REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0076-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.644.547, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 27-06-1983, de 39 años de edad, estado civil soltero. Residenciado en: Urbanizacion El Molino Carretera Nacional Moron – Coro Comunidad Invepal avenida principal lote J casa N° 2, Moron estado Carabobo.
DEFENSA: ABG. ISMAEL ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado N°141.814, con domicilio procesal en: Urbanización Altamira, sector la pedrera, manzana 11, San Joaquin Estado Carabobo, Telefono:
VICTIMA: MARLON RAFAEL RAMIREZ MONTOYA.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha once (11) de Mayo del año dos mil veintidós (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.644.547 antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARLON RAFAEL RAMIREZ MONTOYA , por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0076-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 11 de junio de 2021, por la Fiscalía 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F4-0155-2021, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal vigente, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…) Inicia según Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2018, “…En esta fecha, siendo las 10:00 horas, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE BRANDO BELISARIO CREDENCIAL 45.442, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua de este Cuerpo de Investigaciones; quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153. 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de los artículos 48, 49 Y 50 Ordinal 01 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación ”Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta oficina, una vez vista y leda transcripción de novedad que antecede , me conforme en comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO OSWALDO PELLONI Y DETECTIVE RAUL EMPERADOR (TÉCNICO), a hacia la siguiente dirección: BARRIO LA CANDELARIA CALLE DIEGO DE LOZADA, CASA N° 02-19, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, a bordo de la unidad vehicular; maca TOYOTA, modelo LAND CRUISE, placa 3-0588, con la finalidad de verificar la información antes plasmada en dicha transcripción de novedad y de ser verdadera, practicar las primera diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible. Una vez emplazadas en la perteneciente orientación, se alcanzo a observar comisión de la Policía Estadal Aragua, al mando del funcionario Comisionado PHILLIP ROJAS, Jefe de la Estación Policial de Lamas, Estado Aragua, gureciendo el territorio, a quien inmediatamente de identificárnosle como funcionarios diligentes de este organismo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, en tal sentido exteriorizo que el día de hoy Domingo Dos de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho, en oras de la mañana , se encontraba realizando un recorrido en la unidad radio patrullera identificada con el código 02, por el concerniente sector cuando conjunto de individuos se le aproximan indicándoles que por dicha zona se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que concluimos en trasladarnos a la sobredicha barriada, con el propósito de reconocer dicha inquisición, en donde una vez presente obtenemos estar a la mira de una vivienda unifamiliar, dentro de ellas observamos a una persona tendida sobre el suelo constituido en piso liso y a su vez acercándonos con el fin de distinguir la causa que le había acontecido a dicho ciudadano, en la semejante se percibe que el mismo se encontraba sin signos vitales ,presentando múltiples heridas en sus regiones anatómicas producidas por el paso de proyectiles emitidos por armas de fuego, procedieron a informar a la Brigada de Investigaciones de Homicidios Santa Cruz y permanecer en la zona del hecho resguardándolo hasta la llegada de los funcionarios, no obstante indicándonos la dirección la cual se originó tal acto delictuoso, siendo es en el BARRIO LA CANDELARIA, CALLE DIEGO LOZADA, CASA N° 02-19, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, Acto seguido siendo la 08:00 horas el funcionario DETECTIVE RAUL EMPERADOR (TECNICO), procedió a materializa la conveniente fijación fotográfica del lugar del hecho, así como realizar la INSPECCION TECNICA POLICIAL, en concordancia con los art 186, 187 Y 200 del código orgánico Procesal Penal en atención a los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, del Servicio de la Policía de Investigación, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, la cual será consignada mediante la presente acta de Investigación Policial. Estando en el sitio se pudo observar en sentido cardina NORTE, sobre la superficie del suelo constituido en concreto, el cuerpo sin vida de una (01) personal de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de su vestimenta , una (01) franela de color blanco con franjas en color rojo y un (01) pantalón tipo jeans, color azul, presentando las siguientes características fisonómicas,: Piel. Morena, Contextura: Regular, de 1.77 metros de estatura aproximadamente. Consecutivamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar del hecho en busca de alguna evidencias: 1.) Siete (07) conchas de aspecto cobrizo calibre 3.80mm, 2.) una (01) concha de aspecto cobrizo calibre 9mm, 3.) Una bala percutida mas no deflagrada de aspecto cobrizo calibre 9mm, 4.) un (019 proyectil parcialmente deformado de color plomo, 5.) un (01) blindaje de aspecto cobrizo. Las cuales son conectadas como evidencia de interés criminalístico. Siendo fijadas, embaladas, rotuladas, para luego ser enviadas al departamento Criminalístico Aragua para su respectiva experticia de ley; en tal sentido se tomo fotos de carácter general y detalles, copias de las cuales se anexan a la presente acta policial. De igual manera se dejo constancia que al sitio del suceso lego comisión del departamento Criminalístico Aragua al mando del funcionario COMISARIO WILMER MOTTA, adjunto de dicho departamento, quienes procedieron a practicar en el sitio de suceso el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria balística. En el mismo orden de ideas, fuimos tras la procura del caso que hoy nos ocupa con la finalidad de pesquisar en busca de alguna persona que se haya percatado del hecho antes ocurrido, pude sostener coloquio con una persona quien quedo identificado como: DEL CARMEN, (DE QUIEN SE OMITEN MAYORES DATOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 ORDINAL 01, DE LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES); manifestando que el ciudadano hoy inerte era su hermano a quien identificó de la siguiente manera: MARLON RAFAEL RAMIREZ MONTOYA, venezolano, natural de Maracay, de 25 años de edad, fecha de nacido 27/11/1992, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.287, del mismo modo manifiesta “Que el día de hoy 02/09/18, aproximadamente a las 06:00 horas, se encontraba en su casa durmiendo en el cuarto con su madre y su hijo, cuando de pronto escuchamos varios disparos dentro de la casa y nos asomamos para ver qué era lo que sucedía y vi a los sujetos apodados como EL CHINPI, EL GATO, EL BUDARE, EL CACHITO y otros tipos más a quienes no logre verles la cara, tenían pistolas en las manos apuntándonos y cuando fijamos la vista hacia el suelo estaba tendido el cuerpo de mi hermano MARLON”, En vista de lo antes expuesto se le indico a la ciudadana en mención que debía acompañarnos a la sede de este despacho con la finalidad d ser entrevistada entorno al hecho que nos ocupa, no teniendo impedimento alguno; Prosiguiendo con la Inspección Técnica se realiza una revisión corporal en las diferentes vestimentas del hoy interfecto, en busca de algún tipo de documentos de identificación, siendo infructuosa la misma. Amparados en los artículos 88 del Código de Instrucción Médico Forense y el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y el funcionario TECNICO AUXILIAR BENITO PEÑALOZA (FURGONETERO DE GUARDIA) Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a bordo de la unidad Furgoneta placas A86CGV, se procedió con el traslado del cadáver a bordo de la unidad vehicular; hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, específicamente a la sala de autopsias donde fue recibido por el funcionario TECNICO YOHAN CASTRO, con la finalidad de practicarle la respectiva necropsia de ley, quien una vez interpuesto sobre el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso hasta el interior de la morgue, siendo la 09:00horas , el funcionario DETECTIVE RAUL EMPERADOR (TÉCNICO), procedió a practicar la referida INSPECCIÓN TÉCNICO CORPORAL Y FIJACION FOTOGRAFICA AL CADAVER, de carácter general y particular, de conformidad con el articulo 186 y 187 del código orgánico procesal penal, la cual se consigan mediante la presente Acta, lugar donde al estar presentes se visualizo en su interior sobre una camilla metálica , el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de su vestimenta, Una (01) franela de color blanco con franjas de color rojo marca A|X, Sin talla aparente y Un (01) Pantao tipo jean, de color azul, marca “DSSL” sin talla aparente. Asimismo al ser desprovisto de la misma se pudo detallar las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: PIEL: Morena, CABELLO: Corto, TIPO: Crespo, COLOR: Negro, CONTEXTURA: Regular, RAMIREZ MONTOYA, cedula de identidad V-25.607.287, dejando constancia de lo siguiente: A.) Se fijo fotográficamente el cadáver; en carácter general y particular, B.) se colecto vestimenta que portaba el inerte, C.) se colecto mediante una gasa sangre directamente de una de las heridas del cadáver , D.) se realizo la correspondiente NECRODACTILIA en ambas manos del mismo, para su plena identificación. En el mismo orden de ideas nos retiramos del lugar hasta la Oficialía de guardia del Eje Central de Investigaciones de Homicidios del Estado Aragua, con la finalidad de verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial(S.I.I.POL), una vez presente fui atendido por el funcionario Detective Agregado Carlos Vasquez, haciendo uso del sistema, luego de una breve espera se pudo constatar que el referido sistema computarizado arrojo como resultado que los datos del ciudadano hoy investigado de nombre MARLON RAFAEL RAMIREZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-25.607.287, le corresponden y el mismo no presenta registro policiales. Consecutivamente procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de este despacho, donde una vez presente se le informo a la superiora de las diligencias practicadas quienes se dieron por enterados e giraron instrucciones que se apertura una averiguación penal nstruida por este despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO-ROBO), la cual quedara signada bajo la nomenclatura numero K-18-0369-01339, de igual forma la evidencias fueron debidamente colecta, embalada y rotulada en el sitio del suceso para ser enviadas al Departamento Criminalistica, del estado Aragua, a fin de realizarlas respectiva experticia de ley, asimismo se le anexa la inspección del sitio y de la morgue, posterior a ello se le informo del procedimiento a los Jefes naturales de esta Oficina informo de todas las diligencias realizadas a la fiscalía 32° del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estafdo Aragua, quien se dio por enterado. Es todo cuanto tengo que informar”. Es todo cuanto tengo que informar”. TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-“
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MARLON RAFAEL RAMIREZ MONTOYA.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, solicito se libre status de los funcionarios y asimismo solicita esta defensa sea nombrada como correo especial, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…“Me declaro inocente, es todo”…”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo la FISCALÍA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso a manera de alegatos finales:
“… Esta Representación fiscal, prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración de los testigos Gleysimar Daniela Ramos Pérez, Marbelys del Carmen Ramírez Montoya y Gregoria Morillo por cuanto no fue posible su ubicación una vez que el Tribunal agoto la vías de la citaciones; así como también, se prescinde del funcionario Brando Belisario, toda vez que se escuchó conforme a la actuación realizada a los demás funcionarios actuantes, es todo…”.
”…Acto seguido la ciudadana juez conforme a lo manifestado por el Ministerio Público, se pronunció: “Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo establecido por el titular de la acción penal, quien no pudo traer al debate la declaración se prescinde de la declaración de los testigos Gleisimar Daniela Ramos Pérez, Marbelis del Carmen Ramírez Montoya y Gregoria Morillo por cuanto después de realizado lo conducente no se logró ubicar a los mismos, así como también de la declaración del funcionario Brando Belisario, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE YA FUERON INCORPORADAS TODAS LAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA: 1) Inspección Técnica Y Montaje Fotográfico N° 0401 De Fecha 02-09-2018 La Cual Corre Inserta En El Folio Treinta (03); 2) Inspección Técnica Y Montaje Fotográfico N° 0402 De Fecha 02-09-2018 La Cual Corre Inserta En El Folio Treinta (30); 3) Protocolo De Autopsia N° 2003-18 La Cual Corre Inserta En El Folio 287; Y 4) El Acta De Defunción El Cual Corre Inserta En El Folio 195…”
“…Seguidamente se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, quién expone sus alegatos de conclusión: “Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público exceptuando las documentales que se prescindieron el día de hoy, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.644.547, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 eiusdem, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorados cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del (los) ciudadano (s) antes identificado (s) y presente en sala, es todo…”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogado ISMAEL ESPINOZA, estableció:
“… Buenos días señores miembros de este digno tribunal, el día de hoy hemos llegado a la fase final de este proceso judicial en la cual ustedes tienen la misión de impartir justicia apegada la constitución nacional, a las leyes y a los principios universales del Derecho, teniendo como único fin esclarecer y buscar la verdad con respecto a los hechos donde falleció el ciudadano MARLON RAFAEL RAMIREZ quien fue vilmente asesinado por un grupo de sujetos en fecha 02 de septiembre del año 2018 quienes se introdujeron en su residencia portando armas de fuego y cegarle la vida, entre el grupo de personas se encontraba un sujeto a quien apodan “CACHITO” cuyo nombre es DARWIN NARANJO según las investigaciones llevadas a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas de la Delegación Municipal Santa Cruz del estado Aragua identidad que fue aportada por el ciudadano JOSE EUGENIO NARANJO, quien es abuelo del sujeto ya señalado, ahora bien este ha sido el único elemento por lo cual mi defendido se encuentra juzgado por ante este tribunal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, durante el desarrollo del debate del presente juicio oral y público ninguno de los testigos , expertos y funcionarios actuantes que han rendido declaración ante este tribunal no han señalado a mi patrocinado como alguno de los sujetos participes en los hechos que hoy se ventilan en este caso , por lo tanto ciudadana juez se demuestra que el ciudadano DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ es inocente ya que no he tenido ningún tipo de participación en este caso es por ello que solicito Primero: Sea declarada por este tribunal una SENTENCIA ABSOLUTORIA con respecto al delito por el que se juzga a mi defendido. Segundo: Se otorgue la libertad plena de mi defendido. Tercero: se libren oficios de exclusión del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del ciudadano DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, es todo…”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“No deseo declarar, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO ALVARO BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.739.497, credencial N° 00621, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMEF) del estado Aragua, quien en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el dictamen pericial Protocolo de Autopsia N° 2076-18, de fecha 16 de agosto de 2021, inserto al folio N° doscientos ochenta y siete (287) de la pieza I del expediente, y en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 341 eiusdem, dio lectura integra de dicho informe e interpreto en los término de su experiencia su resultado, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, vengo en sustitución de Jairo Quiroz, a Marlo Rafael de 25 años, cedula V-25.207.287, la muerte ocurre el 02-09-18 y la autopsia de fecha 03-09-18, en el examen externo se puede deducir que se trata de un cadáver de sexo masculino, de piel oscura, de 1,78 de talla quien presenta, herida producida por proyectiles de arma de fuego, 1) con orificio de entrada sin tatuaje en región orbitaria derecho y salida en pómulo izquierdo con trayecto arriba abajo, derecha izquierda, atrás adelante, 2) orificio de entrada sin tatuaje región infra auricular derecha y salida en región cigomática izquierdo, trayecto adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda, 3) orificio de entrada sin tatuaje en región posterior de la nuca lado izquierdo con salida en arco maxilar izquierdo trayecto atrás adelante, arriba abajo y derecha izquierda, 4) orificio de entrada sin tatuaje en la región mastoidea izquierdo salida en la cara izquierda de la nuca con trayecto adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda, 5) orificio de entrada con tatuaje en arco supraciliar izquierda en mentón lado izquierdo con trayecto arriba abajo, adelante atrás, derecha izquierda, 6) dos (02) sedal sin tatuaje en cara anterior del hombro derecho trayecto adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda, 7) orifico de entrada en región de 2do espacio intercostal derecho sin salida alojándose proyectil en región intercostal del lado derecho a nivel 7mo intercostal derecho de donde se recupera trayecto adelante atrás, arriba abajo, izquierda derecha, 8) orifico de entrada sin tatuaje en región escrotal izquierda sin salida alojándose proyectil en región pubis derecho donde se recupera con trayecto adelante atrás, arriba abajo y derecha izquierda, en relación al examen interno, en la cabeza se obtiene estallido masa encefálica, hemorragia subdural, en relación al cuello, tórax, pelvis y extremidades sin lesiones aparentes, gen relación al abdomen se obtiene lesión arterial inguinal derecha, en conclusiones se tiene que se trata de un cadáver masculino de 25 años de edad, quien fallece a causa de una lesión de cerebro y arteria inguinal derecha producida por proyectil de arma de fuego, la causa de la muerte es la lesión del cerebro y arteria inguinal derecha producido por proyectiles de arma de fuego, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me indicas número de autopsia? R: 276-18. ¿De qué fecha? R: 16-08-2018. ¿Me incas luego de dar lectura, cuantas heridas fueron? R: 8 heridas. ¿Cuántos proyectiles se recuperan? R: 2 proyectiles. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la fecha de la muerte? R: 02-09-18...”.
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, como Medico Anatomopatologo Forense interpreto el resultado del protocolo de autopsia N° 2076-18 que fuese suscrito por el patólogo forense Jairo Quiroz en 16 de agosto de 2021, donde se dejo constancia el examen externo y examen interno realizado al occiso quien en vida respondiera al nombre de Marlon Rafael Ramírez Montoya, de 25 años de edad, sexo masculino y, donde se dejo constancia de la causa de la muerte siendo la misma: ”lesión de cerebro y arteria inguinal derecha producido por proyectiles de arma de fuego”. De los señalamientos efectuados por el experto, no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
2) DECLARACION DEL TECNICO ACTUANTE RAUL EMPERADOR, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.413, credencial N° 46.258, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Brigada Santa Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido técnico experto la Inspección Técnica N° 0401-18, de fecha 02 de septiembre de 2018, técnico experto la Inspección Técnica N° 0402-18, de fecha 02 de septiembre de 2018, como técnico experto le fue exhibido Acta de Investigación Penal suscrita, en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 341 eiusdem, dio lectura integra de dicho informe e interpreto en los término de su experiencia su resultado, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, al efecto expuso:
“Buenas tardes, me encontraba de guardia con el jefe que era Eduardo Peñori y Belisario, recibimos llamado por la 911 de que un occiso estaba en la candelaria en Cagua en el sitio del suceso estaba Filip Ron quien era jefe de la policía del estado Aragua, se obtiene información del momento, dijo que había un cuerpo sin vida, mi participación fue técnico, en ese momento tome nota de la fachada, fotos del sitio, me percate que había un especio como sala y en el área de cocina estaba el cuerpo sin vida de un masculina presentando heridas de marca de fuego, había sangre, con sustancia hemática, de allí nos trasladamos, colectamos evidencia, el investigador se encargó de tomar nota de los testigos y nos trasladamos al senamecf a hacer la inspección técnica, luego nos fuimos a la oficina a realizar las diligencias, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? R: No recuerdo. ¿Cuál fue su rol en la actuación? R: El técnico. ¿Recuerdas cuántos funcionarios había? R: 3. ¿Cómo saben de la situación? R: Llamada del 911. ¿Indicaron que había un occiso? R: Si. ¿Qué observaste? R: La comisión policial y luego el cuerpo sin vida de un masculino. ¿Vieron objeto de interés criminalístico? R: Si, conchas, proyectil sustancia hemática, cuerpo sin vida. ¿Se entrevista algún testigo? R: Por parte del investigador me imagino que sí, pero mi rol era colectar. ¿Únicamente técnico? R: Si. ¿Quiénes eran los investigadores? R: Oswaldo Peñori y Brando Belisario el detective. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dejas claro que tu función es como técnico en cuanto a las evidencias en ese momento de la función tienes conocimiento si menciona a alguna persona que presuntamente fuera el autor o participe del hecho? R: No. ¿Aparte de las evidencias que nombraste, algunas evidencias distintas? R: En el sitio creo que unos orificios. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra nuevamente al funcionario EMPERADOR RAUL, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.413 credencial N° 46.258, a quien se le puso de vista ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0401-18 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2018 QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA (30) CUARENTA Y TRES (43) DE LA PIEZA UNO (I), y, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, la inspección es la número 401-18, de fecha domingo 02 de septiembre de 2018, la comisión fue integrado por Belisario, Peñori, fuimos a la candelaria en la ciudad de Cagua, el lugar es de sitio cerrado, la iluminación natural, ambiente fresco, en la cual se encontraba con bloque frisado, pintura de color anaranjado, en la parte de la fachada tenia piedras decorativas y una puerta protectora, también se visualiza que estaba a base de cerradura y llave ye estaba abierta al momento de la inspección, 2 ventadas de hierro color negro, cuando se observa todo lo correspondientes la vía pública tenia electricidad, y la mayoría de las viviendas tenían las mimas características, la calle estaba con peatones en ambas direcciones, se pudo visualizar un porche, después la sala y luego el occiso en el área de la cocina, el mismo estaba en decúbito dorsal en sentido cardinal noreste y sureste, tenía una franela blanca con franjas rojas y un pantalón de color azul, la primera evidencia colectada fuer una concha calibre 9 mm, siendo del lote 1109, la segunda evidencia fue del cadáver, la tercera fue de una concha calibre cavim.380 se puede leer 9mmk, la cuarta evidencia es una sustancia rojiza supuesta hemática y un segmento de gasa, la evidencia como cobrizo determinado con el número 5, la sexta una concha de calibre 380 la cual es del lote 9mmk, la séptima 2 conchas de balas cobrizo 380 donde se leía 9mmk, la octava una concha calibre 380 siendo original donde se lee 9mmk, a una distancia de 2 metros se visualiza una bala percutida la cual está en estado original, siendo esta la novena, y también se visualiza un imparto producido a una distancia de 47 centímetros la cual está a sentido oeste, se realiza un r3corrrido por el lugar encontrando evidencia de interés, donde encima de la cama matrimonial siendo de madera, provista de una pieza flexible sobre la cama, la sabana era multicolor, la misma tenías un proyectil de aspecto cobrizo, en sentido cardinal este se encuentra una bala de aspecto cobrizo calibre 3800 se lee cavim.380, asimismo a una distancia de 73 centímetros de la evidencia anterior se encuentra en la sabana una sustancia hemática presentado mecanismo de formación la cual se conecta con un segmento de gasas, siendo de un metro con un centímetro, siendo esta la evidencia trece, debajo de la cama había a seis centímetros un concha de bala percutidas es de original cavim.380, una mesa elaborada en madera con una distancia de 0.8 centímetros de la base del lado izquierdo, se observa en el sitio sobre la pared una distancia de 36 centímetros y 2 centímetros del suelo, se realizó un rastreo por el sitio del suceso por una posible evidencia siendo infructuosa la misma, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Fecha y numero de inspección? R: 02 de septiembre de 2018 a las 08:00 am siéndola 0401-18. ¿Reconoce contenido y firma de la misma? R: Si. ¿Me inca la dirección de la inspección? R: La candelaria casa N°19, Cagua. ¿El cuerpo sin vida donde estaba? R: En la cocina. ¿Indicas cuantas evidencias se consiguieron? R: 14 sin contar los impactos. ¿Esos impactos estaban únicamente en la cocina? R: No, en varias partes de la casa, se presume que salió de la habitación. ¿Eran calibre? R: 380 y 9 mm. ¿Se evidencio rastros de violencia en la cerradura o inmueble? R: Cuando llegamos estaba la puerta abierta pero la cerradura normal. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, manifestó no tener preguntas que realizar.
Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dentro de la inspección encontraron algún arma de fuego? R: No. ¿Es decir, estaban solo las conchas percutidas? R: Si, había unas sin percutir. ¿En cuanto a la sustancia hemática se podría tratar del miso occiso? R: Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra nuevamente al funcionario EMPERADOR RAUL, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.413 credencial N° 46.258, a quien se le puso de vista ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0402-18 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2018 QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) AL CINCUENTA (50) DE LA PIEZA UNO (I), y, quien expuso lo siguiente: “: “Buenas tardes, la inspección es la número 0402-18 de fecha 02 de septiembre de 2018 a las 09:00 am, al lugar fuimos los mismo antes mencionados, fuimos al semanecf cuando llegamos al lugar se colocó al cadáver, presentaba sus vestimentas camisa blanca de franjas anaranjada sin talla, y un pantalón azul, las características físicas era piel morena, cabello color negro, cejas pobladas, boca grande, cuando se realiza el examen presenta herida, en el lado izquierdo la otra es de forma circular en el lado izquierdo, la tercera en la región, la otra de forma circular con una danzante en el lado izquierdo, la otra en la región mediana en el lado derecho, la otra en la orificio del lado izquierdo, luego viene un dibujo donde se observa una estrella en el lado derecho el cual poseía el cadáver siendo alusivo a una figura en la pierna del lado izquierdo, siendo el mismo registrado en la morgue como Marlon Rafael Ramírez, se le colecto sangre de una de las heridas y se realiza la respectiva autopsia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Fecha y numero? R: 02 de septiembre de 20189, a las 09:00 am y la inspección fue 0402-18. ¿Reconcomes contenido y firma? R: Si. ¿Cuántas heridas presentaba el cuerpo sin vida? R: 9 heridas. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
VALORACIÓN
Este funcionario declaró como Técnico actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, de los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que pudiese determinar la participación del ciudadano Darwin José Naranjo Hernández, en los hechos incriminados, de las diligencias practicadas en el esclarecimiento del hecho, no se desprende del contenido de las mismas, alguna sospecha, señalamiento de testigo presencial, objeto incriminado (arma de fuego) que señale directa o indirectamente al justiciable con la perpetración del hecho, más allá de toda duda razonable, conforme a la información obtenida por el funcionario actuante en las Inspecciones Técnicas de fecha 02 de septiembre de 2018 y de acuerdo al Acta de Investigación Penal donde solo se pudo evidenciar la identificación de presuntos “líderes negativos” de la parroquia de Cagua, los cuales al establecer la verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojo como resultado que dos (02) de los presuntos implicados quedaron identificados como: 1.- Carlos Eduardo Campos Flores, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.310, el cual arrojo registro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caña de Azúcar, por el delito de Homicidio calificado; 2.- Anthony Jefferson Romero Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.264 quien arrojo registro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caña de Azúcar, por el delito de Homicidio Intencional.
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OSWALDO PELLONI, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.066, credencial N° 37.965, Adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Brigada Santa Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en fecha treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido como investigador la Inspección Técnica N° 0401-18, de fecha 02 de septiembre de 2018, como investigador la Inspección Técnica N° 0402-18, de fecha 02 de septiembre de 2018, como Investigador le fue exhibido Acta de Investigación Penal suscrita, en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 341 eiusdem, dio lectura integra de dicho informe e interpreto en los término de su experiencia su resultado, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, al efecto expuso:
…“Buenas tardes, ese día el jefe de nosotros llama a pinto en esa división se encontraba una persona fallecida producto de arma de fuego, fuimos al sitio, el investigador que se fue del país, el técnico de guardia, hicimos la inspección técnica de la casa y de la persona fallecida, un familiar indico que vio a un ciudadano armado y habían 2 o 3 personas más que estaban encapuchados nos traslados con el testigo y el fallecido lo trasladamos al senamecf, hicimos inspección, y tomamos entrevista a los testigos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha realizan la inspección? R: El 18 de agosto de 2018. ¿La dirección donde estaba el cadáver? R: Calle la Diego de Lozada, Barrio la Candelaria, Casa N° 02-19, parroquia Cagua, estado Aragua. ¿El occiso estaba fallecido en el sitio? R: Si. ¿Después que hacen la inspección a donde van? R: Al senamecf de caña de azúcar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Indicaste que la victima logro ver a 4 sujetos armados que estaban identificados con apodos, entre esos 4 estaban unos con capucha? R: Si. ¿La victima logro identificar por nombre el que presuntamente pudo haber causado la muerte? R: No. ¿Qué le indicó la victima de que pudo identificar alguno de los ciudadanos? R: Por medio de que ellos son de la zona y son conocidos, de hecho, dicen que ellos eran de la zona. ¿Pero identifico a alguien? R: No, solo dijeron que era de la zona y dijo como le decían a esas personas. ¿Cuáles eran los apodos con los que identifica? R: El Chinpi, el gato, el budare, el cachito. ¿Ninguno de ellos lograron ser identificados? R: Desconozco, a mi me cambiaron para otra sede. ¿En ese momento quien le rinde entrevista a la víctima? R: Brando Belisario. ¿Y Raúl que hace? R: La inspección del sitio, del cadáver y de las evidencias. ¿Belisario es quien se encuentra fuera del país? R: Positivo doctora. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS. Acto seguido toma el derecho de la palabra nuevamente el ciudadano PELLONI OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.066 credencial N° 37.965, a quien se le tomo juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, a quien se le puso de vista INSPECCION TECNICA N° 0401-18 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2018 QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA (30) DE LA PIEZA UNICA, y, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, la hace el detective, nos encontramos varios cartuchos percutidos en la sala, sangre en el sitio del suceso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR ANTON, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿La dirección de la inspección cual es? R: Calle la Diego de Lozada, Barrio la Candelaria, Casa N° 02-19, parroquia Cagua, estado Aragua. ¿Numero de la inspección? R: 0401-18. ¿Aparte de las conchas, que más ocurrieron allí? R: Cadáver de una persona de sexo masculino, sangre en el sitio, en la sala. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En es inspección lograron aparte del momento de la víctima entrevistarse con un usted? R: Si. ¿Aparte de la familia hubo alguien más? R: No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS. Acto seguido toma el derecho de la palabra al ciudadano PELLONI OSWALDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.066 credencial N° 37.965, a quien se le tomo juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, a quien se le puso de vista INSPECCION TECNICA N° 0402-18 DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2018 QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) DE LA PIEZA UNICA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, efectivamente se le hace inspección al cadáver a una persona de estatura regular, piel morena, tenía varias heridas producidas por arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. VICTOR ANTON, manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifestó no tener preguntas que realizar…”.
VALORACIÓN
Este funcionario declaró como investigador, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, de los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que pudiese determinar la participación del ciudadano Darwin José Naranjo Hernández, en los hechos incriminados, de las diligencias practicadas en el esclarecimiento del hecho, no se desprende del contenido de las mismas, alguna sospecha, señalamiento de testigo presencial, objeto incriminado (arma de fuego) que señale directa o indirectamente al justiciable con la perpetración del hecho, más allá de toda duda razonable, conforme a la información obtenida por el funcionario actuante en las Inspecciones Técnicas de fecha 02 de septiembre de 2018 y de acuerdo al Acta de Investigación Penal de la misma fecha donde solo se pudo evidenciar la identificación de presuntos “líderes negativos” de la parroquia de Cagua, los cuales al establecer la verificación ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) arrojo como resultado que dos (02) de los presuntos implicados quedaron identificados como: 1.- Carlos Eduardo Campos Flores, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.310, el cual arrojo registro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caña de Azúcar, por el delito de Homicidio calificado; 2.- Anthony Jefferson Romero Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-20.056.264 quien arrojo registro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caña de Azúcar, por el delito de Homicidio Intencional.
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO YOHERINZON DANIEL BLANCO YOLL, titular de cedula de identidad N° V-13.770.389, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, cuando la muerte fue sorpresiva de madrugada, ya estaba amaneciendo, yo era vecino cercano, escuchamos a los familiares pidiendo ayuda la mama y una hermana de él, yo no vi a nadie, primero estábamos durmiendo y cuando me levante no había nadie, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿cómo tiene conocimiento de los hechos? R- vivo en una planta alta y los hechos fueron cerca. ¿Escucho detonaciones? Si, se escucho así como que si alguien trabajaba de latonería. ¿Escucho a los familiares pidiendo auxilio? La hermana menor de el. ¿Logro prestar asistencia a la hermana? En ese momento estaba mi hermano que también lo conocía. ¿Usted se presenta al sitio? No la muchacha venia hacia la casa. ¿La hermana le comento algo? no ella decía que habían matado al hermano. ¿Entro a la casa a verlo? No en ningún momento. ¿Ya que es vecino, escucho algún comentario de quien fue o quienes entraron a la casa? No para nada. Es todo, no mas pregunta. Es todo no mas pregunta Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas:¿no se percato en es momento si había alguien extraño a los alrededores? No había nadie en la cuadra. ¿Conoce al ciudadano Darwin José? No. ¿Conoce al ciudadano presente en sala? No para nada. ¿Tuvo conocimiento quien pudo haber sido que cometió el hecho? En ese momento no, y posterior tampoco. ¿Algún conocimiento si Marlon tenía algún problema o algún percance en una fiesta? No para nada, pero si él estaba en la fiesta pero ni idea a qué hora llego a su casa. ¿la fiesta era cerca de su residencia? No. ¿Reconoce su firma en el acta de entrevista? Si correcto LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS...”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por este testigo, el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción, apreciando que el ciudadano Yoherinzon Daniel Blanco Yoll, no estuvo presente en el lugar de los hechos y no aporto información alguna en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que resultara fallecido el hoy occiso Marlon Rafael Ramírez Montoya, manifestando además, que no conoce al acusado de autos y que no existe relación de parentesco afinidad o consanguinidad con el mismo.
5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JULIAN JOSE MALAVE RUIZ, titular de cedula de identidad N° V-9.436.638, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…“Buenas tardes, fueron mi casa y me llevaron ´para declarar y cuando llego allá me dicen que es por la muerte de marlon, claro que lo conocía y era amigo mío, yo tengo un taller mecánico y era cliente mío y tenia comunicación, yo le hice una fiesta a mi hijo y había una serie de Confusión y decían que él estaba en una fiesta y resulta que él estuvo en esa fiesta, yo calculo que lo vi como a las 8 de la noche y no lo vi mas, al día ,siguiente cuando llega el cicpc a mi casa y me llevaron, me preguntaron si lo conocía y dije que si, cuando me llevan no sabía que estaba difunto, allá es donde me entero, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conocía a marlos? Si claro. ¿El es vecino tuyo? Los barios estaban cerca pero vivía en la candelaria. ¿Cuándo lo vio por última vez? En la casa en la fiesta. ¿Observo algo irregular ese día? Para nada, todo normal. ¿Qué fue lo que le paso a Marlon? No sé, ni idea. No mas pregunta es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. ¿Señor Julián cuando declaran que los funcionarios le hacen la entrevista y pregunta sin conoces a quien? A un muchacho llamado el gato y dije que si lo conocía, porque él trabajaba en la alcaldía, y Eusebio agüero y él se la pasaba con los muchachos en las motos. ¿Cuántas personas logro a identificar cuando los funcionarios le dijeron? A ninguno no me mostraron a nadie solo me nombraron al gato y otro muchacho que conozco de la cuadra, e todo no mas pregunta. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Tuvo conocimiento usted de quien pudo haberle dado muerte a él? Ni idea. ¿Dentro de los que estaban ahí en esa fiesta, al día siguiente no le comentaron que paso con marlon y quien fue el responsable? R- de verdad no se en realidad, no tengo conocimiento. ¿Y se ciudadano que indica que el funcionario le menciono como el gato, sabe cómo se llama y el niño? No sé el nombre y el otro era un muchacho como de 16 años. ¿Conoce al ciudadano Darwin José naranjo Hernández? No. ¿Residen por ese sector el señor Darwin? No sé quién es. ¿Conoce al ciudadano presente en sala? No lo conozco. ¿Recuerda haberlo visto en algún momento en la fiesta? No para nada, no lo conozco. ¿Reconoce tu firma en el acta de entrevista? Si correcto. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.…”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por este testigo, el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción, valorando que el ciudadano Julián José Malavé Ruiz, es un testigo referencial, por cuanto no estuvo presente en el lugar de los hechos y no aporto información alguna en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que resultara fallecido el hoy occiso Marlon Rafael Ramírez Montoya manifestando además, que no conoce al acusado de autos, y que no existe relación de parentesco afinidad o consanguinidad con el mismo.
6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO YOSELIN ALEXANDRA GALLARDO, titular de cedula de identidad N° V-19.032.998, quien rindió declaración en fecha quince (15) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, no conozco al muchacho, primera vez que lo veo, ese día se presentaron los funcionario de Santa Cruz allí estábamos funcionarios Isaura, Girber, que ellos fueron los que nos entrevistan a mi hermana y a mí en casa de mi mama, como mi hermana estaba amamantando en llevan a mí a Santa Cruz y nos estaban tomando declaraciones desde cuando no veíamos a mi hermano y para saber si yo conocía a los muchachos que estaban con mi hermano, si no recuerdo mal eso fue el lunes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuando los funcionarios fueron? R: Un día lunes yo trabajaba en la encrucijada de Cagua y yo estaba ese día libre, ellos llegaron en la mañana y le preguntan a mi mama que estaban buscando a mi hermano y para que mi mamá no se llevara eso fuimos mi hermana y yo a hablar, ellos entraron, Isaura una señora negra alta empezó a hablar con Girber y cuando nos interrogan sobre mi hermano y después me dicen que para mi hermana no fuera porque tibia una bebe me fuera con ellos, yo me cambie y después fuimos para allá, después de hacer allanamientos en unas casas me llevaron a sana cruz con otras personas. ¿Por qué estaba buscando a su hermano? R: Porque estaba echando mucha broma y lo estaban buscando. ¿Cómo se llama su hermano? R: Gallardo. ¿Cómo murió? R: Un barrio en la Morita a nosotros nos dijeron en un cerro y eran como una banda y algo con los funcionarios. ¿Murió enfrentado con una comisión del cicpc? R: Si, con otras personas. ¿Cómo era la conducta de su hermano Gallardo? R: Con nosotros era tranquilo, pero él estaba en malos pasos. ¿Sabe si su hermano le dio muerte a otra persona o estuvo en un homicidio involucrado? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YSMAEL ESPINOZA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿La oportunidad que usted declaro ante el cicpc delegación Santa Cruz usted manifestó lo que usted repitió aquí y que se la pasaba con ciertas personas, usted alguna vez vio amistades de él? R: Si, incluso ese día mataron a un muchacho de ese grupo y yo n lo conocía, si conocía a uno de la Carpiera y yo le dije al funcionario quien era. ¿Hace un momento manifestó que primera vez que ve a mi defendido, lo reconoce como el cachito, alguna vez vio a cachito? R: Él es el que vive en la Carpiera y se la pasaba con mi hermano a ese que le dicen cachito, pero no es este muchacho. ¿Y reconoce a mi defendido de haberlo visto en el sector? R: No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indico que tenía conocimiento de las amistades de su hermano, conocía alguno con los que su hermano se involucraba, conoce al ciudadano presente en sala como amistad de su hermano? R: Primera vez que lo veo. ¿Cómo habitante del sector o que haya vivido por allí? R: No, de conocerlo no. ¿Reconoce como el cachito? R: No. ¿Por qué tiene conocimiento que a su hermano el día siguiente le dan muerte en un enfrentamiento? R: A nosotros nos avisan a las 12 del mediodía, había un enfrentamiento en Cagua y le habían dicho que habían matado a un muchacho llamado el gato después me llama la esposa de mi hermano y me dijo que lo habían llamado y le dijeron que lo mataron, después mi hermana que trabaja en el hospital de Cagua vio a mi hermano fallecido y lo vio. ¿Dentro de esas amistades que tu hermano frecuentaba conoce los nombres? R: No, solo el gato que lo habían matado ese día y cachito que se la pasaba con mi hermano y que era de la misma zona. ¿Con ellos se la pasaba más tu hermano? R: Si. ¿Y el gato también le dieron muerte? R: Ese mismo día, del grupo fueron él y mi hermano. ¿Y en relación al fallecimiento del gato sabe que sucedió? R: Enfrentamiento con los policías junto con mi hermano. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por este testigo, el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción, por el contrario la ciudadana Yoselin Alexandra Gallardo, en su posición de testigo referencial, manifestó que conoce de vista al ciudadano que se la pasaba con su hermano alias el cachito que vive en la Carpiera, pero que no es el acusado presente en sala que primera vez que lo veía y tampoco lo reconoce cómo habitante del sector o que haya vivido por allí cabe destacar que la ciudadana no estuvo presente en el lugar de los hechos y no aporto información alguna en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que resultara fallecido el hoy occiso.
7) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.644.547, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha once (04) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presente el día de hoy, vengo a testificar soy inocente no tengo conocimiento de lo sucedido ni a las víctimas ni a todas las personas involucradas no soy de acá, soy del estado Carabobo y no tengo conocimiento de los hechos que me están acusando, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde naciste? Puerto Cabello. ¿Tienes familia en el estado Aragua? No. ¿A qué te dedicas? Soy mecánico y estudiante del politécnico. ¿Conoces la ciudad de Cagua? No. ¿En tu crianza tuviste algún apodo? No, ninguno. ¿Conoces al ciudadano Carlos Eduardo Gómez y Carlos Eduardo Verenzuela? No los conozco. ¿Carlos Ramírez Montoya? No. ¿En el 2018 donde vivías? En Puerto Cabello. ¿Llegaste a extraviar tus documentos personales? Si una vez la cedula. ¿En qué año fue eso? como en el 2017. ¿Dónde la extraviaste? En Valencia. ¿Llegaste a poner denuncia? Si. ¿Recuerdas dónde? La puse en puerto cabello. ¿En qué organismo? En la guardia. ¿Has estado detenido anteriormente? No, solo por este caso. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JENNIFER MARQUEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Los funcionarios del CICPC manifestaron que se entrevistaron con tu abuelo él está con vida? No murió en el 2017. ¿Conoces a las víctimas? no primera vez que los veo. ¿Y a los involucrados en los hechos? No los conozco nunca los había visto. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Te han apodado alguna vez como alias el cachito? No, nunca. ¿A qué te dedicabas en el 2018? En una charcutería en puerto cabello. ¿Te trasladaste en algún momento en el 2018 hacia Cagua? No, nunca. ¿Conociste a Rafael Ramírez Montoya? Negativo. ¿Tienes familia en el estado Aragua? No. ¿Dónde está erradicada tu familia? En el estado Carabobo. ¿En qué año extraviaste tu cedula? en el 2017. ¿Dónde la extraviaste? En valencia cuando estaba haciendo una compra. ¿Dónde pusiste la denuncia? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia…”.
VALORACIÓN
En su declaración, sin juramento y sin coacción alguna, manifestó ser mecánico y estudiante del politécnico; además de, no conocer el lugar de los hechos, ni a la víctima, ni a los demás implicados ya que no posee familia en el estado Aragua; considerando que, su vida está completamente erradicada en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, por otro lado declaró que se le extravió su documento de identidad en el año 2017, habiendo colocado la respectiva denuncia ante el unidad respectiva.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 02 de septiembre de 2018, suscrita por el jefe de guardia, que riela en el folio veintisiete (27) de la pieza uno (I), donde se dejó constancia de la llamada del centralista de guardia del 911, informando del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por heridas de arma de fuego en el Barrio La Candelaria, Calle Diego Lozada, casa N° 02-19, parroquia cagua, municipio Sucre, estado Aragua.
Del contenido de esta documental, no obtiene esta juzgadora la convicción conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción, la responsabilidad penal o participación del justiciable en el hecho que fuese atribuido en su contra, por cuanto efectivamente ocurrió un hecho donde se lesiono un bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, en el cual, no se demostró que el acusado de autos haya está presente en el sitio del suceso, ni se haya demostrado con los medios de pruebas reproducidos en el debate la responsabilidad penal del mismo.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0401-18, de fecha 02 de septiembre de 2018 suscrita por los funcionarios OSWALDO PELLONI, BRANDO BELISARIO Y RAUL EMPERADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Brigada Cagua-Santa Cruz, realizada al sitio del suceso: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE DIEGO LOZADA, CASA N° 02-19, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, inserta del folio N° treinta (30) al folio N° cuarenta y tres (43) de la pieza uno (I).
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0402-18, de fecha 02 de septiembre de 2018 suscrita por los funcionarios OSWALDO PELLONI, BRANDO BELISARIO Y RAUL EMPERADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Brigada Cagua-Santa Cruz, realizada al sitio del suceso: BARRIO LA CANDELARIA, CALLE DIEGO LOZADA, CASA N° 02-19, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, inserta del folio N° cuarenta y cuatro (44) al folio N° cincuenta (50) de la pieza uno (I)..
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2076-18, de fecha 16 de Agosto de 2021, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Jairo Quiroz, cedulado bajo el N° V-9.677.000, rendido a quien en vida respondiera al nombre de Marlon Rafael Ramirez Montoya, donde se dejo constancia la evaluación del examen externo y examen interno realizado al cadáver, a los fines de determina la causa de la muerte “lesión de cerebro y arteria inguinal derecha producido por proyectiles de arma de fuego”, cursante al folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza uno (I).
Estas documentales ya fueron valoradas por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos los ciudadanos Gleysimar Daniela Ramos Pérez, Marbelys del Carmen Ramírez Montoya y Gregoria Morillo por cuanto no fue posible su ubicación una vez que el Tribunal agoto la vías de la citaciones; así como también, se prescinde del funcionario Brando Belisario, toda vez que se escuchó conforme a la actuación realizada a los demás funcionarios actuantes.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria entre ello se escuchó declaración de los expertos Alvaro Belisario, Oswaldo Pelloni y Raul Emperador, de lo cual, no obtiene el tribunal ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a lo señalado por la Fiscalía 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en su escrito de acusación de fecha 11 de junio de 2021, más allá, del dictamen pericial rendido y, sin que de ello se desprenda algún indicio que señalara al justiciable de autos como autor o participe de los hechos incriminados, que al ser adminiculado, con la declaración de los testigos referenciales ciudadanos: Yoherizon Blanco, Julian Malave y Yoselin Gallardo, quienes basaron sus testimonios en el conocimiento que tenían de la victima ya que eran vecinos, en cambio manifestaron a viva voz en la sala de audiencias que, no presenciaron los acontecimientos donde le dan muerte a la víctima Marlon Rafael Ramirez Montoya, que no conocen al acusado como autor o participe del hecho, ni como residente del sector, así como tampoco, que el mismo haya estado cerca o en compañía de donde se encontraba la víctima aún con vida para el momento.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, ni fueron suficientes para demostrar los hechos imputados por el titular de la acción penal, no dejaron en la mente de esta juzgadora veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable, pues, de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado mas allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.644.547, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, SEABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano, DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.644.547, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 27-06-1983, de 39 años de edad, estado civil soltero. Residenciado en: Urbanización El Molino Carretera Nacional Moron – Coro Comunidad Invepal avenida principal lote J casa N° 2, Morón estado Carabobo, por no haber quedado demostrado los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARLON RAFAEL RAMIREZ MONTOYA. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: DARWIN JOSE NARANJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.644.547 desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0076-22
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