REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 18 de abril de 2023, previa distribución, se recibió en esta Alzada, el expediente contentivo de la apelación en un solo efecto interpuesta por la entidad de trabajo BARQUILLAS MUNDIAL, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA.
El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2023, la parte accionante interpuso recurso de apelación y, el 13 de abril de 2023, el referido Tribunal oyó la apelación interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2023, se fijó oportunidad para dictar decisión conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la accionante en amparo, lo siguiente:
Como hechos lesionantes: la no admisión de la prueba de cotejo motivado a la impugnación por parte del accionante de las documentales denominadas renuncia y liquidación de prestaciones sociales. Que dicha impugnación, en cuanto al contenido del mismo por carecer, según sus dichos de discapacidad mental psicosocial y deber de estar con un tutor en todos los actos de la relación social. Que impugnadas las documentales, se solicitó a la Inspectora se acordara el cotejo de la documental impugnada. De la declaratoria de impertinente de dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, siendo que se señaló como único medio disponible para verificar la autenticidad de las documentales la prueba de cotejo. La interpretación inconstitucional y restrictiva del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil y la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta inconstitucional de condena anticipada. El procedimiento ilegal e inconstitucional por no haber cumplido con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la violación de las normas procedimentales contenidas en el señalado Código implicaba la lesión al debido proceso protegido constitucionalmente.
Que denunciaba la violación de derechos fundamentales como el derecho al debido proceso, de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adminiculados con los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con sujeción a los artículos 26, numerales 1, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que del texto fotocopiado del expediente administrativo, se evidenciaba que en fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano FENAND ANTONIO BOLÌVAR RODRIGUEZ, consignó denuncia por supuesto despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, siendo que el 01 de enero de 2023, dicho ciudadano renunció voluntariamente sin coacción alguna.
Que en su escrito el denunciante señaló que la carta de renuncia no tenía validez ya que él era discapacitado mental psicosocial y debía estar acompañado de representante legal.
Que lo alegado por el denunciante no se correspondía con la realidad que se desarrolló en la vinculación contractual, por cuanto el mismo calzó todos y cada uno de los recibos de pago.
Que abierto el procedimiento a pruebas, consignó escrito y sus anexos consistentes en carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, las cuales la parte accionante impugnó alegando que debía estar acompañado de su sedicente tutor para cualquier acto de la relación laboral.
Que la decisión proferida por la Inspectora no tenía fundamentación legal procesal, ya que su basamento legal era el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que el accionar de la ciudadana Inspectora del Trabajo con sede en Maracay, en su auto de fecha 28 de febrero de 2023, dejó en total estado de indefensión a la empresa al punto que soslaya normas de rango constitucional.
Que declarar impertinente la solicitud de cotejo, era una clara inobservancia de las normas adjetivas.
Que existía una evidente violación directa a la Carta Magna en sus artículos 257, 1 y 2.
Que solicitaba se declarara la admisibilidad de la prueba de cotejo y se nombrara al experto a objeto de verificar la autoría de dichas documentales contentivas en el expediente administrativo. Que se ordenara al Inspector del Trabajo se abstuviese de seguir violentado los derechos constitucionales de la entidad de trabajo. Que se le ordenara se abstuviera de seguir el procedimiento y decidir sobre el mismo, así como cualquier otra estipulación o mandamiento que a criterio del Tribunal fuese válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“(…) Del análisis realizado por esta Juzgadora, que conoce en sede Constitucional, de lo expuesto por el accionante en el presente caso y de los fundamentos de la acción de amparo ut supra transcritos, se evidencia que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, y sin necesidad de analizar si esa vía es la idónea, en el sentido de satisfacer la pretensión del accionante, debe tomarse en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de artículos 444y siguientes del Código de Procedimiento Civil adminiculados con los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con sujeción a los artículos 26, numerales 1, 3, 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la querellante que, a través de esta vía, este Tribunal actuando en Sede Constitucional declarara la admisibilidad de la prueba de cotejo, se nombrara al experto a objeto de verificar la autoría de dichas documentales contentivas en el expediente administrativo. Que se ordenara al Inspector del Trabajo se abstuviese de seguir violentado los derechos constitucionales de la entidad de trabajo. Que se le ordenara se abstuviera de seguir el procedimiento y decidir sobre el mismo, así como cualquier otra estipulación o mandamiento que a criterio del Tribunal fuese válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Ahora bien, habiendo el Tribunal declarado la inadmisibilidad de esta acción con base en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que el amparo resultaba inadmisible cuando el accionante disponía de una vía judicial idónea; este Tribunal Superior precisa:
En relación a la causal de inadmisibilidad sostenida por el Tribunal a quo, se hace necesario realizar ciertas precisiones, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5..- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, C.A., señalando lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Ahora bien, analizada la exposición realizada por la accionante en amparo, así como la norma antes transcrita, verifica esta Juzgadora que lo planteado a través de la presente vía de amparo constitucional, podría haber sido corregido a través del ejercicio oportuno del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto que estimó como lesivo por ante el Tribunal de Juicio en materia Laboral; es decir, a criterio de esta Alzada, existía sí, otra vía que permitía el restablecimiento de la situación planteada a través de la acción de amparo, así se decide.
Desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo ya indicado, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista otro medio eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la vía ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el presunto agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Establecido como ha sido que, existía una vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y, al no estar patentizado en modo que la vía ordinaria era inidónea para lograr su pretensión; es forzoso para este Tribunal Superior Primero, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 04 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo BARQUILLAS MUNDIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 05. Tomo 47-A, en fecha 10 de octubre de 2000, con última modificación el 30 de abril de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 42-A, domiciliada en Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 18 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 10:25 am se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto: DP11-R-2023-000039
SRR/NYDL.
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