color AZUL, Año: 2008.
- Un vehículo tipo AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, Modelo POLO SEDAN COMF, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular. Placas: AB945JF, Serial del Motor BAH331492, Serial de carrocería 9BWJB09N37P013040, color PLATA, Año: 2007.
Tercero: Se decreta medida innominada de prohibición de emisión de declaración sucesoral por ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), a fin que dicha institución se abstenga de emitir la declaración sucesoral del de cujus, ciudadano RONALDD DE JESUS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.474; hasta tanto no se resuelva la presente litis, ó si durante el desarrollo del juicio se demuestre lo contrario. (Folios 07 al 20)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“I LOS HECHOS
En fecha 11 de agosto de 2005, conocí al ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.474, desde esa fecha mantuve una relación de noviazgo con el ciudadano antes identificado, la cual fuimos cultivando por varios meses en base al respeto mutuo y colaboración en distintos ámbitos de nuestras vidas.
Con el pasar del tiempo, dicha relación de noviazgo se transformo en una unión estable de hecho, siendo que, específicamente el 10 de enero de 2006, decidimos unirnos en concubinato ya que ninguno de los estábamos casados, estableciendo nuestro domicilio en un apartamento ubicado en la Avenida Principal de San Pablo Residencias Campo Alegre apartamento distinguido con el Nº 13-33, torre 13, en la población de Turmero, estado Aragua (…).
En ese sentido, desde la fecha ut supra mencionada, hemos convivido juntos como “marido y mujer”, presentándonos ante la sociedad como si fuéramos un matrimonio, socorriéndonos mutuamente y formando un patrimonio en comunidad, mediante la colaboración de cada uno de nosotros.
En efecto, nuestra relación de concubinato que inicio el 10 de enero de 2006 como ya mencione, se mantuvo perpetua en el tiempo hasta el día 25 de enero de 2019, cuando el destino y la adversidad nos jugo en contra, siendo que mi concubino, ciudadano RONALDD DE JESUS CISNEROS, de cujus, supra perdió la vida en un accidente de moto, puesto que se desplazaba por la autopista Regional del Centro, ocasionándole múltiples fracturas, politraumatismo en todo el cuerpo y traumatismo craneoencefálico y casi de forma inmediata la muerte (…).
En consecuencia, en vista de los anteriores, requiero de una declaración judicial que me acredite legalmente la existencia de la relación concubinaria alegada, toda vez que, como sabemos, dicha circunstancia de hecho se demuestra únicamente mediante una sentencia definitivamente firme.
A los efectos de la admisión de la presente causa consigno marcado como anexo “C”, declaración de testigos que demuestra la unión concubinaria.
Igualmente debo destacar a simple modo ilustrativo que durante la unión concubinaria adquirimos en comunidad los siguientes bienes:
Un apartamento ubicado en la Avenida Principal de San Pablo Residencias Campo Alegre apartamento distinguido con el nº 13-33, torre13, en la población de Turmero, estado Aragua.
Una vivienda ubicada en Valle lindo, Turmero Estado Aragua.
Una moto marca Yamaha FZ6 DE 600cc
Una moto marca Yamaha R6 de 600cc
Una moto marca Scuter besa 150
Un vehículo Volwagen Polo placas AB945JF
Por último debo destacar que durante la unión concubinaria adquirimos en comunidad de gananciales varios bienes muebles e inmuebles de los cuales detallare en el capítulo de las medida cautelares y que solicitare sobre los mismo las medidas preventivas que lo requieren.(…)
III PETITORIO
En virtud de los hechos narrados es por lo que formalmente demando a la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.712.450, y a los herederos conocidos y desconocidos de cujus ciudadano RONALDD DE JESUS CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.437.474, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto, sea declarado por este Tribunal, lo siguiente:
La existencia de una unión estable y de hecho (concubinato) entre los ciudadanos YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA y RONALDD DE JESUS CISNEROS, supra identificados, habida entre el 10 de ENERO de 2006, hasta el 26 de enero de 2019.
Igualmente, solicito que se notifique al Ministerio Público para que, si así lo considera, haga las consideraciones que considere pertinentes por medio del Fiscal que sea designado a tales fines.
IV SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Con fundamento a lo establecido en el artículo 585, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose satisfechos los extremos de la Ley, solicito del tribunal que:1) DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los sigues(sic) inmuebles, por cuanto son el acervo hereditario que dejo el causante y por cuanto hay fundado temor que los mismo sean objetos de venta y que a continuación paso a señalar detalladamente:
1. Un inmueble tipo apartamento distinguido con el numero 13-33, ubicado en el nivel 3, apartamento Nº 03, del edificio 13, del parque residencial “Campo Alegre”, situado en la I etapa, ubicado en la parcela C-2, de la urbanización Haras San pablo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el referido apartamento posee una superficie de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrada (77,55 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: POR EL SUROESTE: con Fachada lateral derecha del edificio; POR EL NORESTE: con el apartamento Nº 2, del nivel de correspondiente; POR EL NOROESTE: Con patio interno del edificio y pasillo de circulación, POR EL SURESTE: con fachada posterior del edificio; le corresponde un puesto de estacionamiento. Según, se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1998, quedando asentado bajo el Nº 42, folios del 273 al folio 284, Protocolo Primero tomo 16º, tercer Trimestre del año 1998, con su posterior liberación de hipoteca de fecha 14.11.2002, quedando inserto bajo el Nº 20, pto, Tomo 06, del 2002.
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° B-16, y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, ubicada en la URBANIZACIÓN VALLE LINDO II, de la urbanización la MANTUANA, vía Cagua-La Encrucijada Municipio Santiago Mariño del estado Aragua la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (181,14 mts2), y sus linderos son NORTE: Calle Dos (02), SUR: vía principal dos (02), ESTE: parcela B-17, y OESTE: parcela B-15, y la vivienda posee un área aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (140,50 mts2)…, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13.09.2018, quedando inscrito bajo el N° 2014.492, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.2.5.4632, correspondiente al libro de folio real del año 2014
(…) solicito a este Tribunal, se sirva DECRETAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, en su Ordinal 3°, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, 2) MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los vehículos propiedad del de cujus, en virtud de que antes de sepultar a mi concubino la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZÁLEZ, supre, tomo posesión de los tres (03) vehículos que a continuación se pormenorizan y se los llevó y al día de hoy no me deja tener conocimiento sobre el paradero de los mismos:
1. Vehículo tipo Moto, Marca: YAMAHA, Modelo R6, Clase: MOTO, Tipo: RACING, Uso: Particular. Placas: AF7G88U, Serial del Motor J516E028048, Serial de carrocería JYARJ16E6BA021375, color ROJO, Año: 2011.
2. Vehículo tipo Moto, Marca: WANGYE, Modelo BR150 NEW, Clase: MOTO, Tipo: Paseo, Uso: Particular. Placas: AC6G21D, Serial del Motor 157QMJ071100592, Serial de carrocería LFFSKT36981001328, color AZUL, Año: 2008.
3. Vehículo Tipo Moto, Marca: YAMAHA, Modelo F26, Clase: MOTO, Tipo: Paseo, Uso: Particular. Placas: AB3R78A, Serial del Motor J513E006440, Serial de carrocería JYARJ13E18A005078, color AZUL, Año: 2008.
4. Vehículo tipo Automóvil, Marca: volkswagen, Modelo: Polo Sedan Comf, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AB945JF, Serial del Motor BAH331492, Serial de carrocería 9BWJB09N37P013040, Color: Plata, Año: 2007.(…)
En la misma sintonía, me permito de igual forma solicitar 3) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE DECLARACIÓN SUCESORAL, es decir, solicito a este Tribunal decrete medida innominada a los efectos de que se oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que los herederos se abstengan de realizar declaración sucesoral del de cujus, ciudadano RONALDD DE JESUS CISNEROS, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.474, hasta tanto el presente juicio recaiga sentencia definitiva y que se determine la cualidad de concubina heredera, que alego para la referida sucesión.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA Ahora bien; en el supuesto negado que usted no comparta el criterio de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en esta acto formalmente paso a contestar esta demanda y en efecto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todas y cada una de las pretensiones de la demandante e igualmente en este acto impugno las pruebas marcadas con la letra A, B, C y F en que se basa esta acción.
Niego que la relación que expresa la demandante, haya comenzado en el año 2006, cuando lo cierto es que el difunto RONALDD DE JESUS CISNEROS, si estuvo en una relación estable de hecho con la mama de mi representada hasta el año 2009, (…) y no tiene más pruebas preconstituidas, formadas posteriormente a la muerte del de cujus RONALDD DE JESUS CISNEROS, lo que crea una ambigüedad y un vacio en sus argumentos, que para nada son probados y menos con un par de testigos preparados, evacuados en una notaria, que a todo evento impugno nuevamente, por carecer de validez y eficacia probatoria.
Así las cosas, muchos menos vivió desde el año 2006 en un apartamento ubicado en la Av. Principal de San Pablo, Residencias Campo Alegre, apartamento distinguido con el Nº 13-33, torre 13, en la Población de Turmero, estado Aragua, por cuanto en ese lugar vivieron mi representada, su madre y su padre, quienes con su peculio compraron ese apartamento en el año 1998, hasta la separación sentimental entre sus padres, pero continuaron viviendo mi representada y su madre por un largo tiempo, hasta que hermano del de cujus RONALDD DE JESUS CISNEROS, el ciudadano PABLO CISNEROS, necesitaba un lugar donde habitar y se mudo al apartamento, hasta el día que la ciudadana YULEIBY CAROLINA GIL GARCIA, decidió despojarlo de manera arbitraria y a la fuerza, de su hogar que por muchos años vivió, tiempo del cual existe constancia, porque si vivió allí, hasta que de forma violenta lo despojo la parte actora del presente juicio, hechos que fueron denunciados debidamente por ante los Organismo Policiales y actualmente está siendo procesada en los Tribunales Penales por la calificación de delitos como arrebaton e invasión de la propiedad ajena.(…)
Ahora bien, ciudadano Juez: Para ilustrar de una manera cónsona los alegatos de mi representada consigno en este acto fotocopias de su cédula de identidad personal número V-27.712.450, marcada con la letra “C”, con fecha de NACIMIENTO EL QUINCE DE ENERO DE 1998, CON UNA EDAD DE VEINTIDOS AÑOS HASTA LA PRESENTE FECHA. Quiero sub-rayar este detalle, porque la prueba marcada con la letra “D” que presenta la ciudadana demandante, puede usted, Ciudadano Juez, constatar la fecha de compra de ese inmueble, la cual se hizo en la fecha VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL 1998, O SEA OCHO (08) MESES ANTES DEL NACIMIENTO DE MI REPRESENTADA y ella, la demandante, señala que vivió en ese apartamento donde MI REPRESENTADA, nació y habitó hasta los doce (12) años aproximadamente y que la demandante pretende convencer que supuestamente pertenece a la comunidad de bienes gananciales habidos con el de cujus, padre de mi representada, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO, YA QUE NUNCA HABITO, TRANSITO NI PERNOCTO ALLI, YA QUE ALLI VIVIA EL HERMANO DE CUJUS Y TIO DEL PADRE DE MI REPRESENTADA EL CIUDADANO PABLO NAZARETH CISNEROS GONZALEZ, quien es venezolano, de cédula de identidad personal numero V- 14.786.650 y que ella, la demandante, está en los actuales momentos siendo procesada por DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, en la modalidad de ROBO CON ARREBATON Y POR EL DELITO DE INVASION por ante la FISCALIA NOVENA DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE FISCAL NUMERO MP-31504-19, llevado por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, expediente 2C-37-665-19; (…) Ciudadano Juez: Ninguno de los bienes que han aludido los tiene en su poder la demandante; antes por el contrario, de manera arbitraria y de forma ilegal obtuvo los mismos, entrando de manera violenta rompiendo los cilindros de las cerraduras de las puertas. La demandante nunca tuvo posesión de los mismos y mucho menos ayudo o colaboró con la adquisición de los mismos. (…)
Así las cosas ciudadano juez, para muestra un botón: de mas esta en informar a este digno tribunal que los gastos del sepelio del padre de mi representada no los pago esa “amorosa” y “desdichada” mujer, a “quien el destino y la adversidad” separo del de cujus. Al contrario, fue mi representada: MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ, supra identificada, quien corrió con los gastos del sepelio; (…)
Ahora bien Ciudadano Juez: Como usted ya leyó el primer libelo, presentado en fecha trece de febrero del 2019, y su reforma de igual manera presentada; en ambos libelos la demandante NUNCA hace de conocimiento que se le haya negado entrada al apartamento en posesión de su única hija, mi representada, desde la muerte de su presunto “concubino” o que la casa de Valle Lindo también estaba en posesión de su única hija, mi representada y que de manera intencional, premeditada, violenta y alevosa rompió las cerraduras e invadió ambos bienes y que arrebato el teléfono celular del de cujus de las manos del hermano de su presunto “concubino” PABLO NAZARETH DE JESUS CISNEROS, supra identificado y que por esos hechos hoy está siendo procesada por el Delito contra la propiedad Invasión y Robo con Arrebaton. (…)

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano RONALDd de Jesús Cisneros, supra identificados, desde el año 2006 hasta el año 2019, demostrar que mantuvieron una unión estable de hecho de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los años antes mencionados; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el parque Residencial Campo Alegre etapa, ciudad de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2019, y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Nacional Electoral. MARCADO CON LETRA “A”, (Folios 11 al 12). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, aportando al proceso el domicilio de la parte demandante en la dirección allí aportada. Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada del CERTIFICADO DE DEFUNCION del ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Aragua. MARCADO CON LETRA “B”, (Folio 13). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

- Documento Original de DECLARACIÓN DE TESTIGOS, evacuados por la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 04 de Febrero de 2019, planilla Nro. 835309, MARCADO CON LETRA “C” (Folios 14 al 16). En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

Ahora bien, aún y cuando fueron promovidas las testimoniales de los Ciudadanos que otorgaron el Justificativo de Testigos aquí analizado, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar dicho acto, no comparecieron los ciudadanos ROSA MARGARITA ALVARADO y ANTONIO SERGIO SINTONI, en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos no fue ratificado por sus otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se desecha por impertinentes. Así se desecha.

- Copia Certificada de LIBERACION DE HIPOTECA, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 17. MARCADO CON LETRA “D” (Folios 17 al 31). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia certificada de CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Septiembre de 2018, bajo el Nº 2014.492, asiento registral 2. MARCADO CON LETRA “E” (Folios 32 AL 38). Con relación a esta documental, esta Juzgadora evidencia que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Documento Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por la Secretaria Sectorial Del Poder Popular Para La Prevención Y Seguridad Ciudadana Prefectura del Municipio Santiago Mariño, en fecha 05 de Febrero de 2019. MARCADO CON LETRA “F” (Folio 39). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, aportando al proceso el domicilio de la parte demandante en la dirección allí aportada. Y Así se valora y establece.

- Publicación de VENTA DE INMUEBLE POR EMERGENCIA, publicada en el Diario el Periodiquito en fecha 07 de Marzo de 2019. MARCADO CON LETRA “G” (Folios 40). Con relación a este documento consignado por la parte demandante, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión y por cuanto no aporta nada al juicio acuerda por resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO VEHÍCULO, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre con las siguientes características: Clase Moto, Color Rojo, Serial de Carrocería: JYARJ16E6BA021375, PLACA AF7G88U, Marca YAMAHA, Modelo R6. MARCADO CON LETRA “H” (Folio 41). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Documento Original del REPORTE DE SISTEMA DE LOS DATOS DEL VEHICULO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con las siguientes características: Año 2008, Color Arriba Azul, Clase Moto. Cédula del Propietario 81663734, propietario Gamal Abdel Aybar Romero. Nº de Placa AC6G21D, Serial de Carrocería LFFSKT3C981001328 MARCA WANGGYE Modelo BR 150 NEW MARCADO CON LETRA “I”. (Folio 42). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Documento Original del REPORTE DE SISTEMA DE LOS DATOS DEL VEHICULO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con las siguientes características: Año 2008, Color Arriba Azul, Clase Moto, Cédula del Propietario RONALDd de Jesús Cisneros, Nº de Placa AB3R78A, Serial Carrocería JYARJ13E18A005078, Marca Yamaha Modelo FZ6, MARCADO CON LETRA “J”. (Folio 43). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
- Documento Original del REPORTE DE SISTEMA DE LOS DATOS DEL VEHICULO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con las siguientes características: Año 2007, Color Arriba Plata, Cédula del Propietario RONALDd de Jesús Cisneros, Nº de Placa AB945JF, Serial de Carrocería 9BWJB09N37P013040, Marca VOLKSWAGEN MODELO POLO SEDAN COMF. MARCADO CON LETRA “K”. (Folio 44). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

De la rectificación de documento de contenido y firma promovida por la parte actora:

En hora del despacho del día de hoy, once de febrero (11) de 2022, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), nueva oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL CIUDADANO ANGELO GABRIEL BERNAL MENA, titular de la cédula de identidad número: V-25.527.337. Se anuncio dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que compareció, una persona que juramentada legalmente, dijo ser y llamarse ANGELO GABRIEL BERNAL MENA, titular de la cédula de identidad número: V-25.527.337, periodista, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Campo Alegre, avenida Principal de San Pablo, Edificio 12, apto 12-22 Turmero, estado Aragua. Impuesto del hecho que se quiere y de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento alguno para que se lleve a cabo el presente acto. Así mismo se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marienny Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.594, promovente en el presente juicio; De igual manera, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.834; de seguidas, se le da inicio al acto. El tribunal, pasa a presentar para el reconocimiento, el documento que corre inserto al folio 11 de la Primera Pieza del Expediente signado bajo el Nº 8647, marcado “A”, relativo a una constancia de Residencia. El ciudadano expone: Si, yo la selle y firme como Presidente de Condominio. Es todo, termino, se leyó y estando conformes, firma. En consecuencia, en base de lo antes expuesto y por cuanto el documento que fue reconocido aporta al proceso, indicio para determinar la existencia de una unión estable de hecho entre la parte demandante y el de Cujus, ya que de allí se desprende que la parte accionante vivió en dicho domicilio desde el año 2006, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.

De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigos a los ciudadanos LUIS ALBERTO SERRANO CONTRERAS, MARIA AZUCENA ORTIZ ORTEGA, NELIDA DEL CARMEN ALCANTARA, RAFAEL ALBERTO DIAZ VELAZQUEZ:

-Del ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.252.311, de profesión u oficio electricista, el cual rindió declaraciones en fecha 11 de febrero de 2022 (folio 38, P2), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: si. SEGUNDO: diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: de la urbanización Campo Alegre, fuimos vecinos. TERCERO: diga el testigo si es cierto que la ciudadana Yuleiby Gil, vivió en concubinato con el ciudadano RONALDd Cisneros. CONTESTO: si. CUARTO: diga el testigo si la relación de concubinato de la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, era pública y notoria. CONTESTO: si. QUINTO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mariana Cisneros. CONTESTO: no. SEXTO: diga el testigo si conoció a otra persona (mujer) con la que el ciudadano RONALDd Cisneros, viviera en su apartamento en la Residencias Campo Alegre. CONTESTO: no. CESARON LAS PREGUNTA. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado Venturino Somma Trofi en su carácter de apoderado de la parte demandada, pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si sabe las razones y el motivo por el cual esta declarando en el presente juicio, de ser afirmativo explique brevemente. CONTESTO: Si, me llamaron para decir o testiguar que ellos eran pareja. SEGUNDO: Como conoció al ciudadano RONALDd de Jesús Cisneros. CONTESTO: Porque éramos vecinos. TERCERO: Diga el testigo como le consta que existía un concubinato o una relación estable de hecho entre los ciudadanos Yuleiby Carolina Gil y RONALDd de Jesús Cisneros. CONTESTO: Vivian juntos, salían juntos, caminaban y hacían ejercicios juntos, hacían vida CUARTO: Diga el testigo en que torre vivía el ciudadano RONALDd de Jesús Cisneros, en el complejo habitacional o Conjunto Residencial. CONTESTO: En el edificio trece (13). QUINTO: Diga el testigo si sabe Y le consta que el ciudadano Pablo de Jesús Cisneros vivía en la torre 13 apto, 13-33 de la mencionada urbanización CONTESTO: no sé quién es. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que existe un procedimiento judicial penal en contra de la ciudadana Yuleiby Carolina Gil García, imputada con los delitos de invasión Y hurto; sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de San Pablo, Residencias Campo Alegre Torre 13, Piso 13 Nº 33; en la población de turmero estado Aragua. Seguidamente la apoderada de la parte actora solicita derecho de palabra y expone: hago oposición a la pregunta por ser irrelevante e impertinente y nada tiene que ver con las resultas del presente juicio. De seguidas, el apoderado de la parte demandada, toma el derecho de palabra y expone: insisto en que la pregunta sea contestada ya que si guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar en la presente causa, ya que si la ciudadana Yuleiby Carolina Gil García, hacia vida en dicho apartamento no tendría la necesidad de invadirlo por la fuerza, el tribunal re-formula la pregunta, SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que existe un procedimiento judicial penal en contra d la ciudadana Yuleiby Carolina Gil García, imputada con los delitos de invasión y hurto, sobre el inmueble ubicado en la avenida principal de San Pablo, Residencias Campo Alegre Torre 13, piso 13, Nº 33 en la población de turmero estado Aragua. Contesto: No,(…)”

-De la ciudadana MARIA AZUCENA ORTIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.677, de profesión u oficio del hogar, el cual rindió declaraciones en fecha 11 de febrero de 2022 (folio 40, P2), manifestando lo siguiente:

“(…)PRIMERO: diga la testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: si de vista y comunicación, siempre andaban juntos. SEGUNDO: diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: de la urbanización Campo Alegre. TERCERO: diga la testigo si es cierto que la ciudadana Yuleiby Gil, vivió en concubinato con el ciudadano RONALDd Cisneros. CONTESTO: si vivió en concubinato. CUARTO: diga la testigo si la relación de concubinato de la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, era pública y notoria. CONTESTO: por supuesto que si era pública y notoria, la relación de ellos como pareja. QUINTO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mariana Cisneros. CONTESTO: no sé quién es. SEXTO: diga la testigo si conoció a otra persona (Mujer) con la que el ciudadano RONALDd Cisneros, viviera en su apartamento en la Residencias Campo Alegre. CONTESTO: Nunca jamás, siempre vivió con la ciudadana Yuleiby, solo ellos dos. CESARON LAS PREGUNTA. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado Venturino Somma Trofi en su carácter de apoderado de la parte demandada, pasa a re-preguntar de la siguiente: PRIMERO: diga la testigo si tiene conocimiento la razón por la cual esta declarando en la presente causa, de ser afirmativa explique brevemente. CONTESTO: Vine a declarar. Porque después de la muerte del señor RONALDd, se le metieron a la señora Yuli en su ausencia, y le llevaron todo hasta un arma, carro y moto, desvalijaron su apartamento y hasta su ropa se la llevaron.(…)”

-De la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.073, de profesión u oficio del hogar, el cual rindió declaraciones en fecha 11 de febrero de 2022 (folio 41, P2), manifestando lo siguiente:

“(…)PRIMERO. Diga la testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: si, porque yo le compraba ropa intima para revender. SEGUNDO diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: porque le compraba ropa íntima para mis nietos y lo que me quedaba las vendía, porque tengo cuatro nietos. TERCERO: diga la testigo como le consta que la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, vivieron en concubinato. CONTESTO: Porque yo siempre iba al apartamento, cuando no me la entregaba en la calle, y me abría la puerta el señor o ella, ellos siempre andaban juntos muy amorosos, el siempre era su pareja, su esposo. CUARTO: diga la testigo si la relación de concubinato de la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, era pública y notoria. CONTESTO: publica, porque yo siempre iba para allá, y los vigilantes, me preguntaban que para donde iba, y yo les decía para donde la señora Yuli y el señor RONALDd. QUINTO. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mariana Cisneros. CONTESTO no, no la conozco, no sé quién es. SEXTO: diga la testigo si conoció a otra persona (mujer) con la que el ciudadano RONALDd Cisneros, viviera en su apartamento en la Residencias Campo Alegre. CONTESTO: No nunca había nadie ahí, a ellos dos nada más. CESARON LAS PREGUNTA Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado Venturino Somma Trofi en su carácter de apoderado de la parte demandada, pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo, donde está ubicado el apartamento del ciudadano RONALDd de Jesús Cisneros... CONTESTO: En Campo Alegre, no sé cómo explicar me llevaba en carro mi esposo, pero de ir sé cómo se llegar.(…)”

-Del ciudadano RAFAEL ALBERTO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N? \/-4.404.456, soltero, oficio Técnico en Refrigeración, el cual rindió declaraciones en fecha 11 de febrero de 2022 (folio 42, P2), manifestando lo siguiente:

“(…)PRIMERO: diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: si, los conocí, como entraba mucho al conjunto residencial, siempre los veía a ellos por ahí. SEGUNDO: diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: los conozco de ese urbanismo, siempre yo iba para hacer mantenimiento, incluso varias veces me llamo para hacerle mantenimiento a su aire, todo el tiempo se Io hacía, cuando él me llamaba yo iba a su apartamento. TERCERO: diga el testigo como le consta que la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, vivieron en concubinato, CONTESTO: siempre que iba hacerle mantenimiento al aire, estaban los dos, en esas oportunidades siempre estaban ella y el. CUARTO: diga el testigo si la relación de concubinato de la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, era pública y notoria. CONTESTO: si porque siempre andaban juntos y a veces los veía por otras partes en turmero juntos. QUINTO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mariana Cisneros. CONTESTO: no sé quién es. SEXTO: diga el testigo si conoció a otra persona (mujer) con la que el ciudadano RONALDd Cisneros, viviera en su apartamento en la Residencias Campo Alegre. CONTESTO: No siempre estaba la misma persona en el apartamento, al decir la misma persona es la que con él vivía. CESARON LAS PREGUNTA. Seguidamente, toma el derecho de palabra el abogado Venturino Somma Trofi en su carácter de apoderado de la parte demandada, pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, si sabe la dirección exacta o el domicilio del ciudadano RONALDd de Jesús Cisneros. CONTESTO: Eso es la Urbanización Campo Alegre, Conjunto Residencial campo Alegre, Edificio 13, y si mal no recuerdo es el último piso Tercer piso. SEGUNDO: Diga el testigo, porque dice saber o le consta que existía o existió entre el ciudadano RONALDd de Jesús Cisneros, y la ciudadana Yuleiby Carolina Gil García una relación de concubinato, CONTESTO: Siempre que yo iba al apartamento para el mantenimiento del aire, estaban los dos, imagino que era su esposa en ese tiempo. TERCERO: Diga el testigo, si sabe el motivo y razón se encuentra declarando en la presente en caso de ser afirmativo que lo señale brevemente. CONTESTO: vine porque yo los conocí a los dos, y no tengo ningún interés perjudicar a ninguno, y vine para colaborar en la declaración.(…)”

-Del ciudadano LUIS ALFREDO FLORES OCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.068, 45 años, soltero, profesión abogado, el cual rindió declaraciones en fecha 11 de febrero de 2022 (folio 43, P2), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: diga el testigo si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: si, suficiente ya que era su abogado personal. SEGUNDO: diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros. CONTESTO: como le indico, llego una vez a mi oficina para un trámite es donde empezó la relación cliente —abogado, y a ella la conozco siempre lo acompañaba y decía que era su esposa. TERCERO: diga el testigo como le consta que la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, vivieron en concubinato. CONTESTO: bueno en varias oportunidades nos reunimos en su apartamento en Campo Alegre, San Pablo, y bueno siempre estaba ahí con él. CUARTO: diga el testigo si la relación de concubinato de la ciudadana Yuleiby Gil y RONALDd Cisneros, era pública y notoria. CONTESTO: si. Si era... se puede decir que era pública, así el la presentaba. QUINTO: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mariana Cisneros. CONTESTO: no, no la conozco, se que él tenía una hija, creo que una vez la nombro, pero no la conozco de vista y trato. SEXTO: diga el testigo si conoció a otra persona (mujer) con la que el ciudadano RONALDd Cisneros, viviera en su apartamento en la Residencias Campo Alegre. CONTESTO: No. (…)”.

Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos NELIDA DEL CARMEN ALCÁNTARA, LUIS ALBERTO SERRANO CONTRERAS, MARIA AZUCENA ORTIZ ORTEGA y RAFAEL ALBERTO DIAZ VELAZQUEZ, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

-Documento Original de la Publicación en prensa, diario el periodiquito, en fecha 28 de Enero de 2019. MARCADO CON LETRA “A” (folio 79, P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Copia certificada del ACTA POLICIAL NRO. 004-2019 Oficina De Investigaciones Penales De La Estación Policial Del Servicio De Transito Autopista Tramo Miranda- Aragua, Dirección De Transporte Y Transito Terrestres. MARCADA CON LETRA “B” (Folios 80 al 89, P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Copia Simple de la Cédula de identidad de la ciudadana Mariana Patricia Cisneros González. MARCADO CON LETRA “C” (folio 90,P1), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho documento es un indicio para determinar a través del primer apellido que dicha ciudadana es hija del De Cujus. Y Así se valora y establece.

-Copia Simple de la ACUSACIÓN PENAL presentada por la ciudadana Mariana Patricia Cisneros González ante la Fiscalía Novena del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2019. MARCADA CON LETRA “D” (folios 91 al 92,P1). Con relación a esta documental, esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

- Copia Simple de la Decisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el Juzgado Segundo de Función De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. MARCADO CON LETRA “E” (folio 93,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de FACTURA Nº 001016 emitida por ALEXIS JOSE PENAGOS AVILA, servicios funerarios traslados nacionales e internacionales todo lo relacionado con servicios exequiales. MARCADO CON LETRA “F” (folio 94). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Copia Simple de FACTURA Nº 000751, emitida por Seres Previsivos Penagos&Mendoza C.A servicios funerarios traslados nacionales e internacionales todo lo relacionado con servicios exequiales MARCADO CON LETRA “G” (folio 95,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa Sanford Faber Venezuela L.L.C, en fecha 29 de septiembre 2005 MARCADO CON LETRA “A” (folio 115,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa Pharmaceuticals. MARCADO CON LETRA “B” (folio 116,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de ACTA DE GRADO expedida por la Universidad Central de Venezuela. MARCADO CON LETRA “C” (folio 117,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de Hoja de Inscripción en Alpha Learning Región Capital, centro educativo de fecha 09 de Junio del 2008. MARCADO CON LETRA “D” (folio 118, P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Copia simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana RAQUEL CONCEPCION GONZALEZ OVALLES emitida por la empresa Alpha Learning Región Capital Centro Educativo. MARCADO CON LETRA “E” (folio 119,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original del CUADRO DE LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, cuyo titular es el ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS de cujus, la beneficiaria es la ciudadana MIRIAM CISNEROS mama del de cujus. MARCADO CON LETRA “F” (folios 120 al 122, P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS, en fecha 10 de febrero del año 2009, expedida por la prefectura Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot del estado Aragua. MARCADO CON LETRA “G” (folio 123,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS, EMITIDA POR LA EMPRESA Asgenta Pharmaceuticals Venezuela S.A. MARCADO CON LETRA “H” (folio 124,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de CARTA DE BUENA CONDUCTA expedida en fecha 22 de agosto por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao, a favor del Ciudadano RONALD DE JESUS CISNEROS, MARCADO “I” (folio 125,P1). No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de convivencia de hecho que presuntamente sostuvieron las partes integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

-Documento Original de CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida en el año 2015, por parte la dirección de recursos humanos SBA Airlines. MARCADO CON LETRA “J” (folio 126 al 127,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedidas por las prefectura José Antonio Páez y Joaquín Crespo, MARCADO CON LETRA “K” (folio 128 al 130,P1). No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de convivencia de hecho que presuntamente sostuvieron las partes integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

-Documento Original de TRAMITES REALIZADOS antes estados unidos en fecha agosto 2016, julio 2016, febrero 2017 y CARTA RENUNCIANDO AL ASILO. MARCADO CON LETRA “L” (131 al 133). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Copia certificada de CONSTANCIA DE ENTREGA DE LIQUIDACION, expedida por parte de la compañía soluciones integrales PTG, S.A. MARCADO CON LETRA “LL” (folios 134 al 135,P1). No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de convivencia de hecho que presuntamente sostuvieron las partes integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

-Documento Original de CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS, expedidas por la Prefectura y Registro Civil del Municipio Mariño. MARCADO CON LETRA “M” (folios 136 al 139,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de CONSTANCIA firmada por la Junta de Condominio del Parque Residencial Campo Alegre, Turmero edo. Aragua, de fecha 29 de enero del 2019. MARCADO CON LETRA “N” (folio 140,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Documento Original de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del ciudadano Ronald de Jesús Cisneros. MARCADO CON LETRA “O” (Folios 141 al 144,P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Reproducción Fotográfica de Distintos Acontecimientos en el transcurso de los años en los que estuvo el ciudadano RONALDD DE JESUS CISNEROS. MARCADO CON LETRA “P” (Folios 145 al 152, P1). Antes de referirse al valor probatorio de los reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:

“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Así se desecha.

-Copia Simple de INSPECCION JUDICAL realizada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Santiago Mariño del Edo. Aragua MARCADO CON LETRA “Q” (folios 153 al 177, P1). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora considera que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

-Copia Simple de INSPECCION JUDICAL realizada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Santiago Mariño del Edo. Aragua MARCADO CON LETRA “R” (Folios 178 al 196,P1). No se le concede valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de convivencia de hecho que presuntamente sostuvieron las partes integrantes de la relación jurídico-procesal. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.

-Copia Certificada de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. MARCADO CON LETRA “S” (folios 197 al 209, P1). En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

Ahora bien, aún y cuando fueron promovidas las testimoniales de los Ciudadanos que otorgaron el Justificativo de Testigos aquí analizado, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar dicho acto, no comparecieron los ciudadanos ROSA MARGARITA ALVARADO y ANTONIO SERGIO SINTONI, en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el Justificativo de Testigos no fue ratificado por sus otorgantes tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo se desecha por impertinente. Así se desecha.


De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandada:

Promovió como testigos a los ciudadanos DULCE MARIA NARE, DANIELA SEBASTIANI PAEZ NARE, YELITZA MERCEDES CASTRO GUTIERREZ, NUBEL CELESTE RUIZ MOLINA.

-De la ciudadana DULCE MARIA NARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.176.498, de profesión u oficio Docente, la cual rindió declaraciones en fecha 10 de febrero de 2022 (folio 33, P2), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: diga la testigo si conoció en vida al ciudadano Ronald de Jesús Cisneros. CONTESTO: si. SEGUNDO: diga la testigo si tuvo trato en vida con el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: si. TERCERO: diga la testigo si sabe y le consta que este ciudadano nunca tuvo una relación amorosa con la ciudadana Yuleiby Gil García. Sí, me consta que no tuvo.(…)”

-De la ciudadana DANIELA SEBASTIANI PAEZ NARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.466.218, edad, 28 años, estado civil soltera, de profesión u oficio abogado, la cual rindió declaraciones en fecha 10 de febrero de 2022 (folio 34, P2), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: diga la testigo si conoció en vida al ciudadano Ronald de Jesús Cisneros. CONTESTO: si Io conocí, yo era su abogado. SEGUNDO: diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Ronald Cisneros, sabe y le consta que no mantenía relación amorosa, o de concubinato con la ciudadana Yuleiby Carolina Gil García. CONTESTO: relación amorosa no tenía, la relación de ellos era laboral. Seguidamente, toma el derecho de palabra la abogada Marienny Quintana, apoderada de la parte actora, y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo como conoció al ciudadano Ronald Cisneros. CONTESTO: que desde pequeña hemos tenido una relación de amistad, ya que mi madre era amiga de su mama, la mama de él se llamaba Miriam. SEGUNDO: diga la testigo si la ciudadana Dulce Maria Nare es su madre o qué relación o parentesco tiene con ella. CONTESTO: La ciudadana Dulce Maria Nare, si es mi madre.(…)”

Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referente a las inhabilidades de los testigos:

“(…) No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).

En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora que en virtud de las relaciones de carácter sacramental existente entre las Ciudadanas DULCE MARIA NARE y DANIELA SEBASTIANI PAEZ NARE y de tipo personal que son evidentes al tenor de las respuestas formuladas por la representación judicial de la parte actora, resulta evidente que las testigos tienen un interés en que el presente juicio resulte favorable para la parte accionada, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos y se desechan del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desechan.

-De la ciudadana YELITZA MERCEDES CASTRO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.123.452, edad 46 años, estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, la cual rindió declaraciones en fecha 10 de febrero de 2022 (folio 35, P2), manifestando lo siguiente:

“(…)PRIMERO: diga la testigo si conoció al ciudadano Ronald de Jesús Cisneros en vida. CONTESTO: si, si lo conocí. SEGUNDO: diga la testigo si tuvo trato y comunicación con el ciudadano antes mencionado. CONTESTO: Si, si tuvimos trato, desde que estábamos en bachillerato que él era el novio de Raquel González, el era mi compadre. TERCERO: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ronald de Jesús Cisneros Gil, en vida mantuvo una relación amorosa, o de concubinato con la ciudadana Yuleiby Carolina Gil García. CONTESTO: no, no me consta, siempre me dijo que era una relación laboral. seguidamente, toma el derecho de palabra la abogada apoderada de la parte actora y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo que relación tenia con el ciudadano Ronald Cisneros. CONTESTO: Éramos compadres. SEGUNDO: diga la testigo si conoce a la ciudadana Yuleiby Gil. CONTESTO: No la conocía hasta el día del funeral del señor Ronald. TERCERO: diga la testigo en relación a su respuesta numero tres donde indico que el señor Ronald Cisneros le dijo que tenía una relación laboral con la Ciudadana Yuleiby Gil, antes de su muerte tenía conocimiento de la existencia de la ciudadana Yuleiby Gil en la vida del ciudadano Ronald Cisneros. CONTESTO: Dos años antes de su muerte el señor Ronald, me hizo un trabajo y fue donde me dijo que me comunicara con la señora para que me pasara una información por eso es que supe que su relación era laboral. (…)”

En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora que en virtud de la relación que dijo tener la testigo con el hoy fallecido (compadres) de tipo personal que son evidentes al tenor de las respuestas formuladas por la representación judicial de la parte actora, resulta evidente que la testigo tenga un interés en que el presente juicio resulte favorable para la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos y se desechan del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desechan.

-De la ciudadana NUBEL CELESTE RUIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.916.808, edad 26 años, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, el cual rindió declaraciones en fecha 10 de febrero de 2022 (folio 36, P2), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: diga la testigo si conoció al ciudadano Ronald de Jesús Cisneros ya fallecido de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo. CONTESTO: si. SEGUNDO: diga la testigo, cuando falleció el ciudadano Ronald de Jesús Cisneros en una accidente de tránsito en la autopista caracas — Maracay, quien era su acompañante en el vehículo (moto) que el conducía. CONTESTO: Yo. TERCERO: diga la testigo que relación mantenía con el ciudadano Ronald de Jesús Cisneros. CONTESTO: yo era su novia. CUARTO: diga la testigo, aparte de manifestar que era la novia del ciudadano Ronald Cisneros, mantuvieron una relación de concubinato y donde estaba fijado su domicilio; Seguidamente, se opone la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marienny Quintana, a que responda la pregunta formula y expone: Hago oposición ya el abogado dirige a la testigo al indicarle que conteste que tenía una relación de concubinato, por lo que solicito que sea desestimada esta pregunta; Seguidamente, el apoderado promovente, solicita reformular la pregunta; Diga relación que mantenía con el ciudadano Ronald de Jesús Cisneros. Seguidamente, nuevamente se opone la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marienny Quintana, a que responda la pregunta formulada y expone: que es repetida y fue respondida en la pregunta tercera; De seguidas, cesan las preguntas toma el derecho de palabra la abogada apoderada de la parte actora y pasa a re-preguntar de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo como conoció al ciudadano Ronald Cisneros. CONTESTO: nos conocimos en un evento en caracas. SEGUNDO: diga la testigo cuanto tiempo conoció al ciudadano Ronald Cisneros. CONTESTO: tres (3) años.(…)”

Con relación a esta declaración, este Tribunal aprecia lo declarado por la ciudadana ampliamente identificada, quien manifestó ser novia del fallecido, pero al no aporta detalles, hechos, pruebas en el desenvolvimiento de sus dichos que se pueda determinar con certeza dicha relación con el De Cujus, razón por la cual se desecha dicha testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.

Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:

- Respuesta del Oficio Nº 039-2020 de fecha 09 de Marzo de 2020 el cual recibió Banesco a través de la circular SIB-DSB-CJ-PA-00926 emanada de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 24/02/2022, (Folio 55, P2). Con la respuesta aportada por la entidad Bancaria, se constata que existe tarjeta de crédito amparada por la tarjeta de crédito mastercard del De Cujus, a nombre de la ciudadana titular de la cédula de identidad N° V-17.576.693, que identifican como “Yuleiby G. de Cisneros”, apellido éste que pretende que se le sea declarado concubino, asimismo dicha resulta aportan al juicio prueba en la cual la demandante mantenía un nexo (relación) con el hoy fallecido.
- Respuesta del Oficio Nº 041-2020 por medio de la cual la junta de condominio informa que la Sra. Yuleiby Gil firmo acta de asistencia como representante del inmueble 13-33 en fecha 14 de marzo de 2018 folio 60 y de manera permanente fue acompañante del Sr. RONALDd Cisneros en dichas reuniones, (Folio 74, P2). Dicha resulta aportan al juicio prueba en la cual la demandante si mantenía un nexo (relación) con el hoy fallecido.
- Respuesta al Oficio Nº 042-2020 del SENIAT por medio de la cual informa que se pudo visualizar en el sistema electrónico SENIAT, específicamente en el aplicativo RIF, que la ciudadana MARIANA PATRICIA CISNEROS GONZALEZ procedió a realizar su inscripción en fecha 04/08/2016 y que en fecha 16/06/2019 realizo la actualización de los datos en el mismo, y que registro como su Domicilio Fiscal la siguiente dirección: URBANIZACION VALLE LINDO II, CALLE 2, CASA Nº B-16, TUMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Resulta en la cual aportan al juicio que la demandante en el juicio, cambio su domicilio en el bien inmueble propiedad del De Cujus, posterior a la interposición de esta demanda.

En este sentido, dicha unión en pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, las pruebas aportadas datan de fechas diferentes y suficientemente distantes, que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, y ahondando un poco más sobre la pretensión, esta se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.

Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.

Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).

Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).

Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 2006, hasta el mes de enero del año 2019, delimitándose en estos términos la presente controversia.

Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, forzoso resulta para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de una unión estable de hecho mantenida en el tiempo, y así se declara.