Vista la solicitud de medida cautelar nominada presentada en el escrito libelar por el ciudadano BLADIMIRO ANTONIO OCHOA LINEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.651.158, debidamente asistido por las abogadas MARIEANELA MEJÍAS P., y BETSY MAYERLIN GUEVARA GONZÁLEZ, Inpreabogados Nros. 268.696 y 269.054, respectivamente; en el presente juicio por DAÑO MATERIAL EMERGENTE Y DE LUCRO CESANTE, contra el ciudadano MISAEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.573.047, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de mayo de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito ratificando la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y SECUESTRO, en donde señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico la solicitud de Medida Preventiva de Embargo y Secuestro con base legal en el artículo 588 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien mueble denominado vehículo propiedad del demandado MISAEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.573.047, con las siguientes características: PLACA: AA213VW, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGÓN CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661109559,con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Es decir, el peligro en la mora (periculum in mora) constituido por la existencia del riesgo manifiesto del que el demandado venda o traspase el vehículo con el fin de declararse insolvente, partiendo del hecho que el mismo ya reparó su vehículo y se encuentra cien por ciento operativo.(del cual se anexa fotos). Es importante traer a colación, que al chocar su vehículo contra el vehículo de nuestro representado 8el cual se encontraba estacionado), de inmediato se ausentó del lugar, sin siquiera detener su vehículo, apagar el motor y cerciorarse de los daños que había ocasionado, sino, que por el contrario se aventajo dándose a la fuga, lo que representa un acto manifiesto de mala fe, por otro lado no compareció ante las autoridades en el momento que le fue solicitado y posteriormente han resultado infructuoso todas las diligencias y gestiones conciliatorias. Y en referencia al otro supuesto legal (fumus boni iuris) viene dado por la presunción del buen derecho que asiste al actor, con base a los documentos probatorios anexos (expediente Administrativo del Instituto de Tránsito Terrestre y experticias de daños del vehículo) los cuales permiten verificar el derecho que tiene mi representado a reclamar los daños que le causó al ciudadano MISAEL ANTONIO ANDRADE al chocar su vehículo.
Ciudadano Juez solicitó con carácter de urgencia de acuerdo al parágrafo primero citado del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar como Providencia Cautelar la retención inmediata de dicho vehículo a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Aragua, Estación Policial Sector Centro Maracay y sea puesto al cuidado de un Depositario Judicial de esta ciudad hasta tanto se ejecuta la medida, en razón de que existe fundados motivos de que el demandando disponga del mismo con el objeto de no cumplir con sus obligaciones…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para este juzgado de primera instancia analizar si la medida cautelar solicitada por el demandante debe o no ser decretada.
En ese sentido, se debe partir indicando que la parte demandante expresó en el Capítulo VII de su libelo, titulado MEDIDAS CAUTELARES, entre otras cosas, lo siguiente:

“Como es sabido las Medidas Cautelares constituyen en muchos casos una garantía de la tutela judicial efectiva, concretamente cuando es dictado un fallo de fondo o mérito a favor del solicitante de la cautela, en tal sentido los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contienen los presupuestos procesales para su decreto, exhortando u orientando a los jueces, cuáles son los requisitos para considerar que están llenos los extremos de ley, menesteres tales como: A- La presunción del buen derecho. B- El riesgo de la Mora o, C- Peligro del daño; pues bien, como es sabido, se entiende por cautela “todas aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada de su derecho” (negritas propia); pudiendo entenderse que su no decreto en tiempo oportuno, hace o presume que quede burlada la justicia, y por consiguiente la tutela judicial efectiva; es por ello que los jueces investidos de autoridad para ejercer la fusión atribuida por la Constitución y las leyes, deben tener por norte de sus actos la constitucionalidad, la verdad y la justicia, procurando el decreto de algunas medidas cautelares que consideren pertinente, para que no sea burlada la justicia.
Como puede observarse Ciudadano Juez (a) existe la presunción clara del buen derecho de que me asiste (Fomus Bonus Irius), así como el claro riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de autos (Periculum In Mora), vista la actitud asumida ante el evento ocurrido de parte del demandado, ya que desde el momento en que choca contra mi vehículo se da a la fuga, lo que ya representa un acto de mala fe, posterior a esto se negó a cualquier acuerdo repertorio amistoso, además pude percatarme de que llevo su vehículo a reparar, del cual anexo fotos como medio probatorio, lo cual demuestra que dispone de los medios adquisitivos para cubrir dicho choque ya que el demandado posee un Restaurante ubicado en la calle Carabobo N° 89 de Santa Rosa, Maracay, Estado Aragua.
Cumpliendo tal pretensión con los requisitos concurrentes exigidos por el Código de Procedimiento Civil; existiendo la posibilidad que el demandado llegue a realizar artilugios para traspasar transferir sus bienes, y poder declararse insolvente, con la intención de burla la justicia y los derechos que me asisten como parte afectada y demandante, en especial mi derecho patrimonial.
En virtud de lo expuesto solicito muy respetuosamente sal mejor criterio SE ACUERDEN Y MATERIALICEN, a los fines de garantizar las resultas del proceso, la siguiente medida cautelar:
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; sobre el vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRANDE CHEROKEE, PLACA: AA213VW, TIPO: SPORT WAGÓN CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661109559, propiedad del demandado MISAEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.573.047, el cual le pertenece según información obtenida de consulta pública al Portal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Tramite N° 220107942354.
Ahora bien, solicito se oficie conducente al instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que estampe la respectiva nota marginal. (OMISSIS).”


Por lo que se advierte que el solicitante basa su petición en el señalamiento de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la institución de las medidas cautelares y, sólo con esto, piden entonces que se decrete a su favor medida cautelar de embargo, sin que consten en autos argumentos significativos de la existencia del peligro en la mora; requisito éste que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida Preventiva de Embargo y Secuestro pedida, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Es bueno recordar que la decisión de decretar una Medida Preventiva de Embargo y Secuestro depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el solicitante y de esta manera establecer si conviene o no el decreto de la cautela. De igual manera, corresponde al tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.

A mayor abundamiento tenemos que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.

Ahora bien, la parte demandante consignaron junto al libelo las siguientes documentales:

A. Copia simple del portal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (folio 09)
B. Copia simple del certificado de registro de vehículo(folio 10)
C. Copia simple del acta policial (folio 11)
D. Copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por la División de Investigaciones de Accidentes del servicio de tránsito terrestre sección Aragua (folios 12 al 22)
E. Certificación de ingreso expedida por contador público de BLADIMIRO ANTONIO OCHOA LINEROS (folio 23 y 24)

En relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, los solicitantes pretenden que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar las medida cautelares solicitadas por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.