Vistas las solicitudes de medidas cautelares innominadas presentada por los abogados ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ y SULAY ZAVALA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.006, 130.570 y 175.321, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación; en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 09 de Mayo de 2022.

En fecha 18 de mayo de 2022, los abogados ROBERTO LINARES Y LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.006 y 130.570, consignaron escrito, en los términos siguientes: “solicitamos y exponemos: Admitida como ha sido la presente Demanda, RATIFICAMOS con la urgencia del caso, la solicitud de Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada sobre los inmuebles señalados (terrenos) y solicitada INAUDITA ALTERA PARTE, en el escrito libelar de Intimación de Honorarios Profesionales…”.(Folio 3, CM)

En fecha 06 de junio de 2022, los abogados ROBERTO LINARES Y LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.006 y 130.570, consignaron escrito, en donde señalaron, entre otras cosas, lo siguiente: “… y ratificamos como en efecto lo hacemos, la solicitud Inaudita Altera Parte sobre Decretos de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas Innominada sobre los inmuebles descritos en el escrito libelar y que solicitamos en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”.(Folio 5, CM)

En fecha 14 de junio de 2022, el abogado ROBERTO LINARES Y LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006 consignó escrito, quien actuando con el carácter de autos en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicita y expone: “… y ratifico la solicitud sobre Decretos de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas Innominada sobre los inmuebles suficientemente descritos en el escrito libelar y que pedimos fuera acordada Inaudita Altera Parte en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”.(Folio 8, CM)

En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 111 al 113, P2)

En fecha 04 de noviembre de 2022, mediante sentencia interlocutoria, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada formulada por los ciudadanos ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ y SULAY ZAVALA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.006, 130.570 y 175.321. (Folios 10 al 12, CM)

En fecha 14 de junio de 2022, el abogado ROBERTO LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006 consignó escrito, quien actuando con el carácter de autos en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicita y expone: “… y ratifico la solicitud sobre Decretos de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas Innominada sobre los inmuebles suficientemente descritos en el escrito libelar y que pedimos fuera acordada Inaudita Altera Parte en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”. (Folio 8, CM)

En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.570, consignó escrito, donde expone: “… solicito y RATIFICO muy respetuosamente y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO para lo cual suplico se habilite el tiempo necesario para que emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada en el libelo de la demanda en relación al Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que recientemente fuimos informados que los demandados están negociando y tramitando la venta de los inmuebles por Notarias con la intención de insolventarse e inclusive irse del país con el dinero de dichas ventas siendo que de concretarse algún tipo de negociación fraudulenta por parte de los mismos quedaría ilusoria la eventual ejecución de la sentencia(…)”(Folios 13 al 15, CM)

En fecha 16 de noviembre de 2022, mediante auto se le hace saber al diligenciante, sobre la decisión proferida por este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2022, el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas formuladas, por cuanto se niega lo solicitado. (Folio 16 CM)





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de mayo de 2023, las partes demandantes, consignaron escrito con la finalidad de ratificar la solicitud de las Medidas Preventivas solicitadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, donde señalaron en el petitorio, lo siguiente:

“Expuesta como ha sido la nueva solicitud de medidas y esbozados los nuevos hechos surgidos y elementos probatorios que se consignan y en base al riesgo manifiesto, evidente y palmario que quede ilusoria la ejecución del fallo y de conformidad a los artículos 2,26,49 y 257 constitucionales y en armónica relación con los artículos 12,585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este digno tribunal:
1. En vista que ya se encuentra acreditado en autos el Periculum In Mora con los nuevos elementos surgidos y anexados, y ya que la juzgadora no analizó la presunción del buen derecho por considerarla inoficiosa en la decisión de fecha 4 de noviembre de 2022, se solicita realice el respectivo análisis que consta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los aquí intimantes en el expediente Nro. 8629, a los fines de verificar el Fomus Boni Iuris.
2. DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR INMUEBLES únicamente sobre: EL LOTE “C”, ubicado en la PARROQUIA SAMÁN DE GÜERE,ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I, CALLE DE ACCESO CRUCE CON CALLE DE ACCESO, URBANIZACIÓN LOS LIRIOS, PARCELA N°6, LOTE C, MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTIAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA, tiene signado el código catastral 05 11 04 U08 136 003 004 000 000 000, tiene un +área de TRES MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (3.036,01 m2), y sus linderos y coordenadas U.T. M son: NORESTE: con Vía de Acceso, partiendo del punto P1 de coordenadas Norte 1.130.328,070 y Este 657.664,680, se recorre una distancia de 88,72m al P2 de coordenadas Norte 1.130.309,2000 y Este 657.751,370; SURESTE: con Vía de acceso Urbanización Los Lirios , en cuatro (04) segmentos; un primer segmento del punto P2 de coordenadas Norte 1.130.309,2000 y Este 657.751,370, se recorre una distancia de 21,01m al punto P3 de coordenadas Norte 1.130.278,500 y Este 657.744,970; un tercer segmento del punto P4 de coordenadas Norte 1.130.278,500 y Este 657.744,970, se recorre una distancia de 1,45 m al punto P5 de coordenadas Norte 1.130.277,090 y Este 657.744,620; y un cuarto segmento del punto P5 de coordenadas Norte 1.130.277,090 y Este 657.744,620 al punto P6 de coordenadas Norte 1.130.276,050 y Este 657.744,390; SUROESTE: con la parcela A-6, del punto P6 DE COORDENADAS NORTE 1.130.276,050 y Este 657.744,390, se recorre una distancia de 88,21m al punto P7 de coordenadas Norte 1.130.293,940 y Este 657.658,010 y NOROESTE: con la parcela N° 6 Lote D, del punto P7 de coordenadas NORTE 1.130.293,940 y Este 657.658,010, se recorre una distancia de 34,78m al P1 de coordenadas Norte 1.130.328,070 y Este 657.664,680, cerrándose la poligonal en cuestión. Asimismo sobre el referido lote de terreno tiene un área de construcción de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.440,61 M2), este es un documento de aclaratoria y cesión de derechos a favor de Eduardo Cardozo. Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2018, inscrito bajo el N° 2028.259, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.2.2699 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.( Documento este que ya riela en el expediente).
3. Decrete MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de conformidad al Artículo 588, Parágrafo Primero, a los efectos se oficie a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño, Libertados y Linares Alcántara del estado Aragua, específicamente a las Dirección de Desarrollo Urbano, Dirección de Catastro, Dirección de Hacienda y Dirección de Geomática, para que se abstengan de realizar cualquier trámite conducente a obtener permiso y/o cualquier tipo de trámites con respecto al mencionado terreno o Lote “C”, suficientemente descrito y supra indicado.”.

Precisado todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia analizar si las medidas cautelares solicitadas por los demandantes deben o no ser decretadas.

En ese sentido, se debe partir indicando que la parte demandante expresó en el petitorio, que:
“1. En vista que ya se encuentra acreditado en autos el Periculum In Mora con los nuevos elementos surgidos y anexados, y ya que la juzgadora no analizó la presunción del buen derecho por considerarla inoficiosa en la decisión de fecha 4 de noviembre de 2022, se solicita realice el respectivo análisis que consta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los aquí intimantes en el expediente Nro. 8629, a los fines de verificar el Fomus Boni Iuris.”

Por otro lado, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de medidas, se pudo constatar que las partes demandantes, consignaron junto al escrito de ratificación de medida de fecha 17 de mayo de 2023, las siguientes documentales:

A. Copia simple de escrito de honorarios profesionales (folios 29 al 30 CM)
B. Copia fotostática (ilegible) de la promesa bilateral de compra venta del terreno LOTE “A” (folio 31 CM)
C. Copia de publicación de venta de una parte del terreno del lote “C” a través de la empresa RENT-A-HOUSE (folios 32 al 37 CM)
D. Copia de publicación de venta de una parte del terreno del lote “C” a través de Mercado Libre (folios 38 al 40 CM)
E. Diagrama de los lotes de terreno (folio 41CM)

Ahora bien, en el presente caso se debe verificar si se encuentran los pilares clásicos en materia cautelar, es decir, el Fomus bonis iuris y el Periculum in mora, los cuales son condiciones de procedibilidad acumulativas y concurrentes.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “Fumus Boni Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama, en el caso de marras el medio de prueba que presentan los demandantes es un escrito de honorarios profesionales, el cual en principio no está firmado por la contraparte.

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a esta operadora de justicia a determinar, que no existe presunción grave del derecho que se reclama- Fumus Boni Iuris, devenida del juicio por intimación intentado por los demandantes en virtud de que no existe un contrato de servicio aceptados entre las partes; lo que no hace procedente la medida solicitada. Asimismo, el instrumento descrito emana del mismo promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del demandado en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, en consecuencia la copia del escrito de honorarios profesionales, a criterio de esta juzgadora no puede ser considerado como medio probatorio de la presunción grave de la circunstancia esgrimida, puesto que se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Así se establece.

Ahora bien, de los referidos medios de prueba, a juicio de esta Juzgadora, no existe presunción sobre el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris); lo cual, conlleva a este Tribunal de primera instancia a declarar que en este cuaderno de medidas no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar; razón esta suficiente para declarar insatisfecho este primer requisito de procedencia. Así se establece.