REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 25 de mayo de 2023
213º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2023-000113
A C T A
PARTE ACTORA: RAFAEL CUSTODIO VENERO DOMINGUEZ titular cédula de Identidad N° V-8.157.680
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DE JESUS SILVA MENA, INPREABOGADO Nº 165.814
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CARDENAS, INPREABOGADO N° 37.171
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), DAÑO MORAL
En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:45a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL CUSTODIO VENERO DOMINGUEZ titular de la cédula de Identidad N° V-8.157.680, , y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, debidamente asistido por el abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814 y por la demandada Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A., representada en este acto por la abogada BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.265, Inpreabogado Nro. 37.171, representación que consta de instrumento PODER que consigna en copia en este acto para ser anexada al expediente, previa confrontación con su original exhibido al efecto, para la certificación por la secretaria del Tribunal; quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional que pone fin en forma definitiva al presente proceso judicial y a todas la reclamaciones y derechos contenidos o derivados del mismo, incluyendo todos los conceptos explanados en el libelo de demanda por EL DEMANDANTE conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho explanado por EL DEMANDANTE en su demanda, al considerar que no son procedentes las INDEMNIZACIONES solicitadas en la demanda; en primer lugar, la peticionada conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), este último en su numeral 4, basado en responsabilidad subjetiva por la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL (CMO) emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 23/01/2023 bajo el No. ARA-0009-2023 que le otorgó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la calificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL “AGRAVADA” CON OCASIÓN AL TRABAJO de la patología de HERNIA DISCAL L2-L3, L3-L4 y L4-L5, con un Porcentaje por Discapacidad del 30%, anexa a la
demanda, ya que LA EMPRESA dió cumplimiento estricto a todas y cada una de sus obligaciones legales en materia de prevención, salud y seguridad en el Trabajo y conforme a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal del País en múltiples Sentencias, dicho cumplimiento liberaría a LA EMPRESA de toda responsabilidad subjetiva y por tanto, no habiendo ilícito patronal alguno capaz de generar el pago de indemnización a favor de EL DEMANDANTE por la LOPCYMAT, dado que no existe norma de seguridad incumplida por LA EMPRESA que haya agravado la condición médica de EL DEMANDANTE al servicio de LA EMPRESA desde su ingreso a la misma el 25/03/2002 al 21/09/2021 como Operador General y que por tanto exista nexo causal directo entre incumplimiento alguno y la patología o discapacidad certificada y sus consecuencias, siendo asimismo la patología de HERNIA DISCAL de origen multifactorial y en todo caso, la cuantificación efectuada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda para esta Indemnización, no es la correcta ni la legalmente procedente, al no estar basada en el Salario Integral que legalmente correspondería, ya que EL DEMANDANTE como reconoce en su demanda, egresó definitivamente de LA EMPRESA el 25/12/2017, fecha en la que recibió su Liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se evidencia que el último Salario Diario Integral de EL DEMANDANTE devengado al servicio de la empresa y a su egreso es de aproximadamente el equivalente a Bs. Digitales 0,00005 producto de aplicar al Salario Integral que tenía para su egreso las Reconversiones Monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021, por lo que el Salario Diario Integral utilizado en la Demanda por Bs. 16,43 no es cierto ni procedente, lo que ocasiona que el monto demandado por este concepto no correspondería; y, por último, por cuanto visto el egreso en el 2021, la Investigación del Origen de Enfermedad llevada a cabo por el INPSASEL en el Expediente No. ARA-07-IE-22-0251 según Orden de Trabajo ARA-22-0287, fue efectuada en el año 2022, es decir, casi a los cinco (5) años después que EL DEMANDANTE egresara de LA EMPRESA, siendo igualmente emitida la Certificación Médica Ocupacional dada por el INPSASEL bajo el No. ARA-0009-2023 el 23/01/2023, después del egreso, incluso consumidos los cinco (5) años después del egreso, por lo que dicha Certificación, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del TSJ, no puede servir de base a la demanda, ya que no existe por tanto el nexo causal comprobado y bien podría haberse agravado la enfermedad y por tanto originado su discapacidad durante el tiempo que no estuvo al servicio de LA EMPRESA y así mientras estuvo al servicio de otros patronos o realizando otras labores y en fin, por otras causas no atribuibles a la relación de trabajo mantenida con LA EMPRESA que hagan derivar responsabilidad de ésta, por haber transcurrido tiempo después de que egresara de LA EMPRESA, teniendo ésta aún la posibilidad legal de desvirtuar mediante demanda de nulidad la mencionada Certificación del INPSASEL, al conocer la misma es mediante este juicio. En segundo lugar y en relación al otro concepto demandado, del DAÑO MORAL por los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, su procedencia legal y estimación dineraria sólo corresponde determinarlas al JUEZ que decida la causa y en Sentencia, por lo que el monto demandado resulta improcedente además de ser EXAGERADO, conforme también a las Sentencias recientes del TSJ cuya estimación de DAÑO MORAL no es por la cantidad demandada, considerando asimismo para esta responsabilidad objetiva la conducta de LA EMPRESA en materia de salud y seguridad en el trabajo, la inscripción del trabajador en el IVSS y otros aspectos de la escala de valores para la eventual tasación por el Juez de un daño moral por responsabilidad objetiva, que sería por cantidad muy inferior a la demandada, de considerarse las eximentes de responsabilidad y defensas que tendría LA EMPRESA al tasarse de acuerdo a la Escala de Valores; por todo lo que LA EMPRESA sólo celebra esta TRANSACCIÓN para evitar costos y tiempo que la continuación del Juicio traería en su perjuicio, y por tanto, no implica aceptación ni reconocimiento alguno de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados ni de ningún otro que se pueda generar a favor del DEMANDANTE y por la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL del INPSASEL en base a la cual se interpone esta demanda ni por la patología que padece EL DEMANDANTE ni sus consecuencias o discapacidad.- SEGUNDA: En consideración a todo lo antes expuesto, las partes de común y amistoso acuerdo han decidido fijar como monto transaccional la cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1,500) que cumpliendo con la normativa legal aplicable a su conversión a moneda nacional, equivalen a Treinta y Nueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Digitales con Cincuenta Céntimos (Bs.D. 39.055,50), tomando como base el Tipo de Cambio de Referencia establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, en Bs.26,0370
por dólar americano, escogiendo las partes como única moneda de pago el dólar americano, conforme al artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 del BCV, del 2018. La cantidad objeto de pago le es entregada a EL DEMANDANTE en este acto, en dinero efectivo, en 15 Billetes de denominación de $100 cada uno, los cuales son verificados por EL DEMANDANTE quien declara recibirlos conforme con sus seriales y con el estado de los billetes que se le entregan, manifestando no tener nada que reclamar por ello y a cuyo efecto se anexan copias de los mismos para ser agregadas a este Expediente como anexos de esta Transacción. Visto el acuerdo alcanzado, EL DEMANDANTE expresamente manifiesta su conformidad con todo lo expuesto en este acto y que ACEPTA la Transacción en forma voluntaria, libre de constreñimiento y coacción alguna, al ser producto de su propia manifestación consciente de desear celebrar acuerdo transaccional en la forma que lo ha efectuado en este acto.- TERCERA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta Transacción, los acuerdos de las partes no versan sobre derechos sobre los cuales no sea posible la transacción y además están relacionados con los derechos litigados y derivados de los hechos discutidos en este acto por las partes y ante el Juez en su función mediadora, siendo así producto de la voluntad consciente de las partes, por lo que las mismas se declaran mutuamente satisfechas con este Acuerdo Transaccional, solicitando a la Juez su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL y se le dé efectos de cosa juzgada. Asimismo, las partes manifiestan expresamente, que es pacto especial de esta Transacción, que cada una de ellas asume individualmente y será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este documento y a favor de sus respectivos Abogados asistentes o Apoderados. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido igualmente los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA contenido en el expediente No. DP11-L-2023-000113, por los hechos y conceptos planteados en la demanda y discutidos en esta Audiencia; b) Evitar cualquier eventual litigio en el futuro que pudiera derivarse de los mismos hechos y conceptos demandados y discutidos, así como por cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral relacionados con aquellos y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados y otros perjuicios que un juicio pueda causarles; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y a los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y de que se hayan cumplidos los extremos legales previstos en los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que ha sido celebrada en su presencia y en forma libre y voluntaria; y, iv) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando sólo en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente para celebrar acuerdo transaccional; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable, declarando terminado el juicio y ordenando el cierre y archivo de este Expediente, una vez impartida la señalada HOMOLOGACIÓN. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE debidamente asesorado en este acto por su abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y que recibe en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente Juicio y cualquier otro que se derive de los mismos hechos y conceptos debatidos en el mismo. Asimismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ENVASES VENEZOLANOS, S.A. y en virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a ENVASES VENEZOLANOS, S.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirecta, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra
relacionado con la enfermedad demandada y sus consecuencias, aún las mismas se vean modificadas en el futuro. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, las Partes solicitan se les expida copia certificada de la presente transacción, con la Homologación respectiva.
HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de que se agrega a los autos copia de los billetes del pago recibió por el demandante en tres (03) folios útiles, debidamente firmados. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 12:30 a.m., del día de hoy Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman,
LA JUEZ,
Abg. SHEILA ROMERO
______________________________________
PARTE ACTORA ABOGADO ASISTENTE
(EL DEMANDANTE)
_________________________________
POR LA PARTE DEMANDADA
(LA EMPRESA)
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MENDEZ
Asunto: DP11-L-2023-000113
SR/rm
|