REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abraham Leonardo Bermúdez Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.662.235.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos José Urriola Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.268; tal y como se desprende del folio 65 y su vuelto presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Simón Antonio Natera Amundaray, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 20.422.995.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Luís Natera Barrios, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°: 87.569, tal como se aprecia de los folios que conforman el presente expediente.-
MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios (Derivados de Accidente de Tránsito) (Oposición a la Medida).-
EXPEDIENTE Nº: 013.087.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de agosto del año en curso, por el abogado Cesar Augusto Pérez Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Abraham Leonardo Bermúdez Urriola, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar, la oposición a la medida opuesta por la parte accionada sobre la medida de embargo preventivo y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de la referida medida.-
Esta Superioridad, en fecha 19 de septiembre de 2023, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por el abogado Carlos Urriola. Del mismo modo, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, se recibió escrito del ciudadano Simón Antonio Natera, asistido por el profesional del Derecho Jorgue Luis Natera Amundaray, Ahora bien, esta instancia se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. Inicialmente, el 14 de junio de 2023, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada, vehículo: Tipo Camión, Marca: Ford, tipo Jaula Ganadera, Modelo: F-350, Color: Plata, placa: A87CB5M y comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. (Folio 01).-
2. Seguidamente, el 17 de julio de 2013, el accionado de autos consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa. (Vid 05 al 06).-
3. Para el día 19 de julio de 2023, el demandado consignó escrito de oposición a la medida decretada por el a quo. (Tal como se observa a los folios 07 al 12).-
4. En fecha 26 de julio de 2023, el apoderado judicial del hoy accionante, consignó escrito mediante el cual impugnó la solicitud de reposición de la causa presentada por el accionado. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual impugnó la oposición a la medida.(Riela del 13 al 20).-
5. Tenemos que, el 31 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de días de despacho. (Inserto al folio 21 del presente expediente).-
6. 31 de julio de 2023, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual declaró Sin Lugar, la reposición de la causa planteada por la parte demandada. (Se desprende de los folios 22 y 23).-
7. De autos se desprende que en fecha 02 de agosto del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretadas por el Tribunal Supra identificado, formulada el 19 de julio de 2023, por el ciudadano Simón Antonio Natera Amundaray, parte accionada de autos, señalando el Tribunal en su decisión, entre otras cosas, lo que en extracto se transcribe: “Omissis… Ante los hechos suscitados y anteriormente descritos, con relación a la oposición opuesta por la parte demandada, y la respectiva contestación a dicha oposición, suscrita por la parte actora, considera este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa y realizado el respectivo cómputo de los lapsos procesales que establece nuestra Ley Adjetiva Civil, denota que efectivamente la parte demandada consignó de manera extemporánea por tardía la oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 14/06/2023, (sic) teniendo la parte demandada oportunidad hasta el día 17/07/2023, (sic) de haber opuesto su oposición ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello, en vista de que el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, (sic) se dio por citado mediante diligencia consignada, ante el cuaderno principal de la presente causal, la cual riela al folio ciento veintiuno (121), (sic) la cual fue en fecha 12/07/2023, siendo a partir de esa fecha que se comenzó a computar los tres (03) días siguientes, (sic) que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de tal forma penalizado por los Tribunales Nacionales que conforman parte de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que cuando las partes no promueven los respectivos documentos dentro del lapso legal establecido, se tiene extemporáneos por tardíos, y los mismos no son validados judicialmente, ni serán tomando (sic) en cuenta a los fines legales consiguientes. De lo anteriormente señalado, considera necesario este juzgador, señalar lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: (…) Siendo así, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, este Tribunal de
conformidad con las actas que conforman la presente causa, tuvo por citado al ciudadano SIMON NATERA A, (sic) en fecha 12/07/2023. (sic) (…) Ahora bien, para seguir determinando si la oposición formulada por la parte demandada es procedente, es necesario señalar lo complementario de lo que establece el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual dispone lo siguiente: “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, (sic) para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (…) En tal sentido, tomando en consideración el contenido del artículo antes descrito, con respecto al decreto de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, (sic) decretada por este Juzgado en fecha 14/06/2023, (sic) sobre el bien mueble anteriormente señalado, se procede a tomar en cuenta el lapso otorgado por la Ley, haya habido oposición o no, (sic) en cuánto a los ocho (8) días (sic) de la articulación probatoria aperturada, (sic) y cónsono con los alegatos esgrimidos por la parte demandada, con relación al gravamen (sic) económico y que con dicho bien mueble, el mismo se encarga subsistir todos los días para su persona y para su madre, proveyendo a los mercados de consumo, como lo son los animales para los mataderos, como el queso y aquellos productos esenciales para la comercialización del consumo de los alimentos que el mismo desarrolla en labores agro productivas, las cuales se han visto impedidas por la medida decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en tal sentido, este operador de justicia, determina de que dicha medida deberá ser levantada, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en razón de que se está privando a un ciudadano de ejercer sus respectivas labores agro productivas, las cuales generan ingresos económicos para la subsistencia humana, en tal sentido dicha medida atenta contra los derechos humanos, los cuales se encuentra (sic) establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, procede a considerar este juzgador dicho levantamiento de la medida, tomando en consideración el hecho de que efectivamente, en los autos, no consta que se haya determinado la responsabilidad absoluta recae sobre el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, (sic) ya identificado en autos, siendo hasta para la presente fecha, y del conocimiento de este juzgador, que nos encontramos en presencia de una mutua responsabilidad, la cual fue derivada de un accidente de tránsito, en virtud de que aún no hay decisión emitida por otro ente jurisdiccional que determina la culpabilidad absoluta dirigida a la parte demandada en el presente juicio, todo esto de conformidad con las pruebas promovidas en su escrito libelar. Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, y existiendo la presunción de buen derecho y en vista de que la medida la cual ya fue decretada por este Tribunal atenta contra el libre ejercicio de las labores agro productivas ejercidas por la parte demandada, siendo dicho bien inmueble, objeto de la presente medida el único medio de transporte que el mismo posee, y en vista de que priva del derecho económico lo cual se encuentra debidamente como una prohibición, en nuestra CARTA MAGNA; (sic) de acuerdo al prudente arbitro de quien suscribe, y sin que ellos pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, aún en cuanto se tiene la oposición formulada por la contraparte, extemporánea por tardía, se hace necesario para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda con el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, (sic) decretada en el presente juicio y así se decide. DISPOSITIVA (sic) en base a los argumentos anteriormente expuestos (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON
LUGAR (sic) la oposición a la MEDIDA (sic) opuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.955, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.569, sobre la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, (sic) dictada por este Juzgado en fecha 14 de Junio del 2023; (sic) oposición a la medida decretada a favor del ciudadano ABRAHAM LEONARDO BERMUDEZ (sic) URRIOLA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.235, en su carácter de parte demandante en la presente causa. SEGUNDO: (sic) Se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, (sic) dictada por este Juzgado en fecha 14 de Junio del 2023, (sic) a los fines legales pertinente y así se decide. (...) (Folios 24 al 30 del presente expediente).-
8. Siendo el 03 de agosto de 2023, compareció el profesional del derecho Cesar Augusto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apeló del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal A Quo, que declaró Con Lugar la oposición a la medida preventiva decretada. (Corre inserto en el folio 31).-
9. El accionado de autos, solicitó al a quo, el día 08 de agosto de 2023, se sirva emitir el oficio correspondiente a la Dirección de Inteligencia Estratégica a fin de continuar con el proceso y ejecutar la decisión. (Se constata en folio 32).-
10. El a quo, oyó la apelación ejercida por el accionante el 10 de agosto de 2023, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. (Cursante al folio 33).-
11. Por su parte, el accionante presentó su escrito de conclusiones por ante esta Alzada manifestando lo siguiente: "Omissis... CAPITULO II DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN (sic) Ciudadano Juez, en fecha 19 de Julio del año 2023, el ciudadano SIMON ATONIO NATERA AMUNDARAY, (sic) plenamente identificado en autos y quien actúa en la presente causa como parte demandada consigna de manera extemporánea por tardía oposición del embargo preventivo decretado en la presente causa, sobre un vehículo de su propiedad, medida de embargo preventiva la cual es para garantizar las resultas de presente juicio, por lo que quien aquí suscribe considera útil, necesario y pertinente lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (...) y en el presente caso el ciudadano SIMON ATONIO NATERA AMUNDARAY, (sic) plenamente identificado en autos NO REALIZO (sic) oportunamente la Oposición a la Medida del Embargo Preventivo decretado en la presente causa, ya que él se encuentra a derecho en el presente Juicio desde el 12 de Julio del presente año del 2023, lo cual quiere decir que su lapso para hacer oposición a la medida era dentro de los tres días siguiente (sic) a la constancia en autos de su citación, es decir, dentro de los tres días siguientes a la fecha del 12 de Julio del 2023; y la fecha lo presento (sic) o consigno (sic) su escrito de oposición a la medida fue en fecha 19 de julio del 2023, es decir, al Quinto dia (sic) de despacho siguiente de darse por citado, lo cual evidencia su extemporaneidad por tardía, pero lo más grave aún cuando su oposición la alega en su actividad Agroalimentaria, pero no sustenta documentación que tuviera escrito en Sunagro, (sic) para así activar el código sica (sic) y posteriormente obtener la guía Sada, (sic) que es el referente al seguimiento y control de la distribución de la materia prima y los productos terminados que se llevan a cabo a través de las acciones que realicen las empresas tanto del sector público como privado, en relación a la carga inicial de los inventarios, Registros de recepción de despacho, la omisión de algunos de estos requisitos son motivo de bloqueo de las empresas, rechazo de guías o multas para llevar a cabo la gestión agroalimentaria, es decir, ciudadano juez, en el supuesto caso negado que el vehículo retenido por orden del Tribunal Aquo, se dedicase supuestamente
negado a la actividad agroalimentaria, debió de haber probado esto. (...) (De los folios 37 al 38 y sus vueltos).-
12. Del mismo modo, el demandado de autos consignó escrito de observaciones en los siguientes términos: DE LOS ARGUMENTOS (sic) En primer lugar, ha de ratificarse en esta oportunidad la confesión judicial hecha por el demandante en su escrito libelar, donde ofrece como prueba la copia certificada del expediente NP01-2022-007324, específicamente en el acta de presentación de detenidos en el folio 43 y 50 del precitado expediente, los cuales anexo a la presente en copia simple, marcados ”A y B” respectivamente, donde el demandante de autos aparece como COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES LEVES CULPOSA (sic) conjuntamente con Mi (sic) persona (Simón Natera). Juicio este que no ha terminado y por lo tanto NO SE HA DETERMINADO LA RESPONSABILIDAD DE LOS COIMPUTADOS- (ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA y SIMÓN ANTONIO NATERA AMUNDARAY). (sic) De lo precitado se desprende y /o evidencian dos cosas fundamentales 1.- La existencia de una cuestión prejudicial, y 2.- Que según el motivo de esta acusación penal el ciudadano (Abrahán Bermúdez) accionante en el presente juicio es corresponsable del accidente de tránsito. Por otra parte, el accionante en el momento del accidente, presento (sic) como documentos, su cédula de identidad y el carnet de circulación del vehículo, donde aparece como titular el ciudadano JOEL ANTONIO CALZADILLA, (sic) titular de la cédula de identidad N° V- 04.717.663, de fecha 2015, según se evidencia en el folio 17 del expediente NP01-2022-007324, y folio 36 del cuaderno principal del expediente 16976 del Juzgado Segundo Mercantil y Transito (sic) de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la cual anexo marcada “C”(lo que claramente indica que el accionante no era el dueño del vehículo ni el titular de la acción). Que el abogado Carlos Urriola, apoderado Judicial del ciudadano Abrahán Bermúdez, presento (sic) escrito ante el tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en el expediente NP01-P-2022-007324, solicitando la ENTREGA DEL VEHICULO (sic) (supuestamente ) (sic) propiedad del su representado Abrahán Bermúdez, en vista de que el ministerio Publico había negado la entrega del mismo, en decisión de fecha 09 de Noviembre de 2022, diligencia esta que corre inserta en el folio 35 del expediente penal supra citado y en el folio 51 del cuaderno principal del expediente llevado por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Transito (sic) de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, signado con el expediente N° 16976. El cual anexo marcado “D” Que en fecha 09 de Noviembre de 2022, según se evidencia en oficio de N° 16-DDC-F13-2344-2022, emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico (sic) constante de tres (03) folios útiles, la cual anexo marcada “E”,, (sic) donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, (sic) por cuanto para la fecha de la ocurrencia del accidente 17 de Julio 2022 la cual riela en los folios 33 al 35delexpediente (sic) penal NP01-2022-007324, Y folios del 52 al 54 del Cuaderno Principal del expediente 16976 del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Transito (sic) De Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicha negativa obedece a que el vehículo objeto de la solicitud, tenía otro propietario según se evidenciaba del carnet de circulación y el titulo (sic) presentado para la solicitud de entrega tiene fecha posterior a la ocurrencia del accidente (24 de Octubre de 2022) y no se acompañó, documento poder ni compraventa , (sic) que demostrara la adquisición del vehículo, que se requiere como documento indispensable que de (sic) demuestre el traspaso de la propiedad del mismo. Que en la Audiencia de presentación de Detenidos, efectuada en la sede del Palacio de Justicia de la Jurisdicción Penal del Estado Monagas el día 19 De Junio de 2022, en el expediente penal NP01-2022-007324, posterior al accidente de tránsito que da origen a la pretensión del accionante, este declaro a la primera pregunta “ PRIMERA PREGUNTA: (sic) ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u
oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.662235, (sic) de 31 años de edad, natural de Caicara de Maturín, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 6/12/1991, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, (sic) omisis…..”, acta de entrevista que riela en el folio 22 del precitado expediente penal y en el folio 44 del cuaderno principal del expediente 16976 del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, la cual anexo marcada “F” Que en el Acta de Entrevista que corre inserta en el FOLIO (sic) 68 del expediente penal N° NP01-P-2022-007324, y 87 del cuaderno principal del expediente 16976 del Tribunal segundo Civil, Mercantil y Transito (sic) de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, la cual anexo marcada “G”, donde el ciudadano VICTOR VIVAS (sic) victima en el expediente penal devenido del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, declaro (sic) que el día 17 de junio del 2022 aproximadamente a las 04:00am (sic) llamo (sic) al ciudadano ABRAHAN BERMUDEZ (sic) quien presta servicio de TAXIS para que le hiciera una carrera hacia la vía de Jusepin (sic) omisis…..,así mismo en la Primera Pregunta” Diga usted, lugar y fecha cuando ocurrieron los hechos antes mencionados en su exposición? Respondió: “Fue en la Carretera Nacional vía Caicara Jusepin, entre la recta de Merecure y Bejucal del estado Monagas, como a las 05:00 de la mañana del día 12/07/2022”. Sin embargo en el libelo de demanda el ciudadano Abrahán Bermúdez en su narrativa de los hechos, declara que el accidente ocurrió a las 03:30 de la mañana ósea antes de que lo llamaran para pedirle EL SERVICIO DE TAXI QUE OFRECE Y PRACTICA COMUNMENTE. (sic) De allí que, de acuerdo a estas premisas el accionante mintió acerca de la propiedad del vehículo al momento del accidente, e igualmente mintió en la audiencia de presentación acerca de su profesión u oficio, lo que nos llama a la duda razonable sobre la propiedad del vehículo, la titularidad de la acción de indemnización, los cuales son elementos existenciales tanto para la legitimidad de la acción como para que se acordara la medida de EMBARGO PREVENTIVO (sic) solicitada por el accionante en el libelo de demanda, ya que tanto la presunción grave del derecho que se reclama(el FUMUS BONI IURIS) (sic) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria de la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), (sic) son elementos esenciales para la procedencia de la medida y en el presente caso estos extremos legales en el artículo 585 del CPC, (sic) no se cumplieron ya que el demandante a (sic) fundado la demanda con elementos inciertos y ha mentido al tribunal, al asegurar que la parte demandada, no ha querido reparar los daños, ni indemnizar al demandante por los daños del Vehículo Numero 1 de su supuesta propiedad. Que en (sic) sitio de accidente le ofrecimos al ciudadano ABRAHAN BERMUDEZ (sic) la cantidad de mil dólares ($ 1.000,00) para que arreglara el vehículo, negándose este y solicitando que le dieran un vehículo NUEVO. (sic) Que el ciudadano ABRAHAN BERMUDEZ (sic) no ha asistido a las audiencias preliminares del juicio penal, impidiendo así se decida el mismo y con ello que se determine la responsabilidad de los imputados. De lo antes mencionado se pueden deducir ciertas cosas: 1°- Que el demandante no quería una indemnización, sino aprovecharse de los hechos para obtener una suma sustancial de dinero, Ya que se evidencia de los informes periciales que los daños del vehículo PRESUNTAMENTE (sic) propiedad del demandante ascienden a OCHOCIENTOS DOLARES (sic) ($ 800,00) monto este inferior al ofrecido el día del accidente al demandante para que arreglara su vehículo. Por lo que mal podría decirse que la parte accionada no ha tenido intensión (sic) de arreglar la situación de manera extra oficial ni responder por el porcentaje de responsabilidad que le pudieran ser imputados en definitiva en relación al accidente de tránsito. Ahora bien ciudadano Juez en cuanto, a lo estipulado en el Artículo 585 el cual establece que:”… Las medidas Preventivas establecidas en este título las declarara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.….” (sic) En el presente caso ciudadano juez la medida de embargo preventivo, solo (sic) va en detrimento del accionado y del estado mismo, al dejar de cumplir el accionado con los trabajos de producción y distribución de productos agropecuarios que se destinan al mercado interno para alimentar al pueblo. Se observa del relato de los hechos y los argumentos esgrimidos por la parte accionante un hecho cierto que la ocurrencia del ACCIDENTE, (sic) donde se presume que ambos conductores tienen una responsabilidad, y en el caso de marras no se ha determinado la responsabilidad absoluta del demandado, y a claras luces de acuerdo con el relato y estudio de esta representación más bien pareciera que la parte accionante quiere aprovecharse para obtener cantidades de dinero que no se corresponden a los daños reales ni a la cuota parte de responsabilidad que pueda tener el demandado. Si bien es cierto que el artículo 1185 del código civil venezolano, establece: “El que con intención, o por negligencia o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena feo (sic) por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (sic) Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(….) Las medidas preventivas establecidas en este título las declarara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (sic) Es el caso ciudadano Juez que la pretensión del actor se fundamenta en una presunción de la obligación que puede tener el demandado de indemnizar unos daños, donde no se ha demostrado la culpabilidad de este, aunado al hecho de que en los accidentes culposos se presume que ambas partes participan y tiene una carga de culpa, así mismo es evidente que el accionante al no presentar interés en el juicio penal preexistente, donde se determinara (sic) la participación en el accidente, ya que no ha asistido a las audiencias y ni siquiera presento (sic) escrito de pruebas y excepciones y no haber aceptado el día del accidente los 1000 dólares ofrecidos por el demandado para la reparación de los daños, los cuales después fueron determinados por el perito evaluador en un monto inferior. Entonces mal podría decirse que el demandado no ha querido entenderse con el demandante, y en razón de ello solicitar una medida de embargo de un bien que está por encima de la “supuesta obligación y de las pretensiones del demandante“ En otro orden de ideas, y no menos importante, el vehículo Tipo Camión, Marca Ford, Tipo Jaula Ganadera, Modelo F-350, Color Plata, Placa A87CB5M, sobre el cual recayó la Medida de Embargo Preventivo, además de ser el único medio de transporte, cumple una labor de interés social que coadyuva los proyectos del estado en distribución de bienes y alimentos de producción agropecuaria que se traducen en comida para el pueblo, además de ser actividades amparadas por la constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que propenden al bienestar social. Así mismo el legislador en nuestra carta magna en su artículo 305 protege la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación…. (sic) De allí que todas actividades de producción agropecuarias, entre ellas de producción y distribución hasta el consumo final, son de carácter estratégico por el estado. Y en el caso de marras no es la excepción. “H” a la presente guías de movilización de semovientes expedidas por el INSAI (sic) a mi persona para la movilización de animales, en el vehículo objeto de la medida de embargo
preventivo, que tienen como destino final el matadero para el consumo de la población. II DE LA SENTENCIA APELADA (sic) Puede presumir el demandante, que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito, (sic) De L (sic) Circunscripción Judicial Del estado Monagas, erro (sic) al acordar con lugar la oposición presentada por esta representación, mas (sic) sin embargo es necesario es menester recalcar la importancia de los elementos descritos en dicha oposición, que fueron valorados por el Juez, resaltando la importancia que tiene la valoración de los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 585 del código de procedimiento Civil, ya que si los elementos esgrimidos en la demanda y en la solicitud de la medida, no están claros y no demuestran eficientemente tanto la presunción grave del derecho que se reclama(el FUMUS BONI IURIS) (sic) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria de la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), (sic) siendo estos elementos esenciales para la procedencia de la medida, hecho este (sic) que no fue posible demostrar con los elementos acompañados a la demanda, que comparado a los hechos distan mucho de la realidad y tienden a confundir al juez. En cuanto a la extemporaneidad del recurso, considera esta representación, que aunque la medida tiene un carácter interlocutoria, no es menos cierto que la oposición de la misma tiene carácter definitivo, y el mantenimiento de la medida, puede causar daños de difícil reparación para el demandado, quien desde el momento del embargo del vehículo no ha podido ejecutar sus labores agro productivas y no ha podido hacer llegar sus productos a las ciudades para el consumo de la población, aun (sic) siendo de primera necesidad como lo son la leche, el queso y la carne bovina. Anexo marcado “I” al presente escrito 06 Guías en seis folios útiles o PERMISO SANITARIO PARA MOVILIZACIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUB PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL E INSUMOS DE USO ANIMAL (LSAI Artículo68 # 7). (sic) (Foliados del 40 al 45 y sus vueltos).-
Una vez como han sido narrados los hechos corresponde a este Sentenciador pasar a verificar si la oposición realizada se hizo en tiempo oportuno o la misma tal y como lo estableció el Juez a quo o si se efectuó de manera extemporánea, en tal sentido es de precisar:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Juzgador que la medida cautelar decretada por el Tribunal de Primera Instancia fue la siguiente:
Medida de embargo preventivo, de fecha 14 de junio de 2023, (folio N°: 1 del presente expediente).
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estipula de manera taxativa el lapso correspondiente para ejercer de forma oportuna la oposición a la medida, el cual es el único medio de impugnación al decreto de ésta, indicando lo que a continuación se señala: “(Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que se le debe dar a citada norma en sentencia N°: 123, del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada
la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N°: RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N°: 1999-717-/-1999-104)..."
Ahora bien, conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado Supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (03) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación.
Dentro de este contexto es de precisar lo dispuesto en el artículo 202, del mencionado Código el cual tipifica: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”
En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº: 00-016, donde dejó establecido el siguiente criterio: “…Al interpretar la sala ha dicho artículo, expresó que no debe concederse prorroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos. (…)”.-
Sin embargo, resulta idóneo invocar lo establecido en nuestra Carta Magna, título VI del Sistema Socio Económico, Capítulo I, Del Régimen Socio Económico y de la Función del Estado en la Economía, en su artículo 305 establece lo siguiente:
"...El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola..." Del mismo modo, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria en su exposición de motivos alude en su justificación económica lo siguiente: "La fundamental contradicción del modelo económico capitalista neoliberal en materia agroalimentaria ha sido la incapacidad manifiesta de lograr una justa y equitativa distribución de todos los bienes alimentarios e ingresos social y económicamente necesarios para llevar a la práctica las políticas de desarrollo rural, siendo preciso someter las condiciones de abastecimiento, distribución, intercambio y comercialización a la regulación social, es decir, la vinculación social eficiente y eficaz entre la planificación y el mercado, no dejando sólo al mercado como agente regulador de la economía, pero tampoco al Estado que centralice toda la planificación o el monopolio en la producción o distribución . Deben coexistir ambos sistemas, sometidos a una regulación de la producción y del consumo, predeterminados y dinámicamente cuantificados, concebidos entre los miembros de la sociedad a través del intercambio de actividades, motivando
a las productoras y los productores individual y colectivamente, mediante un sistema de incentivos materiales y morales, autodeterminado. Es además indispensable la asunción voluntaria de responsabilidades en la toma y ejecución de decisiones por parte de los miembros de la sociedad, y en la cual el Estado como expresión del poder político en manos del pueblo centraliza algunas políticas en aras del armónico desarrollo nacional. Este sistema debe tener como características esenciales la justicia y la equidad. " Por su parte, el Decreto Ley en comento, en su Capítulo II, menciona los principios inherentes al mismo, observando en sus artículos 8 y 9 lo siguiente: "Artículo 8: Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad. " "Artículo 9: El estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros. En adición a ello, el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación período 2019-2025, menciona en su Objetivo Nacional 1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo.
En tal sentido, observa este Administrador de Justicia que la accionada de autos presentó su oposición a la misma manifestando entre otras cosas que el vehículo Tipo: Camión, Marca: Ford, Tipo: Jaula Ganadera, Modelo: F-350, Color: Plata, Placa identificadora: A87CB5M, es su único medio de transporte y el mismo cumple con una labor social con el objeto de garantizar la distribución de bienes y alimentos de producción agropecuaria. En el presente caso, observa este Operador de Justicia, que la medida cautelar impugnada, fue decretada el 14 de junio de 2023 y el accionado de autos interpuso dicha oposición habiendo transcurrido in fine el lapso de lo estipulado para oponerse, considerándose así dicha oposición extemporánea por tardía. Así pues, en este contexto de la norma y jurisprudencia trascrita, estima quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto resulta evidente tal y como se estableció supra, que dicha oposición se realizó de manera extemporánea por tardía. Y así se decide.-
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas procesales que conforme en el presente expediente, se pudo constatar que el accionado de autos cuenta con el Permiso Sanitario, para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a fin de ejercer su labor social. Por tanto, en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a los bienes y alimentos a la población, y en total apego a las normas Supra indicadas, este Juzgador declara que el recurso de apelación interpuesto no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar y en consecuencia ratificar la decisión objeto de dicha apelación. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado César Augusto Pérez Villanueva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Abraham Leonardo Bermúdez Urriola, en el Juicio que con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Morales (Oposición a la Medida), tiene incoado en su contra el ciudadano Simón Antonio Natera Amundaray. SEGUNDO: se Confirma, la decisión de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: En consecuencia Ordena la Entrega del vehículo Tipo: Camión; Marca: Ford; Modelo: S. Dutty F-350; Color: Plata; Placa: A87CB5M; Tipo: Jaula Ganadera. Por haber sido levantada la Medida de Embargo Preventivo.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA.-
En esta misma fecha siendo las 11:01, a.m. Se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº 013.087.-