REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 05 de Mayo de 2023
ASUNTO N° 8J-0167-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALÍA 31°: ABG. DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
VICTIMA: MAYKELY ANGELICA AMARO TAMICHE
ACUSADA: AMALOHA MARIVIC RODRIGUEZ ABARCA, titular de la cedula de identidad V-25.920.238, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1995, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: indefinido, residenciada en: Cagua, Urbanización La Ciudadela, Lote 14, Casa N° 22, Etapa 2, Municipio Sucre estado Aragua Teléfono: 0424-3108317 (personal).
DEFENSA: Abogada (o) VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensor público N° 8, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal.
DECISIÓN: Sobreseimiento por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio.
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En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio donde esta juzgadora una vez escuchado todos y cada uno de los alegatos de las partes en anuencia al acuerdo reparatorio que en fecha diez (10) de Octubre de 2022, fue ofertado por la justiciable AMALOHA MARIVIC RODRIGUEZ ABARCA, titular de la cedula de identidad V-25.920.238, conforme a los hechos establecidos en fecha 24 de enero de 2022, y los cuales fueron calificados por parte de la Fiscalía Municipal Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, como constitutivos del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; MAYKELY ANGELICA AMARO TAMICHE en este sentido, pasa este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar el auto interlocutorio con fuerza definitiva de la cosa juzgada, en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0167-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de apertura de juicio oral y público, llevado a cabo en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hecho imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…El presente proceso se dio inicio en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYKELY en fecha 25/01/2022, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es uno de los delitos previstos en la ley sustantiva penal, según denuncia la ciudadana en fecha 25-01-2022, a raíz de que iba en su vehículo tipo moto de dejar a su hijo en el beisbol cuando de pronto observa un vehículo auto Ford fiesta de color azul que se le acerco y bajaron el vidrio y pudo observar que era su ex pareja manejando y la ciudadana Amaloha Rodríguez y comenzaron a discutir de tal manera queque se halaron el cabello, y ella también se los halo, no soportando la situación ya que en oportunidades anteriores la han intentado atropellar.…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYKELY ANGELICA AMARO TAMICHE titular de la cedula de identidad Nro. V-17.247.313.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación en el debate esta representación de la defensa va a solicitar se le conceda el derecho de la palabra a mi defendida quien en conversaciones previas manifestó de forma voluntaria y sin coacción querer proponer un acuerdo reparatorio con la víctima, Es todo”
HECHOS ALEGADOS POR EL (LA) ACUSADO (A).
En la oportunidad de la apertura del debate la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las formulas alternativas de prosecución al proceso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem, efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, yo propongo un acuerdo reparatorio donde quiero que la ciudadana aquí presente no se meta conmigo así como yo tampoco con ella, y más allá de la relación que haya con mi pareja ANGEL HERNANDEZ quien es el papa del hijo de la ciudadana, es todo.,.”
HECHOS SEÑALADOS LA VICTIMA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la ciudadana aquí presente y también me comprometo en no seguir con la situación de agresión, tomando en consideración que esta mi hijo de por medio, es todo”.
Ahora bien, el tribunal como mediador una vez impuesto a la justiciable de las formulas alternativas de prosecución al proceso manifestó su voluntad de acogerse a la formula de resolución del conflicto del acuerdo reparatorio ofertando como reparación del daño el cese de la agresión entre ambas partes, el cual fue aceptado por la víctima, donde este Tribunal lo admitió y estableció el lapso de un (01) mes para su verificación, a los fines de la homologación.
CAPITULO III
DE LA VERIFICACION DEL ACUERDO PROPUESTO
En sesión celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial Verificación De Cumplimiento De Acuerdo Reparatorio, donde en conversaciones con la victima la ciudadana Maykely Angelica Amaro Tamiche, la misma manifestó a esta representación fiscal que se cumplió el acuerdo reparatorio ofrecido en fecha 10 de octubre de 2022, por lo que, solicito le sea concedido el derecho a la victima para que sea escuchada y manifiesta a viva voz lo que ha comunicado, así como también, a las partes presente y el tribunal una vez se verifique el presente acuerdo se dicte conforme a derecho lo que tenga lugar. Es todo…”.
POR SU PARTE LA VICTIMA, manifestó:
Previo conocimiento de sus derechos, y con la asistencia del Ministerio Publico en forma libre y sin coacción, señalo:
“…si estoy de acuerdo, se cumplió completamente lo acordado y en esta oportunidad solicito copia de la presente acta, Es todo”.
POR OTRA PARTE LA ACUSADA, expresó:
Manifestó la justiciable de autos impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaro conforme al acuerdo cumplido:
“Si, se cumplió el acuerdo quiero agradecerle a la defensora de la otra parte porque fue la única persona que le dejo claro que ella también fue responsable al igual que yo desde ese momento, pero si quedo claro y se ha cumplido el acuerdo completamente, es todo”.
LA DEFENSORA PÚBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, expuso:
“…esta defensa una vez escuchado lo expuesto por ambas partes, solicito se acuerde la homologación del acuerdo reparatorio que se cumplió y su pronunciamiento por parte del tribunal, es todo…”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, el Tribunal verificó que efectivamente la ciudadana AMALOHA MARIVIC RODRIGUEZ ABARCA, titular de la cedula de identidad V-25.920,238, cumplió con las condiciones propuestas en fecha 10 de octubre del 2022, donde una vez impuesto (a) de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de la palabra manifestando su voluntad de hacer uso de las medios alternativos, donde oferto como reparación del daño un acuerdo reparatorio a la víctima el cual se cumplió en la condición de “no agredirse mutuamente de forma verbal o física”, comprobándose en esta misma fecha su cumplimiento de las condiciones impuestas a cabalidad por parte de la ciudadana y una vez escuchado lo manifestado por la víctima, tal como consta en el expediente, por lo que, resarcido el daño causado procede esta juzgadora en la obediencia al derecho la ley y la justicia decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, como lo prevé el legislador patrio en los artículos 44 segundo supuesto, 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Dentro de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el ordenamiento jurídico contempla los “Acuerdos Reparatorios”, como el derecho que tiene toda persona sometida a un proceso penal de acogerse a las alternativas procesales con la finalidad de ofertar la reparación del daño causado como resarcimiento de la situación jurídica infringida, cuya única condición de admisibilidad es la aceptación de las condiciones propuestas por parte de la víctima quien es la parte agraviada, como lo enuncio el legislador en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
“…Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la figura procesal de los Acuerdos Reparatorios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, entre estas Fórmulas Alternativas, se establece la reparación del daño, que da la oportunidad al justiciable en los casos de delitos menos graves y una vez aceptado previamente los hechos atribuidos en la acusación fiscal, proponer la reparación del daño causado como resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos.
Esta institución jurídica, establece que durante el desarrollo del proceso, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un Antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, en la búsqueda de soluciones alternativas a la prosecución del proceso más allá de una posible condena penal.
En este sentido, el cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en los términos expuestos en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código…”.
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
“…Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.
De allí que, las causales de extinción de la acción penal quedaron legalmente señaladas por el legislador dentro del ordenamiento jurídico venezolano, como forma anticipada de terminación del Proceso Penal. El Sobreseimiento, es la consecuencia jurídica de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
Sobre lo preceptuado, el sobreseimiento, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva tenga autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, así establecido en el artículo 300, el cual enumera las circunstancia cuando procede el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 3 “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, que luego como indica el artículo 301 “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda nueva persecución…”, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi, por lo que, en consecuencia lo procedente conforme a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de acuerdo reparatorio.
Al respecto, esta jurisdicente, una vez escuchado la manifestación de la víctima la ciudadana MAYKELY ANGELICA AMARO TAMICHE, quien en esta sala de audiencias dejo establecido que fue cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por la justiciable en fecha diez (10) de octubre de 2022, quedando la situación jurídica infringida resarcida, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto penal N° 8J-0167-22, seguido a la ciudadana: AMALOHA MARIVIC RODRIGUEZ ABARCA, titular de la cedula de identidad V-25.950.238, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal y por ende se decreta el cese de las medidas cautelar que hayan sido dictadas en su contra, así como también, la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial, conforme a la presente decisión únicamente relacionada con la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia de la ley, al derecho y la justicia, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253, 257, de la tutela judicial efectiva, la prevalencia del debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto penal N° 8J-0167-22, seguido a la ciudadana: AMALOHA MARIVIC RODRIGUEZ ABARCA, titular de la cedula de identidad V-25.920.238, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1995, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: indefinido, residenciada en: Cagua, Urbanización La Ciudadela, Lote 14, Casa N° 22, Etapa 2, Municipio Sucre estado Aragua, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49.6, 300.3, 301 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio establecido en fecha diez (10) de octubre de 2022, entre la víctima y la justiciable. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en contra de la ciudadana: AMALOHA MARIVIC RODRIGUEZ ABARCA, titular de la cedula de identidad V-25.920,238, así como también, se ordena la actualización ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del registro policial únicamente relacionada con la presente causa, cumplido lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Quedaron todas las partes presente en la sala de audiencias, notificadas de la presente decisión. Cuarto: Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central, a los fines de su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Mayo del 2023.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LLUVIA FARRERA
CASO Nº 8J-0167-22
JCS/**
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