REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
El 30 de marzo de 2023, previa distribución, se recibió en esta Alzada, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JDET, titular de la cédula de identidad Nº V-533, representado judicialmente por la abogada YE, INPREABOGADO Nº 888, en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL EQUIPMENT SERVICIO, C.A., sin representación judicial acreditada en los autos.
El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2023, la parte accionante interpuso recurso de apelación y, el 27 de marzo de 2023, el referido Tribunal oyó la apelación interpuesta.
En fecha 31 de de marzo de 2023, se fijó oportunidad para dictar decisión conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante:
Que comenzó a prestar servicios para la presunta agraviante en fecha 13 de marzo de 2006 con el cargo de Chofer.
Que en fecha 19 de agosto de 2019 fue despedido injustificadamente.
Que, en fecha 12 de septiembre de 2019 solicitó su reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo, sede en Maracay, estado Aragua.
Que en fecha 28 de enero de 2021, se realizó el acto de ejecución voluntaria, donde la entidad de trabajo expuso que no acataba la orden de reenganche motivado había cesado operaciones y en esa oportunidad se declaró el desacato a lo ordenado por el despacho administrativo, abriéndose el procedimiento sancionatorio.
Que en fecha 20 de agosto de 2021, se realizó la ejecución forzosa con acompañamiento del Ministerio Público, en el cual la entidad de trabajo no les permitió la entrada y alegaron que no se encontraba ningún representante de la misma.
Que el día 03 de septiembre de 2021, se realizó nuevamente la ejecución forzosa y la entidad de trabajo mantuvo la posición de no acatar la orden de reenganche y el funcionario del trabajo dejó expresa constancia sobre el agotamiento de la vía administrativa e instó al trabajador a la vía judicial.
Que la presunta agraviante había desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Invocó los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, se ordene el cumplimiento dado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua.
Solicitaron la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Publico, y que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Precisado lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra lo señalado por la secretaria de la empresa, quien le indico que por el momento no lo necesitaban en la empresa, alegando que no tenían puesto donde reubicarlo, que según el propio dicho del accionante en amparo tuvo conocimiento hace aproximadamente un (01) año y siete (07) meses de haber tenido según su propio decir conocimiento de haber agotado la vía administrativa con la respectiva acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (06) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...”.
En virtud de lo anterior, el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, en favor del hoy accionante.
Que solicitó el accionante a través de esta vía que, este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordenara al presunto agraviante la inmediata restitución a su puesto de trabajo, ordenando el pago de sus salarios caídos y de todos los beneficios laborales insolutos.
Ahora bien, debe este Tribunal Superior en sede Constitucional, precisar:
Que la acción de amparo constitucional se interpone al no permitírsele al presunto agraviado acceder a su puesto de trabajo desde el día 03 de septiembre de 2021 y no cancelar los pasivos labores, con ocasión a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitidos en su favor.
Que la acción de amparo fue interpuesta en fecha en fecha 30 de marzo de 2023.
En atención a lo anterior, se puntualiza lo dispuesto por el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…).”
Establecido lo anterior y aplicándolo al caso concreto, resulta que desde el 03 de septiembre de 2021, fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, hasta la proposición efectiva de la misma -10 de marzo de 2023-, ha transcurrido el lapso de caducidad establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, así se decide.
Ahora bien, no obstante a que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde que se produjeron los hechos impugnados por esta vía, este Tribunal, procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso y, a tal efecto, reitera el criterio asentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que señaló:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. N° 1.689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).
En consideración a lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que no se verifica una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de cada demandante y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida, y se confirma la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto; en consecuencia, se declara su inadmisibilidad, así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JDET, ya identificado. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 02 días del mes de mayo de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 10:25 am se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto: DP11-R-2023-000028
SRR/NYDL.
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