REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 12 de mayo de 2023
ASUNTO N° 8J-0140-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: Sexta (6º) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADO: JESUS OSWALDO GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.087, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/04/1980 de 43 años de edad, Residenciado en: Urb. San Pablo, Calle Cedeño, Casa N° 72-1, Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, Teléfono (0424-587-8891).
DEFENSA: Abogada (o) JOHANA MENESES, en su carácter de defensora pública N° 16, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
VICTIMA: KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado JESUS OSWALDO GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.087 antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 02 de julio de 2018, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha ocho (08) de julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de maro de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0140-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hecho imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…En fecha 16 de mayo 2018 siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, el SUPERVISOR AGREGADO adscrito a la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES DEL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JOSE VICENTE MENDEZ recibe llamada telefónica Por parte de EL COMISIONADO JOSE MONCADA adscrito a la REDI de la policía Nacional Bolivariana quien le manifestó recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana IRENE MORALES quien le manifestó ser madre de KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES y que el mismo había sido detenido por funcionarios policiales nacionales en el estado Aragua solicitándole la cantidad de cien millones (100.000.000,00BF) para liberarlo de inmediato, conformándose así una comisión la cual efecto un recorrido por el lugar sin lograr la ubicación del ciudadano, a través de una nueva la comunicación vía telefónica con el comisionado MONCADA en la cual manifestó que presumía que eran funcionarios pertenecientes al Servicio De La Comunal De La Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua ya que la ciudadana IRENE MORALES le paso por mensaje de texto el número de cuenta bancaria que recibió, el cual pertenecía a la ciudadana ROXSANGEL OSORIO siendo esta presunta funcionaria adscrita al servicio, motivado a esto se realizo un traslado hasta las instalaciones del REDI de la Policía Nacional Bolivariana Del Estado Aragua ubicada en santa rosa para encontrarnos con el único contacto que tenia la víctima, el comisionado MONCADA y así trasladarnos a la sede del Servicio Comunal de la Policía Nacional Bolivariana, entrevistándonos con el SUPERVISOR JEFE (CPNB) HERNAN SEGUNDO TORREALBA GIMENEZ, manifestando que en su sede se encontraban los funcionaros OFICIAL AGREGADO (CPBN) SEIJAS VERENZUELA JOSE GREGORIO, OFICIAL AGREGADO (CPBN) URIBE SOLORZANO YERLY FABIOLA, OFICIAL AGREGADO (CPBN) MILLAN RODRIGUEZ ESTHEFANY DEL VALLE, OFICIAL AGREGADO (CPBN) GONZALEZ QUIROZ JOSE GREGORIO, OFICIAL AGREGADO (CPBN) OSORIO GARCIA ROXSANGEL DESIREE, quienes en el día 16 de mayo se encontraban de servicio en la Parroquia Joaquín Crespo cerca del sitio del suceso donde acontecieron los hechos, es por ello que posteriormente a las 18:00 horas se presentaron el COMISIONADO AGREGADO (CPBN) LEAL CESAR SUB INSPECTOR DE APOYO DE LA INSPECTORIA DE CNTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL ESTADO ARAGUA Y comisión del FAES al mando del COMISIONADO (CPNB) CALDERON ASBEL en compañía de ocho (08) funcionarios adscritos al Servicio de acciones especiales (FAES) en apoyo, presentándose en esos instantes caminando un ciudadano que dice llamarse KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES manifestando que cerca del lugar acaban de liberarlo dos ciudadanos gordos que lo llevaban a bordo de un vehículo aveo color plata y que momentos antes ya habían liberado a su compañera de nombre DULCE MARIA ALVAREZ FLORES, que lo habían despojado de tres teléfonos dejándole solo uno y de su cedula. Siendo aproximadamente las 18:30 horas la comisión mixta logra observar un vehículo con iguales características identificando al conductor como GIL GARCIA JESUS OSWALDO, quien fungía como presunto funcionario del DGCIM y su acompañante SOLANO AGUILAR MIGUEL ORLANDO, motivo por el cual se solicitan a los funcionarios que se encontraban en las instalaciones del Servicio Comunal de la Policía Nacional Bolivariana y los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que entreguen los teléfonos celulares quienes hacen entrega de cuatro (04) teléfonos celulares dentro de los cuales se encuentra uno de la victima por lo que de inmediato se procedió al traslado de todos los involucrados a la sede del FAES ubicado en el sector Piñonal del estado Aragua, posteriormente a las víctimas y familiares para que se realizara el reconocimiento de los investigados al llegar a la sede del FAES se colocaron en custodia en una zona de reconocimiento a través de un cuarto con vidrios oscuro donde las victimas 01 y 02 reconocieron en 100% a todos los investigados, por lo antes expuesto la comisión investigadora determina que los mismos subsumen su conducta en uno los delitos contemplados en la ley contra el secuestro y la extorsión…”.
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, Es todo”
HECHOS ALEGADOS POR EL (LOS) ACUSADO (S).
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Me declaro inocente. Es todo.”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano JESUS OSWALDO GIL GARCIA, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN VELIZ, expuso:
“…Buenas tardes, en el desarrollo de este juicio se pudo evidenciar la inocencia de mi representado debido a que en este juicio solamente comparecieron dos funcionarios el funcionario José Méndez y el funcionario Jorman Rodríguez pertenecientes al ICAF el cual manifestaron en el desarrollo del juicio que se estaba investigando a cinco funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana por lo que desconocieron no conocer a mi defendido ahora bien ciudadana juez, es evidente que la carga probatoria en este juicio y llevada por la fiscalía del Ministerio Público nunca pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido ahora bien ciudadana juez sentencia de la Sala de Casación penal ha quedado establecida de que para que la juez pueda decidir debe tener un cien por ciento de las pruebas para sentenciar a mi defendido cosa que no es así, porque el acervo probatorio que se presentó en este juicio ha sido lo contrario por lo cual solicito la absolutoria y la libertad plena de mi defendido. es todo…”.
En cuanto, al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declara:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
PRUEBAS PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE VICENTE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.828.954, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal Santiago Mariño.
DOCUMENTALES
ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios supervisor agregado y los oficiales José Vicente Méndez Mendez, Yorman Rodríguez, Infante Eudila, funcionario actuante del procedimiento, inserta del folio numero treinta y dos al folio N° treinta y seis (36) de la pieza única del expediente.
COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 16 de mayo de 2018, llevado ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Coordinación de Servicio de Policía Comunal Aragua, inserta de folio N° treinta y nueve (39) al folio N° cuarenta y uno (41) de la pieza única del expediente.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de mayo 2018, rendida por el ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES, en su carácter de víctima, ante Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Aragua Inspectora para el Control de la Actuación Policial, inserta a los folios numero treinta (37) y siete y treinta y ocho (38) de la pieza única del expediente.
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JOSE VICENTE MENDEZ MENDEZ, quien rindió declaración en fecha diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Buenas tardes, primeramente el 16 de mayo me encuentro de guardia, y fue informado por el comisionado José Moncada que mantenía enlace con una ciudadana de nombre Irene Morales del estado amazonas, manifestó que su hijo Leiver Calderón Morales estaba retenido con unos funcionarios desconocidos, dice que estaba en las Américas, se activa comisión junto con José Méndez, Yorman Rodríguez, nos trasladamos a la localización del ciudadano Leiver Calderón, mantenemos comunicación con José Moncada y el mismo manifestó que cree que se encuentra involucrada una funcionario de la policía nacional, la cual recibe una transferencia telefónica por parte de Roxel total que nos dirigimos a buscar al comisionado y el mismo del icap nos trasladamos a la fundación Mendoza allá se encuentra el jefe quien nos facilita 5 funcionarios de guardia, entre ellos la funcionario Osorio, seguidamente se activa comisiones de apoyo del faes, el director del icap, comisionado agregado del cual no recuerdo del nombre creo que es Edgar Leal, al mandfso del faes, se presenta el funcionario Caldera se presenta un joven siendo Leiver Calderón y manifestó que unos funcionarios le quitaron el teléfono y que los habían liberado a bordo de un vehículo, seguidamente la comisión en vista de la misma se observa un vehículo con 2 ciudadanos, nos trasladamos a piñonal en dirección al faes y a la presunta víctima con su acompañante en compañía de víctima, se procede a un sitio del faes, se coloca a la víctima y a los funcionarios para que los mismos indiquen si son o no, y que supuestamente habían retenido los teléfonos, los mismo manifestaron declaraciones y se plasma en el acta así como el número de cuenta del comisionado José Moncada que tenia comunicación con Irene Morales y se procede a llamar al fiscal del ministerio público, fiscal 6to, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien manifestó no tener preguntas. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN VELIZ, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Cuál es su apellido? R: Méndez. ¿Qué cargo tenia? R: Supervisor agregado. ¿Nos puede decir cómo nace el procedimiento? R: Primeramente vía llamada telefónica quien presuntamente recibe José Moncada, la misma llama a la inspectoría notificando que recibía llamara del estado amazonas de Irene quien dice que su hijo había sido retenido y le pedían una cantidad de dinero, ella manda un número de cuenta del banco de Venezuela que le pertenecía a Osorio. ¿Usted era el jefe? R: Jefe de la comisión del icap, el otro era Axel y del servicio comunal era Héctor. ¿Quiénes confirman la comisión? R: La solicita el director del icap vial Cesar. ¿Quien conforma la comisión mixta? R: El director del faes, Axel Calderón. ¿Quiénes mas participaron? R: El faes y el servicio comunal. ¿Todos de la policía nacional? R: Si de diferentes apartamentos, de la redi central era Moncada. ¿En su declaración dice que se dirige al comando central de la Fundación Mendoza? R: Nosotros buscamos José Moncada quien manifestó lo sucedido y vamos a fundación Mendoza. ¿En fundación Mendoza a quienes se consigue? R: Coropo, Winder, González, eran 5 funcionarios, Millán y un funcionario que ni recuerdo. ¿Usted habla con ellos o le dijo algo de por que usted estaba allí en ese momento? R: Se le notifico que se buscaba a unos funcionario de nombre Leiver Calderón y ellos manifestaron que no y conjuntamente con nosotros vía telefónica ya teníamos a la funcionarios registrado, con el numero de cedula. ¿Eso se lo pregunto directamente a Osorio? R: No al jefe de servicio. ¿Que él dijo él? R: Que estaba de guardia. ¿Llego a tener contacto con Leiver Calderón? N: El se presento en plena comisión manifestando lo que sucedo anteriormente. ¿Cuándo el llega, le toma declaración? R: No, nos dijo que había sucedido. ¿Llamaron al facial del ministerio público? R: Tenían que hacer conocimiento en la sede del faes. ¿Tenía orden de inicio por la fiscalía? R: No. ¿Tenía un orden de la fiscalía para hacer reconocimiento? R: Una vez presente se llamó al fiscal. ¿Tenían orden de la fiscalía? R: No recuerdo para este momento. ¿El ciudadano Leiver Calderón le señalo a la comisión mixta quienes habían participado en la obtención del celular? R: No, se hizo con el fin de evitar el contacto de ambas partes. ¿Usted estaba allí? R: Si, en el vehículo del icap y las demás personas estaban con el vehículo del faes. ¿En algún momento la victima menciono que se encontraba presencia del funcionario del digecim? R: En ningún momento. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar.
VALORACIÓN
Del testimonio del funcionario José Vicente Méndez Méndez, se desprende que en ninguna momento señalo la participación del acusado Jesús Gil como autor o participe de los hechos denunciados y ocurridos en fecha 16 de mayo de 2018, en su deposición involucra la participación de una funcionaria adscrita al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana quien había recibido una trasferencia telefónica por parte de la víctima, no reconocimiento a ningún funcionario de la Dirección General Contrainteligencia Militar (DIGCIM) como participante en los hechos.
De los señalamientos efectuados por el funcionario, no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos señalados en Acta de Denuncia de fecha 16 de mayo de 2018, y mucho menos, que comprometa la participación del ciudadano JESUS OSWALDO GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.087 en los mismos, no pudiendo dicho testimonio ser adminiculado a ningún otro medio testimonial, ni a ninguna prueba que la sustente, toda vez, que no se pudo escuchar la declaración de la víctima KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES, donde el tribunal agoto la vía de las respectiva citación, no siendo posible su comparecencia al debate, prescindiendo de su declaración de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios supervisor agregado y los oficiales José Vicente Méndez Mendez, Yorman Rodríguez, Infante Eudila, funcionario actuante del procedimiento, inserta del folio numero treinta y dos al folio N° treinta y seis (36) de la pieza única del expediente.
2. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 16 de mayo de 2018, llevado ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Coordinación de Servicio de Policía Comunal Aragua, inserta de folio N° treinta y nueve (39) al folio N° cuarenta y uno (41) de la pieza única del expediente.
3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de mayo 2018, rendida por el ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES, en su carácter de víctima, ante Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Aragua Inspectora para el Control de la Actuación Policial, inserta a los folios numero treinta (37) y siete y treinta y ocho (38) de la pieza única del expediente.
Del contenido de las pruebas documentales, no obtiene esta juzgadora la convicción conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción, la responsabilidad penal o participación del justiciable en el hecho que fuese atribuido en su contra, por cuanto no se pudo escuchar la declaración de la presunta víctima.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió, de la declaración de la víctima ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES, por cuanto la representación fiscal no incorporo al proceso los datos filiatorios del mismo para la concurrencia al debate, publicando el Tribunal boleta de citación en la cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal.
De igual manera, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió, de las siguientes documentales: 1.) INSPECCIÓN TÉCNICA, 2.) RECONOCIMIENTO LEGAL y 3.) COPIAS SIMPLES DEL ROL DE GUARDIA, por cuanto las mismas fueron admitidas ante el Tribunal de Control, sin que conste su contenido en el expediente.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, expediente C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios de probanzas que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas con pocos medios probatorios evacuados, además, de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JESUS OSWALDO GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.087, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo De Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano JESUS OSWALDO GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.087, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/04/1980 de 43 años de edad, Residenciado en: Urb. San Pablo, Calle Cedeño, Casa N° 72-1, Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 16 concadenado con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano KLEISDER ALEXANDER CALDERON MORALES. SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS OSWALDO GIL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.087, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrado su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y, a las normas establecidas en la Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0140-22
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