REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-133-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARDO
FISCALIA: 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por elABG. GABRIEL HERRERA.
ACUSADO: ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.964.
DEFENSOR: Abogado JOSE GAVIDIA
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicenteel conocimiento de la presente causa N° 7J-133-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha dos (04) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expusoesta juzgadora la decisióndictada; debate que dio inició en fecha dos (02) de Agostodel año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismovigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…) Se desprende que los hechos se desarrollan en fecha 10 de marzo de 2022, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal Caña de Azúcar, se encontraban realizando labores de investigaciones en el sector Quebrada Onda, Vía Pública, Municipio San Sebastián de los Reyes, Maracay, Estado Aragua, cuando logran avistar a una (01) persona de sexo masculino, quien portaba para el momento Un (01) bolso tipo morral tricolor, el cual al observar la comisión policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que proceden a darle voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución punta a pie, donde a escasos metros se logra dar alcance al referido ciudadano, quien quedo identificado como ANTONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, titular de la cedula de identidad V-26.393.954, a quien luego de realizarle una inspección corporal y una revisión al bolso tipo morral que llevaba consigo se le logro incautar dentro del mismo Cien (100) balas, sin percutir de aspecto cobrizo, calibre 7.62, marca cavin, procediendo de inmediato a la detención preventiva del mismo. (…).”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismovigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ
“…SI deseo declarar. Me declaro inocente Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“Buenas tardes, observado que en fecha 02-08-2022, se celebro al audiencia de apertura a juicio, celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate ratificando cada una de sus actuaciones procesales, se evacuo toda la carga probatoria y una vez evacuado y escuchado, se logro demostrar la culpabilidad del acusado ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.964, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.964, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la pena aplicable correspondiente, solicito copia simple de la Sentencia emanada por su digno tribunal. Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSE GAVIDIA, expuso:
“buenas tardes a todos los presentes, esta defensa pasa hacer sus conclusiones en fecha 02-08-2022 se realiza audiencia de apertura a juicio en contra de mi representado, Durante el debate oral y público, los funcionarios actuantes que comparecieron fueron totalmente contradictorio, señalando que no se realizo la inspección con presencia de testigos, luego de todos estos testimonios no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representado, es por lo que no se le puede atribuir la participación ni responsabilidad por los hechos aquí debatidos, toda vez que sala señala en reiteradas oportunidades ha manifestado que son el dicho de los funcionarios no e puede determinar las culpabilidad ya que su declaración son solo indicios de culpabilidad, es po que esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la sentencia absolutoria y la libertad plena, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO NELSON APONTE, titularde la Cedula de Identidad N° V-19.247.899, quien rindió declaración en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…numero de experticia N° 9700007547, de fecha 10-03-2022, realizada por el funcionario Franklin Alejo, a 100 municiones sin percutir, calibre 7.62 color cobrizo marca cavim, elaborado en material de metal la pieza de aprecia en regular estado y uso de conservación, conclusión las piezas suministradas y descritas anteriormente 100 municiones sin percutir, calibre 7.62 color cobrizo marca cavim, el cual es utilizado comúnmente para el uso de las armas de fuegos, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, el cual realiza las siguientes preguntas: “¿Numero de la experticia? N° 9700-0075-47, de fecha 10-03-2022, ¿Cuáles fueron los objetos que se dejo constancia?, 100 municiones sin percutir, ¿Conclusiones?, las piezas suministradas y descritas anteriormente 100 municiones sin percutir, calibre 7.62 color cobrizo marca cavim, el cual es utilizado comúnmente para el uso de las armas de fuegos, Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO, quien procede preguntar: ¿Para qué arma pertenece esas municiones?, ahí 7.62 para determinar en especifico tengo que tener el restante del calibre, para poder determinar, Es todoSeguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, interroga a la experta de la siguiente manera: “¿Es importante dejar plasmado ese calibre?, si porque el restante de ese calibre uno determina la longitud de la concha y la otra la base del proyectil, con ese se puede determinar para la cual se puede usar, ¿Con eso no se puede determinar el arma?, marca y modelo no. Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
La declaración de este funcionario es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de 100 municiones sin percutir, calibre 7.62 color cobrizo marca cavim, elaborado en material de metal la pieza de aprecia en regular estado y uso de conservación.
De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
2) DECLARACION DE LA EXPERTO SOLEY RUMIAN, titularde la Cedula de Identidad N° V-21.438.339, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Reconocimiento legal n° 46, de fecha 10-03-2022, realizada por el funcionario Franklin Alejo a un bolso tipo morral de material sintético tricolor de colores amarillo, azul y rojo, elaborado en material de tela la pieza se aprecia en regular estado y uso de conservación, la pieza suministrada y descrita anteriormente un bolso tipo morral de material sintético tricolor de colores amarillo, azul y rojo, el cual es utilizado comúnmente para el resguardo de objetos varios, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, el cual realiza las siguientes preguntas: ¿Fecha y número?, 10-03-2022, N° 46, ¿Cuál es la evidencia?, bolso tipo morral, ¿Conclusión?, se aprecia en regular estado y uso de conservación es utilizado comúnmente para el resguardo de objetos varios, Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDESPONCE, quien procede preguntar: ¿Conclusión?, se aprecia en regular estado y uso de conservación es utilizado comúnmente para el resguardo de objetos varios, Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, expone: El tribunal no tiene preguntas.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
La declaración de esta funcionaria es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia. Del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de un bolso tipo morral de material sintético tricolor de colores amarillo, azul y rojo, elaborado en material de tela la pieza se aprecia en regular estado y uso de conservación, la pieza suministrada y descrita anteriormente un bolso tipo morral de material sintético tricolor de colores amarillo, azul y rojo, el cual es utilizado comúnmente para el resguardo de objetos varios.
De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
3) DECLARACION DEL EXPERTO JADER DEIVID, titular de la cedula de Identidad V-20.265.294, quien rindió declaración en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Inspección n° 158, Sitio de suceso abierto ubicado en las coordenadas geográficas 10°29´69´45´´N, 67°62´45´81´9´´, correspondiente un tramo vial, piso de tierra, de libre acceso peatonal y vehicular en sentido oeste- este y viceversa, temperatura ambiental cálida, de luz natural para el momento de la inspección policial, ubicada en la dirección antes mencionada, en sentido norte se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar denominada comúnmente como rancho, elaborada por paredes de lamina de zinc de color blanco. Posteriormente se realizó un recorrido a las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo como resultado positivo, colectando un bolso tipo morral tricolor de colores amarillo azul y rojo, dicha, Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, el cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué incautaron? 100 municiones de color cobrizo sin percutir, Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN TREJO, quien procede preguntar: ¿Usted colecto las evidencias? si, Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, expone: El tribunal no tiene preguntas. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue interrogado por las partes, donde depuso la Inspección Técnica Nª 158, el cual menciona que se trata de Sitio de suceso abierto ubicado en las coordenadas geográficas 10°29´69´45´´N, 67°62´45´81´9´´, correspondiente un tramo vial, piso de tierra, de libre acceso peatonal y vehicular en sentido oeste- este y viceversa, temperatura ambiental cálida, de luz natural para el momento de la inspección policial, ubicada en la dirección antes mencionada, en sentido norte se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar denominada comúnmente como rancho, elaborada por paredes de lamina de zinc de color blanco. Posteriormente se realizó un recorrido a las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, obteniendo como resultado positivo, colectando un bolso tipo morral tricolor de colores amarillo azul y rojo, dicha.
Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario y lo señalado por el otro funcionario actuante existe evidente contradicción sobre este aspecto, así como se indica más adelante en la presente decisión, la funcionaria JOSELIN BENITEZ, señalo que el sitio era como “granjas”, “boscosas”
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) DECLARACIÓN DELA FUNCIONARIO ACTUANTE JOSELIN BENITEZ titularde la Cedula de Identidad N° V-27.289.123, quien rindió declaración en fecha martesquince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“presenciar la aprehensión y transcribir el acta, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, el cual realiza las siguientes preguntas: ¿ ¿Quienes conforman la comisión?, Tovar, Rodríguez, Abraham Rodríguez, Eduardo, ¿Cual fue el motivo de la comisión?, trabajos de investigación, ¿Como fue la aprehensión?, cuando íbamos en la vía avistamos un ciudadano con una actitud evasiva, se desciende de la patrulla, y a poco metro fue alcanzado por el detective González, se identifica y cuando se le hace la inspección corporal se le incauto una evidencia, ¿Observaste cuando le incautaron la evidencia?, si, ¿Qué incautaron?, varias municiones sin percutir, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. LOURDES PONCE, quien procede preguntar: ¿Hora del procedimiento?, en la tarde, ¿Quién era el jefe?, johantovar, ¿Y cuál fue participación?, transcribir el acta, ¿Estuviste en el procedimiento?, si, ¿Reconoces la firma?, si, ¿Cuantas personas conforman la comisión?, 7, ¿Habían testigos?, no, ¿Cuando hacen la inspección corporal habían testigos?, no, es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, interroga a la experta de la siguiente manera: ¿Donde fue el procedimiento?, por san Sebastián, ¿A qué te refieres con actitud evasiva?, cuando ven a la comisión se ve como si fueran a correr, ¿Qué actitud tenia?, cuando lo aprehendieron primero estaba necio pero después se quedo tranquila, ¿Se hicieron con testigos?, no, ¿La calle era sola?, el sitio era como granjas, boscosas, ¿Recuerda que se le incautó?, municiones, ¿Donde teína las municiones?, en el bolso, ¿Qué cantidad?, como 100, ¿Cuantos funcionarios conforman la comisión?, 7, ¿De acuerdo a su formato de la transcripción es importante que todos firmen o solo el que transcribe?, depende se puede hacer de las dos formas pero ahora se exige que todos firmen el acta, ¿Es importante que todos firmen?, si, Es todo.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Esta funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por la deponente el tribunal aprecia que esta señalo a preguntas formuladas por el ministerio públicoque el procedimiento se inició portrabajos de investigación, lo que los conllevo a conformar la comisión al mando del funcionario supervisor Johan Tovar y trasladarse al sitio donde su función fue presenciar la aprehensión y transcribir el acta.
Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo afirmado por la funcionaria policial, el organismo policial estaba en servicio detrabajos de investigación, cuando avistan un ciudadano con una actitud evasiva, se desciende de la patrulla, y a poco metro fue alcanzado por el detective González, se identifica y cuando se le hace la inspección corporal se le incauto una evidencia, por la cual se llevó a cabo la detención del acusado.
Otro detalle que el tribunal considera prudente revisar en relación a la versión suministrada por esta funcionaria manifiesta que el sitio era como granjas, boscosas, lo que se contradice con el funcionario que depuso a Inspección Técnica, cuando manifiesta que dicho sitio se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar denominada comúnmente como rancho.
Finalmente, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por la funcionaria, se puede inferir que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, de lo expuesto por la funcionaria se forma la convicción en el Juzgador de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección del ciudadano, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-03-2022, suscrita por los funcionarios JOSELIN BENITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar , que riela en el folio dos (02), reverso y tres (03) de la pieza i.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es el ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios JOSELIN BENITEZ, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Acta de Investigación, que corre inserta al folio dos (02), reverso y tres (03) de la pieza i,se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 158-2022, de fecha 10-03-2022, suscrita por los funcionarios FRANKLIIN ALEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar , que riela en el folio siete (07), reverso al nueve (09) de la pieza i
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 158-2022, suscrita por los funcionarios FRANKLIIN ALEJO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Inspección Técnica Policial N° 158-2022, que corre inserta al folio siete (07), reverso al nueve (09) de la pieza i,se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión del imputado, siendo en el sector la quebrada onda, vía pública, municipio San Sebastián de los Reyes. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-03-2022, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ALEJO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, realizada a un (01) bolso tipo morral tricolor colores (amarillo, Azul y Rojo), que riela en el folio trece (13) y reverso de la pieza i.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios FRANKLIIN ALEJO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Experticia de Reconocimiento Legal, que corre inserta al folio trece (13) y reverso de la pieza i.,se dejó constancia de la existencia y características de un bolso incautado al imputado al momento de la aprehensión. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-03-2022, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ALEJO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, realizada a cien (100) municiones sin percutir, calibre 7.62, color cobrizo, marca cavim, que riela en el folio quince (15) y reverso de la pieza i
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios FRANKLIIN ALEJO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la Experticia de Reconocimiento Legal, que corre inserta al folio quince (15) y reverso de la pieza i,se dejó constancia de las características de las municiones. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusadoANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del ExpertoNELSON APONTE, quien al momento de su deposiciónes como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-03-2022, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ALEJO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar, que riela en el folio quince (15) y reverso de la pieza I del expediente y, la cual esta juzgadora del contenido de lo expuesto por este experto se puede inferir claramente que se trata de 100 municiones sin percutir, calibre 7.62 color cobrizo marca cavim, elaborado en material de metal la pieza de aprecia en regular estado y uso de conservación, de tal declaración no desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos en los hechos por los cuales se llevó el presente juicio.
Asimismo, se recibió la declaración la experto SOLEY RUMIAN, dicha declaración es como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-03-2022, suscrita por los funcionarios FRANKLIN ALEJO, del cual se puede inferir claramente que se trata de un bolso tipo morral de material sintético tricolor de colores amarillo, azul y rojo, elaborado en material de tela la pieza se aprecia en regular estado y uso de conservación, la pieza suministrada y descrita anteriormente un bolso tipo morral de material sintético tricolor de colores amarillo, azul y rojo, el cual es utilizado comúnmente para el resguardo de objetos varios. Por otra parte, compareció el experto JADER DEIVID, este ciudadano declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido fue interrogado por las partes, donde depuso la Inspección Técnica Nª 158, el cual menciona que se trata de Sitio de suceso abierto ubicado en las coordenadas geográficas correspondiente un tramo vial, piso de tierra, de libre acceso peatonal y vehicular en sentido oeste- este y viceversa, temperatura ambiental cálida, de luz natural para el momento de la inspección policial, ubicada en la dirección antes mencionada, en sentido norte se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar denominada comúnmente como rancho, elaborada por paredes de lámina de zinc de color blanco.
Cabe destacar que el deber de efectuar la fijación fotográfica del lugar y de la evidencia, comprende que esto se realice antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir con tal fijación fotográfica, si no se localiza alguna evidencia. Es por esto, que en el presente asunto, a pesar de las contradicciones observadas, no se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento.
Por otra parte,se recibió la declaración la funcionario actuanteJOSELIN BENITEZ, la misma señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por la deponente el tribunal aprecia que esta señalo a preguntas formuladas por el ministerio público que el procedimiento se inició por trabajos de investigación, lo que los conllevo a conformar la comisión al mando del funcionario supervisor Johan Tovar y trasladarse al sitio donde su función fue presenciar la aprehensión y transcribir el acta.
Asimismo, en lo que respecta a lo manifestado por la funcionaria la misma indica que su actuación fue simplemente presenciar la aprehensión y transcribir el acta, observando esta juzgadora que es la única funcionaria actuante admitida en el escrito acusatorio, y siendo que no fueron admitidos demás los funcionarios actuantes que realizaron la inspección corporal y respectiva colección, embalaje rotulado y etiquetado de la evidencia y traídos a este debate oral y público, a los fines del establecimiento del hecho, es por lo que, a juicio de quien decide, genera dudas serias, importantes y razonables acerca de la autenticidad de las informaciones suministradas por la funcionario actuante, puesto que lo depuesto no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, ya que su única función fue simplemente presenciar la aprehensión. No teniendo la convicción plena esta juzgadora que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en el mismo.
Por otra parte, el tribunal considera prudente revisar en relación a la versión suministrada por esta funcionaria manifiesta que el sitio era como granjas, boscosas, lo que se contradice con el funcionario JADER DEIVID quien depuso a Inspección Técnica, quien manifestó que dicho sitio de suceso está ubicado en las coordenadas geográficas correspondiente un tramo vial, de libre acceso peatonal y vehicular donde se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar denominada comúnmente como rancho.
Finalmente, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por la funcionaria, se puede inferir que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, de lo expuesto por la funcionaria se forma la convicción en el Juzgador de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección del ciudadano, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.964, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.964, de nacionalidadvenezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 18-11-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio Indefinido, estado civil soltero, residenciado en: San Sebastián de los Reyes, zona industrial, sector los Manantiales, calle Teo Galindez, casa numero 1, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANTHONY FRANCISCO SAMUEL ISTURIZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.393.964, desde la sala de audiencias,así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO:Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
ASUNTO PENAL N° 7J-133-22
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