REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 05 de Mayo de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-213-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: JOSE SIMPLICIO MARICHALES Y LUIS GUSTAVO RIVAS RIVAS
DEFENSA: ABG. LUIS PERDOMO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LUIS JAVIER TORRES

Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios procesales y garantías constitucionales al pronunciamiento conforme a la solicitud incoada por el Representante Legal de la Victima ABG. LUIS JAVIER TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima: CABLESCA CABLES ESPECIALES C.A, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-213-22,quiensolicita Nulidad Absoluta del Auto de fecha 28-02-2023, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

“…Yo, L.UIS JAVIER TORRES, LUIS JAVIER TORRES, plenamente identificado en la presente causa, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Victima, Sociedad Mercantil CABLESCA CABLES ESPECIALES, C.A, igualmente identificada en el presente asunto, ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar.
Visto el pronunciamiento efectuado en audiencia en fecha 28 de Febrero de 2.023, mediante el cual se establece que: "el tribunal de control en la audiencia preliminar no estableció la cualidad de querellante al Abogado Luis Javier Torres, éste simplemente asiste a este debate como representante legal de la víctima", ello ante la solicitud realizada por mi persona, toda vez que en las audiencia celebradas ante este despacho, el Tribunal no me otorgaba el derecho de palabra como sujeto activo en el proceso, a pesar de haberme adherido, en la oportunidad procesal indicada en la Audiencia Preliminar, en todas y cada una de sus partes a la Acusación Fiscal, teniendo los mismos derechos y obligaciones que la representación fiscal, en consecuencia, interpongo formal SOLICITUD DE NULIDAD contra dicho pronunciamiento, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del derecho de las partes en solicitar la nulidad de los actos procesales cuando lo estimen necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses en cualquier estado o grado del proceso.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, dicho esto, debo someter a su conocimiento lo siguiente:
EI Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capitulo II del titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades, la cual la define como el mecanismo procesal creado por el Estado, para que el Juez la decrete como sanción para todas las partes del proceso penal que actúen írritamente, que incumplen los imperativos mandatos que consagran formalidades garantistas, que realicen actos o adelanten diligencias procesales sin estricto cumplimiento de las previsiones procesales que actúen fuera de su competencia. El ejercicio del poder punitivo del Estado esta perfectamente regulado por el proceso penal y a sus exigencias y formalidades deben someterse todas las partes, no solamente el procesado, sino también el Juez, el Ministerio Público, la víctima, y los auxiliares de Justicia y tal formalidad del proceso es la concreción del debido proceso y su obediencia imperativa que garantiza de manera obligante que el Estado y sus funcionarios ejerzan el Poder represivo dentro de sus limitados alcances, para que el proceso no se convierta en una batalla punitiva, en las que todos quieran actuar de acuerdo a sus conveniencias y donde pueda triunfar el más audaz, atrevido o astuto, y precisamente el proceso penal está reglamentado para quienes actúen en el proceso no cometan abusos que conlleven a la nulidad de tales actas.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este principio va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme y guarda estrecha vinculación con el contenido de! articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica, donde advierte sobre la inviolabilidad del derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo grado y estado de la investigación y del proceso, tanto del acusado como de la víctima.
Ha establecido cl Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, con lo cual la anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado.
Ese principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido con un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal.
Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Estas, pueden invocarse en cualquier momento y las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: I. La deducibilidad, las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio; 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes; 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que, cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente Ia intervención, asistencia y representación del imputado o de la víctima, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho.
Dicho esto de manera preliminar, se observa que colectivamente tal y como consta en los autos del presente asunto, este Tribunal, mediante la precitada decisión, NEGÓ el derecho a intervenir activamente en el debate oral a mi persona como apoderado judicial de la víctima, limitando mi actuar a la simple presencia en sala, habiéndome adherido oportunamente a la acusación fiscal, lo que debió conducir al reconocimiento de todos los derechos que como parte, me corresponden al igual que la fiscalía pero a su vez, en el contradictorio pronunciamiento, me reconoce como parte del proceso penal, y tal reconocimiento debe ir respaldado por la consagración de todos los derechos atribuibles a cada parte interviniente como sujeto procesal.
A decir Ud, Ciudadana Jueza, tal decisión obedece a que el Tribunal de Control no se pronunció con relación a la cualidad de querellante que debía tener mi persona, obviando Ud en su pronunciamiento, que no presenté acusación propia, por lo tanto no había pronunciamiento alguno que hacer a ese respecto por pate del tribunal de Control, y al adherirme a la acusación fiscal, automáticamente me da el derecho de participar activamente en el debate oral y público, sin más pronunciamiento o exigencia alguna. Así las cosas, es evidente la existencia de violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten a la víctima, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso (la defensa y asistencia jurídica), establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tenor de lo dispuesto en cl Código Orgánico Procesal Penal con relación a las víctimas, se desprende que entre los derechos fundamentales que le corresponden dentro del proceso penal se encuentra el de la participación que debe tener en los actos referentes a dicho proceso, de allí que Cabanellas (1962) defina el vocablo Participar "como dar parte, enterar, comunicar, informar. En este sentido la victima puede participar en el proceso como “victima simple", "denunciante", "querellante: particular o adherente “o como "demandante civil". De tal definición debe deducirse que la victima tendrá derecho a entrar en el sistema de justicia penal y tener participación activa, de manera que se le garanticen los derechos que esto conlleva, obteniendo así la respuesta sobre lo requerido.
Queda claro entonces, que la solicitud de nulidad interpuesta, es por salvaguardar el derecho a la igualdad entre las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, debe ser resuelta con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por la otra, en base a la garantía del Debido Proceso y de Defensa, lo que constituye no la decisión en cuestión, sino el incumplimiento de un deber formal para esta juzgadora.
Así las cosas, mal puede pretender esta juzgadora, que la supuesta omisión del tribunal de control comporte la lesión al derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes, tal como se desprende del artículo 49 Constitucional, por cuanto tal situación es subsanable a través del control judicial, la tutela judicial efectiva y la Jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal en su sala Constitucional, lo cual se considera como un evidente agravio constitucional.
Al hilo de lo anteriormente expresado debe precisarse que lo que pretende este solicitante es simplemente la aplicación del principio del debido proceso, pues constituye un derecho inalienable en todo proceso judicial, aplicar las garantías establecidas en la Constitución y la ley.
Desarrollando la misma idea, el carácter de absoluto de la nulidad de actos procesales constituye la última alternativa a la que debe recurrir el Juez, es decir, constituye una medida extrema (últimum recursum) a ser aplicada cuando hayan desaparecido todas las posibilidades de subsanar el acto viciado, como es el caso de marras, incluso el Código Orgánico Procesal Penal le permite al Juez, ex officio si este la posibilidad de rectificación, ordenar se cumpla el acto omitido prohibiéndole asimismo retrotraer el proceso a fase ya prelucida, esto evidenciado en la previsión contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale la pena resaltar, que el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido cono uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como victimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través de los artículos 120. 121 y 122 eiusdem, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso. El que puede lo mas, puede lo menos y si a la víctima o su apoderado judicial, se le otorga el sr considerado como parte en el proceso penal, aunado al derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal., mas aun se le debe reconocer el derecho como parte activa a participar en el debate oral y público, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconocen a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido, y ésta posee todas las facultades o derechos que devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir activamente en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tal sentido, se considera que no pueden negarse los derechos contemplados en la ley a la víctima y la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, observa este actuante que en primer lugar se violentó la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, así como también se vulneró la garantía del debido proceso referida al derecho a la defensa. La cual se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.
Como consecuencia de todo lo antes dicho, es importante resaltar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Es por ello, de se debe precisar que el hecho de que un decisión jurisdiccional, omita pronunciamiento sobre algunas solicitudes formuladas por las partes, vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.
BASAMENTO LEGAL
Aunado a toda la normativa antes citada, fundamento mi petición en la sentencia de carácter vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Expediente N° 2016-0985 con el voto salvado igualmente vincula de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, reiterando el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 871/2015, en la cual quedó asentado, estableciendo que:
“…al hecho de que la víctima no querellada, una vez que se adhiere a la acusación presentada el Ministerio Público, puede tener una participación activa en la fase del juicio, esto es, exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público, toda vez que su intervención dentro del proceso penal no es estática, sino dinámica cuando en la fase intermedia del proceso se aparta, al adherirse a la acusación fiscal, de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público." (sic)
En el presente caso y en mérito a las consideraciones citadas y de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 12 (encabezamiento y primer aparte) y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196, ejusdem, solicito expresamente la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 28-02-2023, con relación a la participación activa en el debate oral y público del apoderado judicial de la víctima, lo cual me ha sido negado bajo la excusa o subterfugio del no pronunciamiento expreso por parte del tribunal de control, ya que el mismo se ejecutó en franca violación al derecho a la Defensa, garantía al debido proceso y finalidad del mismo, lo cual se desprende del texto in comento, y así solicito sea declarado por esta Juzgadora. Solicitud que hago en base a los artículos precitados, así como en base al artículo 51 constitucional, al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Es justicia que espero en Maracay Estado Aragua, a la fecha de su, presentación por Alguacilazgo”

En consecuencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es necesario establecer que, este Tribunal en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida en el marco de la ley y el derecho, obedece al cumplimiento de las garantías y los derechos que le asisten a todo justiciable en todo estado y grado del proceso penal, como lo emana la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al contenido de los artículos 7 y 335, así como también, a los criterios vinculantes emanados del más alto Tribunal de la República.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

De vital importancia es recordar que, el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está a la sujeción de la ley, en garantizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:

Sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo Briceño, el cual establece:

“…ddebe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes..”
El Debido Proceso, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido al proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.


En este sentido, se hace importante mencionar lo establecido en los artículos 174, 175, 176 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.¨


Articulo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previsto en este código la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 177. Saneamiento Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178 Convalidación Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitado hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
En cuanto al criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:

“… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho y que exige un pronunciamiento previo. Esta jurisdicente una vez observado el argumento ante el cual el representante de la víctima fundamenta la nulidad absoluta del auto de fecha 28-02-2023, con relación a la participación activa en el debate oral y público del apoderado judicial de la víctima. El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.


De acuerdo al artículo ante citado, esta Juzgadora estima que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del actual sistema procesal penal venezolano; en este sentido, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En efecto, de acuerdo al artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, a ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, impugnar las sentencias que declaren el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem, que establece la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal, por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo, podrá alcanzar tal condición (parte querellante) cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
De lo anterior, se deduce que la adhesión a la acusación fiscal presentada por la víctima cuando se trata de delitos de acción pública (como en este caso), no constituye un requisito de procedibilidad o intervención en el proceso, toda vez que a juicio de esta Juzgadora, la intervención de la víctima está condicionada en la fase de juicio a ser representada por el Ministerio Público; a menos que presente una acusación particular propia, por lo que si presenta esta última y cumple con los requisitos de ley, adquiere la cualidad de “parte querellante”.
Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, no puede ser considerado como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, Caso: Jonathan Christopher Uzcátegui).
Además de lo anteriormente expresado, de un análisis efectuado tanto al acta que contiene la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 26 de abril de 2022, como del auto de apertura a juicio dictado al respecto, se observa que el Juez Control no le confirió la cualidad de parte querellante, por tanto, la participación de la referida víctima y sus representantes legales en la audiencia de juicio oral y público, en modalidad que pretende el Apoderado Judicial de la Victima, vulnera el derecho a la defensa, por cuanto a la misma (víctima) no se le confirió en la fase intermedia la condición de parte querellante, por lo que mal pueden el profesional del derecho pretender en esta fase del proceso y ya superada la fase de investigación e intermedia, que se les otorgue participación en el proceso como representantes de la víctima, pues, al haberse adherido la víctima a la acusación fiscal, ésta queda sujeta a la actuación procesal del Ministerio Público, actuando de esta manera como parte en el proceso pero no como parte querellante, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3632, de fecha 19.12.2003, cuando señaló que:
…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del iuspuniendi.

Ahora bien, Este tribunal tomando en consideración los planteamientos anteriores observa que no existe fundamento para considerar procedente la nulidad planteada por el Apoderado Judicial de la Victima ABG. LUIS JAVIER TORRES, ya que no cumple con lo exigidos por las normas antes descritas que permitan considerar a esta juzgadora que se ha lesionado algún derecho, o garantía constitucional o legal en el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo estatuido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, así como los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, incoada por el profesional del derecho ABG. LUIS JAVIER TORRES.Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por el profesional del derecho ABG. LUIS JAVIER TORRES, en virtud de lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZ,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación Nº 886-23, 887-23, 888-23 Y 889-23
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-213-22