REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Nayíb Abdul Khalek Nouihed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.598.491.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Máximo Burguillos y David Rondón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 51.129 y 18.455, en su orden, se infiere de instrumento poder cursante a los folios del 06 al 08, folio 150 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Miguel Arístides Gómez Núñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.896.801.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Osmal Betancourt Natera y Luís Valladares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.727 y 114.287; respectivamente carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE: 013.074.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis González, apoderado de la parte demanda Miguel A. Gómez Núñez, supra identificado, en el presente juicio que por motivo de Acción Reivindicatoria, incoara en su contra el ciudadano Nayíb Abdul Khalek Nouihed, siendo la referida apelación en contra de la decisión fecha 10 de mayo de 2023, del expediente N°: 16.442, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Esta Superioridad en fecha 06 de julio de 2023, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, en el término correspondiente para la presentación de las conclusiones sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente para presentar observaciones las misma fueron presentadas por la parte accionante, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se emite en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
Parte Narrativa.
Alega el demandante de marras en su libelo de demanda lo siguiente:
"Omissis... DE LOS HECHOS (sic) Mi representado es propietario legítimo de Dos (2) Bienes inmuebles contiguos, (Tipo Apartamento), El Primero: (sic) Constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº. 3.E, ubicado en el Tercer Piso, (sic) Edificio Residencias Juanico, (sic) situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, (sic) hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. (sic) Dicho Apartamento consta de las siguientes características: Tres (3) Habitaciones
con Closet, Un (1) Baño Privado, Un (1) Baño Común, Un (1) Hall, Salón - Comedor, Star intimo con Closet, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero (sic) y con un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados (sic) (121Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (sic) Con pasillo de circulación y el Apartamento Nº. 3.D, en su respectiva planta; SUR: (sic) Con fachada Sur de Edificio; ESTE: (sic) Con fachada Este del Edificio (sic) y OESTE: (sic) Con la Fachada Oeste del Edificio (sic). A dicho Apartamento le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de Tres Enteros Cuatro Mil Doscientos Treinta y Un Diez Milésimo 3.4231, y Un (1) Puesto de Estacionamiento techado, ubicado en la Plata (sic) Baja del Edificio señalado con el mismo número del Apartamento. EL SEGUNDO: (sic) El segundo inmueble, constituido por Un (1) Apartamento (sic) contiguo al descrito anteriormente, distinguido con el Nº. 3.D, Ubicado (sic) en el mismo Tercer Piso (sic) del Edificio Residencias Juanico, (sic) situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, (sic) hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. (sic) Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Habitaciones con Closet, Un (1) Baño, Pasillo de entrada, Sala - Comedor, (sic) Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero, (sic) tiene un área aproximada de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (sic) (69Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (sic) Con Apartamento Nº. 3-C; SUR: (sic) Con el Apartamento Nº 3-E; ESTE: (sic) Con El pasillo de Circulación y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de Un Entero, Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Diez Milésimas por ciento 1.9169, y Un (1) Puesto de Estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio señalado con el mismo número del apartamento, Y me pertenece mediante documento inserto bajo el No. 2011.14760, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número con el N°. 387.14.7.8.878, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, Número: (...) 2011.14761, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°.387.14.7.8.879 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de Noviembre de 2011; El cual se anexa en Copia Certificada Marcado (sic) con la Letra "B", habiendo tenido Una (sic) aclaratoria, los distinguidos inmuebles mediante documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (sic) en fecha 20 de Agosto (sic) de 2015 el cual quedó inscrito bajo el Nº. 2011.14760, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nº. 387.14.7.8.878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 del cual se anexa en Copia Certificada Marcada (sic) con la Letra "C". (sic) Los descritos inmuebles han venido siendo poseídos materialmente por el ya identificado ciudadano MIGUEL GÓMEZ NÚÑEZ, (sic) Previo al consentimiento, de mutuo y común acuerdo de mi patrocinado por un tiempo prudencial de Seis (6) Meses, mientras el mencionado ciudadano terminaría de arreglar su nueva vivienda para mudarse, esta posesión data desde el día 07 de Julio de 2011, fecha en la cual mi representado adquirió los identificados bienes inmuebles, por documento Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín del Estado Monagas, el cual quedo (sic) inserto bajo el Nº 40, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaria (sic). Como se demuestra en documento ya consignado conjuntamente con el documento de protocolización por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre del año 2011, el cual contiene los datos integros (sic) de Registro del Documento (sic) que acredita la Titularidad (sic) del bien inmueble Propiedad (sic) de mi patrocinado y que se dan aquí por reproducidos y el cual ya se encuentra anexo marcado con la letra "B"(...) Ahora bien ciudadano Juez, que agotados todos los esfuerzos personalmente y entre amigos comunes para que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ NÚÑEZ, (sic) le hiciera entrega del bien de exclusiva propiedad de mi poderdante, sin éxito alguno, mi representado acudió por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta jurisdicción, en ejercicio de Acción de Jurisdicción
Voluntaria, (sic) para que este ciudadano hiciera entrega material de los mencionados inmuebles, sin resultado alguno y así mismo se instruyó expediente N°. DM-MO-S-00-31-16, por ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de mediación y conciliación del Estado Monagas, tal como consta en copia certificada que se anexa marcado con la letra "D" donde se dio celebración a la Audiencia Conciliatoria (sic) en fecha 13 de Octubre de 2016 donde también fue infructuosa la gestión para que el hoy demandado hiciera entrega de dicha propiedad y se habilitara la vía judicial como se demuestra en dicha Resolución Administrativa. Donde quedo (sic) más que evidenciada y demostrada, que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ NÚÑEZ, (sic) viene actuando de mala fe y vulnerando el derecho de propietario de mi representado; Es por lo que me veo forzosamente, en nombre y representación de mi poder dante, (sic) acudir por ante su competente autoridad, por vía jurisdiccional a fin de que el hoy demandado haga entrega y ponga en posesión legitima al mismo, de los descritos apartamentos (…)” (folios 01 al 05 del presente expediente).-
Inicialmente, el día 30 de mayo del 2018, el tribunal admitió la presente demanda librándose al efecto boleta de citación dirigida a la parte accionada.-
Seguidamente, en fecha 06 de junio del 2018, el apoderado judicial de la parte accionante colocó a disposición los medios necesarios a fin de lograr la citación de la parte demandada.-
El tribunal de cognición dictó, auto mediante el cual fijó la oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada el 18 de junio 2018.-
A tales efectos, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte accionada en fecha 19 julio de 2018.-
Se observa que, el 25 de julio del 2018, el Juez de instancia dictó auto mediante el cual acordó la oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En ese orden procesal, para el día 17 de septiembre del 2018, el alguacil titular del ad quo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que fue infructuosa la citación de la parte accionada.-
Del mismo modo, el 19 de septiembre del 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles dirigida al accionado.-
Asimismo, el 24 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles dirigida a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley adjetiva.-
Consecuencialmente, el día 03 de octubre de 2018, el a quo dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el cartel cursante al folio (46), y acordó librar nuevo cartel con las correcciones respectivas.-
Posteriormente, en fecha 04 de octubre del 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fije fecha y hora para el traslado de la secretaria a fin de colocar el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado.-
Como se puede observar, en fecha 09 de octubre del 2018, el juez de cognición dictó auto mediante el cual acordó la oportunidad para que la secretaria fije cartel de citación en la oficina o negocio del demandado.-
Se denota que, la secretaria temporal del a quo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la labor encomendada el 16 de octubre del 2018.-
En adición a ello, el apoderado judicial de la parte accionante consignó cartel de citación publicado en el diario de circulación regional “El Periódico de Monagas” a fin de que surta los efectos de ley, el cual fue agregado los autos en su oportunidad folio 52.-
De igual forma, el 16 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte accionada.-
En esta orientación, el 22 de noviembre del 2018, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial al abogado Joel Andarcia Morales, librando al efecto la notificación correspondiente.
En virtud de la presente demanda la parte accionada, en lugar de dar contestación a la misma opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinal 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil manifestando entre otras cosas lo siguiente:
"Omissis... CAPITULO I (sic) 1)- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Numeral 11 del CPC). (sic) De una simple lectura de demanda en concordancia con sus recaudos acompañados se desprende que la misma parte actora dice que le compró a una persona que dice llamarse RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) a quien, según lo que se puede inferir de la demanda, parece, según sus dichos, que yo le vendí los inmuebles que describe; pero de manera inexplicable se abstiene de mencionar el tracto sucesivo de rigor que hace falta en este tipo de demandas, pues si yo le vendí antes a su posterior vendedor, porqué RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) no me demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, si eso realmente ocurrió. Obviamente, si se toman por ciertas las afirmaciones NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) identificado en autos, entonces el ciudadano que dice que le vendió, RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) tenía primeramente que demandarme por cumplimiento de contrato de venta para que yo le entregara el inmueble que supuestamente le vendí y no venir la parte actora a demandarme por reivindicación sin saber (...) si yo tengo defensas, excepciones y alegatos para oponer en contra de alguna demanda de ese tipo; al menos que NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) identificado en autos, haya comprado a su cuenta y riesgo sabiendo (...) que yo no vendí nada a nadie, (sic) pero dadas las circunstancias en que está planteada la demanda, jamás la parte actora puede demandar por acción reivindicatoria en un asunto donde la narrativa de los hechos demuestra fehacientemente que, en todo caso, no existe una posesión ilegitima que es uno de los requisitos para que proceda y posteriormente prospere una demanda por reivindicación de bien inmueble. (...) Por otra parte, y para mayor abundamiento, observemos que la misma parte actora NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) narra en su libelo de demanda que yo supuestamente poseo el inmueble previo "... consentimiento, de mutuo y común acuerdo..." entre nosotros; lo cual es totalmente falso, pero el simple hecho de decirlo el mismo NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) tumba o hecha por tierra cualquier pretensión de accionar por esta vía de acción reivindicatoria ya que la ley lo prohíbe expresamente. (...) 2)- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (Numeral 2 del 346 CPC). (sic) Como producto de la enrevesada demanda (ex profeso) que pretende hacer valer la parte demandante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) hace nacer la oposición de su ilegitimidad para comparecer a demandarme porque no se sabe a ciencia cierta porque me entabla en la relación contractual con el ciudadano RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) tanto así que ni siquiera en su narrativa del libelo menciona ni identifica claramente y con precisión la relación causal y/o tracto sucesivo que lo lleva a demandarme y adquirir su cualidad de atacante en reivindicación. Dicho lo anterior, se desprende consecuencialmente que
yo no tengo cualidad para sostener este juicio, lo cual puedo oponer tácticamente como defensa de fondo basado en tantas explicaciones existentes y también por ser necesario eximirse de participar en algún tipo de proceso o juicio donde a simple vista se denota la canalización de un Fraude Procesal. (sic) 3)- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica (sic) el artículo 340. (Numeral 6 del 346 CPC). Respecto a esta excepción, no se necesita mucha explicación una vez narrados todos los aspectos de hecho y de derecho esgrimidos en los puntos anteriores, toda vez que la falta de coherencia, precisión y claridad en las exposiciones del libelo de demanda hacen imposible comprender, en todo caso, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora. (...) (Vid 58 al 68 del presente expediente).-
Se evidencia que el 21 de enero del 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa se sirva a tener la cuestiones previas como no opuestas.-
En fecha 30 de Abril del 2019, el tribunal A quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, opuestas por el demandado.-
El apoderado judicial de la parte accionante solicitó el 21 de junio del 2019, se acuerde fecha y hora a fin de practicar la notificación del demandado.-
Para el día 28 de junio del 2019, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la oportunidad a fin de practicar la notificación del demandado.-
Ahora bien, 25 de Julio del 2019, el alguacil titular del juzgado de cognición consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que fue infructuosa la citación de la parte accionada.
Consecuencialmente, el 26 de Julio del 2019, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se ordene la notificación por carteles dirigida a la parte accionada.
Del mismo modo, el 31 de julio de 2019, el juez a quo dictó auto mediante el cual ordenó notificar por carteles a la parte demandada.-
05 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó corrección de la boleta de notificación de fecha 31 de julio del 2019, dirigida al demandado.-
Igualmente, 12 de agosto del 2019, el juez de instancia dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del cartel de notificación dirigido a la parte accionada.-
El 14 de agosto del 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consignó cartel de notificación dirigido al demandado.-
Asimismo, 25 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente sea designado defensor judicial a la parte demandada.-
En ese orden procesal, el 30 de septiembre de 2019, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial al abogado Joel Andarcia Morales.-
25 de octubre de 2019, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado Joel Andarcia Morales, debidamente firmada.-
Tenemos que, el 04 de noviembre del 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva designación de defensor judicial.-
A tales efectos, el 07 de noviembre de 2019, el juez de cognición dictó auto mediante el cual acordó designar al abogado Joel Andarcia Morales, como Defensor Judicial de la parte accionada.-
Del mismo modo, el 25 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida al abogado Joel Andarcia Morales, debidamente firmada.-
De igual manera el 28 de noviembre de 2019, el abogado Joel Andarcia Morales, consignó diligencia mediante la cual manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado.-
En fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se acuerde la citación del defensor judicial.
Asimismo, 17 de diciembre de 2019, dictó auto mediante el cual la abogada Milagro Palma, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Jueza Accidental. En esa misma fecha, se ordenó la citación del defensor judicial de la parte accionada.-
Para el día 30 de enero del 2020, el Alguacil del Tribunal A quo, consignó Boleta de Citación, dirigida al abogado Joel Andarcia Morales, debidamente firmada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado Joel Andarcia Morales, en su condición de Defensor Judicial, de la parte accionada manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…” Ciudadano juez, después de mi designación como Defensor Judicial Del demandado trate (sic) de comunicarme con el, (sic) pero me fue imposible, por lo que me vi en la necesidad de publicar un aviso de Notificación en el diario regional “EL PERIODICO DE MONAGAS” en fecha 03 de Febrero del año 2020, y el cual consigno en este acto marcado “A” con el presente escrito para que surta lo efectos legales correspondiente, haciéndole saber que se comunicara conmigo, a los fines de que me aportara las pruebas necesarias para procesar su defensa, pero la comunicación no se produjo, por lo tanto paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi defendido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEX, (sic) anteriormente identificado porque los hechos narrados en el libelo de demanda no se ajustan a la realidad (…) (Folios 113 del presente expediente).-
En uso de sus facultades, el 28 de febrero del 2020, el tribunal de la causa dictó medidas mediante el cual dejó sin efecto por contrario imperio, los autos de fecha 30 de septiembre del 2019, 07 de octubre de 2019, y 17 de diciembre 2019.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debidamente asistido por el abogado Leopoldo Diez Soto, manifestó entre otras cosas lo que a continuación se sintetiza:
"Omissis... Ahora bien, resulta para mayor aclaratoria sobre la ilegal actuación del defensor ad litem, que este no se manejó como un buen padre de familia (sic) en su deber como defensor judicial ya que pretende justificarse diciendo que trató de comunicarse conmigo, siendo que de autos se demuestra fehacientemente que si esta (sic) era su intención, entonces no se hubiera apurado en contestar el día 04-02-2020, siendo que le faltaban tres (3) días más para hacerlo. Además una publicación por periódico, existiendo una dirección taxativa a dónde acudir personalmente a hablar con alguien, no es el medio idóneo para pretender entablar una conversación con un supuesto defendido. También hay que resaltar que ese mismo defensor ad litem, ya había sido nombrado una primera vez y no resultó efectiva su responsabilidad y/o actuación como tal, así que no debió ser nombrado nuevamente. (...) CAPITULO II ALEGATOS Y DEL CONTRADICTORIO A TODO EVENTO (sic) (...) 1)- Este tribunal debe entrar a decidir esta demanda como de MERO DERECHO, (sic) y así lo solicito, ya que los términos en que está plateada la misma
no deja lugar a dudas que sería un exabrupto procesal y jurídico seguir un juicio que le ocasiona gastos y tiempo al Estado Venezolano, con las características contenidas en el expediente, y en especial lo dicho y narrado en el libelo de demanda; lo cual además, hace la demanda temeraria. (...) 2)- Como producto de la enrevesada demanda (ex profeso) que pretende hacer valer la parte demandante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) hace nacer la oposición de su ilegitimidad para comparecer a demandarme porque no se sabe a ciencia cierta porque me entabla en la relación contractual con el ciudadano RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) tanto así que ni siquiera en su narrativa del libelo menciona ni identifica claramente y con precisión la relación causal y/o tracto sucesivo que lo lleva a demandarme y adquirir su cualidad de atacante en reivindicación. Dicho lo anterior se desprende consecuencialmente que yo no tengo cualidad para sostener este juicio, lo cual opongo tácticamente como defensa de fondo basado entre tantas explicaciones existentes y también por ser necesario eximirse de participar en algún tipo de proceso o juicio donde a simple vista se denota la canalización de un Fraude Procesal. (...) Examinemos ligeramente, por la etapa del proceso, algunos de los indicios graves de donde se deriva el fraude que montó y quiere hacer valer el demandante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) identificado en autos: a)- El demandante evita y oculta de manera deliberada hacer mención expresa y clara de quien fue el que le vendió a RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) ni hace referencia clara de los aspectos legales y registrales de esa negociación, obviamente para que nadie se entere de que fue lo que pasó con esa negociación que supuestamente hizo RABIIHEZZAT ABDUL KHALEK conmigo. Es tanta así, la evasión y ocultamiento de detalles necesarios en este tipo de demandas, que la parte actora ni siquiera acompañó a la demanda el documento o prueba de la supuesta negociación que hizo RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK conmigo. b)- La coincidencia de los dos apellidos ABDUL KHALEK, (sic) entre ambas personas que aparecen en la copia de los documentos acompañados al libelo de demanda, indican que podrían ser hermanos, siendo un indicio grave muy común para simulación e inventar un fraude documental, registral y/o procesal para beneficio de uno de ellos o de ambos familiares. c)-Es altamente sospechosa la inercia y falta de accionar legal del que mencionan RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) quien jamás demandó por entrega del inmueble por cumplimiento de supuesto contrato de venta o cualquier negociación equivalente. Obviamente porque sabía que no tenía razón en hacerlo, ni de hecho, ni de derecho. d)- NAYIB ABDUL KHALEK (sic) no dice, sabiéndolo, que yo vivo en el inmueble con mi familia, es decir, con mi esposa e hijos, (sic) con la deliberada intención de que parezca un errante poseedor que quiere quedarse con un bien inmueble de manera ilegítima y abusando de la benevolencia que él (La parte actora) le concedió supuestamente para habitarlo. Esto, además de un ingrediente más de su perversa trampa procesal, es una mentira colosal, ya que toda la vida he ocupado esos inmuebles con mi familia y jamás he sido desposeído de ellos, ni traspasado la propiedad de los mismos a nadie.(sic) Tampoco mi cónyuge lo ha hecho. e)- En el documento de venta que quiere hacer valer la parte actora NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) el cual desconozco, impugno y tacho, no dice jamás que RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK (sic) le hace entrega de la posesión del bien vendido por venir poseyéndolo en carácter de propietario, lo que deja serias dudas de la proveniencia del bien que tratan de ocultar deliberadamente. f)- Es muy inusual que una persona vaya a dejar a alguien en comodato por seis meses en un inmueble de su propiedad sin firmar nada al respecto y además no hacer nada para sacarlo de allí en todos estos años. Por otra parte el demandante dice también, falsamente, de que la posesión que yo tengo del inmueble data desde el 07 de Julio del 2011 y el
documento que podía respaldar su propiedad ante terceros por efecto de registro protocolar aparece fechado 16 de Noviembre del 2011; es decir, más de cuatro (4) meses después, según la documentación acompañada. Solicito, por ser justo y necesario, que haya pronunciamiento expreso sobre la temeridad de esta acción v sobre el fraude procesal (sic) denunciado configurado por el demandante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) identificado en autos, con los correspondientes pronunciamientos de ley.4)- Ni yo, ni mi esposa, aparecemos en los documentos de
propiedad acompañados a esta temeraria demanda porque nosotros no hemos vendido esos inmuebles a nadie, siempre los hemos ocupado como legítimos dueños y propietarios, porque lo somos, y en ese sentido, a todo evento, (sic) impugno, contradigo, desconozco y tacho las copias de los documentos de propiedad, y todos los demás recaudos que apunten en la dirección que quiere el demandante acompañados al libelo. Al ver esta temeraria demanda, corroboro ahora, definitivamente, que las intenciones malsanas del solicitante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) ya identificado, son insistir (Delito continuado) para quedarse con los bienes de marras y parece estar en acuerdo directo con la persona que aparece vendiéndole en los documentos que se acompañan al libelo, pretendiendo afianzar un fraude para apropiarse de unos inmuebles que no le pertenecen. Hasta ahora, no sé realmente lo que hicieron (me lo imagino), ya que el registro de esa negociación de venta que se enfoca le hice al mencionado RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) no he podido ubicarla físicamente ni obtener una copia fidedigna y exacta de tal documentación, justamente por el ocultamiento deliberado que debe haberse hecho para obstaculizar mi defensa legal, impugnaciones y demás acciones. Por cierto que en una ocasión, hace años, el que aparece vendiéndole al demandante me prestó un dinero, pero solo (sic) fue un préstamo que luego le pagué para prestármelo me obligó a firmarle un documento al respecto que posiblemente sea el que estén utilizando subrepticiamente para canalizar este FRAUDE PROCESAL. (sic) Creía, que este ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) no sería capaz de semejante actuación, pero ya veo que la ha convertido ahora en una acción continuada, premeditada y alevosa con miras a arrebatarme la propiedad de los inmuebles mencionados en su libelo de demanda. Siempre he ocupado los inmuebles señalados con mi esposa e hijos como legitimos propietarios y poseedores (sic) y jamás, ninguno de los que aparece en los alegados documentos de venta que se acompañaron al libelo han vivido u ocupado los mismos. Es mentira que el solicitante NAYIB ABDUL KHALEK (sic) sea propietario de los inmuebles, al igual que es mentira que quien aparece vendiéndoselos haya sido nunca propietario de los mismos. (sic) CAPITULO III RECHAZO E IMPUGNACION, A TODO EVENTO, DE LA CUANTIA ESTIMADA EN LA DEMANDA (sic) Ciudadano Juez, en muchas ocasiones la parte actora en un juicio opta por demandar por cualquier vía para hacerse de la propiedad de bienes inmuebles procurando estimar sus demandas en montos no cónsonos con el valor real de los bienes involucrados. (sic) temiendo que su pretensión pueda ser rechazada y por ende evitar perder dinero significativo ante una eventual condenatoria en costas. (sic) Entonces, siendo que esta adaptación de la cuantía justa y necesaria (sic)no la puede hacer el Juez de oficio, procedo a efectuar impugnación y rechazo (sic) como en efecto impugno y rechazo, a tenor de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este mismo acto, la cuantía estimada en la demanda por insuficiente e irrisoria, (sic) ya que los inmuebles involucrados en el proceso cada uno por separado tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(sic) (USD 150.000,oo) el que mide CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (sic) (121 mts.2) distinguido con el Nro. 3-E; y el otro, de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (sic) (69 mts.2) distinguido con el Nro. 3-D. con un valor aproximado de OCHENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (U$D 86.000,00), para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SESIS (sic) MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 236.000,00), que debería ser el verdadero valor o estimación de la demanda equivalentes en Bolívares Soberanos, y no el insuficiente e irrisorio valor (sic) que pretende dársele en el libelo. Claro está que sabemos, porqué la parte demandante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) estima la demanda en esa cantidad insuficiente e irrisoria, para el caso planteado, púes (sic) sabe que su jugada fraudulenta puede no resultar y entonces se vería perjudicado por una condena de costas sustanciales. Para efectos de valoración de los bienes inmuebles involucrados en litigio, solicito y promuevo para realizarse a tales fines, experticia y/o informe técnico de avalúo sobre los inmuebles y todas sus dependencias por persona colegiada y certificada en el ramo idóneo para practicarla (Ingeniero Civil, Perito valuador, TSU en construcción, maestro de obra, etc.). En este sentido, considero respetuosamente,
que la cuantía estimada por el demandante NAYIB ABDUL KHALEK (sic) en su libelo de demanda, es arbitraria por ínfima e insuficiente, porque no se basa en parámetros reales, si tenemos en cuenta los valores actuales correspondientes a los inmuebles en la ciudad de Maturín como zona petrolera y de máximo desarrollo económico. Por máximas de experiencias se sabe, que es imposible en nuestra economía inflacionaria actual, que estos inmuebles (Apartamentos) con las características indicadas en el presente juicio, ubicados en una zona urbanística y comercial altamente cotizada de la ciudad. (sic) tengan el valor estimado en la demanda, que inclusive, se cotizan en el mercado mobiliario para la venta en moneda extranjera, siendo la más usual por los momentos la visa dólar estadounidense.
Entonces, explicado lo anterior, procedo a estimar el equivalente en moneda nacional (BOLIVARES SOBERANOS) (sic) la suma señalada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (U$D 236.000,oo), tomando en cuenta la tasa promedio de cambio actual de 85.87 DICOM USD (sic) (Oficial), quedando un resultado de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILTRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (sic) (BS.S. 20.265.320,00), equivalentes a su vez a UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PUNTO SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (1.192.077,64 U.T.), que es la cuantía en que debe fijarse estimada la demanda y así solicito se decrete. (Se desprende de los folios del 119 al 123 del presente expediente).-
En fecha 03 de marzo del 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado en fecha 28 de febrero del 2020.-
21 de Octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-4
Para el 03 de noviembre de 2020, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual indico que proveerá respecto a la petición del accionante una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Seguidamente, el 07 de diciembre del 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije día y hora a fin de practicar la notificación de la parte demandada.-
El día 10 de diciembre de 2020, el juez de cognición dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad a fin de practicar la notificación de la accionada.-
Del mismo modo, el 11 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se acuerde nueve oportunidad con el fin de notificar a la parte demandada.-
Asimismo, el 18 de febrero de 2021, el Juez de instancia fijó la oportunidad a los fines de practicar la notificación del demandado.-
En ese orden, el 07 de julio del 2021, el alguacil del tribunal de la causa, consignó diligencia mediante la cual manifestó que fue infructuosa la notificación dirigida al demandado.-
De igual forma, el 22 de julio del 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acuerde la notificación por carteles -
En fecha 02 de agosto del 2022, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó notificar al demandado por carteles en diarios de circulación regional "La Verdad de Monagas".-
Tenemos que, el 13 de septiembre de 2021, el apoderado judicial del accionante solicitó que el cartel de notificación dirigido a la parte accionada sea publicado en el diario de circulación
regional “La Verdad de Monagas” el cual fue agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.-
El Defensor Judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. (Vid. 142).-
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 143 y 144).-
Igualmente, el 27 de octubre del 2021, el tribunal de instancia, acordó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes interviniente en la presente Litis.-
Para el 02 de noviembre del 2021, el juzgado de cognición dictó auto de admisión de prueba.-
Siendo el 04 de marzo 2022, que el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes para que al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, presenten los informes pertinentes.-
07 de abril del 2022, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionada, debidamente firmada.-
Posteriormente el 08 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual apeló del auto que fija la oportunidad para presentar informes y ratificó su contestación a la demanda y demás alegatos.-
Se observa que el 20 de abril de 2022, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por el accionado, contra el auto de fecha 04 de marzo del 2022.-
Inserto se plasma, 12 de enero del 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije nuevo día y hora a fin de practicar la notificación de la parte demandada.-
Por su parte, el 16 de enero del 2023, el a quo dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la práctica de la notificación del accionado.-
El día 09 de marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practique la notificación del demandado en la persona de su apoderado judicial.-
El alguacil del juzgado de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada el 13 de marzo de 2023.-
En fecha 31 de marzo 2023, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes el cual fue agregado a los autos.
Seguidamente, el 24 de abril del 2023, el a quo dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
En tal sentido, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“Omissis… Una vez señalado, lo anteriormente transcrito, este operador de justicia deduce que quedó totalmente demostrado, que la parte demandada se ha encontrado y se encuentra bajo la posesión actual de los bienes inmuebles los cuales son objetos (sic) de la presente controversia y sobre la cuales la parte actora, demostró tener la propiedad legítima de los mismos, estos de conformidad con las documentales las cuales cursan desde el folio (06) al folio veintiséis (26), (sic) de las actas procesales que conforman la presente causa; y de igual forma, se considera necesario hacer mención de que posterior a una revisión pormenorizada, en el hecho de que la contraparte, en ninguna etapa del proceso promovió prueba
alguna, sobre la cual el mismo fundamentara los hechos esgrimidos en su contestación, simplemente realizó una contestación sin promover prueba alguna, igualmente no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada siendo totalmente insuficiente para que este operador de justicia, corroborara sus alegatos en contra de la parte actora. Cabe destacar en este punto, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Por lo que en razón de lo antes señalado, el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK (sic) promovió el título de propiedad sobre los dos bienes inmuebles, anteriormente descritos y señalados, de igual forma promovió el respectivo registro de dicha compra de bienes inmuebles ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y concatenado con la prueba de informes que fue promovida por la parte demandante, en la cual este juzgado recibió respuesta mediante oficio de que si reposan los documentos registrados (sic) en fecha: 16/11/2011, bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y en fecha 20/08/2015, bajo N° 2011.14760 Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N°387.14.7.8.878, y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011 en tal sentido, queda comprobada y ratificada la propiedad legitima del demandante sobre los dos bienes inmuebles objeto de la presente controversia. (…) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título, en cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, lo cual fue comprobado mediante prueba de informe promovida, e información suministrada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas (…) en ese mismo contexto, establece la doctrina que en caso de que Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa y siendo el caso que estamos tratando, el demandante logró demostrar fehacientemente la propiedad sobre ambos viene inmuebles. Cabe destacar que a los fines de seguir con el presente pronunciamiento por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la parte demandada no promovió documento alguno que acredite su derecho a su favor tanto sobre los bienes inmuebles objetos (sic) de esta controversia como en la presente causa, siendo lo único promovido una contestación insuficiente para este operador de justicia. Por tales razones en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal se encuentran satisfecho (sic) con los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante por cuanto la parte demandante demostró la falta del derecho a poseer del demandado, quien tiene actualmente la posesión del inmueble, y concatenado con el anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte actora demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada (sic) como fueron las actas procesales, no se evidenció ningún título que favoreciera a la parte demandada atinente a la propiedad del inmueble; Por lo que este sentenciador considera que la presente acción reivindicatoria debe de prosperar y así se decide. DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 548 del Código Civil, y de igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: (sic) CON LUGAR (sic) la demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, (sic) incoada por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) en contra del ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ. (sic) SEGUNDO: (sic) En consecuencia, se ordena al ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ (sic) restituir a la
parte actora, libre de bienes y personas, los inmuebles distinguidos de la siguiente forma: EL PRIMERO: (sic) Constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3-E. Ubicado en el tercer piso, Edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho apartamento consta en las siguientes características: Tres (03) habitaciones con closet, un (01) baño privado, un (01) Baño Común, un (01) Hall, Salón-Comedor, estar Intimo con Closet, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero y con un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (sic) Con pasillo de circulación y el apartamento N° 3D, en su respectiva planta: SUR: (sic) Con fachada Sur de Edificio; ESTE: (sic) Con fachada este del Edificio y OESTE: (sic) Con la fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de tres enteros cuatro mil doscientos treinta y un diez milésimo 3.4321, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la Plata (sic) Baja del Edificio señalado con el mismo número del apartamento. EL SEGUNDO: (sic) El segundo inmueble, constituido con el N° 3D, ubicado en el mismo tercer piso del edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones con closet, un (01) baño, pasillo de entrada, Sala-Comedor, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero, tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (sic) Con apartamento N° 3-C; SUR: (sic) Con el apartamento N° 3-E; ESTE: (sic) Con el pasillo de circulación y OESTE: (sic) Con la fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje n (sic) los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de un entero, nueve mil ciento sesenta y nueve diez milésimas por ciento 1.9169, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio señalado con el mismo número del apartamento; por haberlos adquiridos por documento de compra y venta que se encuentra inserto bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.14.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.879 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011,(sic) protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16/11/2011.Ya que la presente decisión judicial de quedar definitivamente firme, trae como consecuencia la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a la vivienda, y constatando en autos el agotamiento previo de la vía administrativa, realizado ante la Superintendencia respectiva; Ahora bien, este Tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, ratifica un prohibición expresa de la ejecución forzosa sin cumplir con los requisitos de la Ley. TERCERO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.(…)” (Folios 190 al 211 del presente expediente).-
En la oportunidad de consignar informes ante esta Segunda Instancia, el apoderado de la parte demandada manifestó en sus escritos lo siguiente:
"Omissis... CAPITULO III LA DEMANDA ES MANIFIESTAMENTE INADMISIBLE, TEMERARIA Y MALICIOSA (sic) De una concienzuda lectura del libelo de demanda en concordancia con sus recaudos acompañados se desprende que la misma parte actora dice que le compró a una persona que dice llamarse RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) a quien según lo que se puede inferir de la demanda, según sus dichos, dice que yo le vendí los inmuebles que describe; pero de manera inexplicable se abstiene de mencionar el tracto sucesivo de rigor que hace falta en este tipo de demandas por reivindicación, pues si yo según le vendí antes a su posterior vendedor, porqué RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) no me demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, si eso realmente ocurrió. Obviamente, si
se toman por ciertas las afirmaciones del demandante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) identificado en autos, entonces el ciudadano que dice que le vendió, RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) tenía primeramente que demandarme por cumplimiento de contrato de venta para que yo le entregara el inmueble que supuestamente le vendí y no venir la parte actora a demandarme por reivindicación sin saber (...) si yo tengo defensas, excepciones y alegatos para oponer en contra de alguna demanda de ese tipo; al menos que NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) identificado en autos, haya comprado a su cuenta y riesgo (...) que yo no vendí nada a nadie, (sic) pero dadas las circunstancias en que está planteada la demanda, jamás la parte actora puede demandar por acción reivindicatoria (sic) en un asunto donde la narrativa de los hechos (Supuesto comodato) demuestra fehacientemente que, en todo caso no existiría una posesión ilegitima (sic) que es uno de los requisitos concurrentes a demostrar exigidos por la ley para que proceda la acción reivindicatoria. (...) CAPITULO IV FALTA DE CUALIDAD (sic) De autos se desprende también que yo no tengo cualidad para sostener este juicio, lo cual es una defensa de fondo que inclusive puede declararse de oficio ya que es necesario eximirse de participar en algún tipo de proceso o juicio donde a simple vista se denota la canalización de un Fraude Procesal. (...) Observemos bien de autos, que algunos de los indicios graves de donde se deriva el fraude que montó y quiere hacer valer el demandante NAYIB ABDUL KHALEK, (sic) está representado por el hecho evidente de que en su libelo de demanda evita y oculta de manera deliberada hacer mención expresa y clara de quien fue el que le vendió a RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, (sic) ni hace referencia clara de los aspectos legales y registrales de esa negociación, obviamente para que nadie se entere de que fue lo que pasó con esa negociación que supuestamente hizo RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK (sic) antes de venderle a él. (...) CAPITULO V LA PARTE ACTORA TAMPOCO DEMOSTRÓ OTRO DE LOS REQUISITOS CONCURRENTES PARA QUE PUEDA PROSPERAR UNA DEMANDA POR REIVINDICACION COMO LO ES LA IDENTIDAD DEL BIEN. (sic) Véase bien, que en la sentencia impugnada en apelación emitida por el juez GUSTAVO POSADA (sic) no se habla nada de experticia y/o inspección judicial alguna, inclusive, ninguna de estas probanzas se realizó en el proceso (sic) sino que el juez se basó solamente, para decretar la reivindicación a favor del demandante, en los documentos consignados por este (sic) y en un informe enviado por el Registro Subalterno donde hace mención alfanumérica y de fechas sobre unos documentos protocolizados, pero que en la sentencia apelada no dice quiénes son los beneficiarios de esos documentos o protocolizaciones con nombre y apellidos y números de cedulas (sic) de identidad, (sic) con lo cual no podían surtir efectos en juicio ya que de esa manera no se puede correlacionar la prueba de manera congruente y objetiva. (...) (Folios 219 al 223 del expediente bajo análisis).-
Del mismo modo, el apoderado judicial del hoy accionante efectuó sus observaciones a los informes de la contraria en los siguientes términos:
"Omissis... Así las cosas ciudadano juez, como se podrá observar lo expresado por el demandado en sus informes, en las consideraciones generales, que la posesión que ostenta es LEGÍTIMA, (sic) por el hecho que mi representado lo dejó ocupar los inmueble (sic) por el hecho que mi representado lo dejó ocupar los inmueble en común y de mutuo acuerdo, esto es una media verdad, (sic) le faltó decir, que ese consentimiento de ocupación, fue dado, por el término de seis (6) meses, y mientras el demandado terminaría de arreglar su nueva vivienda para mudarse, (sic) así textualmente lo expresa mi representado en el libelo de la demanda, constituyendo esta defensa una falta de lealtad al proceso con la intención malsana de hacer incurrir al juez en un error procesal, pretendiendo, sorprender la buena fe del ciudadano Juez Superior, al pretender que le sean revisadas las cuestiones previas opuestas. Ya decididas y que causan cosa juzgada. Así las cosas, pretender decir que la posesión que ostenta el demandado es legitima, (sic) es irracional e ilógico, toda vez que el demandado, se ha negado hacer (sic) la entrega material de los inmuebles, al extremo que mi representado agotó, todos los esfuerzos personalmente y entre amigos comunes para que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ
NUÑEZ (sic) le hiciera entrega del bien de exclusiva propiedad de mi poderdante, sin éxito alguno, por lo que mi representado acudió por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Jurisdicción, en ejercicio de Acción de Jurisdicción Voluntaria, para que este ciudadano hiciera entrega material de los mencionados inmuebles, sin resultado alguno y así mismo se instruyó expediente N° DM-MO-S-00-31-16, por ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de Mediación y Conciliación del Estado Monagas, tal como consta en Copia Certificada que se anexa marcado letra "D" donde se dio Celebración a la Audiencia Conciliatoria en fecha 13 de octubre 2016, donde también fue infructuosa la gestión para que el hoy demandado hiciera entrega de dicha propiedad y se habilitara la vía judicial como se demuestra en dicha Resolución Administrativa. De esta manera quedó más que evidenciada y demostrada, que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ (sic) viene actuando de mala fe y vulnerando el derecho de propietario de mi representado, lo que finalmente constituye el hecho, que el demandado viene haciendo uso ilegitimo de los bienes objeto de este juicio, con lo que se traduce que no tiene una posesión legítima, como ha quedado probado con los documentos de certificados que se acompañaron junto con el libelo de la demanda y en el lapso de pruebas, y con la afirmación del demandado que esta (sic) ocupando los inmueble, (sic) los cuales constituyen plena prueba de la ocupación ilegitima (sic) del demandado. (sic) (Literal del folio 225 al 227).-
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas promovidas por el accionante junto con su escrito libelar:
Promovió cursante a los folios 09 al 19, Documento de compra–venta. La referida instrumental consiste en documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Rabiih Ezzat Abdul Khalek y el ciudadano Nayib Abdul Khalek, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el N°: 2011.14760, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número: 2011.14761, de fecha 16 de noviembre de 2011, en el cual se observa la compra venta de dos inmuebles, ubicados en el edificio “Residencias Juanico” urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el primero tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados (121 Mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación y el apartamento N° 3-D, en su respectiva planta; Sur: Con la fachada sur del edificio; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con la fachada oeste del edificio; el Segundo inmueble dado en venta se constituye por un apartamento contiguo al antes descrito distinguido con el N°: 3-D, ubicado en el tercer piso y cuenta con un área aproximada de Sesenta y Nueve Metros (69 Mts2) y comprende los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento N°: 3-C; Sur: Con el apartamento N°: 3-E; Este: Con el pasillo de circulación y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, observando este operador de justicia que existen las
rúbricas de ambas partes en calidad de vendedor y comprador. Valoración: Denota este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 20 al 26, aclaratoria sobre el nombre del bien inmueble. La referida instrumental consiste en aclaratoria de los bienes inmuebles objeto de la presente litis en cuanto a la dirección de los mismos en el cual se hace constar que los referidos inmuebles se encuentran ubicados en Residencias El Padrino y no en Residencias Juanico como se pudo observar en el documento de compra-venta. Valoración: se evidencia que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante al folio 27, original de boleta de notificación emitida por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación. Instrumento de carácter administrativo emanado de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en la cual se instó al demandante a no ejercer acciones arbitrarias en contra del demandado con el fin de obtener el desalojo de la vivienda que ocupa, asimismo, en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria y visto que no se logró acuerdo alguno, el referido ente administrativo habilitó la vía judicial. Valoración: Observa esta Alzada que la misma consiste en documento público administrativo que tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido oposición alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Prueba de informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió “Prueba de Informes” de la siguiente manera: a) solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar al Registrador del Segundo Circuito de esta ciudad de Maturín, estado Monagas a fin de que remita información sobre lo siguiente: Si cursa en ese despacho documento registrado en fecha 16 de noviembre de 2011, protocolizado bajo el Nro. 2011.14760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Documento registrado en fecha 20 de agosto de 2015, protocolizado bajo el Nro. 2011.14760, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Ahora bien, el 10 de noviembre de 2021 el A quo recibió Oficio N° 2021.052 con ocasión de dar respuesta al Oficio 23.296, en el cual se observa que sí reposa en los archivos del organismo público antes mencionado, los documentos registrados en fecha 16 de noviembre de 2011 y 20 de agosto de 2015 identificados con los datos Supra indicados. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
Pruebas promovidas por el demandado.
Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
Promovió cursante al folio 114, cartel de notificación. El mismo consiste en la convocatoria efectuada por el abogado Joel Andarcia Morales, a fin de comunicarle al ciudadano Miguel Gómez Núñez, sobre su designación como Defensor judicial y demostrar su intención de comunicarse con la parte accionada en la presente causa. Valoración: En relación a dicha
prueba este Juzgador observa que la misma nada aporta al caso que nos ocupa, por tanto se desestima. Y así se decide.-
El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:
“Punto Único sobre las Cuestiones Previas ordinales: 3, 6, 10 y 11; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
En cuanto a la cuestiones previas distinguidas con los ordinales Nros: 2, 6, y 11, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formuladas en fecha 11 de mayo de 2012, por el ciudadano Miguel Gómez Núñez, debidamente asistido por los abogados Jesús Natera y Leopoldo Diez, planteadas en este juicio, observa este operador de justicia, que las mismas están basadas en peticiones. En fecha 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar, las cuestiones previas planteadas por el demandado, folios del 73 al 79, del presente expediente. Por lo que quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.-
Motiva.
En este sentido, este Juzgador previó análisis y valoración tanto de las como de las actas procesales, estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo administrador de justicia, al momento de decidir, estatuyendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como medio o vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional, y en función de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia”.-
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag 35), “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
En este sentido, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354
del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, realizado el análisis que antecede, este Juzgado pasa a analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
El Artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Por su parte, la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
Dentro de este mismo contexto debe señalar quien aquí decide, que en el presente juicio se evidencia de la revisión de las actas procesales y conforme al análisis de las pruebas aportadas, que la parte demandante demostró la necesaria identidad entre el inmueble que arguye es de su propiedad y el inmueble ocupado por la parte demandada, motivo por el cual se considera que la misma logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto en el documento que versa sobre compra-venta que le hiciere el ciudadano Rabiih Ezzat Abdul Khalek al ciudadano Nayib Abdul Khalek, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el N°: 2011.14760, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número: 2011.14761, de fecha 16 de noviembre de 2011, cursante a los folios 09 al 19, en el cual se observa la compra venta de dos inmuebles ubicados en el edificio Residencias El Padrino, urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y documento de aclaratoria cursante a los folios 20 al 26, que fueron anexados conjuntamente con el Libelo de la demanda, comprueba la identidad de los inmuebles objeto de la presente acción, en tanto que, el accionado no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación y no aportó elementos probatorios que comprueben su titularidad sobre los bienes de marras; además de ello, se puede apreciar claramente de lo antes transcrito, que se da la existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario lo que hace presumir a este Tribunal que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que se encuentra poseyendo el demandado. Y así se decide.-
Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no debe prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, en los términos expresados en el presente proceso la sentencia recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis González, representante judicial de la parte demandada ciudadano Miguel Arístides Gómez Núñez, supra identificado, en el presente juicio que por motivo de Acción Reivindicatoria, incoara en su contra el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, plenamente identificado en autos. Segundo: Se declara Con Lugar, la presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, en contra del ciudadano Miguel A. Gómez Núñez. Tercero: En lo que respecta al inmueble objeto de esta Litis, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el N°: 2011.14760, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.878, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número: 2011.14761, de fecha 16 de noviembre de 2011, en el ubicado en el edificio “Residencias El Padrino”, urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, el primero tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados (121 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación y el apartamento N°: 3-D, en su respectiva planta; Sur: Con la fachada sur del edificio; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con la fachada oeste del edificio. El Segundo inmueble dado en venta se constituye por un apartamento contiguo al antes descrito distinguido con el N°: 3-D, ubicado en el tercer piso y cuenta con un área aproximada de Sesenta y Nueve Metros (69 Mts2) y comprende los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento N°: 3-C; Sur: Con el apartamento N°: 3-E; Este: Con el pasillo de circulación y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, “Se Ordena la Entrega Material de los inmueble” antes descrito libre de bienes, y personas por parte del ciudadano Miguel Gómez Núñez, al ciudadano Nayib Abdul Khalek; Cuarto: Se Confirma en todas sus Partes, la decisión fecha 10 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Quinta: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 013.074.-
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