REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales instauraron los ciudadanos WB y RC, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-CCC y V-VVV, en su orden, representados judicialmente por las abogados EB y YM, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, empresa del estado inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, representada por los abogados PML, TLGP, AMMV, ARPP, AMCT, RECF, CMMP y VMCN; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante apelante y la comparecencia de la representación judicial de la demandada, dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó el demandante, en el escrito libelar:
• Que el ciudadano WB inició su relación laboral con la demandada en fecha 30/04/1980 hasta que fue jubilado en fecha 04/09/2010.
• Que el ciudadano RC inició en fecha 17/11/1976 hasta que fue jubilado en fecha 19/08/2010.
• Que desempeñaban los cargos de linieros electricistas II.
• Que devengaban un salario mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa, por conceptos de: horas extra diurnas, descanso legal trabajado, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
• Que el ciudadano Wilmer Barrios para el momento de su jubilación tenía 30 años de servicios y el monto de jubilación establecido fue de Bs. 17.411, 74 mensuales.
• Que el ciudadano RC para el momento de su jubilación tenía 34 años de servicios, le fue asignado como monto de jubilación la cantidad de Bs. 7.968,03 mensuales, inicialmente, ya que para el mes de enero de 2012 se produjo un ajuste, cobrando el trabajador la cantidad de Bs.20.000,00.
• Que no se encontraban conformes con el salario considerado para realizar el cálculo de la jubilación, prestaciones sociales y demás hechos laborales.
• Finalmente, solicitaron fuese declarada con lugar la demanda.
Señaló la accionada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
• Alegó la prescripción de la acción en relación al ciudadano RC.
• Reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso señaladas por los trabajadores, así como los cargos que los mismos señalaron haber ocupado.
• Que era cierto que el porcentaje de jubilación otorgado era del 100% para ambos trabajadores.
• Negó, rechazó y contradijo adeudarle cantidad alguna a los demandantes por los conceptos señalados.
• Negó, rechazó y contradijo el pedimento realizado por los demandantes, en base a la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-2010, por cuanto los trabajadores alegaron un nivel 6 que no les correspondía.
• Que la deuda contractual relativa al pago del 33.33% establecido en la cláusula 25, se les pagó en el mes de abril de 2010 incluyendo los meses de enero hasta abril de 2010, ya que se encontraban activos.
• Negó que se les adeudara los montos demandados.
• Finalmente, solicitó que la demanda fuee declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro que, el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará sólo el aspecto peticionado por la parte demandada apelante relativo al concepto de corrección monetaria, así se declara.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada -apelante-, manifestó su inconformidad con la sentencia del a quo por considerar que los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria no son claros, siendo que la demandada gozaba de prerrogativas, por lo que debía ser revisada la tasa de interés a ser aplicada en el cálculo de la corrección monetaria conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, visto que la apelante delimitó el objeto de su recurso de apelación al punto antes mencionado, se evidencia que el hecho controvertido ante esta Alzada se circunscribe a la tasa aplicable a la corrección monetaria, así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte Actora produjo:
Del trabajador WB:
-Marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 03 al folio 30, ambos inclusive, constante de 28 folios útiles, promovió Recibos de Pagos de los meses de Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010. Se observa que la que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos por los cuales estaba compuesto el salario del trabajador, así se decide.
-Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 31 al folio 36, ambos inclusive, constante de 06 folios útiles, promovió Originales de Justificación de relación de sobretiempos laborados por el trabajador. Se constata que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las horas de sobre tiempo laborado por el accionante, así se decide.
-Marcada con la letra “C”, cursante al folio 37, constante de 01 folio útil, promovió Reclamación de los intereses de mora firmada por el trabajador WILMER BRICEÑO. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la solicitud formulada por el accionante a la empresa en la fecha indicada en la misma, así se decide.
-Marcados con la letra “D”, cursante a los folios 38 y 39, constante de 02 folios útiles, promovió copia de Liquidación de Prestaciones Sociales y Copia de cheque a través de la cual se pretende probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha cláusula, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Del trabajador RC:
-Marcados con la letra “E”, cursante desde el folio 40 al folio 69, ambos inclusive, constante de 25 folios útiles, promovió copias de Recibos de Pagos de los meses de Febrero 2010, Marzo 2010, Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010 y Julio 2010, se observa que la que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los conceptos por los cuales estaba compuesto el salario del trabajador, así se decide.
-Marcado con la letra “F”, cursante al folio 70, constante de un (01) folio útil, promovió Informe Nº 17431-0000-0273, firmado por el Director Ejecutivo de Coordinación Humana Centro Capital. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajado promovió r paso a ser jubilado en fecha 19/08/10, así se decide.
-Marcados con la letra “G”, cursante a los folios 71 y 72, constante de 02 folios útiles, promovió copia de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque 779583 a través de la cual se pretende probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha cláusula, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
-Marcados con la letra “H”, cursante desde el folio 73 al folio 77, constante de 05 folios útiles, promovió copia de Circular de fecha 18/03/2010 sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el derecho a la correspondiente nivelación, así se decide.
-Respecto a la exhibición de documentos se observa que la misma no fue admitida por el tribunal, razón por la cual no hay nada que valorar, así se decide.
-Respecto al punto previo 1 se observa que la misma no fue admitida por el tribunal, por tanto no hay nada que valorar, así se decide.
-Respecto al punto previo 2 se observa que la misma no fue admitida por el tribunal, por tanto no hay nada que valorar, así se decide.
-Marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 90 y 91, constante de dos (02) folios útiles, promovió copia certificada de Acta de fecha de 08/03/2010, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los cronogramas de pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva, así se decide.
-Marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 92 al 95, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios, promovió documental de fecha 08/03/2010, emanado del MPPEE-001 mediante la cual pretendió aclarar lo establecido en la cláusula 25 del Nivelador o tabulador transitorio y la cláusula 13 de la convención colectiva única de trabajadores del sector eléctrico, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la compactación salarial entre las partes, así se decide.
-Marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 96 al folio 100, ambos inclusive, constante de folios cinco (05) folios útiles, promovió Oficio Nº 16100/087, de fecha 08/04/2010, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los cronogramas de pago de los beneficios en el mes de abril y mayo establecidos en la cláusula 13, 25, y 12 de la convención colectiva, así se decide.
-Marcadas con la letra “F”, cursante a los folios 101, 10 2 y 103, constante de tres (03) folios útiles, promovió Oficio Nº 16000/018 de fecha 09/04/2010, por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, así se decide.
-Marcadas con las letras “G” y “G1”, cursante a los folios 104 y 105, constante de dos (02) folios útiles, promovió órdenes de pago por caja, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, así se decide.
-Marcadas con las letras “H” y “H1”, cursante a los folios 106 y 107, constante de dos (02) folios, promovió Copia Certificada de Comprobante de Cheque Nº 0029, recibido de fecha 11/07/2015 y comprobante de fecha 21/10/2011, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, así se decide.
-Marcadas con las letras “I” e “I1”, cursante a los folios 108 y 109, constante de dos (02) folios útiles, promovió copia certificada de hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de los demandantes a través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
-Marcadas con las letras “J” y “J1”, cursante a los folios 110 y 111, constante de dos (02) folios útiles, promovió copia certificada de Print de pantalla del sistema SINOM, por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, así se decide.
-Marcada con la letra “K”, cursante desde el folio 112 al 117, ambos inclusive, constante de seis (06) folios útiles, promovió copia del Memorando Nº TH-ARA-NOM-025, de fecha 03/06/2016, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
-Marcadas con las letras “L” y “L1”, cursante a los folios 117 y 118, constante de folios dos (02) folios útiles, promovió correo electrónico de la dirección http://intranet.corpoelec.com.ve/node/6/27 de fecha 04/07/2014, y copia certificada de la Circular Nº GGTH-C-439-2014 de fecha 04/07/2014, por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora no se le otorga valor probatorio, así se decide.
-Marcadas con las letras “N1”, “N2”, “N3”, cursante a los folios 120, 121 y 122, constante de folios tres (03) folios útiles, promovió Cálculo de Jubilación del Jubilado WB, cálculos para la pensión del Jubilado del citado trabajador a través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
-Marcadas con las letras “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”, cursante a los folios 123, 124 y 125, constante de tres (03) folios útiles, promovió Memorando Nº 17431-0000-0243 de fecha 28/06/2010, asunto jubilación, cálculo para la pensión del jubilado RC través de la cual se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
-Con respecto a las documentales marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, relativas a cláusulas de la Convención Colectiva de Cadafe 2006/2008, se observa que la misma no fue admitida por este Tribunal, por tanto no hay nada que valorar, así se decide.
-Respecto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observa que las resultas de la misma constan en el expediente de los folios 195 al 194, evidenciándose que los demandantes mantuvieron cuenta nomina con el hoy fusionado Banco Industrial de Venezuela, por tanto se le otorga valor probatorio, así se decide.
-Respecto a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre el punto sobre el cual la parte demandada solicitó la revisión de la sentencia proferida por el tribunal a quo en los siguientes términos: Arguyó la apelante que el Juzgador de primera instancia no tomó en cuenta los privilegios de su representada conforme a lo establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, esta Alzada procede a sentenciar del modo que sigue: Con respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculará desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo. Se debe excluir en ambos supuestos aquellos lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares. Asimismo, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado y, conforme a las previsiones del artículo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas prerrogativas son irrenunciables, este Juzgador ordena que la corrección monetaria acordada ut supra sea fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a las previsiones del artículo 101 eiusdem, así se decide.
En este sentido, quiere esta Juzgadora resaltar el deber de los órganos jurisdiccionales de velar por la correcta aplicación de las normas, en el caso concreto, tener en cuenta los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada, siendo que las mismas son irrenunciables y por tanto no susceptibles de supresión por parte de quienes juzgan, ello con el fin de garantizar la correcta administración de justicia. Con relación al alegato esgrimido por la apelante respecto a lo ordenado por el a quo en relación a la realización de la experticia complementaria del fallo por parte del Banco Central de Venezuela, esta Alzada, acuerda que el cálculo de todos y cada uno de los conceptos condenados sea efectuado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ejecutar la presente decisión, así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada conforme al principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, pasa a reproducir los conceptos condenados en la sentencia del a quo que no fueron apelados y que por ende, quedaron firmes con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, quedando establecidos del modo siguiente:
En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, tal y como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia, se acuerda el ajuste del monto de la pensión que los actores perciben, así como la proporción que han dejado de percibir desde el momento en que fueron beneficiados por la jubilación, como la que deben percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante, por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada por el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, asimismo el Juez Ejecutor tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por los trabajadores, así se decide.
En lo que se refiere a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación de los accionantes y su ajuste, el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 04/09/2010 para el ciudadano WB y, en fecha 19/08/2010 para el ciudadano RC, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 8.100,95, a lo que se deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte deberán sumarse todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el Juez Ejecutor pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar desistido el recurso de apelación intentado por las partes demandantes y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica el fallo apelado bajo motivación de esta Alzada y, se declara parcialmente con lugar de demanda de autos, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión antes mencionada. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WB y RC, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-XXX y V-FFF, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en consecuencia, SE CONDENA a la accionada a cancelar a los demandantes los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su conocimiento y control. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS

LA SECRETARIA,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 02:20 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto N° DP11-R-2023-000033
SRR/NYDL.-