REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 12 de mayo de 2023

ASUNTO N° 8J-0139-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: Vigésima novena (29º) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.769.226, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-12-1989, de 32 años de edad, residenciado en: San Mateo, Calle 2 Municipal, Casa N° 16, estado Aragua. Teléfono: 0412-1459566 (esposa).
DEFENSA: Abogada (o) JUAN VELIZ, en su carácter de defensor público N° 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
________________________________________________________________________

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.769.226 antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta en fecha 22 de febrero d 2022, por parte de la Fiscalía trigésima quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F35-0150-2022, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE PRENDAS MILITARES Y OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha ocho (08) de julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0139-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:

“…En fecha 06 de enero de 2.022 siendo la 21:15 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Aragua Este I San Mateo, dejaron constancia que; encontrándose en labores de patrullaje, en la zona centro específicamente en la avenida principal a la altura del centro comercial de la economía informal parroquia San Mateo municipio Bolívar avistaron al acusado presuntamente en actitud sospechosa, por lo que realizaron la voz de alto y posteriormente la revisión corporal del mismo en donde se le incauto dentro de su camisa un chaleco antibalas con el distintivo del F.A.E.S, en el bolsillo derecho del pantalón un radio trasmisor color negro y en el bolsillo izquierdo del pantalón 21 cartuchos de diferentes calibres y su teléfono celular color azul marca smooth dicha inspección fue realizada sin la presencia de testigos ya que en el lugar las personas temen a futuras represalias, cabe destacar que una vez trasladado a la sede C.C.P Aragua Este I se pudo determinar que entre los cartuchos incautados se encontraron catorce (14) cartuchos de 7,62mm y siete (07) cartuchos calibre 5,56mm…”.

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE PRENDAS MILITARES Y OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, Es todo”

HECHOS ALEGADOS POR EL (LOS) ACUSADO (S).
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

“…Me declaro inocente. Es todo.”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:


“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE PRENDAS MILITARES Y OFICIALES, previsto en el artículo 214 del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN VELIZ, expuso:

“…Buenas tardes, visto la continuación del juicio esta defensa técnica en estas conclusiones se pudo evidenciar que el fiscal del ministerio público, no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido debido a que los órganos probatorio no fueron suficientemente promovidos para demostrar la culpabilidad del justiciable, por lo que esta defensa técnica va a solicitar la absolutoria se le otorga la libertad a mi representado. es todo…”.

En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declara:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MARIA GABRIELA TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.433.007, credencial N° 45.260, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, como técnico sustituto del funcionario (Ashley Rojas), conforme al resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-0240-0007-22, de fecha 07 de enero de 2022.

DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EDWIN ALICASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-14.046.419, credencial N° 1354, adscrito al Cuerpo de la Policía Bolivariana de Aragua, actuante en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 06 de enero de 2022.

DOCUMENTALES

-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0007-22, de fecha 07 de enero de 2022, suscrito por el funcionario Ashely Rojas, realizado a las siguientes evidencias: un (01) chaleco antibala de color negro presentando inscripciones donde se lee FAES, un (01) radio transmisor, catorce (14) municiones sin percutir calibre 7.62, siete (07) municiones sin percutir calibre 5.56, un (01) teléfono celular marca Smooth, modelo Smooth 5.5, color azul.

-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha seis (06) de enero de 2002, suscrita por los funcionarios EDWIN ALICASTRO y ORTEGA NERWIN, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, inserta al folio dos (02) de la pieza única del expediente.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA TÉCNICO SUSTITUTO MARIA GABRIELA TORRES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.433.007, credencial N° 45.260, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 29 de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), una vez exhibido el informe técnico, expuso:

“Buenas tardes, vengo en sustitución de Ashley Rojas quien se encuentra de reposo, en este procedimiento es una experticia de reconocimiento legal en relación al oficio solicitada por la fiscalía trigésimas quinta (35°) según oficio N° 05-F-35-0008-2022 de fecha 07 de enero de 2022, por funcionarios de la policía de Aragua, según la exposición un chaleco antibala, provisto de un forro elaborado en material textil de color negro, presentando descripciones donde se lee faes, contentivo de dos kevlar las mismas sin marcas ni modelo aparente, asimismo la pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, un radio transmisor elaborado en material sintético de color negro, el mismo presenta descripciones donde se lee Motorola provisto en sus botones, antena en su parte trasera, contiene una etiqueta donde se lee FCC ID:K7GMRCEJ asimismo se observa una tapa protectora la cual contiene una batería 650 mAh de acuerdo a su modelo, marca aparente y una etiqueta el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación, 14 municiones sin percutir, calibre 7.62 de aspectos cobrizos conformados cada uno por una concha elaborada de metal, provistas de culote, fulminantes y proyectiles cilíndricos cónico ojival, elaborados en plomo color cobrizo de los cuales presenta inscripción en su culote donde se lee 71-70 en regular estado de uso y conservación, 7 municiones sin percutir calibre 5.56 conformados cada uno por una concha elaborada en metal de aspecto cilíndrico, provistas de culote, fulminantes y proyectiles cilíndricos cónico ojival, elaborados en plomo, color cromado de las cuales cuatro presentan inscripciones en su culote donde se lee PSD 01, 2 donde se lee WCC 92, y una donde se lee WCC 95 en regular estado de uso y conservación, un teléfono celular marca SMOOTH modelo SMOOTH 5.5 color azul, tipo táctil, lo cual presenta en su parte delantera una pantalla elaborada en vidrio de aspecto traslucido la cual se encuentra desgarrada, en su parte trasera presenta una tapa como medio de seguridad el ser removida en su posición original, se puede constatar que presenta una batería se color negro. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted fue la que suscribió? R: Soy sustituto. ¿Cuál fue el resultado? R: chaleco antibala, municiones y teléfono celular. ¿La fecha cual fue? R: 7 de enero de 2022. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ARMANDO FLORES, quien pregunto: ¿Me indicas si estas acreditada en que?’ R: en balística no. ¿De qué fecha? R: 7 de enero de 2022. ¿No eres quien realiza la experticia? R: No. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas...”.

VALORACIÓN

Con la declaración de este funcionario, quien procedió a rendir interpretación como Técnico Sustituto del Reconocimiento Legal N° 9700-0240-0007-22 de fecha 07 de enero de 2022, el cual fue practicado para el momento por el funcionario Ashley Rojas, quien en su actuación dejo establecido peritaje técnico a las siguientes evidencias: 1.) Un (01) chaleco antibala, provisto de un forro de color negro, 2.) Un (01) un radio transmisor, elaborado de material sintético de color negro, 3.) Catorce (14) municiones sin percutir, calibre 7.62 de aspectos cobrizos, 4.) Siete (07) municiones sin percutir calibre 5.56 y, 5.) Un (01) teléfono celular marca SMOOTH modelo SMOOTH 5.5 color azul, tipo táctil. Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de la persona acusada, evidencias que no fue convincente y no tiene relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo “las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos”, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación del acusado.


2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERVICOR EDWIN ALICASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-14.046.419, credencial N° 1354, adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua, quien en sesión de fecha 14 de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es Edwin Alicastro, titular de la cedula de identidad N° V-14.046.419, credencial N° 1354, adscrito actualmente supervisor de la Policía Bolivariana de Aragua, en ese momento adscrito a jefe de la división motorizada del centro de coordinación policial aragua este I, yo me encentraba junto con Ortega Nerwuin quien actualmente ya está afuera del país en la adyacencia de la comisaria, estaba el ciudadano a un lateral del centro de coordinación, mi compañero le realiza la inspección corporal al mismo, yo estaba en brigada de la motorizada, mi compañero le hace la inspección y lo trasladamos al comando, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me indica día y hora de los hechos? R: Día no recuerdo, pero si fue como a las 8 o 9 en el centro comercial económico. ¿Cuándo fue? R: Enero del año pasado. ¿En virtud de que hacen la detención del ciudadano? R: Yo no hago la detención, yo estaba en moto junto con mi compañero. ¿En virtud de qué lo trasladan al comando? R: Mi compañero me dijo que estaba caído y lo montamos en la moto y lo llevamos. ¿Caído con qué? R: Con respecto a las inspecciones, unas balas, un radio y un chaleco antibala. ¿En qué parte las llevaba? R: No hice la inspección y cada quien es responsable de la misma. ¿Estaba en un vehículo moto? R: Si. ¿Dónde se aparca? R: Afuera del centro comercial. ¿Usted no desciende de la moto? R: No, fui visualmente lo que yo vi, estábamos cerca del comando. ¿Por qué motivo le hacen la inspección corporal? R: Eran horas nocturnas y san mateo es peligroso después de las 7 es un toque de queda. ¿Quiénes estaban de recorrido? R: En la zona estaban cuatro unidades moto y yo las dispersaba por diferentes lugares. ¿Y para ese momento? R: Si, solo nosotros dos. ¿Usted vio la inspección? R: Solo vi el radio transmisor. ¿Y el chaleco? R: Debajo de la camisa. ¿Se le llevaron en dónde? R: En la moto. ¿Las 3 personas? R: Si, él iba en el medio y yo manejando. ¿Qué hora era? R: Como 8 y media de la noche. ¿Había testigo? R: No, estábamos en una zona conflictiva de san mateo. ¿Era un centro comercial? R: Si. ¿Había vigilancia? R: Al lado estaba la alcaldía, panadería y comando. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano estaba en una tienda? R: No. ¿Dónde estaba? R: Diagonal al centro comercial. ¿Recuerda la vestimenta? R: Pantalón gris, camisa gris no recuerdo más. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN TREJO, quien pregunto: ¿Hizo mención a preguntas de la fiscalía que vio un radio transmisor? R: Si. ¿Usted visualizó? R: No porque estaba de noche, en el comando si visualizó. ¿Usted vio las evidencias en el comando? R: Si. ¿Al defendido lo vio? R: No. Acto Seguido la ciudadana juez quien pregunto: ¿Me indicó que quien realiza la inspección es su compañero? R: Si. ¿Quién suscribe la cadena de custodia? R: Mi persona ya que soy quien la revisa. ¿Usted la suscribe y no hace la inspección? R: Por ser más antiguo es quien firmo, allá en el comando firma quien es más antiguo. ¿Usted vio lo que se le incauto al ciudadano? R: En el comando, yo me hago respónsale por ser más antiguo firmar la cadena, así y no lo haga en san matero, el jefe de patrullaje es quien firma cadena de custodia. ¿Dentro del manual único de cadena de custodia es del deber ser? R: No se eso. ¿Indicó a preguntas que logro visualizar desde donde ese encontraba el radio trasmisor al ciudadano? R: Si. ¿Logro ver algo más? R: No, yo estaba algo lejos en la moto. ¿Y en el comando? R: El chaleco que le quita mi compañero y en sala de acta unas municiones. ¿Cuántas? R: Unas cuantas, veinte picos. ¿Puede indicar como visualizó el chaleco, estaba encima? R: No, en la parte de debajo de franela. ¿Lo tenía puesto? R: Si. ¿Qué otra evidencia de interés criminalístico le pudieron incautar, aparte del chaleco, radio y municiones? R: Un teléfono celular. ¿Las características las recuerda? R: No, solo que era color negro. ¿Me indico que lo aprehenden pero que actitud tenía el ciudadano? R: Después de las 7 de la noche san mateo es un toque de queda, y los que circulan allí que hacer chequeo. ¿A todo el mundo? R: En las zonas centro mayormente. ¿El ciudadano tenia actitud sospechosa? R: No. ¿No evadió la comisión? R: No. ¿Motivo por el cual no se acompaña el testigo? R: Por la hora y miedo a represalias. ¿Dónde fue la aprehensión? R: Centro comercial la económica cerca del comando. ¿Estaba solo o acompañado? R: Solo…”.

VALORACIÓN

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, no obstante, en su deposición dejo señalamientos contradictorios al establecer que su participación únicamente había sido quedarse en la unidad motorizada, que la inspección corporal y el hallazgo de la evidencia la había realizado su compañero de labores Ortega Nerwin, de quien no logro esta juzgadora escuchar su testimonio por haber cesado sus funciones del cuerpo policial, señalando además, que del lugar donde se encontraba no podía visualizar dicha inspección, que logro tener conocimiento de los elementos incautados en el comando y quien había firmado la cadena de custodia había sido su persona por ser el más antiguo, dejando en evidencia el mal procedimiento practico y los vicios cometidos al desconocer a viva voz en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal del justiciable en los hechos señalados parte del ministerio público, mas allá, de toda duda razonable.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.769.226, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha martes siete (07) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), expuso lo siguiente:

“Me declaro inocente, es todo”.

VALORACIÓN

En su declaración el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra y que su silencio no lo perjudico así no haya prestado a consentir su declaración, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) En sesión de fecha 30 de enero de 2023, se incorporó por su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0007-22, de fecha 07 de enero de 2022, suscrito por el funcionario Ashely Rojas, realizado a las siguientes evidencias: un (01) chaleco antibala de color negro presentando inscripciones donde se lee FAES, un (01) radio transmisor, catorce (14) municiones sin percutir calibre 7.62, siete (07) municiones sin percutir calibre 5.56, un (01) teléfono celular marca Smooth, modelo Smooth 5.5, color azul. Documental que cursa en el folio dieciséis (16) de la pieza I del expediente.

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto.

2.) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha seis (06) de enero de 2002, suscrita por los funcionarios EDWIN ALICASTRO y ORTEGA NERWIN, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, inserta al folio dos (02) de la pieza única del expediente.

Esta documental, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedo demostrado en esta sala de audiencias irregularidades y contradicciones en la deposición del funcionario Edwin Alicastro, donde conforme a las circunstancias del hecho no pudo ser atribuible los hechos objetos del proceso al acusado de autos.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió, de la declaración del funcionario ORTEGA VELASQUEZ NERWIN DARGENIS, cedulado bajo el N° V-19.032.831, por cuanto se recibió información de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua que el funcionario, ya no labora en la institución por retiro voluntario, publicando el Tribunal boleta de citación en la cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la mínima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración de la funcionaria MARIA GABRIELA TORRES GUTIERREZ, como técnico sustituto quien al momento de su deposición interpreto el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0007-22, de fecha 07 de enero de 2022, el cual fue practicado para el momento por el funcionarios Ashley Rojas, donde dejo constancia de las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, medio de probanza que no fue convincente y no tiene relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale y que por si solo se descalifica; no obstante, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherente conforme a las evidencias incautadas y lo defendido por el funcionario aprehensor EDWIN ALICASTRO, conforme al Acta de Procedimiento Policial de fecha 06 de enero de 2022. Por el contrario, en relación a la versión establecida por el funcionario actuante sobre las labores inherentes al cumplimiento de la cadena de custodia y el manejo de la evidencia incautada durante el procedimiento policial, dejo claro en la sala de audiencias su desconocimiento en cuanto a las normas establecidas en el Manual Único de Cadenas de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, señalando que la inspección corporal la había practicado el funcionario Ortega Nerwin, pero quien había firmado la cadena de custodia había sido su persona por ser el más antiguo en el procedimiento, quedando con ello demostrado un procedimiento viciado conforme al principio de legalidad de los actos de investigación, en la transparencia que debe cumplirse el Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado “Carlos Enrique Montañez Guzmán”, quien manifestó no su deseo de no declarar, blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado
por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.769.226, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.769.226, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-12-1989, de 32 años de edad, residenciado en: San Meto, Calle 2 Municipal, Casa N° 16, estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE PRENDAS MILITARES Y OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTAÑEZ GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.769.226, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrado su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y, a las normas establecidas en la Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0139-22