REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 05 de Mayo del 2023
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0084-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la facultad para decidir en los términos establecidos en los artículos 248, 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0084-22, donde funge (n) como acusado (s) el (los) ciudadano (s): YORBI ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.669.540, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 20 de Junio del 2016, relacionado con la causa penal MP-211132-16 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se observa, que en fecha 13 de Mayo de 2016 se acordó, ante el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (8C-22.729-16), donde se acordó, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° 4° 5° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar pendiente del proceso.
Ahora bien, visto que desde la fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2022 ), que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fija audiencia de debate oral y público, es evidente, que el acusado de autos se encuentra evadido del proceso no compareciendo a los llamados del tribunal e incumpliendo la “medida cautelar”, cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria del la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite”.
En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias de las partes para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a (los) acusado (s) YORBI ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.669.540, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en nombre del la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA: LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 13-05-2016 a favor del (los) acusado (s): YORBI ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.669.540, y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturado el precitado ciudadano el mismo deberá ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal y puestos a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA.
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. LLUVIA FARRERA
CAUSA 8J-0084-22