REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 25 de Mayo de 2023

ASUNTO N° 8J-0220-22
FISCALIA: Trigésima primera (31º) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PENADO: ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, cedula bajo el número V-10.357.290, con domicilio en: Vía Potrero Perdido, Sector Filas de los Smith, Parcela los Mamey S/N, Municipio Tovar, Colonia Tovar estado Aragua. Teléfono: 0426-3455079.
VICTIMA: Ciudadanos MIGUEL GERARDO RAMON LOLLET BRUZUAL y DORIS VALENTINA CHIRINOS LOLLET, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.661.520, V-4.521.064 respectivamente, con domicilio procesal: No consta en actas procesales.
DELITO: INVASIÓN, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA


Recibe este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo asunto proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según distribución N° URDD-131887-2022, visto que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el Tribunal Superior dicto decisión N° 180-22, en el expediente 2Aa-253-2022, donde fue declarado inadmisible la acción de amparo constitucional que fuese interpuesta por parte del abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, actuando en representación del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, anulando de oficio por inmotivación la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de la misma categoría y distinto al que pronunció la decisión impugnada, para el decreto de un nuevo pronunciamiento, conforme al Recuso de Revisión de Sentencia ejercido en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, por parte del precitado abogado. En tal sentido, procede esta juzgadora a conocer del presente asunto quedando registrada su entrada en los libros correspondientes, bajo la nomenclatura 8J-0220-22.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se declara competente esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, para el conocimiento de la presente causa N° 8J-0220-23, con amparo a lo previsto por el legislador en los artículos 58, 68, 462.4, 465 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Ahora bien, en el caso bajo examen, norma el artículo 462 del Código Adjetivo Penal, que la revisión contra sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o
corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, al examinar esta juzgadora la causal de revisión establecida por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, se observa que la misma se basa en el letrado de numeral 4 del citado artículo, que reza: “Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió”, la cual, tomando en consideración la competencia establecida en el artículo 465 eiusdem: “en el caso de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho”, le que corresponde a este Tribunal de Instancia resolver la controversia incoada.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de diciembre de 2013, los ciudadanos MIGUEL GERARDO RAMON LOLLET BRUZUAL y DORIS VALENTINA CHIRINOS LOLLET, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.661.520, V-4.521.064 respectivamente, interponen denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2 Destacamento N° 21 Tercera Compañía Puesto Colonia Tovar, en contra del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, por el delito de INVASION de una propiedad ubicada en: Vía Potrero Perdido, Sector Filas de los Smith, Parcela los Mamey S/N, Municipio Tovar, Colonia Tovar estado Aragua, cursante al folio N° dos (02) de la Pieza I del expediente, donde procedieron a denunciar los siguientes hechos:

“…Regresando el día viernes de otro país Costa Rica donde estuvimos trabajando encontramos que nuestra propiedad se encontraba invadida por un ciudadano vecino que rompió el portón y reventó los candados de la casa y se introdujo en ella tratamos de llegar a una cuerdo de buena manera al cual se negó y fuimos a la fiscalía 8° de la victoria edo (sic) Aragua (sic) el fiscal miguel (sic) jiménez (sic) nos pidió que fuéramos al comando de la Guardia Nacional de la Colonia Tovar para que procediera al respecto…”.

Hechos por los cuales, en fecha diez (10) de enero de 2014, la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal de estado Aragua, dio orden de inicio a la investigación según 05-F8-0116-2014, comisionándose a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, Tercera Compañía Puesto Colonia Tovar, para la práctica de las diligencias pertinentes en la causa fiscala N° MP-541052-2013. Donde posteriormente, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, conforme a la investigación preliminar instruida bajo la dirección del Ministerio Público, fue imputado el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Siendo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, presentado escrito de acusación según oficio N° 05-F8-4905-2015, donde se acuso formalmente al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, por el delito de INVASIÓN, el cual corre inserto del folio N° ciento treinta (130) al folio N° ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza I del expediente. Celebrándose en fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, celebro audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Aragua, admitiendo totalmente la calificación jurídica, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó apertura a juicio oral y público, como se encuentra inserta acta de audiencia del folio N° doscientos veintinueve (229) al folio N° doscientos treinta y uno (231) de la Pieza I del expediente.

Por último, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, celebro audiencia de apertura a juicio oral y público, donde el acusado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, se acogió de forma voluntaria a la institución jurídica de la admisión de los hechos establecida por el legislador patrio en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, donde fue DECLARADO CULPABLE y CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INVASIÓN, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; acordando el Tribunal mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en estar atento del proceso seguido en su contra ante el juzgado de ejecución correspondiente, como se encuentra inserta acta de audiencia del folio N° doscientos cuarenta y siete (247) al folio N° doscientos cuarenta y nueve (249) de la Pieza I del expediente.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Sobre este el acto procesal (Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos), que se llevo a cabo en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, ante el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, quien dice actuar en su carácter de defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, interpone Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, con fundamento en la causal contenida en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente la aparición de un instrumento legal de producción agroproductiva “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de registro Agrario N° 55426819RAT0171630”, entregado al ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB en fecha 16 de enero de 2015, medio de probanza ya conocido en el proceso desde el inicio de la investigación, y ante el cual el abogado pretende se anule la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, en la observancia al cumplimiento del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1881, ocho (08) de Diciembre de 2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como lo aduce en el escrito de Revisión de Sentencia, que corre inserto del folio N° doscientos sesenta y ocho (268) al folio N° doscientos setenta y ocho (278) de la Pieza I del expediente, con base en las consideraciones siguientes:
“…Yo, JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, con cédula de identidad N° V-1.378.976, abogado en ejercicio con inpre-abogado (sic) N° 230.830, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cedula de identidad N°V-10.357.290, (sic) en su cualidad jurídica de solicitante legitimado; y según documento-poder (sic) que se acompaña como ANEXO “A”; muy respetuosamente, acudo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual corresponda; para presentar a su examen y decisión la presente solicitud relativa al procedimiento especial de “REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME DE CONDENA”, dictada en la causa penal N° 6J-2642-17, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este (sic) Circuito Penal del Estado (sic) Aragua; en fecha 31/Agosto/2017; (sic) acompañada de Medidas Cautelares Anticipadas Nominadas e Innominadas. Esta solicitud de recurso legal extraordinario de revisión de sentencia se presenta con fundamento en las disposiciones garantistas y protectoras establecidas en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); (sic) y lo cual hacemos en las Secciones, Capítulos y términos contenidos en el presente escrito libelar; el cual está estructurado como sus componentes básicos, en las Secciones siguientes:
SECCIÓN PRIMERA: DEL RECURSO DE REVISIÓN LEGAL DE SENTENCIA CONDENATORIA.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS ANTICIPADAS.
SECCIÓN PRIMERA
RECRUSO DE REVISIÓN LEGAL DE SENTENCIA CONDENATORIA
I.- DE LOS REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA

Con aplicación de las disposiciones de los artículos 462, 463,464, (sic) 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), a continuación se verifica el cumplimiento de los requisitos relativos a la procedencia de la presente solicitud de “Revisión de Sentencias Firme Condenatoria”:
1) Legitimación. De acuerdo con el numeral 1 del referido Artículo (sic) 463 del COPP (sic); la legitimación corresponde y la ejerce a través de su representante legal y judicial ut supra identificado, el pequeño Productor Agrícola Campesino ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, con cedula de identidad N°V-10.357.290 (sic) en su condición de penado.
2) Procedencia. Con aplicación del referido Artículo (sic) 462 numeral 4 del COPP; la presente solicitud de revisión se interpone contra la sentencia firme condenatoria dictada en la causa N° 6J-2642-17, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en virtud de que: (1) “Ocurrió y se descubrió un hecho desconocido o tenido por desconocido durante el proceso”; y (2) “apareció un documento desconocido o tenido por desconocido durante el proceso”; que son de tal naturaleza que hacen evidente que el hecho punible no existió o que el imputado no lo cometió”.
3) Competencia, De acuerdo con la parte in fine del referido Artículo (sic) 465, la competencia en la presente solicitud de revisión de sentencia firme condenatoria; corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual resulte asignada, por el sistema de distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua.
4) Medios Probatorios Necesarios.. (sic) Con aplicación del referido Artículo 466 del COPP, (sic) en su segundo parágrafo, en el presente escrito de solicitud de revisión de sentencia firme, se indicará con precisión el hecho concreto y se acompañará, como prueba fundamental, el documento administrativo público notariado que, por razones ajenas a la voluntad del hoy penado recurrente ya identificado, no fuera conocido oportunamente durante el proceso de la causa de marras; y que es de tal naturaleza que hace evidente que el hecho punible del juicio de marras, no existió o que el imputado, ahora penado, no lo cometió; de acuerdo con lo pautado en el ut supra referido numeral 4 del Artículo (sic) 462 del COPP (sic).

…OMISSIS…
4. SOLICITUD FINAL AL TRIBUNAL
De acuerdo con todo lo expuesto en el presente escrito libelar, finalmente, Se solicita; muy respetuosamente al ciudadano Juez Penal; que la presente ACCIÓN DE SOLICITUD REVISORIA sea admitida, tramitada, sustanciada y acordada conforme a Derecho; y de acuerdo con el Petitorio presentado; y que se realicen las citaciones y notificaciones que correspondan de acuerdo con Ley, en los domicilios procesales precedentemente fijados. Como un elemento de forma, adicionalmente, se le solicita al ciudadano juez que sea admitida por el tribunal penal, la presentación de documentos en "copia simple” en sustitución de copias certificadas o de los documentos originales, con la debida nota de “visto el original” estampada por el Secretario del Tribunal, con su firma y fecha; todo ello con fundamento en las disposiciones de los artículos 02, 18 y 27 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos 2014 .
Es Justicia que se solicita en nombre de Dios y se espera en la ciudad de Maracay Estado (sic) Aragua; en el día de hoy, mes y año de la presentación de este escrito libelar…”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, le corresponde a éste Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA. Ahora bien, considerando que los derechos y garantías constitucionales son fundamentales e inherentes a todo ser humano, que deben ser garantizados y tutelados por el Estado a través de los órganos de la administración de justicia y, entre los cuales, se encuentra el derecho a recurrir para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de allí, que la Revisión de Sentencia, siendo un procedimiento especial de carácter extraordinario y con efecto no devolutivo, cuyo objeto es, atacar la cosa juzgada, es decir, “la anulación de una sentencia que ha alcanzado firmeza” conforme a las causales de ley.

En este sentido, el legislador dejo establecido la posibilidad de revisar la sentencia firme condenatoria y no absolutoria, proponible en todo tiempo y únicamente a favor del justiciable sin agravar la situación del condenado. En síntesis, la finalidad que persigue la revisión, es evitar que se adopten decisiones injustas, es corregir el rumbo de un proceso terminado el cual ha ganado firmeza y, que lesiona el principio de seguridad jurídica llamado “cosa juzgada”.

Al respecto, para la interposición de este procedimiento rescisorio, el mismo debe cumplir ciertos requisitos de procedibilidad contemplados en el ordenamiento jurídico, los cuales son presupuestos procesales necesarios para ser examinados por el operador de justicia de manera oficiosa y proceder conforme a derecho a la admisibilidad o no de la acción ejercida por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA. En primer lugar, establece el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Sobre esta base, se desprenden de las actas procesales que cursan del folio N° doscientos sesenta y ocho (268) al folio N° doscientos setenta y ocho (278) de la Pieza I del expediente, escrito de Revisión de Sentencia, suscrito por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, donde de la revisión conforme al contenido del artículo 462 eiusdem, cumple la mención de la “causal alegada”, específicamente de la letrada en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, al tenor siguiente: “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”; por otra parte, al examinar “las disposiciones legales aplicables”, se observa que el petitorio de la revisión de sentencia cumple lo establecido por el legislador patrio, cuyo basamento legal lo anuncia en la aplicación de la “Sentencia Nº 1881, ocho (08) de Diciembre de 2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño”, la cual establece que, en los caso de los delitos de Invasión de predios agrícolas y donde las dos partes posean instrumento legal (documentos) que demuestran propiedad o posesión del derecho que alegan, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio ante la duda razonable respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, decretará la prejudicialidad de oficio hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia.

2. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos. (Subrayado y cursiva de quien decide).

En cuanto, a la verificación del documento desconocido que alega el abogado y con el cual pretende acreditar el hecho y la anulación del fallo dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2017 ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acompaño el escrito de Revisión de Sentencia, de copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 55426819RAT0171630 emanado de manera electrónica en fecha 16 de enero de 2015, cursante del folio N° doscientos ochenta y cinco (285) al folio N° doscientos ochenta y seis (286) de la Pieza I del expediente.

3.- Por último el letrado del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que tendrán la legitimidad para interponer el recurso de revisión de sentencia, los sujetos siguientes: (Subrayado y cursiva del Juzgado).

“…1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena…”.

En el caso in comento, la revisión de sentencia fue propuesta por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, quien dice actuar en representación del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, no obstante, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 8J-0220-22, que el impugnante carece de legitimidad para actuar en nombre del encartado de autos, por cuanto, el precitado profesional del derecho consta en autos que fue designo por vía de instrumento poder especial en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, Numero: 9, Tomo: 4, Folios 33 hasta 35, inserto en copia simple del folio N° doscientos setenta y nueve (279) al folio N° doscientos ochenta (280), haciéndose valer el mismo como lo prevé la Norma Adjetiva Penal al letrado del artículo 141, únicamente como “un medio de designación”, en la facultad que tiene el justiciable de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, en la protección de sus derechos constitucionales y procesales.

Ahora bien, tomando en consideración, que la designación puede otorgarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio y sin formalidad alguna, cuyo único efecto, es revelar la voluntad del justiciable de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto, que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren ser cumplidos con la presencia del imputado esto es, “la aceptación del cargo ante el cual ha sido designado y el juramentado de ley ante la autoridad judicial”, lo cual debe constar en acta respectiva dentro del expediente, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera expresa, los requisitos necesarios que permiten ostentar la cualidad de defensor dentro del proceso penal. Lo que no se evidencia en el presente caso, que el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, haya concurrido en compañía de su representado ante el juez natural, en el presente caso, haber acudido ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fase procesal donde reposaba el expediente N° 3E-5006-17, a cumplir conforme a derecho al acto formal de “juramentación y aceptación del cargo como defensor”.

Así, el artículo 139 del texto adjetivo penal establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, al establecer en su texto lo siguiente:
“(…) Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus Funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar(…)”.(Subrayado de la jurisdicente).

Abundantes son los criterios jurisprudenciales dictados por el Alto Tribunal de la República en cuanto a la asistencia técnica del imputado, y la omisión del acto de aceptación y juramentación de defensor, en este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 119, de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, con la ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:

“…La cualidad del defensor privado la adquiere un abogado cuando el imputado o acusado se encuentre a Derecho y cumpla con dos formalidades esenciales, esto es, el nombramiento del defensor y su juramentación ante el Juez penal, y de no cumplirse con estos requisitos formales, sólo estaremos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal…”. (Subrayado de quien decide).
La misma Sala del Alto Tribunal ratifico dicho criterio en Sentencia N° 58, de fecha diez (10) de marzo de 2023, señalando:
“…La omisión de un juez de procurar el cumplimiento de la juramentación de un abogado como defensa privada del imputado constituye una causal de nulidad absoluta, pues, mediante tal omisión, se cercena su derecho a la defensa y se limita sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses…”.

Establece nuevamente, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 105, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, lo siguiente:

“…En el proceso penal venezolano, el imputado, el fiscal y la victima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario; y en lo que respecta al defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


De la citada legislación venezolana y del criterio jurisprudencial, se certifica el deber de los abogados una vez designados por cualquier medio, de comparecer ante el órgano jurisdiccional al cumplimiento de la “aceptación y juramentación de ley”, en la facultad para actuar en derecho y, lo cual, no cumplió el abogados JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme a la designación concedida mediante “Poder Especial” por parte del justiciable de autos, y así, obtener la legalidad para actuar como en efecto lo hizo, pero en contravención a lo establecido en los artículo 139, 141 de la Ley Procedimental.

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra a la cual denuncia que se le transgredió derechos y garantías Constitucionales, es mediante la consignación de Acta e Juramentación, con la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de defensor privado y no mediante instrumento de “Poder especial”, el cual, para los efectos de no formalidades inútiles es considerado como “medio de designación” y no la aceptación del cargo para el cual es designado un abogado, por lo que, el mismo deberá concurrir al juez natural para “aceptar el cargo” el cual le ha sido designado y proceda el Juzgado a emitir la respectiva “juramentación”, para los efectos legales de todo debido proceso y se le atribuya la “ legitimidad para actuar”.

De manera que, “la juramentación” de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramentación previa les impide a éstos ejercer la función pública del derecho a la defensa del justiciable, por haber omitido un requisito esencial que le otorga la plenitud de investidura (legitimidad).

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 482, de fecha once (11) de marzo de 2003, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía, respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados como defensores privados dentro de un proceso penal, deja establecido que deben cumplirse las reglas de los artículos 139 141. Al respecto, la Sala enseño:

“ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 141 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado (...).”
En igual sentido, la misma Sala Constitucional, dictó sentencia N° 3.654, de fecha seis (06) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció:

“…Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…”. (Destacado del Tribunal).

Para concluir, es evidente que el Máximo Juzgado ha sostenido constantes criterios jurisprudenciales en cuanto a la legitimidad para actuar de los defensores privados, los cuales deben ser cumplidos y acatados por todos los órganos que constituyen el sistema de justicia, en obediencia ante la ley y con el objetivo de alcanzar una justicia imparcial.

De allí que, las sentencias emanadas del Alto Tribunal de la República, se publican con carácter de fuerza vinculante, a los fines, de evitar decisiones contradictorias que generen un estado de anomia en la sociedad, en la búsqueda de una justicia transparente como lo demanda el Texto Constitucional en los letrados de los artículos 26 y 257, en el significado de que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, por lo que, desconocer las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, no afecta sólo a las partes en el proceso, sino también, a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, en este sentido, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 594, de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, sostuvo lo siguiente:

“…El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”.

Por lo que, para esta juzgadora el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA no se encuentra legitimado para actuar como defensor del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, en consecuencia, no se encuentra en cualidad jurídica para llevar a cabo solicitudes o invocar derechos como la revisión de sentencia, cuando no consta en autos el cumplimiento de la aceptación de cargo ante el cual fue designado mediante instrumento poder, encontrándonos en presencia de un tercero inhabilitado.

En consecuencia, más allá que conste en autos copias simples del documento (poder especial), no quedo comprobado a plenitud la investidura del abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, para ejercer la defensa privada del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB en su condición de penado, en omisión a un requisito esencial, “aceptación y juramentación de ley”, con lo cual se demuestre su cualidad para actuar, y, a los efectos que esta Juzgadora pudiera corroborar fehacientemente su condición como defensor del supra justiciable, en acatamiento a las normas citadas y observancia a los criterios jurisprudenciales vigentes, por lo que, se tiene como no presentado el Recurso de Revisión de Sentencia incoado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, por falta de legitimidad para actuar del abogado recurrente, declarándose la presente solicitud de Revisión de Sentencia INADMISIBLE. Y, ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, 462.4, 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Revisión de Sentencia que fuese interpuesta en fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, por parte del Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, quien manifestó actuar en su condición de defensor privado del ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, cedula bajo el número V-10.357.290; en acatamiento a lo establecido por el legislador patrio en los artículos 139, 141 del Código Orgánico Procesal Penal y en obediencia a los criterios jurisprudenciales establecido como fundamentos de derecho.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado en que se cumpla ante el juez natural (Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional) el acto omitido previsto en los artículos 139, 141 eiusdem, y pueda el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA legitimarse, para que proceda a solicitar conforme a derecho lo que tenga lugar a favor del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificaciones N° 825-23, 826-23 y 827-23.

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

Causa 8J-0220-22.
JCS/llf.-