REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0054-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADOS: WUILMEN ANTONIO ALFONZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.968.073, de nacionalidad venezolano, estado Aragua, nacido en fecha 13-06-1992, de 30 años de edad, estado civil soltero. Residenciado en: Las Tejerías Barrio La cañada Ruiz Pineda, calle el calderin casa S/N Estado Aragua Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.764.655, de nacionalidad venezolano, estado Aragua, nacido en fecha 25-10-1988, de 34 años de edad, estado civil soltero. Residenciado en: Barrio la Cañada Ruiz Pineda, calle calderin, casa S/N Las Tejerías Estado Aragua
DEFENSA: EYLIN DESIREE REGALADO CARILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 120.080, con domicilio procesal en: La Barraca Calle 11 Casa N°33 Teléfono: 0414-4505546.
VICTIMA: WILMER ARCANGEL MENDOZA Y LUIS ALBERTO URDANETA.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha seis (25) de Abril del año dos mil veintidós (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra los acusados WUILMEN ANTONIO ALFONZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.968.073, y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.764.655, anteriormente plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua según oficio N° 05-F35-1125-2018, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 Y 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MENDOZA Y URDANETA (EMPRESA ARGTEX), por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0054-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2018, por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F35-1125-2018, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 Y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…) Inicia según Acta de Procedimiento de fecha 03 de Noviembre de 2018, “…En esta fecha, siendo 10:40 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario: Comisionado VE AGREGADO CARLOS ORTUÑO, CREDENCIAL 42.111, adscrito a este centro de Coordinación Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales practicadas y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (02:30 am) de la presente fecha encontrándome en el servicio cuando recibi una llamada telefónica por parte del comisionado (PBA) José Luis Triviño, indicando que le habían notificado mediante llamada telefónica por parte del ciudadano Carlos Palma, supervisor de los vigilantes de la empresa ARTEX habían ingresado un grupo de sujetos supuestamente armados; quienes tenían sometidos a los vigilantes los cuales cumplen el servicio de custodia de las instalaciones de la compañía, de inmediato conforme con una comisión policial a mi mando, auxiliar, el supervisor jefe (PBA) José Arévalo C.I. V-11.617.115 y el oficial jefe (PBA) Alberto González C.I V-14.436.207 conductor de la unidad URP42319D, por lo que nos trasladamos a dicho establecimiento empresarial para realizar la diligencias necesarias y realizar las aprehensiones necesarias, al llegar al lugar pudimos avistar un ciudadano vestido de vigilante que entraba a la casilla de vigilancia, y este al notar la presencia policial, opto una aptitud nerviosa y evasiva, quien vestía pantalón azul marino y camisa de vigilante, que nos abriera el portón el cual tenía un candado, este no respondió y se fue a la parte posterior no logrando visualizarlo más, no por lo que decidimos pedir apoyo y realizar el cerco de la empresa y buscar la forma de accesar a la parte interna por lo que saltamos el cerco perimetral y con las precauciones del caso realizar la inspección ocular del lugar, logrando visualizar a dos personas en el pasillo tendidos en el suelo boca abajo quienes al notar la presencia policial se identificaron como los vigilantes y manifestaron que los sujetos salieron corriendo hacia la otra parte de la empresa buscando saltar la pared que da a la otra calle, ya resguardada la integridad física de las dos víctimas secuestradas, procedimos a hacer las pesquisas con las precauciones del caso, ya que según las victimas de los de los sujetos portaban dos armas de fuego, uno flaco alto contextura delgada moreno vistiendo pantalón azul y botas militar, seguidamente avanzamos buscando hacia la parte delantera de la compañía logrando visualizar a tres sujetos uno de ellos con las características indicadas por las victimas a quienes les dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le indicamos que expusiera sus pertenencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la inspección corporal a quienes no se les fue incautado ningún objeto adherido a su cuerpo y oculto en su ropa como evidencia de interés criminalístico, acto seguido se les leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 Ejusdem, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente continuamos con la búsqueda de los otros dos sujetos faltantes logramos visualizarlos tratando de saltar la pared perimetral para evadir la comisión policial no logrando su objetivo, logrando aprehenderlos donde nos identificamos nuevamente como funcionarios policiales actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le indicamos que expusiera sus pertenencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 191del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la inspección corporal a quienes no se le fue incautado ningún objeto adherido a su cuerpo y oculto en su ropa como evidencia de interés criminalístico, acto seguido se les leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 Ejusdem, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a darles las indicaciones a las víctimas que luego de que entregaran su servicio se trasladaran al comando para que rindieran sus declaraciones, del mismo modo los aprehendidos fueron trasladados a la sede de la estación policial Las Tejerías quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO: de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.655,natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 25/10/1988 e hijo de Carmen Castillo (V) y de Naudis Pargas (V), profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio la cañada Ruiz Pineda, Calle El Calderin casa sin nro. Las Tejerías Municipio Santos Michelena 02.- JOSE MANUEL IZQUIEL TOVAR: de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.886, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 01/09/1986 e hijo de Mildred Tovar (V) y de José Izquiel (V), profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio la cañada Ruiz Pineda, Calle Principal casa Nro.33 Las Tejerías Municipio Santos Michelena 03.- ANTONIO JOSE CAMEJO HERNANDEZ: de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.176.047, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.655,natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 14/09/1986 e hijo de Glaudencia Hernández (V) y de José Camejo (V), profesión u oficio ninguno, residenciado en el Sector El Pozo, Calle la Fosforera casa sin nro. Los Teques Estado Miranda 04.- WUILMEN ANTONIO ALFONZO GONZALEZ: de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.073 ,natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 13/06/1992 e hijo de Reina González (V) y de Narciso Alfonso (V), profesión u oficio ninguno, residenciado en la carretera panamericana, Sector Santo Domingo casa Nro.26 Municipio José Revenga estado Aragua y 05.- ELIO MIGUEL PIÑANGO PIÑANGO: de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.858.446. Natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 16/10/1993 e hijo de Maria Piñango (V) y de Elio Piñango (V), profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio la cañada Ruiz Pineda, Calle El Calderin casa Nro. 36 Las Tejerías Municipio Santos Michelena. Seguidamente se procede a realizar llamada telefónica a la abogada Doris Carrillo, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto (35) del Ministerio Publico quien impuesto sobre lo antes señalado, indico realizar las actuaciones necesarias y urgentes, trasladar a los imputados al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sala única de reseñas para que se le realice el R13, para ser presentados el dia lunes 05 del año encurso, en el Palacio de Justicia, para ser presentados por ate el tribunal de Control respectivo, se leyó y conforme firman”…
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MENDOZA Y URDANETA (EMPRESA ARTEX)
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes ciudadana Juez , en este momento esta representación técnica, rechazamos y contradecimos todo lo que es la acusación que se le realiza a nuestros defendidos, en vista que estamos aquí demostrando como lo son los derechos consagrados en el artículo 49 constitucional, en los debates de juicio demostraremos la inocencia de nuestros acusados y solicitamos status de funcionarios así como citaciones de testigos y víctimas que aparecen en el escrito acusatorio por parte de la fiscalía así como también que se mantenga las medida que los mismos vienen trayendo, es todo.…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
En la oportunidad de la apertura del debate los acusados WUILMEN ANTONIO ALFONZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.968.073, y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.764.655, debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes, sin juramento alguno, de manera individual manifestaron lo siguiente:
“…No deseo declarar, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo la FISCALÍA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso a manera de alegatos finales:
“…Esta Representación fiscal, prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA, toda vez que en fecha 30-01-2023 se recibió acta de procedimiento donde el Supervisor Jefe de la Policía Bolivariana de Aragua informó que no fue posible ubicar al testigo y el mismo no es conocido en el sector, siendo además la dirección insuficiente y es la única información que posee el ministerio público; de igual manera, se prescinde del funcionario AREVALO MATERANO JOSE GREGORIO, por cuanto se recibió oficio N° 396 de fecha 28 de junio de 2022, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, suscrito por la Comisionada Agregada Rossana Karelis Depool Rojas, donde se informó que el funcionario se encuentra retirado de la Instituto por solicitud propia; por último, también se prescinde del ciudadano CARLOS PALMA de quien en fecha se recibió oficio N° 014-23 de fecha 13 de febrero de 2023, por parte de Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, donde se informó que no fue posible la ubicación del ciudadano y el mismo no era conocido en el sector, es todo”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, quien expone lo siguiente: “Esta Juzgadora visto la manifestado por el representante del ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA, AREVALO MATERANO JOSE GREGORIO y CARLOS PALMA, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE YA FUERON INCORPORADAS TODAS LAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA, Pasa este Tribunal a imponer al acusado del precepto constitucional. Seguidamente se impone al Acusado ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.655, Venezolano, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-10-1988 de 33 años de edad, Residenciado en: LAS TEJERIAS, SECTOR LA CAÑADA, CALLE CALDERITO, CASA S/N ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0424) 3462805 (ESPOSA DEL ACUSADO), del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal: que tiene derecho a guardar silencio y en caso de consentir a prestar declaración, la misma no será bajo juramento ni utilizada en su contra, solo debe prestarla como un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, informándole además, del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate, manifestando que: “Me declaro inocente, es todo”. y al acusado WILMER ANTONIO ALFONZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.073, Venezolano, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 13-06-1982 de 40 años de edad, Residenciado en: TEJERIAS, LA CAÑA LUIS PINEDA, CALDERITO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0412) 2984406 (ESPOSA DEL ACUSADO), del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos procesales que le asisten previstos en los artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal: que tiene derecho a guardar silencio y en caso de consentir a prestar declaración, la misma no será bajo juramento ni utilizada en su contra, solo debe prestarla como un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, informándole además, del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate, manifestando que: “Me declaro inocente, es todo”. Se cierra el lapso de recepción de prueba y pasa y pasa este Tribunal a escuchar las respectivas conclusiones de las partes.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, quién expone sus alegatos de conclusión: “Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO GONZALEZ y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 458 Y 286 ambos de Código Penal Venezolano.; solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes identificado y presente en sala, es todo...”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogada EYLIN DESIREE REGALADO CARRILLO, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana juez ciudadana secretaria fiscal y demás partes que conforman este digno tribunal podemos apreciar que en el presente juicio se inició en fecha 22 de junio del 2022 en cuya apertura la representación fiscal ratificó el escrito acusatorio en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos robo agravado y agavillamiento pudiendo todos y cada uno de los presentes en sala precisar que en el devenir del presente juicio comparece el funcionario actuante Alberto González quien durante su declaración manifestó que no recordaba las condiciones en que se llevó a cabo la aprensión ni precisó ni determinó las razones por las que practicó el procedimiento donde resultaron detenidos mis patrocinados De igual forma a este tribunal compareció el funcionario Jesús Álvarez adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien tampoco logró precisar las condiciones de modo tiempo y lugar para llevar a cabo la aprehensión De igual forma indicó a viva voz no recordar las circunstancias exactas por las que se practicó el procedimiento ciudadana juez a este juicio compareció el testigo Luis Mendoza quien se desempeña como vigilante de la empresa en fecha 23 de enero del 2023 quien indicó a este juzgado no recordar absolutamente nada por cuanto ha transcurrido mucho tiempo y no logra precisar las características físicas de las personas que realizaron el hecho lo que representa solo indicios desde el punto de vista de sus máximas de experiencia usted podrá precisar y en apego a las decisiones del alto tribunal de la República, que han sido reiteradas al indicar que el solo dicho de los funcionarios, representa a los jugadores "indicios"... y en el presente caso no existe un señalamiento expreso manifestado por una víctima que los mencione a ellos de manera directa, así mismo, no incautaron de algún tipo de evidencia de interés criminalístico que los comprometa con la comisión del tipo penal que puedan responsabilizar a mis patrocinados en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal lo que a todas luces y a los efectos de ser garantista ante un hecho social que no pudo ser demostrado por cuantos mis representados son inocentes de la imputación formulada por el Ministerio Público es por lo que Solicito ciudadana juez en su carácter de garantista y en Amparo del debido proceso sentencia conforme a derecho conforme a la justicia y a la realidad social a la que estamos en evidencia dos ciudadanos apegados a un proceso judicial lo que se pretendió fue buscar unos responsables por lo que muy respetuosamente Solicito una sentencia absolutoria a favor de mis representados es todo…”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados WUILMEN ANTONIO ALFONZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-17.968.073, y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.764.655, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, cada uno previo derecho de la palabra, expusieron de manera individual:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación de los acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ALBERTO JOSE GONZALEZ BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.436.207, CREDENCIAL N° 40002579 adscrito a la Policía Estadal del estado Aragua, a quien se le puso de vista y manifiesto, quien expuso lo siguiente: ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2018 FOLIO DIEZ (10) DE LA PIEZA I, al efecto expuso:
“…Buenas tardes, recibimos llamada telefónica, nos trasladamos al sitio y estaba un jefe de seguridad, nos mandan al sitio en una patrulla, llegamos a la entrada de la empresa, y nos encontramos a unos vigilantes, nos dividimos en la parte de atrás porque estaban brincando hacia la parte de atrás, supuestamente estaban robando y fueron capturados al atravesar la calle hacia la parte de un monte, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En compañía de quien estaba usted?. R: “No recuerdo, se que estaba con un supervisor, creo que Arévalo y no recuerdo quien más”. ¿Usted se encontraba en la comisaria?. R: “Si, estábamos allí y recibimos llamada telefónica”. ¿Cuando llegaron que se encontraron?. R: “Estábamos 2 grupos y nos mandaron por la parte de atrás y nos conseguimos a un vigilante amarrado y yo salí por la parte de atrás y estaban brincando”. ¿Fue usted funcionarios aprehensor?. R: “Si”. ¿Cuántas personas aprehendieron?. R: “No recuerdo bien”. ¿Cuántos aprehendió usted?. R: “2 o 3”. ¿Encontró algún arma o algo de interés criminalístico?. R: “Yo estaba en la patrulla, yo fui a la parte de atrás y los otros compañeros fueron los que le pusieron los ganchos y no recuerdo su había un calibre o algo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EYLIN REGALADO, quien procede preguntar: ¿Ustedes detuvieron a las 2 personas presentes en sala?. R: “Si”. ¿Cuándo lo aprehendieron incautaron algún objeto de interés criminalístico?. R: “Si, una escopeta, se que era un arme de fuego, nosotros nos dividimos, unos se quedaron en la patrulla y después llegaron otros funcionarios?. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. WILMER BELLO, quien procede preguntar: ¿Por qué medio se entero del robo?. R: “Una llamada telefónica”. ¿Y esa llamada tiene algún fin? R: “No sé, esa la recibe un jefe y nos dijo que nos fuéramos, y fuimos en 2 patrullas”. ¿Los aprehendieron dentro o fuera?. R: “Yo, estaba en la parte de afuera”. ¿Cuántos fueron?. R: “2 no sé, lo que pasa es que estaban los vigilantes y nos fuimos al comando y no recuerdo bien, solo se del amarre de los vigilantes y de robo tal cual como esta en el acta escrito, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿De acuerdo al contenido del acta que depone reconoce el contenido y firma que se encuentra en el acta?. R: “Si”. ¿Como funcionario actuante no recuerda la cantidad de personas detenidas?. R: “No recuerdo la verdad, fue hace mucho tiempo”. ¿Usted, indica que se dividen en 2 grupos porque eran muchos funcionarios, dentro de su grupo cuantos aprehendieron?. R: “Yo por lo menos fueron 2”. ¿Cuál fue su participación?. R: “No dejarlos solo, era conductor de la patrulla, yo estaba de apoyo, los jefes son los que toman las riendas de todos”. ¿Practico usted la aprehensión de algún detenido?. R: “No recuerdo dra, yo baje e íbamos varios, si aprehendimos y los sacamos de donde estaban escondidos, yo subí por el cerro”. ¿Eran varias las personas que trataban de aprehender a los ciudadanos?. R: “Eran un supervisor inferior, el era quien nos mandaba a trasladar y nos daba las órdenes”. ¿Dentro de la orden, cuantas personas trasladó al comando?. R: “Yo en la patrulla a 2”. ¿Y en las otras patrullas?. R: “1 vigilante y no recuerdo”. ¿Los vigilantes fueron aprehendidos?. R: “No, iban como victimas a declarara al comando”. ¿Usted estuvo de apoyo resguardando el lugar y luego llevarlos al comando?. R: “Si”. ¿Qué comando?. R: “Las tejerías”. ¿Usted estaba con quien en el procedimiento?. R: “Arévalo y no recuerdo quien más”. ¿Le hizo inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos?. R: “No, ya a ellos los habían montado en la patrulla, yo me fui por el cerro”. ¿Pero usted dice que estaba coronando el sitio?. R: “Mi jefe estaba por debajo y los demás estamos resguardando, yo me fui por detrás de la empresa y vi a unos ciudadanos que estaban brincando”. ¿Tus compañeros como ingresaron al lugar?. R: “Por la puerta principal pero no recuerdo bien, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS. …”.
VALORACIÓN
Este funcionario declaró como Técnico actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, de los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que pudiese determinar la participación de los ciudadanos: Wilmer Antonio Alfonzo González Y Romer Gregorio Pargas Castillo, en los hechos incriminados, no se desprende del contenido de las mismas, alguna sospecha ni señalamiento de testigo presencial. A su vez el funcionario manifiesto en respuesta a la pregunta realizada por la defensa en relación a que, si en el momento de la aprehensión incautaron algún objeto de interés criminalístico, indicando que “…Sí, una escopeta, sé que era un arma de fuego…”, por lo que, esta juzgadora vista la información suministrada por el funcionario no se observa del contenido de las actas procesales “Registro de Cadena de Custodia” donde así haya quedado registrado el objeto de interés criminalístico “una escopeta” señalado por el funcionario, en contradicción a lo manifestado por el funcionarios (Jesús Alvares), quien a preguntas del ministerio público dejo constancia que a los acusados no le fue incautado ninguna evidencia física. Es por ello, que el tribunal observa discrepancia entre la declaración obtenida y el procedimiento realizado debido que de la revisión de las actas procesales no se desprende la existencia de Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) y que así hayan registrado los funcionarios actuantes las evidencias físicas incautadas, en cumplimiento a lo establecido en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, como también, lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, de los señalamientos efectuados por el funcionario aprehensor, este Tribunal no obtiene ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos señalados y mucho menos, que comprometa la participación de los ciudadanos Wilmer Antonio Alfonzo González Y Romer Gregorio Pargas Castillo.
2) DECLARACION DEL TECNICO SUSTITUTO FUNCIONARIO ORTUÑO CARLOS, titular de la Cedula de Identidad N° 21.232.444, CREDENCIAL N° 42111 adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria estado Aragua, quien procedió a indicar su participación en la actuación de INSPECCIÓN TÉCNICO N° 00436 de fecha 18 de diciembre de 2018, inserta a los folios números setenta y ocho (78) al folio numero ochenta (80) y del contenido de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0055-18 de fecha 18 de diciembre de 2018, inserta al folio numero ochenta y uno (81), ambos de la pieza única del expediente, a los efectos expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, fui a acompañar a Luis Valero a la comisaria tejerías a hacer inspección en la empresa que está abandonada y nos indican el sitio donde fueron los hechos ya que el procedimiento era de ellos Textilera. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Buenas tardes, usted dice que era un empresa de qué? R: empresa Textilera. ¿Iba en compañía de quien? R: Luis Valero. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EYLIN REGALADO, quien procede preguntar: ¿Cuál fue su participación? R: Acompañar al funcionario Luis Valero?. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuál es la función de la investigación? R: Como un investigador. ¿Más allá de la investigación cual fue tu función? R: Redactar el acta de investigación, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario. Es todo…”.
VALORACIÓN
Valorado como ha sido lo alegado por el funcionario actuante, quien manifestó que su actuación había sido la función de investigador y redactar el acta de investigación, donde se dirigió en compañía del funcionario Luis Valero quien era el técnico, hacia la Empresa Textilera, la cual estaba abandonada dejando constancia que no fue obtenido ningún elemento de interés criminalístico. En este sentido, de los señalamientos efectuados por el funcionario CARLOS ORTUÑO no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que pudiese determinar la participación de los ciudadanos: Wilmer Antonio Alfonzo González Y Romer Gregorio Pargas Castillo, en los hechos incriminados.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JESUS ANTONIO ALVIAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.019.774, CR EDENCIAL N° PEA-40001981 adscrito en el Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste “La Coromoto”, quien procedió a rendir declaración conforme al procedimiento plasmado en ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 03 de noviembre de 2018, que corre inserto al folio diez (10) de la pieza I, al efecto expuso:
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“…Buenas tardes a todos los presentes, la leí y medio me recuerdo, eso fue hace 4 años, estábamos en el comando de tejerías , recibimos llamado por parte de Trujillo porque la zona industrial estaba siendo robada, se arma una comisión y nos trasladamos, nos paramos al fuente de la casilla y las personas salen coarriendo a la parte interna, saltamos la cerca y cuando no asomamos habían unas personas amordazadas, se les quita lo que está en la boca y dicen que los que salen corriendo son los que estaban robando la empresa, realizamos la aprehensión en la parte de atrás de los ciudadanos, no recuerdo cuantos eran, leí que eran 5 pero no se exactamente, posteriormente fueron llevados a la estación policial, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Buenas tardes, recuerda usted la fecha exacta de los hechos? R: No, lo puedo decir porque la leí. ¿Fue de día o de noche? R: De noche a eso de las 9. ¿Cuántos funcionarios había a su mando? R: Fue hace 4 años pero no recuerdo. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas por usted? R: En la parte de atrás con mis compañeros en una primera aprehensión eran 1 o 2, no recuerdo y otros de mis compañeros hicieron otra aprehensión más adelante. ¿Lograron incautar algún objeto? R: No. ¿Los reconoce si los vuelve a ver? R: No, no lo reconozco. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EYLIN REGALADO, quien procede preguntar: ¿Buenas tardes, una pregunta como supo el funcionario Trujillo de los hechos? R: El nos notifica a nosotros. ¿Donde los aprehenden, dentro o fuera de la empresa? R: A todos en la parte interna de la empresa, en 1 momento fueron varias en un sector de la empresa y otro en otro lado pero no sé cuantos fueron. ¿Cuando dice de otro lado a que se refiere? R: Dentro de la empresa. ¿Incautan algún armamiento? R: No recuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Buenas tardes, funcionario una pregunta usted estaba al mando de la comisión en ese momento? R: Para ese momento si. ¿Eras jefe de la comisión? R: Si. ¿Cuál es tu firma? R: La primera. ¿Como jefe al mando que recuerdas de tu participación? R: Llegar a la compañía y desplegaron los funcionarios, al saltar la reja que ellos salen corriendo los muchachos cuando le quistan la cuestión de la boca ellos dicen lo que sucedió y los otros compañeros salieron corriendo. ¿Cuántas personas estaban amordazadas? R: No recuerdo. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas dentro y fuera? R: No recuerdo con exactitud, creo que había 4 y otros más adelante pero no recuerdo. ¿Aparte de las personas amordazadas quien más estaba de testigo? R: Solo el vigilante. ¿Era 1 vigilante? R: Creo que sí. ¿Quien estaba amordazado? R: Si, es Todo…”.
VALORACIÓN
Valorado como ha sido lo alegado por el funcionario aprehensor, quien manifestó que su actuación había sido la función del jefe de la comisión, donde reciben llamada de parte del funcionarios Tribiño donde se informó que por la zona industrial de las Tejerías estaban robando, se arma una comisión y se trasladaron al sitio, donde al llegar al lugar se detienen frente de la casilla de vigilancia, donde observan que unas personas salen corriendo a la parte interna, proceden a saltar la cerca y cuando observan habían unas personas amordazadas, se les quita lo que tenían en la boca, manifestando que los sujetos salieron corriendo, señalando que estaban robando en la empresa; proceden a practicar la aprehensión en la parte de atrás de los ciudadanos, no recordando cuantos sujetos eran, donde a preguntas del ministerio público dejo establecido que no les fue incautado en la revisión corporal ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo posteriormente trasladados a la estación policial, declaración que contradice lo señalado por el funcionario Carlos Ortuño quien dejó constancia en esta sala de audiencia que la empresa ante la cual se le realizo la Inspección Técnica estaba abandonada. En este sentido, de los señalamientos efectuados por el funcionario JESUS ALVIAREZ no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que pudiese determinar la participación de los ciudadanos: Wilmer Antonio Alfonzo González Y Romer Gregorio Pargas Castillo, en los hechos incriminados, sin la presencia de un testigo que así lo califique.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE LUIS VALERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.894.837, CREDENCIAL N° 40.751, quien procedió a indicar su participación en la actuación de INSPECCIÓN TÉCNICO N° 00436 de fecha 18 de diciembre de 2018, inserta a los folios números setenta y ocho (78) al folio numero ochenta (80) y del contenido de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0055-18 de fecha 18 de diciembre de 2018, inserta al folio numero ochenta y uno (81), ambos de la pieza única del expediente, manifiestando lo siguiente:
“Buenas tardes, yo me traslade en compañía de un Carlos Ortuño en base al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, realice una inspección técnica de una empresa en tejerías la cual había sido robado, realizando la inspección no logré incautar ninguna evidencia, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Cual es su tiempo de ser? R: 8 años. ¿Recuerdas la fecha de la inspección? R: 2018. ¿De qué se trata? R: Una inspección en el sitio del suceso. ¿Qué tipo de sitio? R: Mixto. ¿Si incauto algo? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EYLIN REGALADO, quien procede preguntar: ¿El sitio es abierto o cerrado? R: Mixto. ¿Logro incautar algo? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Esta es tu firma? R: Si. De igual manera se le pone de vista y manifiesta la REGULACION PRUDENCIAL DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2018 QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA Y UNO (81) DE LA PIEZA UNICA, quien expone lo siguiente: “En relación a la experticia se realiza después de la denuncia donde se deja constancia de los objetos robados para el momento de los hechos, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, QUIEN PREGUNTA: ¿Recuerdas en qué consiste la regulación prudencia? R: Sobre unos teléfonos celulares. ¿De dónde se obtiene la información? R: De una denuncia que se encuentra en el expediente. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EYLIN REGALADO, quien procede preguntar: ¿Cuantos objetos fueron incautado? R: No recuerdo. ¿Qué tipos de objetos? R: Se de unos teléfonos celulares pero no recuerdo exactamente, ahorita solo se de la inspección. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted indica que fueron de unos celulares? R: Si. ¿Lo recibe por medio de qué? R: Una denuncia. ¿Que decía la denuncia? R: No recuerdo.
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración realizada por el funcionario actuante LUIS VALERA plenamente identificado efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que pudiese determinar la participación de los ciudadanos: Wilmer Antonio Alfonzo González Y Romer Gregorio Pargas Castillo, en los hechos incriminados, debido a que su participación fue la función de técnico donde dejo constancia que procedió a trasladarse a una empresa en la Tejerías en compañía del funcionario Carlos Ortuño para la práctica de Inspección Técnico del sitio del suceso, ante la cual manifiesto que no fue obtenido ningún elemento de interés criminalístico y la misma fue realizada a una empresa abandonada; asimismo se le puso de vista y manifiesto el contenido de la Regulación Prudencial N° 0055-18, de fecha 18 de diciembre de 2018, la cual esta jurisdicente no le confiere valor probatorio por cuanto, estamos en presencia de una prueba incorporada de manera ilícita al proceso, no observándose del contenido de las actas procesales “Registro de Cadena de Custodia” donde así hayan quedado registrado los objetos que fueron objetos de Regulación Prudencial, solo observándose de la declaración del referido funcionario que al momento de realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso concluyo el funcionario, que no se ubicó elementos de interés criminalístico, certificación esta que fue ratificada por los funcionarios aprehensores al manifestar que a los acusados en la revisión corporal no se visualizo ningún objetos de interés criminalístico, por lo que, estamos en presencia de una prueba incorporada de manera ilícita al proceso, y en este sentido esta juzgadora no le confiere, valor probatorio alguno. En este sentido, de los señalamientos efectuados por el funcionario LUIS VALERA no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que pudiese determinar la participación de los justiciables en los hechos señalados e incriminados por la representación fiscal.
5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS ARCANGEL MENDOZA, titular de cedula de identidad N° V-9.946.936, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Veintidós (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, era aproximadamente como a 20 para las seis de la tarde, de allí entro una persona la cual de verdad no la distinguí porque nos dio la orden de que nos pusiéramos boca abajo, allí me mantuve sin poder ver, esa persona me decía que no levantara la cara, después de tenernos en el piso, no pasó como ni 20 minutos cuando dijeron corriendo y gritando que venía la policial, en ese momento cuando estaban pasando los hechos, el jefe de la empresa se da cuenta que habían perpetrado unas personas y me imagino que él le da aviso a las autoridades, todos los que estaban salieron corriendo, no vi rostro y no sé decir quienes sin, nos dejaron solos, al rato se escuchan unos disparos y eso es todo, no tengo más nada que decir”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha de esos hechos? R: No recuerdo la fecha exacta, ya yo de esto ni me acordaba. ¿En qué año? R: Aproxima durante en el 2018. ¿Usted laboraba en la empresa? R: Si, en ese momento. ¿Con quién estaba? R: Con otro compañero, éramos 2. ¿Cuántos ingresaron? R: No le sé decir porque siempre me tuvieron boca abajo sin levantar la cara. ¿Lo amenazó con un arma? R: Nos dijo que nos tiráramos al piso porque era un atraco y nos dijo que no volteáramos y así nos mantuvimos, no sé cuántos eran. ¿Logró escuchar nombre? R: No porque uno solo nos tenía en otro lado boca abajo, lo que se escuchó eran los gritos diciendo que venía la policía. ¿Usted estaba amarrado? R: No en ningún momento siempre estuvimos en el piso. ¿Cuándo llega la policía sabe si los mismos aprehenden a alguien? R: No, al otro día el supervisor llego a la casa y me da la notificación de que había unos detenidos, fui al tribunal de la victoria con mi compañero y fuimos a declarar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EYLIN REGALADO, quien procede preguntar: ¿Cuántas personas habían ingresado? R: No sé cuántas porque no los vi, siempre me mantuve en todo momento boca abajo, si lo veo no lo voy a identificar ya que siempre estuve boca abajo y no nos dejaban levantar la cara. ¿Cuándo vigilantes estabas? R: Mi persona y mi compañero Luis. ¿Las personas que ingresan lograron hurtar lago? R: A mi conocimiento no lograron el objetico que tenía porque la policía llego. ¿Los que ingresan lo apuntan con arma? R: No sé si entraron con arma o con cuchillo porque cuando ingresan me ponen al piso. ¿Le hacen un daño a usted? R: No, de golpearme o algo no. ¿A su compañero? R: Tampoco. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Antes de comparecer usted fue amenazado? R: No. ¿Usted labora en la empresa? R: No. ¿Y Luis Urdaneta? R: Tampoco. ¿Usted dice que el día siguiente el gerente le indica que tenía que ir al cicpc porque había unas personas detenidas, usted fue al cicpc o a rendir entrevista? R: Fui al comando de la policía de allí me tomaron declaración y al otro día comparecí en unos tribunales. ¿En relación a los hechos explíqueme como logran ingresar esa persona o como vio usted que ingreso la persona que lo coloca boca abajo y que no le permitía ver el rostro? R: Cuando abrí el portón, al chofer que iba saliendo. ¿Cuántos entraron? R: Cuando yo le abrí al chofer ingreso una sola. ¿Cuándo esta persona ingresa y usted le abre al chofer estaba encapuchado? R: Tenía gorra y lente. ¿Y usted no logro visualizar? R: No porque eso fue rápido, de hecho, el portón quedo abierto y él nos trasladó a la parte trasera. ¿Cuándo entra el ciudadano donde estaba usted? R: En la casilla principal. ¿Qué distancia hay? R: Esta cerca paralelo. ¿El ingresa y los somete a los dos en la casilla? R: Cuando me trasladan como a unos 20 metros que estaba a mi compañero dando recorrido. ¿Cómo se lama su compañero? R: Luis Urdaneta porque estábamos 2 nada más. ¿Cuándo ingresa el sujeto su compañero estaba haciendo recorrido? R: Si. ¿Y luego él se acerca y lo somete? R: Si. ¿La persona no se comunicó? R: Solo escuche que salieron corriendo diciendo que llegó la policía. ¿Cuándo usted escucha que llego la policía, quien más sabia que estaba llegando la policía, había más sujetos? R: Me imagino que sí. ¿Luego que sucede eso usted logro ver en algún centro de renten con que le informa que viera algún detenido de alguien que presuntamente entro a la empresa? R: No. ¿Llego a ver el rostro de la persona que lo coloco al piso? R: No. ¿Característica? R: No. ¿Tatuaje? R: No, no nos dio chance de que lo viéramos. ¿Luego que paso después que las personas se fueron? R: Después que se fueron se escucharon unos disparos en la empresa y nosotros pensando en que nos estábamos levantando levantamos la mano y dijimos que éramos de seguridad, ellos dieron recorrido y no se vio anda, después entregamos guardia en la mañana y me fui a descansar y el supervisor me dijo que fuera a la comisaria a los tribunales de la victoria. ¿Quién era el supervisor? R: Carlos, pero no recuerdo el apellido. ¿Esa empresa todavía funciona? R: Si de hecho todavía montan guardia allí. ¿La empresa está laborando? R: lo último que escuche es que se lo llevo el rio…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por el testigo presencial, LUIS ARCANGEL MENDOZA, el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción, apreciando que el ciudadano, a pesar de estar presente en el lugar de los hechos y ser víctima del suceso, no pudo aportar información alguna sobre los ciudadanos implicados en el hecho, manifestando en todo momento que no pudo ver a las personas implicadas, ya que la mayoría del tiempo se encontraba boca abajo, tampoco pudo precisar cuántos sujetos eran, cabe resaltar que el testigo manifestó que no observo ni le informaron que se realizara alguna captura en el lugar de los hechos, que recibió la información al otro día cuando el supervisor llego a su casa y le dio la notificación de que había unos detenidos para que asistiera con la intención de declarar, igualmente, siempre se refirió a un indiciado, manifestando además, que no reconoce a los acusados si los ve no los logra identificar ya que siempre estuvo baca abajo, y que no existe relación de parentesco afinidad o consanguinidad con los mismos.
6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.764.655, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha primero de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), expuso lo siguiente:
“…“buenas tardes, yo trabajaba en la empresa la galletera, y hace tiempo tuve un problema con una supervisora de allí, y entonces me suspende de la empresa, me retire y compre un camión, ese día estaba en la licorería y un policía pidiendo plata para soltarme y nos tuvieron hasta tarde y nos golpearon, después recibieron una llamada que estaban robando una empresa, y se fueron por la llamada y ellos no consiguieron a nadie, luego regresaron después nos dijeron que nos iban a presentar, ninguno de los policías que vinieron nos agarraron, solo uno que le decían el gato y el murió creo, es todo”. Acto seguido el Ministerio publico ABG RUSMARY BASTARDO, procede a interrogar. ¿Buenas tardes, ¿cuál es su nombre? Romer Pargas. ¿Al inicio indicaste que tuviste un problema, de que empresa era? Una empresa llamada la galletera, era con una supervisora. ¿Qué relación guarda esa supervisora con estos hechos? Nada, solo porque me salía el registro de violencia por esa causa. ¿Y cuál nombre es la empresa en que la vinculan? No sé cómo se llama. ¿Dónde queda esa empresa? Por tejerías, pero ni funciona. ¿De que los acusa en esa empresa? De robo. ¿Los acusaron robo de qué? Ellos dijeron que era por cobre y después pusieron unas fotos, pero ni idea. ¿Tienes conocimiento quien denuncio? No. ¿Conoces el señor Wilmer? Si. ¿a qué hora y donde los aprehendes? En la licorería, y era como las 06 de la tarde más o menos o más. ¿A quienes se llevaron? A varios. ¿A quién vincularon con este robo? Como a 5 personas. ¿Antes de estos hechos tenías registro policial? No, nunca he estado preso, solo el caso de violencia de género. Es todo no más pregunta. Acto seguido la defensa ABG EYLIN DESIREE REGALADO CARRILLO, procede a interrogar: ¿el funcionario que te aprehendió el día del problema con la supervisora de la empresa, fue el mismo cuando estabas en la licorería? Si el mismo. ¿Cuándo el funcionario te detiene en la licorería te consiguió algo? No nada. ¿Dónde lo aprehende? En la licorería. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿indícanos exactamente la dirección de la licorería? Era una que estaba en los palmares, en tejerías, donde se agarra los autobuses, eso se lo llevo el rio actualmente. ¿Cuándo los detienen en la licorería a donde los llevan? Al comando del consejo, y después al de tejerías. ¿Qué le dicen los funcionarios? No nada, después nos dijeron que nos iban a presentar. ¿Cuántos días duraron en el comando? Como 3 días. ¿y nos les informaron el motivo de la detención? No nunca. ¿En el momento que tuvieron en el comando observaron que alguien fuera a colocar una denuncia? No. ¿en tu declaración indicaste que luego escuchaste que recibieron una llamada y salieron, que lograste escuchar de la llamada? El policía solo salió, y nos dijeron que nos iban a presentar por cobre después que regresaron.
VALORACIÓN
En su declaración, sin juramento y sin coacción alguna, el acusado manifestó que su aprehensión fue realizada en circunstancias de modo, tiempo y lugar completamente distintas a las descritas por los funcionarios actuantes, dejando por sentado que en ningún momento se encontraba en el lugar de los hechos por los cuales se le acusa, de hecho ya se encontraba detenido para el momento del suceso manifestando que su aprehensión fue de carácter personal ya que se había suscitado una problemática anterior con uno de los funcionarios actuantes.
7) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO WILMER ANTONIO ALFONZO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.968.073, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha primero de noviembre del año Dos Mil Veintidós 0(2022), expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, bueno ese día estábamos en la licorería tomando y llegaron unos funcionarios, y como él trabajaba en la galletera y como había un funcionario que lo conocía y se la tenía aplicada, por eso nos llevaron al comando y después ellos recibieron una llamada que estaban robando una compañía y después cuando regresaron nos dijeron que nos iban a presentar, es todo”. Acto seguido el Ministerio público ABG RUSMARY BASTARDO, procede a interrogar: ¿en qué licorería estaban? En frente de los palmares en tejerías. ¿Qué hora eran? Como las 8 o 9 no recuerdo bien. ¿Cuándo te enteras que te van a presentar por cobre? Al dia siguiente. ¿Porque te vinculan a ti con ese robo de la empresa? Porque estábamos todos ahí y me imagino que estábamos juntos. ¿Cuantos se llevaron de ahí de la licorería? 5 personas. ¿Sabes cuál es la empresa? Tejidos Aragua. ¿De qué trataba? De telas algo así. ¿Los acusa de haberse robado qué? Unos cobres, unas botas algo así. ¿Antes de esta situación habías tenido algún registro policial? No. Es todo. Acto seguido la defensa ABG EYLIN DESIREE REGALADO CARRILLO, procede a interrogar: ¿anteriormente habían visto el funcionario que los aprehendió? En si lo conocía de vista. ¿Ese funcionario tenía algún acoso con ustedes? Conmigo no, con mi compañero sí. ¿Lograron darle dinero a ese funcionario? No. ¿Cuándo las aprehendes consiguieron algo a ustedes? No. ¿Dónde los aprehendes? La licorería frente a los palmares, se llama la velis. Es todo. No más pregunta. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: ¿a qué hora fue que los aprehendes? Como a eso de las 8 de la noche. ¿Cuántas personas se llevaron de la licorería? Como 5 personas. ¿Luego de allí en cuanto tiempo lo presentaron? El día lunes y nos aprehende el día viernes. ¿Cuándo estaban detenidos le informaron los motivos por el cual estaban detenidos? Nosotros no sabíamos nada, solo que nos dijeron que estábamos robando una compañía. ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? Había varios, pero no recuerdo exacto. ¿Ellos estaban uniformados o civil? Uniformados. ¿Qué cuerpo policial? La policía de tejerías. ¿Luego de la licorería los trasladan directo al comando o van a otro sitio? Nos llevaron al comando del consejo ese día y como a las 10 de la noche nos llevaron al comando de tejerías y nos dejaron.es todo…”
VALORACIÓN
En su declaración, sin juramento y sin coacción alguna, el acusado manifestó que lo detuvieron en una licorería cuando se encontraba ingiriendo licor, cuando llegan los funcionarios actuantes y que había uno que conocía a su acompañante por problemas que se habían suscitado con anterioridad, que sin mediar palabras fueron llevados al comando y después ellos recibieron una llamada que estaban robando en una compañía y después cuando regresaron les indicaron que los iban a presentar dando por sentado que su aprehensión fue realizada en circunstancias de modo, tiempo y lugar completamente distintas a las descritas por los funcionarios actuantes además, de que el mismo ya se encontraba detenido para el momento del suceso.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00436, de fecha 18 de diciembre de 2018 suscrita por los funcionarios LUIS VARELA Y CARLOS ORTUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Las Tejerías, realizada al sitio del suceso: Zona Industrial Las Tejerías Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, inserta del folio N° Setenta y Ocho (78) al folio N° Ochenta (80) de la pieza única uno (I).
Del contenido de esta documental, se obtiene la convicción acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad de los acusados, no encontrándose además objetos alguno de interés criminalístico que señale a los justiciables, en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos en las circunstancias establecida por los funcionarios aprehensores.
- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0055-18 de fecha 18 de diciembre de 2018 suscrita por los funcionarios LUIS VARELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub Delegación Las Tejerías, donde se justiprecio el valor de los objetos presuntamente extraídos, siendo los siguientes: “Dos (02) uniformes de vigilancia (camisa), un (01) par de botas tipo campaña y dos (02) celulares básicos marca Huawei, inserta del folio N° Ochenta y uno (81) de la pieza única uno (I).
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se desprende “Registro de Cadena de Custodia” sobre las evidencias físicas incautadas, donde se deje constancia los objetos que fueron objetos de peritaje, aunado que del resultado de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso concluyo el funcionario que no se ubicó elementos de interés criminalístico, como tampoco se evidencio ningún objeto de interés criminalístico en la inspección corporal realizada a los ciudadanos, por lo que, estamos en presencia de una prueba incorporada de manera ilícita al proceso, y en este sentido esta juzgadora no le confiere, valor probatorio alguno.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
A solicitud del representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió, de la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA, toda vez que en fecha 30 de enero de 2023, se recibió acta de procedimiento policial donde el Supervisor Jefe de la Policial Bolivariana de Aragua informo que no fue posible ubicar al testigo y el mismo no es conocido en el sector, siendo además, la dirección insuficiente y es la única información que posee el ministerio público; de igual manera, se prescindió del testimonio del funcionario AREVALO MATERANO JOSE GREGORIO, por cuanto se recibió oficio N° 396 de fecha 28 de junio de 2022, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, suscrito por la Comisionada Agregada Rossana Karelis Depool Rojas, donde se informó que el funcionario se encontraba retirado de la Institución por solicitud propia; por último, se prescindió de la declaración del ciudadano PALMA CARLOS, de quien en fecha 13 de febrero de 2023, se recibió oficio n° 014-23, emanado del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, donde se informó que no fue posible la ubicación del precitado ciudadano y el mismo no era conocido en el sector, habiendo agotado el tribunal las vías de las citaciones previstas en el ordenamiento jurídico.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados: WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria entre ello se escuchó declaración de los expertos y funcionarios aprehensores, Alberto José González Benítez, Carlos Ortuño, Jesús Antonio Alviarez y Luis Valera de las cuales, no obtiene el tribunal ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a lo señalado por la Fiscalía 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en su escrito de acusación presentado de fecha 21 de diciembre de 2018, más allá, del dictamen pericial rendido al cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto de las actas procesales no se desprende “Registro de Cadena de Custodia” sobre las evidencias físicas incautadas, donde se deje constancia los objetos que fueron objetos de peritaje, aunado que del resultado de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso concluyo el funcionario que no se ubicó elementos de interés criminalístico, como tampoco se evidencio ningún objeto de interés criminalístico en la inspección corporal realizada a los ciudadanos, por lo que, solo quedo demostrado un procedimiento plegado de vicios por parte de los funcionarios actuantes, que al ser adminiculado, con la declaración del testigos presencial ciudadano: Luis Arcangel Mendoza, quien dio inicio a su testimonio manifestando que poco recordaba los acontecimientos, que no reconocía a los acusados como autores o participe del suceso debido a que en todo momento estuvo boca abajo en el piso y no le permitían ver sus rostros, tampoco demostró conocimiento sobre la aprensión flagrante de los implicados ya que a él solo le manifestaron que fuera al día siguiente a rendir entrevista porque habían unas personas detenidas, no hacen plena prueba para atribuir responsabilidad penal a los procesados de autos.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, ni fueron suficientes para demostrar los hechos imputados por el titular de la acción penal, no dejaron en la mente de esta juzgadora veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y, por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo operador de justicia está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sentencia N° 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia N° 1632).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el IN DUBIO PRO REO, un principio constitucional que favorece a todo justiciable, como se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen suficientes elementos de convicción que permitan afirmar la demostración de los hechos que fueron señalados por el representante fiscal, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Administración de Justicia, está enmarcada dentro del hecho social y bajo la garantía de un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme lo contempla los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí nace la protección de los derechos del justiciable y del débil jurídico, entre ellos, del derecho a la libertad, la justicia, la igualdad entre las partes, la defensa entre otros, donde el Estado es el protector y garante del cumplimiento de las garantías constitucionales que rigen todo debido proceso.
Se trata pues, que le corresponde al estado el ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos de la administración de justicia y cumplir con las garantías indispensables para garantizar todos los derechos que le asisten a las partes intervinientes en el curso de todo proceso. Debido proceso que, es entendido como el principio madre del cual dimanan todos y cada uno del conjunto de derechos que le asisten al justiciable y al débil jurídico, con el objetivo de la materialización de la justicia y la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, el debido proceso, es el conjunto de principios y garantías que se deben regir en busca de la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva en el alcance de una sentencia justa, bien sea absolutoria o condenatoria, lo que da respuesta a un fin colectivo en la resolución del conflicto, es decir, pone fin a la instancia y resuelve el objeto del proceso.
Así pues, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios deponentes, no aportaron ningún indicio o elemento serio que pruebe que los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, hayan sido los autores o partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez, que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas por el Representante Fiscal,
Ahora bien, a pesar de lo manifestado por los funcionarios y expertos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia número 3, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Al tenor, ha dejado establecido doctrinariamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ha sostenido en la Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, quienes sólo dan fe del procedimiento realizado, por ende, se debe establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello, es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio garante en el proceso; por lo que, este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.
Al respecto, Fernando Quiceno Álvarez en su obra “Valoración Judicial de la Pruebas”, Paredes Editores año 2000, expresa que: “el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso”.
Por otra parte, E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA, señalan que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se debe permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
En este sentido, una vez cumplido quien aquí decide la función de valoración las pruebas y análisis entre sí de las mismas, no quedo determinado la afirmación de culpabilidad del acusado, por cuanto, no existió prueba alguna debatida en juicio suficiente que así le estimara a esta juzgadora los hechos señalados por parte de la representación fiscal. Por lo que, toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado mediante un conjunto de pruebas, donde a través de ellas, se establezcan las conclusiones alcanzadas, con el examen de cada una en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y el nexo con el justiciable, lo cual formara parte del fundamento probatorio para la determinación de una sentencia justa y alcanzar el fin uno del proceso que es “la búsqueda de la verdad”.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba y es quien debe probar, a través de los medios de probanzas con los cuales le corresponde demostrar el hecho y la pretensión de sancionar, lo cual, no alcanzo dado a la insuficiencia de la carga incorporada traída al juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no existió señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que los acusados WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, hayan participado en el hecho imputado por el acusador. Quedando dudas razonables en el pensamiento íntimo de esta operadora de justicia, ante la insuficiencia probatoria que fuese aportada en el escrito acusatorio y con la cual se pretendía desvirtuar la inocencia del procesado.
En síntesis, la construcción o declaración de culpabilidad exige certeza, si no se conlleva a la misma lo que procede ajustado a derecho es la regla de la libertad (libre de toda sospecha) “principio de presunción de inocencia”. Por lo que, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de acoger la pretensión ejercida por el Ministerio Publico, siendo forzoso en consecuencia aplicar “el principio pro reo”, que, a falta de prueba, se beneficie al reo, como en efecto se hace, al no haber quedado demostrada la culpabilidad de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, en los hechos por los cuales fueran acusados.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.968.073 y V-19.764.655, respectivamente, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.968.073 de nacionalidad venezolano, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 13-06-1982 de 40 años de edad, Residenciado en: Tejerías, La Caña Luis Pineda, Calderito Estado Aragua, y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.764.655, de nacionalidad venezolano, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 25-10-1988 de 33 años de edad, Residenciado en: Las Tejerías, Sector La Cañada, Calle Calderito, Casa S/N Estado Aragua, por no haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte del ministerio público y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, presuntamente en perjuicio de los ciudadanos MENDOZA Y URDANETA, se omite la identificación de los mismos según lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 23, ordinal 1. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: WILMER ANTONIO ALFONZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.968.073 Y ROMER GREGORIO PARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.764.655, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0054-22
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