REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:CiudadanoMiguel Ángel Moreno Naranjo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:14.339.511.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados Carlos Rafael Navarro CamachoyRafael Luis Mota,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.284.756 y11.782.798inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:99.085y 101.322, respectivamente, conforme se infiere de poderes apud-acta insertos en los folios Nros: 46 y 85, de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: CiudadanaYurimar Coromoto Zamora Cotua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N°: 15.904.702.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadoMáximo Burguillos,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°: 4.372.926, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°:51.129, conforme se infiere de poder apud-acta inserto en el folio Nro:82,de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO:Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal.-
EXPEDIENTE Nº:013.069.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado Rafael Luis Mota, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadanoMiguel Ángel Moreno Naranjo, parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los foliosochenta y nueve (89) al ciento siete (107) de la pieza principal,Exp: 16.767,fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) El Tribunal (sic) observa para decidir: Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, (sic) la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin". Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan: "...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal. Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa: “…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)….” En ese mismo orden de ideas, no indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la contradicción de los bienes objeto de la partición lo siguiente: "...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal. Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció: “… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha". Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”. Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber: 1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si
no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal (sic) declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno. 2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, (sic) con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal (sic). Así se establece. Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal. El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez (sic) debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley (sic). Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, una vez revisada pormenorizadamente las actas procesales que conforman la presente causa, como de igual forma las pruebas promovidas y efectuadas por las partes; la parte demandante intenta una partición y liquidación de la comunidad conyugal, y las partes en el proceso alegan que en dicha comunidad existen bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron descritos en los autos, y son los siguientes: Un vehículo PLACA: BAL-01K, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSRCK1AWU002950, SERIAL DEL MOTOR: TY2157, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER 1.3L, AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, NT: 170104418473, NUMERO DE PUESTO: 5, USO: PARTICULAR (sic) Los Bienes Muebles (sic) y Demás Enseres, (sic) que se encuentran en el inmueble ubicado en: La vivienda construida sobre un lote de terreno Ejido Municipal (sic) ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán parcela N°: 11 Parroquia La Cruz Municipio Maturín del Estado Monagas (sic). El deslindado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal como consta en el Titulo Supletorio (sic) decretado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (sic) en fecha 29/10/2008. El moblaje y enseres con que cuenta la vivienda ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso Sector Costo Arriba Carretera Maturín Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, Casa (sic) N° 10-02, de la Manzana 10. Casa (sic) N° 05, de los cuales señaló: Una cocina, Una (sic)
nevera, Una (sic) lavadora, (sic) Un congelador, Dos (sic) aires acondicionados de ventana, uno de 18.000 BTU y otro de 12.000 BTU, Un (sic) juego de recibo, Un (sic) juego de comedor, Una (sic) cama matrimonial y un equipo de sonido. Una vivienda ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso Sector Costo Arriba Carretera Maturín Quiriquire del Municipio Maturín (sic) del Estado Monagas, casa N° 10-02, de la Manzana 10 Casa (sic) N° 05, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (sic) (200 Mts²), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: norte: Calle N° 05, SUR: (sic) Parcela 10-09; ESTE: (sic) Parcela 10-03: y OESTE: (sic) Parcela 10-01. Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento que fue debidamente autenticado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, (sic) el cual quedó anotado bajo el N° 2012.80, Asiento Registral (sic) 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.43.78 correspondiente al folio Real del año 2012. Como así también unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Ejido Municipal (sic) ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán (sic) parcela N° 11 de la Parroquia la Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas, (sic) la cual tiene una superficie de diez (10mts) de ancho por veinte metros (20 Mts.) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Primera calle de las Brisas del Samán; SUR: (sic) Segunda calle de las brisas del samán; ESTE: (sic) Con propiedad que fue o es de la ciudadana LUISA LUZARDO; y OESTE: Con propiedad que fue o es del ciudadano RAMÓN MARTINEZ, (sic) propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales. Por lo que, en vista de todo lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, y lo alegado por la parte demandada, y todo los suscitado en el presente juicio, este operador de justicia procede a considerar efectivamente, fueron comprobados que todos los bienes señalados por ambas partes sí forman parte de la comunidad de gananciales, producto de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos YURIMAR ZAMORA y MIGUEL MORENO, (sic) desde la fecha 21/03/2002 hasta el 13/10/2021, de conformidad con sentencia de divorcio debidamente promovidas por las partes en la presente causa; de igual manera fue comprobado de conformidad con los alegados esgrimidos por la parte demandada en su contestación, sobre la controversia de un bien mueble, el cual la parte demandante no había señalado en el escrito libelar, y mediante prueba de informes e inspección judicial realizada por este Tribunal, fue comprobado fehacientemente que también dicho bien mueble, antes descrito, si forma parte de la comunidad de gananciales, y de igual manera con todos y cada uno de los bienes señalados por las partes, forman parte de dicha comunidad y por ende corresponden que los mismos sean objeto de la presente partición de la comunidad conyugal, siendo TOTALMENTE PROCEDENTE la partición y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, El 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR (sic) la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNDIAD CONYUGAL (sic) incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, (sic) en contra de la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA. SEGUNDO: (sic) Una vez que conste definitivamente firma la presente decisión, se procederá a emplazar a las partes para el acto NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, (sic) al quinto (5to) día despacho siguientes, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. (…)”.-(Folios Nros. 89 al 107 de la pieza Principal de ésta causa)
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 28 de junio de 2023, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes
presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria se abre un lapso de ocho (08) días de despacho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por ninguna de las partesestaSuperioridad, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en fecha 10 de agosto de 2023, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único
La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Ciudadano (a) Juez (a), estuve casado desde el 21 de marzo del 2002, con la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.604.702, y de este domicilio dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 13 de Octubre (sic) de 2021, según consta de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente se ordenó su ejecución en fecha 03 de noviembre de 2021, que se anexa en copias certificadas marcadas con la letra "A", ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubiere existido entre los conyugues y se da inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y como quiera no ha sido posible se produzca advenimiento en relación con la liquidación de los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal, procedo a demandar la partición de los bienes de la sociedad conyugal a tener de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales señalo de la siguiente manera:De los bienes muebles. De los bienes muebles que se adquirieron durante la relación conyugal que hoy día ha sido disuelta:1. El moblaje y enseres con que cuenta la vivienda ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso Sector Costo Arriba Carretera Maturín Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, Casa (sic) N° 10-02, de la Manzana (sic) 10. Casa N° (sic) 05, de los cuales señalo: Una (sic) cocina, Una (sic) nevera, Una (sic) lavadora, Un (sic) congelador, Dos (sic) aires acondicionados de ventana, uno de 18.000 BTU y otro de 12.000 BTU, Un (sic) juego de recibo, Un (sic) juego de comedor, Una (sic) cama matrimonial y un equipo de sonido, dichos enceres forman parte de la partición conyugal y del cual solicito sean liquidados el 100% en partes iguales, Y así lo Solicito.(sic) De los bienes inmuebles. De los bienes inmuebles adquirido durante la relación matrimonial el cual se identifica en lo sucesivo:1.- Una vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Entrada (sic) al Paraíso (sic) Sector (sic) Costo Arriba (sic) Carretera (sic) Maturín Quiriquire del Municipio Maturín del Estado(sic) Monagas, casa N° 10-02, de la manzana 10 casa N° 05, calle 5, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (sic) (200 Mts2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: (sic) Calle Nro. 5; SUR: (sic) Parcela 10-09; ESTE: (sic) Parcela 10-03; y OESTE(sic) Parcela 10-01. Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento que fue debidamente autenticado por ante El Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedo (sic) anotado bajo el N° 2012.80, Asiento Registral (sic) 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.4378 correspondiente al folio Real (sic) del año 2012, el cual se anexa marcado con la letra "B".2.- Unas bienhechurías construidas sobre un lote de
terreno ejido municipal ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán parcela N° 11 de la Parroquia la Cruz Municipio Maturín, Estado (sic) Monagas, la cual tiene una superficie de diez metros (10mts) de ancho por veinte metros (20mts.) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Primera calle de las Brisas del Samán; SUR: (sic) Segunda calle de las brisas del Samán; ESTE: (sic) Con propiedad que fue o es de la ciudadana LUISA LUZARDO; y, OESTE: (sic) Con propiedad que fue o es del ciudadano RamónMartínez. Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales, según consta de documento de título Supletorio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29/10/2008 el cual dicho documento se encuentra en poder de la parte demandada la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, antes identificada, quien señalo (sic) la mencionada bienhechuría en el libelo de la demanda de divorcio el cual anexo marcado con la letra "C" específicamente en el Capítulo III de los Bienes de la comunidad conyugal literal 2, por lo que solicito la exhibición del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.Dichos inmuebles deben ser liquidados su cien por ciento 100% en partes iguales y así lo solicito. (…)”. (Vidfolios 01 al 03del presente expediente).-
En fecha 19 de noviembre de 2021, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, en el lapso correspondiente a fin de dar contestación a la demanda, la ciudadana Yurimar Coromoto Zamora Cotua, debidamente asistida por el abogado Máximo Burguillos, ambos supra identificados, pasó a realizar la misma mediante escrito de fecha 10 de marzode 2022,en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO. PRIMERA DENUNCIA. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR VIOLACION DE LEY CUANDO NO SEÑALÓ EL MONTO DE LOS BIENES A LIQUIDAR. (sic) De la revisión minuciosa del libelo de demanda, se observa que la parte actora en el presente litigio, en franca violación de los artículo 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, cometió el VICIO PROCEDIMENTAL DE OMISIÓN DE REQUISITOS, (sic) cuando no señaló claramente y de forma detallada el valor real de cada bien mueble e inmueble con las supuestas proporciones en que debe dividirse el acervo conyugal. En consecuencia, con ello lesionó EL ORDEN PÚBLICO e INFRINGIÓ (sic) así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se corroboró que no cumplió con el requisito de Ley esencial de determinar la valoración de cada bien, lo cual conlleva ausencia de cuáles son las proporciones en que debe dividirse, (sic) presupuesto taxativo que rige a la demanda de partición de bienes, estableciendo en el mencionado artículo 777 eiusdem, y por tanto INCUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA (sic) de la misma, por cuanto el señalado artículo expresa especialmente: "...la proporción en que deben dividirse los bienes..." Nótese que, si la parte actora no indica específicamente cual es la valoración de los supuestos bienes a liquidar, al no tratarse de una simple formalidad, tal error conlleva la ausencia de la proporción en que deben dividirse tales bienes según su valor, por consiguiente es inexcusable la falta de algunos de los preceptos antes mencionados, quebrantando así formas procesales que lesionan el orden público, es por ello que solicito se DECLARE: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN Y SE DECLARE SIN LUGAR. (...). CAPITULO I. DE LA CONTESTACIÓN. (sic) Por todo lo anteriormente expuesto, A TODO EVENTO y SIN CONVALIDAR (sic) este procedimiento es que: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO (sic) en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición, tanto en los hechos como el derecho solicitado por la parte actora.Asimismo, la parte actora estima la demanda en el monto de 12.000$ americanos SIN MOTIVACION ALGUNA (sic)
donde se deduzcan fehacientemente el presunto valor de la demanda, lo que consecuencialmente me coloca en un estado de indefensión y desigualdad procesal para rechazar, negar y contradecir dicha estimación. En consecuencia, considero necesario RECHAZAR, NEGAR, CONTRADECIR E IMPUGNAR POR EXIGUA A LA ESTIMACIÓN (sic) que la parte actora hizo de la demanda al estimarla.Igualmente, PIDO: (sic) Sea DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN Y SE DECLARE IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, (sic) por infringir los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la Resolución (sic) Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, que señala el DEBER (sic) de establecer el quantum de la demanda correctamente en Bolívares y unidades tributarias, en la cual está interesado el ORDEN PÚBLICO.(sic) De la misma forma, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (sic) que el mueblaje y enceres señalados en el particular PRIMERO, (sic) pertenezca a la comunidad conyugal, por cuanto, los mismos constituyen bienes propios, adquiridos con dinero de mi único y particular peculio en su total integridad, la cual se produjo con posterioridad a nuestro matrimonio.DE IGUAL MANERA, (sic) en este acto debe delatar el preocupante proceder asumido en este proceso por parte del demandante, quien adrede oculto en el libelo de demanda bienes que constituyen parte del acervo conyugal, los cuales menciono a continuación:1.- El vehículo PLACA: BAL-01K, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSRCK1AWU002950, SERIAL DEL MOTOR: TY2157, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER 1.3L, AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, NT: 170104418473, NRO DE PUESTO: 5, USO: PARTICULAR. (sic) Dicho bien, tiene un valor aproximado de 1000$ (sic) americanos o su equivalente en moneda nacional según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela.En consecuencia de ello, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a los fines de que informe a este Tribunal (sic) sobre el estatus actual y cualquier otra información con ocasión al vehículo.2.- Todos LOS BIENES MUEBLES Y DEMÁS ENSERES, (sic) que se encuentran en el inmueble ubicado en: La vivienda construida sobre un lote de terreno ejido municipal ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán parcela N°: 11 Parroquia La Cruz Municipio Maturín del Estado Monagas. El deslindado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal como consta en el Titulo Supletorio decretado por ante el Tribunal Primerio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/10/2008, los cuales se detallan a continuación: Dichos bienes, tiene un valor aproximado de 500$ (sic) americanos o su equivalente en moneda nacional según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. Los cuáles me sorprende que no aparecen en el texto del libelo de la demanda. A los efectos de dejar constancia, PIDO (sic) se ordene lo conducente para lo cual pido ordene de inmediato se realice anticipadamente Inspección Judicial en el mencionado inmueble.CAPITULO II DE LA OPOSICION. (…). ME OPONGO (sic) en todas y cada una de sus partes a la partición solicitada por la parte actora RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO Y SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS DE LOS BIENES DESCRITOS EN EL LIBELO, (sic) con respecto al bien identificado en la demanda como particular PRIMERO (sic) sobre el cual se pide la partición, suficientemente identificado en actas POR NO FORMAR PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic) por ser los enceres y mueblajes bienes propios, que no fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, tal y como será probado en la oportunidad procesal, y por lo tanto solicitamos de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil SEA SUSTANCIADO Y DECIDIDA LA CONTRADICCIÓN RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO DE ESTE BIEN DESCRITOS POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.(sic) Asimismo, ME OPONGO (sic) en todas y cada una de sus partes POR EXISTIR CLARA Y EVIDENTE DISCUSÓN SOBRE LA CUOTA QUE SOLICITA, (sic) pues no realizó la estimación del valor de los bienes a cuya partición se pretende y por consiguiente conlleva la ausencia de las supuestas proporciones en que debe dividirse el acervo conyugal. En consecuencia de ello, SOLICITO: (sic) De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil sea sustanciado y decidida la contradicción relativa a la propiedad y dominio de este
bien descritos por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, PIDO: (sic) Sea DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN (sic) y se DECLARE SIN LUGAR, (sic) por incumplimiento de la formalidad esencial señalada en el artículo 777 del Código in comento, cuando no determinó la valoración de los bienes que allí menciona, en el sentido de que la parte demandada pueda oponerse o contestar la demanda, contradecir el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados. Lo cual generó un estado de indefensión. Así pido sea declarado.Igualmente, A TODO EVENTO (sic) y SIN CONVALIDAR (sic) este procedimiento, en este acto me OPONGO a la partición solicitada por la parte actora, con respecto al bien identificado en la demanda como particular SEGUNDO: El inmueble (vivienda y parcela de terreno) Ubicado (sic en la Urbanización (sic) Entrada (sic) al Paraíso ubicada en el sector El Costo (sic) Carretera Maturín - Quiriquire, (sic) Municipio Maturín del Estado Monagas, Casa Unifamiliar (sic) distinguida con el N° 10-02, de la Manzana (sic) 10, Calle (sic) N° 05, Suficientemente (sic) identificado en actas, POR EXISTIR CLARA Y EVIDENTE DISCUSIÓN SOBRE LA CUOTA QUE SOLICITA, (sic) pues no realizó la estimación del valor de los bienes a cuya partición se pretende y por lo tanto SOLICITO (sic) de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil sea sustanciado y decida la contradicción relativa a la propiedad y dominio de este bien descritos por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, PIDO: (sic) Sea DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN Y SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, (sic) por incumplimiento de la formalidad esencial señalada en el artículo 777 del Código in comento, cuando no determinó valoración de este bien, en el sentido de que la parte demandada pueda oponerse o contestar la demanda, contradecir el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados. Lo cual generó un estado de indefensión. Así pido sea declarado.Me reservo el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento y que puedan forman parte de la comunidad.Finalmente, pido que este escrito sea admitido y declarado CON LUGAR. (…)”(Riela de los folios 78al 81 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio de la presente causa, la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio once (11) al quince (15) del cuaderno separado del presente expediente.-
Por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:
"(...) CAPITULO I NULIDAD DE LA SENTENCIA (sic) Pido a este tribunal de alzada que declare la nulidad de la sentencia del tribunal de a quo pronunciada en fecha 23 marzo de 2023, por cuanto la misma está viciada de nulidad, por no cumplir con las determinaciones previstas en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y razono las causa que inciden en la nulidad alegada. En fecha 14 de junio 2023, el tribunal que conoció en primer grado de esta causa, aperturò (sic) el cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario la controversia relativa a la existencia de otros bienes muebles, que la parte demandada alegó en su contestación, también existían y que de igual manera debían incluirse en la partición y liquidación del juicio que se sustanció en el tribunal de a quo. Consta al folio 01 y 02 del cuaderno separado, el auto de fecha 14 de junio de 2022, donde se inicia el lapso probatorio y se puede verificar que efectivamente el tribunal de la recurrida considero (sic) que estos bienes muebles de manera genérica, mencionados por la parte accionada, resultaba necesario incluirse en la etapa probatoria del
procedimiento abierto a tal efecto. La parte accionada a quien le incumbe la carga de probar, la afirmación de la existencia de los referidos bienes muebles, no determinados, no discriminados, ni identificados ni siquiera por señales de ningún tipo, logro (sic) demostrar la existencia de esos bienes, ni siquiera promovió pruebas, ni siquiera tuvo la más mínima actividad probatoria, es decir que fue infundada la alegación de otros bienes muebles que se encontraban presuntamente en la vivienda ubicada en la parcela Nro 11 de la calle 1 del sector Brisas del Samán de la parroquia La Cruz, Maturín estado Monagas. De esta manera la parte demandada hizo surgir, hizo aperturar un lapso probatorio sin la debida oportunidad de identificar los presuntos bienes ni acredito (sic) la existencia de tales, generando un contradictorio que ocasiono (sic) gastos y costos al estado venezolano y a la propia parte demandante. Por lo tanto cuando afirmo que la sentencia es nula es por la razón de que si la parte demandada no demostró la existencia de esos bienes porque no promovió pruebas, de la sentencia que se recurre, el jurisdicente ha errado, y ha incurrido en una falsa suposición que ha conllevado a una inmotivacion de la sentencia, por no estar sustentada en ningún medio probatorio, y conoce bien esta alzada y el tribunal de la recurrida que la inmotivacion se da precisamente cuando el fallo se sustenta en hechos no demostrados, es decir en la falta de medios probatorios que acrediten lo afirmado por alguna de las partes. La inmotivacion está consumada y con esta argumentación que relaciono puede verificarse del mismo fallo impugnado no existe prueba alguna que demuestre lo contrario de mi aseveración. El fundamento de esta nulidad está consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita"(sic). Por cuanto la parte demandada no hizo, ejercicio de su derecho de apelación, se entiende que la sentencia recurrida fue consentida en todas sus partes por los accionados, en tal virtud esta superioridad debe decidir este recurso de apelación, analizando y verificando mis alegatos sin la necesidad de transcribir la totalidad de la sentencia, y dejando a un lado mis planteamientos de la apelación, ciñéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la apelación, y así también lo conoce esta superioridad, debe pronunciarse sobre de todo lo alegado, de todo lo ale para que de su propia cosecha el planteamiento guarde congruencia y no incurrir en el vicio de la petición de principio, que tanto degrada los fallos y anula la verdadera defensa del recurrente y violenta la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna. La decisión que solicito a este tribunal superior es la que se debe fundar entre lo que alego como razones de nulidad y la verificación de esas razones que se haga de la sentencia recurrida y de los autos de manera precisa y técnica, para que así este fallo a la vez no incurra en nulidad por no cumplir el ordinal 5 del artículo 243 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Requisitos de forma. Toda sentencia debe contener (sic): 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Tome en consideración ciudadano magistrado, todos y cada uno de mis argumentos expuestos para que su labor operaria de justicia, resulte un fallo que se subsuma dentro de la norma, es decir dentro del marco juridico(sic) que hoy denuncio, no fue cumplido por la sentencia recurrida, en atención a todo lo expuesto es procedente que este tribunal que conoce en alzada declare con lugar el recurso de apelación, revoque el fallo recurrido, anulándolo y resolviendo el asunto de fondo, declarando con lugar la partición sobre los siguientes bienes, el moblaje y encere con que cuenta la vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Entrada (sic) al Paraiso, sector Costo Arriba, (sic) carretera Maturin- Quiriquire del Municipio Maturin del Estado Monagas, Casa (sic) Nro 10-02, de la manzana 10 Casa Nro 2 calle 5, de los cuales señalo una cocina, una nevera, una lavadora, un secadora, un congelador, dos aires acondicionados de
ventana de 18.000 BTU y otro de 12.000 BTU, un juego de recibo, un juego de comedor, una cama matrimonial, un equipo de sonido, dichos enceres forman parte de la partición conyugal y del cual solicito sean partidos en un 100% en partes iguales y así lo solicito. De los bienes inmuebles adquiridos durante la relación matrimonial. Una vivienda Ubicada (sic) en la Urbanización Entrada (sic) al Paraiso, sector Costo Arriba carretera Maturín-Quiriquire del municipio Maturín del Estado Monagas, casa Nro 10-02, de la manzana 10 casa Nro 2 calle 5, la cual tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200mts", cuyo linderos y medidas generales son las siguientes: Norte: calle Nro 5, Sur: Parcela 10-09, Este: Parcela 10-03 y Oeste: Parcela 10-01. Propiedad ésta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento que fue debidamente autenticado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nro 2012.80, Asiento (sic) registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nro 387.14.7.7.43.78 correspondiente al folio real del año 2012 el cual se anexa marcado con la letra B. Unas bienhechurias(sic) construidas sobre un lote de terreno ejido municipal ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán, parcela Nro 11 de la parroquia La Cruz Municipio Maturin, Estado Monagas, la cual tiene unas superficies de Diez metros de ancho (10mts) por Veinte metros de largo (20mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Primera calle de Las Brisas del Samán, Sur: Segunda calle de Las Brisas del Samán, Este: con propiedad que fue o es de la ciudadana Luisa Luzardo, y Oeste: con la propiedad que fue o es del ciudadano Ramón Martínez. Propiedad ésta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento de titulo supletorio civil decretado por el tribunal Primero de Primera de Instancia Civil, Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29-10-2008, el cual dicho documento se encuentra en poder de la parte demandada la ciudadana Yurimar Coromoto Zamora Cotúa, antes identificada quien señaló la mencionada bienhechuría en el libelo de la demanda de divorcio el cual anexa marcado con la letra "C" especificamente en el capítulo tres (3) de los bienes de la comunidad conyugal, literal dos (2), por lo que solicito la exhibición del documento de conformidad I con lo establecido en el artículo 436 del código del Procedimiento Civil. Solicito dichos inmuebles sean liquidados al 100% en partes iguales. La sentencia recurrida, también es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque no cumplió con el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el tribunal ordena la partición de un conjunto de bienes, debe determinarlos, es decir se debe determinar la cosa u objeto sobre la que cae la decisión, este vicio está vinculado con el anterior denunciado, tiene su conexión y su relación consecuencial, que hace nula la sentencia ya que el jurisdicente ordena la partición de una serie de bienes muebles que se encuentran en el inmueble vivienda ubicada en la parcela Nro 11 de la calle 1 del sector Brisas del Saman de la parroquia La Cruz, Maturín estado Monagas. Pero estos bienes muebles en el supuesto negado que se hubiera acreditado probatoriamente su existencia no fueron determinados, identificados, discriminados, es decir su establecimiento característico, más si son cosas materiales, ha errado el juez de la recurrida, ha desvirtuado la norma adjetiva extendiéndose a una situación que desde ya hace inejecutable la sentencia, por razones de derecho que se presumen de derecho por esta sala la sentencia recurrida, de quedar eventualmente ejecutoriada, seria de imposible ejecución, lo que trae como consecuencia la alteración de las reglas adjetivas, y hace de la justicia y del proceso un instrumento contrario a la justicia, ineficaz, en un juicio donde su esencia es la solución de un conflicto a través de la partición y liquidación precisa y exacta de bienes, traduciéndolo en una verdadera complejidad un desatino que lejos de solucionar el mandato legal que traiga la aplicación del derecho sustantivo, termina en una radicalización de la controversia surgida con ocasión de la acción planteada. Ciudadano juez superior escuche mis razones, tómelas en consideración la sentencia recurrida con este vicio, va a dejar de quedar eventualmente firme, va a dejar atados a los contendientes en el proceso, es decir a las partes sin resolver su conflicto y disfrutar cada uno de la
parte que le corresponde, lejos de una solución a la controversia, el tribunal de la recurrida, lamentablemente erro y agrando (sic) el problema, por esta razón le pido a esta superioridad que determine la nulidad de esta sentencia y resuelva el fondo del asunto, declarando con lugar el recurso de apelación, y señalando los bienes que quedaron demostrados su existencia en la etapa probatoria y que son los siguientes: Enceres y moblaje ubicados en la vivienda ubicada en la Urbanización Entrada (sic) al Paraíso, Una vivienda ubicada en la Urbanización (sic) Entrada (sic) al Paraíso sector Costo Arriba, carretera Maturín-Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, Casa (sic) Nro 10-02, de la manzana 10 Casa (sic) Nro 2 calle 5. Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido municipal ubicadas en la primera calle del sector Brisas del Samán, parcela Nro 11 de la parroquia La Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas. CAPITULO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS (sic) El tribunal de la recurrida no condeno (sic) en costas a la parte demanadada, resultando para quien aquí suscribe este recurso, una decisión errada, ya que la parte demandada fue parte demandada, resultando totalmente vencida en el proceso, y el código de procedimiento civil en el artículo 274, establece lo siguiente "Condenatoria en costas. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una Incidencia, se la condenará al pago de las costas". El juez de la recurrida, razona y sustenta que la parte que en estos procesos judiciales no hay condenatorias en costas porque el patrimonio que se reclama pertenece al familiar, resultando esto una falacia, una aseveración que no se ajusta a la norma, ni a los hechos que se ventilaron en el proceso. Para desvirtuar el fundamento del tribunal de la recurrida es jurisprudencia reiterada, pacifica y uniforme de la Sala de Casación Civil, que el régimen de los bienes de la comunidad conyugal, cuando queda disuelto el vinculo matrimonial, y aunque la sentencia no este definitivamente firme, a este régimen le sustituye un régimen ordinario de propiedad, es decir pasan a ser co- propietarios ordinarios, comuneros, por cuanto disuelto el vinculo matrimonial vuelven a su estado natural, de lo que se deduce que cuando se hace la reclamación de partición de bienes de la comunidad, no se debe entender erráticamente que los mismos son un patrimonio familiar, es absurdo e ilógico por cuanto ya está extinto la unión matrimonial, en tal sentido quien reclama la partición y quien es demandado en tal, se someten al régimen ordinario de co-propietarios y así lo debe aplicar correctamente este tribunal de alzada. Dista muy lejos la figura de patrimonio familiar, que tiene características propias, inclusive tiene autonomia Institucional, por lo tanto se ha desvirtuado la norma que ordena el pago de las costas procesales, en juicio de esta naturaleza, de tanta contención, donde sobrevenidamente se extiende a lapsos ordinarios, la inversión de gastos del estado venezolanos y de las partes es económicamente apreciable, muy elevada, y donde sin lugar a dudas es un error en la que incurrió el tribunal de la recurrida; solo en los casos como los juicios de estado y capacidad la condenatoria en costas procesales es improcedente. Las costas procesales en principio es la compensación a que tiene una de las partes que ha vencido, a su contraparte y que se infieren provocadas por el vencido ya que en el proceso su verdad, no tuvo éxito sus afirmaciones, quedaron frustradas sin lugar a ninguna razón, partiendo de este argumento no puede este ni ningún tribunal desconocer el derecho a las costas procesales que en este caso tiene el demandante. En conclusión ciudadano juez, esperando de usted, su decisión ajustada a lo que aquí he alegado, pido que declare con lugar la procedencia de la condenatoria en costas, y revoque el fallo del tribunal de A quo que las negó. Finalmente, solicito que el presente escrito de apelación sea, admitido, valorado, y decidido conforme a derecho, tomando como regla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem (...)"(Se infiere de los folios del 117 al 122 del cuaderno separadodel presente expediente)
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:
Cabe destacar que la parte demandante apeló de la sentencia definitiva, solo en cuanto al punto referente a la inclusión de la partición de los bienes muebles señalados por la parte demandada en su escrito de contestación los cuales a su decir el tribunal a quo incluyó en dicha partición sin existir prueba de la existencia de los mismos, tomando en cuenta que en autos los referidos muebles no se encuentran determinados, ni discriminados, ni identificados ni siquiera por señales de ningún tipo, no habiendo la referida parte promovido prueba alguna que demostrase su existencia por lo que el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto y de inmotivación de la sentencia. Es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció: “Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga más onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el articulo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito presentado por la parte que antecede evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar la procedencia del vicio de inmotivación de
sentencia como el de falso supuesto alegado por la parte recurrente en el cual supuestamente incurrió el Juez de cognición en la sentencia apelada, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
El vicio delatado versa sobre el vicio de inmotivación de la sentencia estima este sentenciador traer a colación los siguientes señalamientos:
“Cotture“, define como Falta de Motivación en la Sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden es de precisar lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas
se encuentran, la sentenciaemitida por laSala Constitucionalen fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado García García,que acogió la conceptualización dada por la sala de Casación Civil del máximo Juzgado aduciendo; al respecto: “Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.”
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita en cuanto al alegato referente al vicio de inmotivación de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara y lacónica los motivosde hecho y de derecho en que se basa la mencionada sentenciacapaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, valoración de todas las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, desprendiéndose de la motiva que contiene las normas de derecho empleadas y la jurisprudencia, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
Ahora bien en relación al vicio de falso supuesto es de indicar:
Ha sostenido la doctrina de esta Máxima Jurisdicción Civil que para que se configure la infracción por falso supuestoel sentenciador debe establecer un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con
pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.
Así la sala, en decisión N°: 683, de fecha 22 de octubre de 2008, exp. N°: 07-00257, en el caso de Jorge Fortunato Benacerraf Herrera, contra Banesco Banco Universal, C.A.,con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
“…La base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra en la conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación de un hecho, que no tiene un adecuado respaldo probatorio. En consecuencia, cuando se denuncia la infracción de una o varias normas legales por parte del Juez sentenciador de la segunda instancia, ésta tiene que referirse obligatoriamente a un hecho que conste en el expediente en algún instrumento o acta probatorias. Quedan por consiguiente, fuera del concepto de suposición falsa, cualquiera apreciación de carácter jurídico que se emita en esas actas o instrumentos probatorios. Este es y ha sido hasta el presente, el concepto jurídico y alcance de la figura que se conoce en el mundo jurídico como “falso supuesto o suposición falsa”.
Sobre la suposición falsa, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta sala, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, sentencia N°: 339,con ponencia del Magistrado que suscribe esta, lo siguiente:
“...Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.
Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.
En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la sala, en fecha 20-1-99, exp. Nº: 97-177, sentencia Nº: 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
“...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un errorfacti in iudicandode un hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...”.
Señalado lo anterior, se infiere de la decisión apelada que el Juez de cognición en la parte motiva específicamente en la valoración de la prueba de inspección judicial afirmó:
“ (…) En fecha 26/01/2023, de conformidad con el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 19/09/2022, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial ante la Sede del INTT de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; el Tribunal dejó expresa constancia de haberse constituido ante la sede antes descrita, y que notificaron al ciudadano JAIRO SANCHEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-11.335.742, en su carácter de Director, y el mismo manifestó lo siguiente: "...Se pudo constatar que el VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, PLACA: BAL-01K, aparece o pertenece al ciudadano MIGUEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, desde el año 2017 y anteriormente pertenecía a la ciudadana BETSY BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.396.." (sic) Por lo que en tal sentido, deduce este operador de justicia de la inspección realizada en la fecha, anteriormente señalada, que se comprobó nuevamente a través de otro medio de prueba solicitado por la parte, y debidamente evacuado por este juzgado, que el bien mueble el cual alega la parte que fue omitido a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YURIMAR ZAMORA y MIGUEL MORENO, (sic) si forma parte de la dicha comunidad conyugal, y que el mismo le pertenecía a ambos durante la unión conyugal que existió hasta el año 2021; y de igual forma, considera este juzgador que la misma es una de las pruebas más fundamentales y relevantes para que este operador de justicia proceda con la partición de los bienes, y que la misma no fue impugnada por la contraparte, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Ahora bien se constata de acta específicamente de la prueba de informe inserta del folio 140 y su vuelto de la cual el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), informó a dicho Juzgado que: “En cuanto al primer punto en el que solicita se indique el
estatus actual del vehículo el mismo se encuentra en estatus 10. En cuanto al segundo punto, en el cual solicita quien aparece registrado como titular en la base de datos de sistema de Registro Nacional de Vehículos posee cualidad de propietaria del automoto identificado con la placa identificadora de vehículo TY2157 la ciudadana Betsy Bejarano… en cuanto al tercer punto, en el cual se solicita se indique al tribunal quienes fueron los últimos titulares que fueron registrados con las fechas que aparecen como titulares para la fecha 18 de septiembre de 2017, era titular del precitado vehículo el ciudadano MIGUEL MORENO…para la fecha 18 de septiembre de 2017 la titularidad del vehículo reposo en la ciudadana BETSY BEJARANO…
En tal sentido el Juez a quo incurrió en falso supuesto en afirmar que el vehículo en cuestión y del cual la parte demandada solicita su inclusión para la partición pertenece actualmente al ciudadano Miguel Moreno, cuando de dicha prueba se constata que si bien es cierto, el bien mueble en cuestión si perteneció al referido ciudadano hasta el año 2017, no es menos cierto, que el mismo desde esa fecha y actualmente le pertenece a la ciudadanaBetsy Bejarano, por lo que aún cuando se denota que el mismo formaba parte de la comunidad de gananciales, para el momento de la interposición del juicio que nos ocupa el titular de dicho vehículo no era el accionante si no la ciudadanaBetsy Bejarano, antes referida lo cual puede presumirse que la parte demandada tenía conocimiento tomando en cuenta que en la demanda de divorcio instaurada por su persona tampoco incluyo dicho bien mueble lo cual se puede verificar a los folios 16 al 19 del cuaderno separado, señalando en el citado libelo los mismos bienes indicado por la parte accionante en el presente juicio que nos ocupa, por lo que mal pudiese incluirse el tan mencionado bien en la partición bajo análisis, teniendo la parte demandada de no haber tenido conocimiento de la venta del referido bien otras acciones legales pertinentes contra su ex-conyuge.Y así se decide.-
Igualmente el Juez de cognición incurre en Falso Supuesto al indicar en la sentencia recurrida: “…Por lo que, en vista de todo lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, y lo alegado por la parte demandada, y todo los suscitado en el presente juicio, este operador de justicia procede a considerar efectivamente, fueron comprobados que todos los bienes señalados por ambas partes sí forman parte de la comunidad de gananciales, producto de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos YURIMAR ZAMORA y MIGUEL MORENO, desde la fecha 21/03/2002 hasta el 13/10/2021, de conformidad con sentencia de divorcio debidamente promovidas por las partes en la presente causa; de igual manera fue comprobado de conformidad con los alegados esgrimidos por la parte demandada en su contestación, sobre la controversia
de un bien mueble, el cual la parte demandante no había señalado en el escrito libelar, y mediante prueba de informes e inspección judicial realizada por este Tribunal, fue comprobado fehacientemente que también dicho bien mueble, antes descrito, si forma parte de la comunidad de gananciales, y de igual manera con todos y cada uno de los bienes señalados por las partes, forman parte de dicha comunidad y por ende corresponden que los mismos sean objeto de la presente partición de la comunidad conyugal, siendo TOTALMENTE PROCEDENTE(sic) la partición y así se decide…”. Tomando en cuenta que tal y como se verificó up supra el bien mueble ya no pertenece a la parte accionante por tanto mal puede formar parte de la comunidad de gananciales a liquidar y los otros bienes muebles y demás enseres que fueron señalados por la parte demandada en su escrito de contestación tampoco pueden ser incluidos en dicha partición debido a que estos se desconocen su identificación, especificación ya que fueron nombrado de manera genérica no habiendo dicha parte aportado prueba alguna de su existencia es decir se desconoce toralmente los enseres se pretende partir o incluir en la liquidación, razón por la cual sólo se debe ordenarla liquidación del resto de los bienes de la comunidad conyugalque fueron descritos en el libelo de la presente demanda, sin incluir los indicados por la parte accionada en el escrito de contestación.Yasí se decide.-
En lo atinente al pedimento de la parte actora de condenatoria es de precisarlo dispuestoen el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victusvictori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la sala)
La jurisprudencia delmáximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo, a juicio de esta sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo estudio, esta alzada observa que con motivo de la declaratoria con lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, desechadas las defensas de la parte demandada no estando en el presente juicio involucrados niños que lo haga perteneciente a la naturaleza de materia de familia por cuanto solo están involucrados los bienes de la comunidad conyugal se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Yasí se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior,considera que el recurso de apelación es procedente correspondiendo declarar el mismo Con Lugar, debiéndose así en consecuencia modificar la sentencia recurrida solo en cuanto a que se ordena la partición de los bienes señalados por el actor en el escrito libelar Sin Incluir, los indicados por la parte demandada en su escrito de contestación, así como la expresa condenatoria en costa de la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil por resultar totalmente vencida en el presente litigio. Yasí se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:PRIMERO:Con Lugar,la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada en contra de la ciudadanaYurimar Coromoto Zamora Cotua; SEGUNDO:Con Lugar,el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Luis Mota, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadanoMiguel Ángel Moreno Naranjo, parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas;TERCERO:Se Modifica, la decisión apelada, solo en lo atinente a los bienes que se deben liquidar, los cuales son única y exclusivamente los descritos en el libelo de la presente demanda, sin incluir los indicados por la parte accionada en el escrito de contestación, es decir el vehículo ni los enseres no descrito ni identificados en el presente litigio; así como la expresa condenatoria en costa de la parte demandada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, a los diez(10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.069.-
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