En fecha 08 de mayo de 2023, consigna el apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de informe en el cuaderno principal mediante el cual propone la Tacha Incidental. (Folios 143 al 146 )
Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigna Escrito de Formalización de la Tacha. (Folios 147 al 148)
Acto seguido en fecha 22 de mayo de 2023, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y procede a consignar Escrito de Contestación a la Tacha Incidental. (Folio 150 al 161)
En fecha 23 de mayo de 2023, el Tribunal procedió a ordenar la apertura del presente Cuaderno separado, admitiendo la presente Tacha Incidental por haber sido propuesta en la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto al escrito de Formalización de Tacha el apoderado judicial de la parte demandada, expresa lo siguiente:

“…Omissis…ello así, en el caso en litigio, es importante establecer, que la causante de la accionante y mis mandantes, MARIA DA CONCEICAO FERREIRA DE RODRIGUES, tal como se evidencia instrumento publico administrativo: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 853493 (1J694SV327807-1-1) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el día 05 de febrero de 2019, que se acompaño en copia simple fotostática a los escritos de oposición, marcados con letras “A”, que le acredita la propiedad del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO CAVALIER; COLOR: ROJO; AÑO: 95; USO: PARTICULAR; PLACA: DAD34D; SERIAL DE CARROCERIA: 1J694SV327807; SERIAL DE MOTOR: 4SV327807; el cual la demandante en su escrito de pruebas, pretende falsamente acreditarse la propiedad del referido vehículo mediante el instrumento administrativo publico CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 853493 (1J694SV327807-1-1) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el día 05 de septiembre de 2019, que la parte demandante acompaño a su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “D”; el cual es objeto de la tacha. En este sentido, para que se efectuara el traspaso el vehículo plenamente identificado en dicho instrumento objeto de la tacha, la causante MARIA DA CONCEICAO FERREIRA DE RODRIGUES, estando en vida, debió efectuar el traspaso del vehículo a la demandante ANA PAULA RODRIGUES DE FERREIRA, mediante documento de cesión o compra venta autenticado, para de esa forma la demandante, efectuará el trámite legal de traspaso del referido vehículo ante el órgano competente y este le expidiera CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO a su nombre…Omissis…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y la reiterada doctrina nacional.

En este sentido, se entiende que la tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).

Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Por consiguiente, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna.

En el presente caso es importante considerar que nos encontramos ante un documento administrativo como bien lo señala el formalizante , al respecto ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal el tratamiento que debe dársele a este tipo de documento, para lo cual estima necesario examinar la naturaleza jurídica de los documentos controvertidos, a fin de determinar si el mecanismo procesal escogido para su impugnación es el idóneo; Así tenemos: como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad’ (Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 497, de fecha 20-05-04).

También ha asentado la jurisprudencia que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba documental (Sala Político Administrativa, Sentencias números 300 del 28-05-98; y 692 del 21-05-02). Así que no resulta posible asimilar los documentos administrativos a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha, mientras que los primeros admiten a los fines de su impugnación cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 209 del 21-06-00; y la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 40, del 15-01-03).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema de discusión, mediante sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, destaca con meridiana claridad que:

“…las copias de documentos administrativos remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.(…omissis…) tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”

Al respecto este Tribunal, estima necesario referir que la Sala Político-Administrativa en Sentencia número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., señaló: “(…) los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (…) cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (…)”

Conforme a los razonamientos expuestos anteriormente, cabe concluir que, una vez establecido el carácter de documento administrativo de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 853493 (1J694SV327807-1-1) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el día 05 de febrero de 2019, la tacha de falsedad no resulta ser mecanismo de impugnación idóneo para el presente caso, por tanto, resulta forzoso declarar improponible la tacha documental planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.