REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracay, 11 de Mayo de 2023
213° Y 164°
ASUNTO: N° 7J-068-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 33 del Ministerio Público, ABG. LUISANA ORTEGA
ACUSADOS: YENDER ALEXANDER FARFAN CASTILLO
DEFENSOR: ABG. JOSE GAVIDIA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicenteel conocimiento de la presente causa N° 7J-157-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 27 de Abril de 2023, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público en la causa seguida en contra de las ciudadanas YENDER ALEXANDER FARFAN CASTILLO, antes identificado, asistido por la defensa ABG. JOSE GAVIDIA , con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 30° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 5 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 09 de Agosto de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Inicia en fecha 20 de enero de 2016, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.P.E.A), Centro de Coordinación Policial Santos Michelena, Estación Policial el Consejo, se encontraban en las instalaciones de la referida estación policial cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse Juan Peña, quien no quiso aportar más datos por temor a represalias en su contra y la de sus familiares, manifestando que en el sector Juan moreno II, exactamente por la parte trasera de la iglesia se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y que entre estos se encontraban los que se dedicaban al robo y hurto de las unidades educativas del sector, pertenecientes a la banda de los pelucos, “ Los Morcilla, el Gustavo, el chipi, yeison y alvaro. Seguidamente le informaron al Director del Centro de Coordinación Policial, indicando el mismo que se conformara comisión policial. Seguidamente, luego de la información aportada se trasladaron al lugar en mención, lograron avistar a varios ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia distintas direcciones, dando inicio a una breve persecución, logrando la captura de solo tres de ellos a escasos metros del lugar, luego procedieron a identificarse como funcionarios policiales, procediendo asimismo a realizarles una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primer ciudadano quien quedo identificado como ISMAEL ENRIQUE ARNA LAYA, específicamente en el bolsillo trasero derecho, UN (01) ARTEFACTO CONVENCIONAL DEL TIPO BOMBA LACRIMOGENA TIPO A. P.G. (ARTIFICIO PELOTA DE GOMA), MODELO PG111, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE DISEÑO, FUNCIONAMIENTO Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6000 - 103 - 3577, de fecha 01-03-2016, suscrita por el funcionario, T.S.U. ARGENIS PINTO, en su condición de Técnico Inspector en Explosivos, adscrito a la Oficina de Técnicos en Artefactos Explosivos (TAES) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Valencia, estado Carabobo. Al segundo ciudadano quien quedo identificado como VENDER AL FXANDER FARFAN CASTILLO, lograron incautarle, UN (01) FACSIMIL CON MORFOLOGIAS DE UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA STORM, MODELO PX4, SIGNADO CON EL SERIAL N° PY00512, CON INSCRIPCION IDENTIFICATIVA DONDE SE LEC "FOl XIAN", "PX STORM" Y "WARNING: TO READ INSTRUCTION MANUAL", PROVISTO DE UN CARGADOR (PEINE), ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, tal como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 027-16, de fecha 19-02-2016, suscrita por el funcionario, DETECTIVE T.S.U. OMAR RUBIN, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación las Tejerías, así como también se le incauto, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON A MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETAIES DE COLOR PARDO PERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHIANA, ARROJANDO UN PESO NETO DE ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, mientras que al ciudadano FREDDYS ALEXANDER NIEVES PALACIOS, lograron incautarle OCHO (08) BALAS PARAARMAS DE FUEGO, CALIBRE 7,62X51, MARCA CAVIM DE FUEGO CENTRAL, CONSTITUIDAS FOR PROYECTIL DE ESTRUCTURA BLINDADA, CONCHA, POLVORA Y CAPSULA FULMINANTE, mientras que en el bolsillo trasero izquierdo se le logro incautar, SIETE (07) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 7,62X51, MARCA CAVIM, DE FUEGO CENTRAL, CONSTITUIDAS POR PROYECTIL DE ESTRUCTURA BLINDADA, CONCHA, POLVORA Y CAPSULA FULMINANTE, tal como se desprende de a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-018-DC-0438-16, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario, JHILBER ARAUJO, en su condición de experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua, asimismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le logro incautar, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0111-16, de fecha 25-01-2016, suscrita por la experta Toxicólogo LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Aragua. Visto el evidente hecho punible, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos YENDER ALEXANDER FARFAN CASTILLO; FREDDYS ALEXANDER NIEVES PALACIOS Y ISMAEL ENRIQUE ARNAO LAYA, quienes fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada, siendo presentados ante el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 22-01-2016, precalificando los hechos para los tres ciudadanos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 119 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 en concordancia con el artículo 3, numeral 5to y articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo en lo que respecta al ciudadano identificado como ISMAEL ENRIQUE ARNÃO LAYA; el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo en lo que respecta al ciudadano identificado como FREDDYS ALEXANDER NIEVES PALACIOS y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 5 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
El Defensor Publico Abg. LOURDES PONCE, indico:
“buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
Durante el curso de la audiencia, las acusadas no rindieron declaración.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra a las ciudadanas YENDER ALEXANDER FARFAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.868.541, por el delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 5 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente. Es todo.”
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSE GAVIDIA, expuso:
“Esta defensa solicita sea decretado una sentencia absolutoria a favor de mi representado visto que no comparecieron los órganos de prueba al debate oral y público. Solicito la libertad plena de mi defendido. es todo”
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resulto acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por el Ministerio Publico, ni la participación de las acusadas en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LAS ACUSADAS
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resulto plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, ni la participación de las acusadas, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
1) DECLARACION DEL EXPERTO MARIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- V-16.703.018, (Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 24 de Agosto de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“se realiza experticia a dos envoltorios elaborados en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de polvo de color blanco con un peso de 11 gramos con 700 miligramos, seguidamente se le agrega el reactivo Scott arrojando positivo para presunta marihuana y la segunda evidencia un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo con el mismo material contentivos de polvo de color blanco , se le agrega el reactivo Scott arrojando positivo para presunta cocaína, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “’¿Cuantas evidencias fueron experticiadas?, 2 química botánica, ¿Reconoce contenido?, si, ¿Es de certeza?, si, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “el Tribunal no tiene preguntas, es todo”
La declaración de este funcionario fue como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. En este sentido, la experto ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, donde concluyo que la sustancia de naturaleza compacta sobre la cual fue practicada la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado positivo para cocaína con un peso neto de 15 gramos con 400 miligramos y una sustancia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso positivo para marihuana, y que presentaba un peso aproximado de 11 gramos con 700 miligramos como peso/volumen neto. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO FRANCISCO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.899.301, (Experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 29 de Noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Se realiza experticia a artefactos explosivos, bomba lagrimones tipo apg modelo pg111, esta artefacto es elaborado por cavim, por la empresa español falkem, este artefacto es de uso exclusivo de la fuerza armada nacional, se dotan a los organismo para control de disturbios, este artefacto es proyectado por los organismo al cielo abierto, hay que recalcar que si un operador y coloque en funcionamiento en un sitio cerrado puede llegar a causar la muerte, una persona con problemas respiratorios, niños, mujeres embarazadas, personas de tercera edad puede causar la muerte, se ve que esta optima, y estaba 100% operativo, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 33° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ’¿Puede indicar que es el numero 6-103?, ese número es nacional, este número es único, existe un libro ¿A qué objeto se le realiza? artefacto convencional granada de mano, ¿Se aplica para algún método para esa experticia?, al recibir si esta optima se abre, se hace un estándar de comparación con otro objeto, se hace una evaluación, trabajamos con estándar de comparación, es un apg 111, ¿Se realizó fijación fotográfica?, si, ¿ A que conclusión llego el experto?, las conclusiones siempre van a ser las mismas, se plasmas es que este artefacto es para dispersar disturbios y se acciona en sitio cerrados puede causar la muerte dependiendo de la persona, este artefacto de uso exclusivo de la fuerza armada nacional, está diseñado y dotado para dispersar en función de la seguridad del estado venezolano, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Este tipo de granada estaba en uso?, 100% operativa, si esta en estado de uso no representa ningún riesgo, pero un civil no sabe eso, pero este estaba en su estado original. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿esa granada es lacrimógena?, si, afecta las mucosas y las glándulas lagrimales, ¿cuál es la manipulación de esa granada para manipular?, el operador la agarra de la mano, presiona la palanca y sustrae el anillo, lo proyecta hacia donde quiera, ¿en la experticia tiene algún método para desactivarla?, sugerimos cuando se hace la experticia se destruye el artefacto para sacar eso de la calle, nosotros recibimos, hacemos la experticia y destruimos, ¿se deja constancia en qué condiciones se presenta la evidencia?, recibimos el artefacto y el ministerio público solicita la experticia, simplemente recibimos y realizamos la experticia, ¿son usos exclusivo de la fuerza armada?, si pero ellos dotan a los organismo de seguridad para dispersas manifestaciones que vayan en contra de la seguridad, ¿sabes si este civil tenga esta granada debería tener alguna denuncia?, desconozco de quien la tenia y como llegó a la mano de esos civil, solo nos abocamos a la experticia, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas”
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, la cual depone sobre experticia a artefactos explosivos, bomba lagrimones tipo apg modelo pg111, esta artefacto es elaborado por cavim, por la empresa español falkem, este artefacto es de uso exclusivo de la fuerza armada nacional, se dotan a los organismo para control de disturbios, este artefacto es proyectado por los organismo al cielo abierto, hay que recalcar que si un operador y coloque en funcionamiento en un sitio cerrado puede llegar a causar la muerte, una persona con problemas respiratorios, niños, mujeres embarazadas, personas de tercera edad puede causar la muerte, se ve que esta optima, y estaba 100% operativo, de la misma se obtiene la convicción acerca del objeto incautado; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0111-16, de fecha 25-01-2016, presentada por la Experta LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, que riela en los FOLIOS CINCUENTA Y DOS (52) DE LA PIEZA I.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 027-16, de fecha 19-02-2016, suscrita por el funcionario, DETECTIVE T.S.U. OMAR RUBIN, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación las Tejerías, practicada a UN (01) FACSIMIL CON MORFOLOGIAS DE UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA STORM, MODELO PX4, SIGNADO CON EL SERIAL N° PY00512, CON INSCRIPCION IDENTIFICATIVA DONDE SE LEE "FEI XIAN", "PX STORM" Y WARNING: REFER TO READ INSTRUCTION MANUAL, PROVISTO DE UN CARGADOR (PEINE). ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO., que riela en el FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA I.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-018-DC-0438-16, de fecha 21-01-2016, suscrita por el funcionario, JHILBER ARAUJO, en su condición de experto adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua, practicada a OCHO (08) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 7,62X51, MARCA CAVIM, DE FUEGO CENTRAL, CONSTITUIDAS POR PROYECIL DE ESIRUCIURA BLINDADA, CONCHA, POLVORA Y CAPSULA FULMINANTE, mientras que en el bolsillo trasero izquierdo se le logro incautar, SIETE (07) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO, CALIBRE 7,62X51, MARCA CAVIM, DE FUEGO CENTRAL, CONSTITUIDAS POR PROYECTIL DE ESTRUCTURA BLINDADA, CONCHA, POLVORA Y CAPSULA FULMINANTE, que riela en el FOLIO CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA I.
4) EXPERTICIA DE DISEÑO, FUNCIONAMIENTO Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6000 - 103 - 3577, de fecha 01-03-2016, suscrita por el funcionario, T.S.U. ARGENIS PINTO, en su condición de Técnico Inspector en Explosivos, adscrito a la Oficina de Técnicos en Artefactos Explosivos (TAES) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Valencia, estado Carabobo, practicada a UN (01) ARTEFACTO CONVENCIONAL DEL TIPO BOMBA LACRIMOGENA TIPO A. P.G. (ARTIFICIO PELOTA DE GOMA), MODELO PG111, que riela en el FOLIO SESENTA Y UNO (61) AL SETENTA (70) DE LA PIEZA I.
INCIDENCIA
En fecha 27 de Abril de 2023 pide el derecho de palabra el Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. LUISANA ORTEGA, quien expone: “Esta representación de la fiscalía en esta acto prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios Actuantes, en virtud del oficio enviado a este tribunal donde manifiesta que los mismo ya no pertenecen a la institución policial, así mismo se agotaron todas vías necesarias para que estos medios de pruebas comparecieran al presente debate, Es todo”
En esa misma fecha 27 de Abril de 2023, la Juez, quien expone: “en virtud de la solicitud realizada por el fiscal del ministerio público, se prescinde de la declaración de los órganos de prueba que no han comparecido al debate de conformidad con el artículo 340 del Código orgánico procesal penal. Es todo
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de las acusadas toda vez que del contenido de las diferentes EXPERTICIAS practicadas durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; así de lo expuesto por MARIA VARGAS, en su carácter de experto sustituto, encargado de deponer sobre la experticia química N° 9700-064-DCF-0111-16, la cual solo demuestra la existencia plena de la evidencia incautada que se refiere una sustancia de naturaleza compacta sobre la cual fue practicada la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado positivo para cocaína con un peso neto de 15 gramos con 400 miligramos y una sustancia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso positivo para marihuana, y que presentaba un peso aproximado de 11 gramos con 700 miligramos como peso/volumen neto
Asimismo, en lo que respecta a la Declaración del Experto Sustituto FRANCISCO CASTILLO, efectuada con relación a las experticia de diseño, funcionamiento y reconocimiento legal N° 6000-103-3577, en la cual se obtiene la convicción acerca de la existencia que se trata de experticia a artefactos explosivos, bomba lagrimones tipo apg modelo pg111, de la misma se obtiene la convicción acerca del objeto incautado; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, a ello en el presente caso, no comparecieron ninguno de los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento y que fueron incorporados para el inicio de este debate de juicio, impidiéndole a las partes el examen y control de las mismas, lo que vulnero el derecho a la defensa atentando contra el debido proceso, siendo que el principio de inmediación es esencial para que se cumpla con el régimen de las pruebas, aunado a que aun cuando el proceso contenga las actas de investigación escritas, esto no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa.
Aunado a ello, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de las acusadas, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente debe ser absolver a los acusados.
Ahora bien, habiendo analizados todos los elementos traídos al debate, en conjunto la calificación sostenida por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que el acervo probatorio es insuficiente a los fines de determinar el grado de responsabilidad del acusado, además de la prescindencia de las declaraciones de los funcionarios actuantes, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos, se hace improbable la determinación de responsabilidad del mismo en el presente proceso, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de las acusadas en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado YENDER ALEXANDER FARFAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.868.541, nacido en fecha 25-04-1986, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Juan Moreno I, Callejón los Almeida, Casa s/n, el consejo, Estado Aragua, por la comisión del TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el articulo 3 numeral 5 todos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así decide.
SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad, y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, Y ASÍ SE DECIDE. -
Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, y así se decide. Se publica la presente decisión en el lapso de ley. Cúmplase. Diarícese.-
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
El Secretario
ABG. DIONNY CASTILLO
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