Vista la solicitud de medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por los Abogados en ejercicios TADEO ARRIECHE FRANCO y CAROL JIMÉNEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros 90.707 y 303.883 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A, en la persona de SANTIAGO ENRIQUE OTERO PANTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.363.681, en su carácter de Director, incoado contra el ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.839, en el escrito libelar, siendo admitida la demanda en fecha 04 de abril del 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de abril de 2023, las partes demandantes, consignaron escrito ratificando la solicitud de decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en donde señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) a los fines de ratificar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda propiedad del demandado y su cónyuge, mediante este acto consignamos copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Jr. Bazar, C.A. (…). De dicho documento se desprende que la composición accionaria de dicha empresa está formada con el grupo familiar del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, parte demandada de la presente causa, y en lo que se evidencia de dicho ciudadano y la ciudadana LIGIA BRUZAL VILLANUEVA han procreado hijos en una unión estable, por lo que existe una comunidad de bienes entre ellos, entre los que se encuentra el bien inmueble adquirido en el año 2022, tal como se evidencia en el documento de propiedad anexado junto el libelo (…)”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar si la medida cautelar solicitada por los demandantes deben o no ser decretadas, por lo que es necesario para esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 en su ordinal Primero del mismo Código, pauta:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El Embargo de bienes muebles. 2°) El Secuestro de bienes determinados…”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 antes mencionado, es requisito indispensable a fin de que sean decretadas estas medidas, que se cumplan con dos requisitos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ambas condiciones deben ser probadas. En relación al primer requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia que su verificación o comprobación no se limita a simples suposiciones, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, y en cuanto al segundo requisito, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho.
Por cuanto, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…”

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a. Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b. Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

Precisado lo anterior, se observa del escrito que la parte actora, solicita la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR e indica además el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiere dictarse en el presente juicio, señalando en su petición de medida lo siguiente:

“(…) V. La medida cautelar:
Con el fin de salvaguardar este derecho para nuestra representada solicitamos que se dicta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del deudor y su cónyuge, la ciudadana Ligia Coromoto Bruzual Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.263.429; constituido por un apartamento distinguido por el numero 5-3, en el sexto nivel del edificio Residencias Gaby, ubicado en la calle Unión, numero 40, sector Arias Blanco del Limón, en la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 646 y en este sentido, de seguidas se analiza cómo en efecto se dan los extremos de ley necesarios para acordar dicha medida, de acuerdo a la ley. El documento de propiedad del inmueble anteriormente descrito se anexa en copia simple marcado “G”. (…)”

En atención a lo antes transcrito, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Juzgadora a revisar las actas consignadas por la parte demandante a los fines de poder obtener pronunciamiento oportuno sobre la medida solicitada, el documento de propiedad (cursante al folio 40 al 46 de la pieza principal del expediente) verse sobre una venta de un inmueble celebrado entre las ciudadanas ROSA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.663 y LIGIA COROMOTO BRUZUAL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.429, sin que en dicho documento conste ser parte el ciudadano quien aquí se demanda. Asimismo, visto el documento de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES JR BAZAN, C.A, (cursante a los folios 07 al 11 del cuaderno de medidas) se constata que el demandado en este Juicio actúa con el carácter de DIRECTOR GENERAL, y como DIRECTOR ADMINISTRATIVO la ciudadana LIGIA COROMOTO BRUZUAL VILLANUEVA, supra identificada; de igual forma se constata que el documento de la empresa antes mencionada (cursante al folio 12 al 16) data del año 2009 e igualmente el demandado actúa con el carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, mientras que la ciudadana LIGIA COROMOTO BRUZUAL VILLANUEVA, como DIRECTOR FINANCIERO. Ahora bien, quien aquí solicita sea decretada medida sobre el inmueble antes identificado, manifiesta en su escrito libelar y en la diligencia al folio 6 de este cuaderno de medidas, que los ciudadanos antes identificados son cónyuges, alegando igualmente que dicha empresa está conformada por un núcleo familiar, no constando en las actas procesales que conforman el expediente y el cuaderno de medidas que entre los ciudadanos HENRY BALMORE CARRERA y LIGIA COROMOTO BRUZUAL VILLANUEVA exista un nexo de cónyuges, esposos, ya que no fueron aportados la documentación fehaciente que acredite o pruebe lo alegado.

De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de lo alegado; que compruebe los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida solicitada, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; no existe elementos que lleven al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, los solicitantes pretenden que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Resulta evidente, que en el presente juicio el procedimiento en nuestro país, está encuadrado hacia la reglamentación del derecho a la jurisdicción, el de acción y del debido proceso, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 253, con la formulación del orden público, pudiéndose observar además, a todas luces, que el inmueble es propiedad de un sujeto distinto al demandado, por cuanto no podría ser afectado el patrimonio, derechos y defensas de una persona que no es sujeto procesal dentro del juicio. Y así se decide.-