REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Enrique Luís Jiménez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.024.739, domiciliado en el sector Alto Gurí, calle principal, casa Nro. 09, Maturín, estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Adel José Aguilera Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.866.466, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 194.404, número telefónico: 0416-3890587, correo electrónico: evelyn020782@gmail.com con domicilio procesal en el Centro Comercial Virgen del Valle, piso 1, local 51B-1, área de estacionamiento, sector Tipuro, Maturín estado Monagas; carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios cinco (05) y seis (06) y su vuelto correspondiente de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Ana Belice Romero de León y Mary Lanny Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.985.109y 12.150.988, domiciliadas en la calle 1-A, casa Nro. 14, sector La Muralla, barrió San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Frine Urbaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.282.933,inscrita en el Inpreabogado con el N°: 307.575, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio ciento treinta y nueve(139) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.-
EXP. Nº: 013.077.-
Las actuaciones que conforman este expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adel José Aguilera Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Enrique Luís Jiménez Bello, en el presente juicio, siendo el referido recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de abril del 2023, del expediente N°: 34.811, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Único.
En fecha 04 de abril del 2023, el tribunal de la causa profirió decisión inserta del folio ciento doce (112) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del presente expediente y en la cual señaló:
“(…) III. LA MOTIVA (sic)…Ahora bien, a los efectos de fijar criterio en el caso de marras, esta Jurisdicente, de seguida pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones: Definición teórica de Confesión Ficta, (sic) conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria es la siguiente: CONFESIÓN FICTA (sic) es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz, en el caso que este, cumpla con tres requisitos, tales como: 1.-No dar contestación a la demanda. 2.-No promover pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y 3.-La pretensión del demandado sea afín con el derecho y las buenas costumbres. Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el Sentenciador (sic) se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, (sic) toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no relajable ni por las partes ni por el Juez (sic) de la causa. De acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que
reza: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." De seguida, pasa este Tribunal (sic) a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa: 1.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS: (sic) En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que las ciudadanas ANA BELICE ROMERO DE LEÓN y MARY LANNY ROMERO, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.985.109 y V.-12.150.988, con domicilio en la calle 1-A, casa Nro. 14, sector La Muralla, (sic) barrio San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, quienes fueron representadas por el ciudadano FELIX MORABITO GÓMEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.353.766, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 27.486, número telefónico: 0414-7708942, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización (sic) José Tadeo Monagas, calle 23, Nro. 104, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, quienes consignaron en fecha 10 de Octubre (sic) del 2022 Poder Apud Acta, actuación cursante al folio 75, lo que hace constar que la parte accionada se encontraba a derecho a los efectos de cumplir con sus obligaciones procesales. El lapso correspondiente para la celebración del acto de Contestación, (sic) vale decir, 20 días de despacho, comenzó a computarse en fecha 11 de Agosto del año 2022, en virtud de citación que se le hiciere al Defensor Judicial (sic) en fecha 10 de Agosto del 2022, el lapso se desarrolló entre los días 11-12- del mes de Agosto y 15-16-19-20-21-22-23-26-27-28-29-30 del mes de Septiembre (sic) del año 2022; 03-04-05-06-07-10 de Octubre (sic) del año 2022. Ahora bien, la parte accionada, en fecha 10 de Octubre (sic) fecha del último día del lapso de contestación, como se indicó supra, consignó Instrumento Poder (sic) y en fecha 11 del referido mes y año consignó Escrito (sic) de oposición de Cuestiones Previas, mas, sin embargo, las mismas fueron debidamente decididas, declaradas sin lugar y otorgándole 05 días de despacho a la accionada, a los efectos que consignara el correspondiente escrito de contestación, actuación que no consta en actas. De lo analizado discierne quien aquí decide que la parte demandada cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 362, bajo análisis. Y así se decide.- 2.- SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA: (sic) Una vez fenecido el lapso para la Contestación comenzó el lapso para la Promoción de Pruebas, (15 días) transcurrido entre los días 11-13-14-17-20-21-24-25-26-27-28-31 del mes de Octubre, (sic) 01-02-03 de Noviembre (sic) del año 2022. Transcurrió completamente el lapso y la parte demandada no hizo promoción de prueba alguna. Colige quien aquí sentencia que fue cubierto el segundo requisito contenido en el artículo 362. Y así se decide.- 3.- NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE: REIVINDICACIÓN, (sic) en este aparte, es imperativo establecer las correspondientes acepciones jurídicas, como son: La Acción Reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Concibe su fundamento jurídico en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Como se puede discernir, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la acción Reivindicatoria. Al encontrar, sin definición aquellos requisitos, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular. Según la doctrina, para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, supra parcialmente transcrito, el accionante debe demostrar, en juicio, los dos requisitos siguientes: 1) que es propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa, que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará. Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes: "…es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica,
para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…" (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299). Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido: "...la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título..." (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299). En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña: "…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…" (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).Al constituir el objeto principal del caso de marras una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia, de forma más minuciosa de sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, estableció en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad..."En cuanto a la procedencia de la acción, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:“CONDICIONES”(sic) 1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.3° Condiciones relativas a la cosa…A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”Se colige de lo anterior que, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual
el accionante reclama derechos como propietario. Por su parte la Sala, entre otras, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:“…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. (sic) En la oportunidad de incoación de la demanda, la parte consignó un acervo probatorio; en tal sentido, esta Jurisdicente cumpliendo con el deber inexorable de examinar todas las pruebas, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”Es por lo que se procede a la decantación de los medios probatorio consignados en la presente controversia, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por la promovente. En el mismo orden de ideas, se determina que de conformidad con el artículo 506 eiusdem: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."Para determinar si los presupuestos supra nombrados han sido cumplidos, esta Jurisdicente debe enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos. Así se observa: De las Pruebas de la accionante. Documentales. Original de Instrumento Poder: Otorgado por el ciudadano ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio; a el ciudadano ADEL JOSÉ AGUILERA TOVAR, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.866.466, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 194.404, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 29 de Enero del 2021, anotado con el Nro. 07, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se trata de un instrumento privado que goza de fe pública, por medio del cual la accionante actúa debidamente representada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-Copia Certificada de Titulo Supletorio: Emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a nombre de ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio, de fecha 17 de Abril del 1998, protocolizado, para la fecha, ante el Registro del Distrito Maturín, en fecha 21 de Julio de 1998, anotado con el Nro. 04, Folio 20 al 26, Protocolo Primero, Tomo 9°, Tercer Trimestre del año 1998, relativo a una bienhechuría identificada como Local Comercial, (sic) ubicado en la Calle (sic) 1-A de barrio San Simón, Nro. 14-A, sector La Muralla, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2), (sic) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con parcela de terreno desocupada; SUR: (sic) Con calle 1-A que es su frente; ESTE: (sic) Con casa que eso fue de Ana Romero y OESTE: (sic) Con el establecimiento mercantil denominado "Cervecería El Refugio". Instrumento público, denominado también como Justificativo para perpetua memoria, por medio del cual la parte accionante pretende demostrar la propiedad que ostenta sobre las bienhechurías objeto del presente litigio, mismo que no fuere tachado, prueba fundamental para quien aquí valora; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-Copia simple de Documento Aclaratorio: a nombre de ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio, dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de Octubre del 2001, protocolizado en el Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre del 2001, anotado con el Nro. 14, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo: 7°, Cuarto Trimestre del año 2001. Documento privado que goza
de fe pública, por medio del cual el accionante solicitó la aclaratoria de la superficie de la parcela donde se encuentra enclavada la bienhechuría objeto del presente litigio, cuya medida correcta es OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,74 m2), (sic) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (sic) Con terreno que eso fue de la ciudadana Ana Romero, en 5,30 mts.; SUR: (sic) Con la calle 1-A, que es su frente con 4,20 mts.; ESTE: (sic) Con casa que eso fue de la ciudadana Ana Romero en 22,50 mts.; y OESTE: (sic) Con casa que eso fue de la ciudadana Albina de Oliveros en 22,10 mts., es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-Copia simple de Documento de compra-venta: de una parcela constante de una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,08 m2) (sic) ubicada en el Barrio La Muralla, calle 01-A, entre calle 01 y prolongación de la calle 01-A, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: (sic) Su fondo correspondiente, en 3,60 mts., SUR: (sic) Calle 01-A, su frente, en 3,60 mts., ESTE: (sic) Casa que eso fue de Ana Romero, 22,80 mts. y OESTE: (sic) Casa que es o fue de Albina de Olivero, en 22,80 mts. Compra-venta celebrada entre JOSÉ VICENTE MAICAVARES y DAVID RONDÓN JARAMILLO (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.544.086 y V.-4.613.063, en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador Municipal (E) todo en su orden (vendedores) y el ciudadano ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio (comprador). Protocolizado ante el Registro Subalterno Público de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Octubre de 2009, anotado con el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 16. Mediante el presente Documento público la parte promovente, demuestra la propiedad del terreno donde se encuentra enclavada la bienhechuría objeto del presente litigio. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-Copia certificada de Acta: Levantada por el Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de Mayo del 2016, suscrita por los ciudadanos: MARY ROMERO y ANA ROMERO, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-12.150.988 y V.-5.985.109 en su orden, de este domicilio (demandadas), ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio (demandante) y el Abg. CESARIO J. RODRÍGUEZ R. (sic) Jefe de Departamento de Justicia de Paz, según Gaceta Oficial de fecha 15 de Abril del 2015; en la cual se observa que las partes acordaron hacer un pago de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) para la fecha y las demandadas alegaron no poder hacerlo en virtud de ser bancario, por lo que el demandante decidió accionar la "vía privada". Se trata de Instrumento público, por medio del cual se observa un acuerdo de pago, mismo que debían hacer las ciudadanas MARY ROMERO y ANA ROMERO a ENRIQUE LUÍS JIMÉNEZ BELLO (supra identificados), acuerdo que deriva de un acta de data anterior (17/06/16), mas, sin embargo, no se observa de qué trata el referido acuerdo, solo que el mismo quedó sin efecto; por cuanto no le aporta nada al proceso y en sí no representa prueba fundamental, es por lo que no se le otorga valor. Y así se decide.-Inspección Judicial Cursa en los folios 37 al 39 del Cuaderno de Medidas, acta levantada en la práctica Inspección Judicial, en la cual se expresó, lo siguiente:"...Omissis...""...Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra cerrado, apreciándose reciente colocación de una puerta y se observa una ventana corrediza, al frente tiene un letrero que se lee "El Taguapire de Juvenal" y se observa estructura de tubos y vigas al frente sin techos ...""...Omissis..."Se trata de un documento público, practicado por este Despacho, a los efectos de hacer valer el Principio de Inmediación, ello para corroborar, entre otros particulares, si efectivamente se trata de un Local Comercial, su estado de conservación, así como si se encuentra en funcionamiento, todo lo cual fue verificado. Es por ello, que se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-De las Pruebas de la accionada. La parte Accionada, en la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de los medios probatorio, nada promovió, ni por si, ni por representación judicial alguna, tampoco contestó, por lo que nada tiene por valor en este particular, esta Jurisdicente. Y así se decide.-Conclusión De La Valoración De Las Pruebas. Se colige que, en el desarrollo de las actuaciones contenidas en las actas procesales que conforman el presente Expediente se cumplieron ampliamente dos de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no hubo Contestación y no hubo promoción alguna de pruebas. Sin embargo, al momento de analizar el tercer requisito de ley para consumar la Confección Ficta, al comparar las documentales promovidas por la accionante,
específicamente el Título Supletorio junto al escrito de aclaratoria de superficie, con el Documento de compra-venta del terreno, se observó una diferencia en el metraje de ambos documentos, tal es, el Titulo Supletorio contempla una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (84,74 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue de la ciudadana Ana Romero, en 5,30 mts.; SUR: Con la calle 1-A, que es su frente con 4,20 mts.; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Ana Romero en 22,50 mts.; y OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Albina de Oliveros en 22,10 mts., y en el documento de compra-venta del terreno se observó una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,08 m2) con linderos comprendidos como: NORTE: Su fondo correspondiente, en 3,60 mts., SUR: Calle 01-A, su frente, en 3,60 mts., ESTE: Casa que es o fue de Ana Romero, 22,80 mts. y OESTE: Casa que es o fue de Albina de Olivero, en 22,80 mts.; reflejando una disparidad o diferencial en el metraje de DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2,66 m2), superficie suficiente para generar la duda acerca del derecho de propiedad que pretende hacer valer el demandante, sobre la bienhechuría objeto del presente litigio, en el mismo orden de ideas, se discierne que existe disparidad en el metraje de los linderos, tal como se transcribió supra. En virtud de lo anterior, concluye esta Jurisdicente que la accionante NO CUMPLIÓ con el tercer requisito de Ley para declarar la Confección Ficta, y por consiguiente, quien suscribe, declara sin lugar la acción de Reivindicación, en razón que existe duda razonable acerca de quien ostenta el derecho de propiedad. Y así taxativamente se declara.-IV. LA DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 362, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 548 del Código Civil Venezolano, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) y por autoridad de la ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR (sic) la presente acción de REIVINDICACIÓN, (sic) incoada por el ciudadano ENRIQUE LUÍS JIMENEZ BELLO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, domicilio en el sector Alto Gurí, calle Principal, casa Nro. 09, Maturín, estado Monagas, contra las ciudadanas: ANA BELICE ROMERO DE LEÓN y MARY LANNY ROMERO, (sic) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.985.109 y V.-12.150.988, con domicilio en la calle 1-A, casa Nro. 14, sector La Muralla, barrio San Simón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (sic) por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. (...)"
La presente acción fue admitida en fecha 17 de febrero de 2022, ordenándose en la referida fecha la citación de las ciudadanas Ana Belice Romero de León y Mary Lanny Romero.
Posteriormente en fecha10 de octubre del año 2022, las ciudadanas Ana Belice Romero de León y Mary Lanny Romero, otorgaron poder apud-acta, dándose con dicho acto tácitamente por citadas en la presente causa. (Folio Nro.74).
Seguidamente el abogado Félix Morabito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.353.766, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº:27.486, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil (Folios Nros 77 al 79 con sus respectivos vueltos), pasando el tribunal de la causa a emitir decisión respecto a dicha incidencia en fecha 15 de noviembre de 2022, declarando Sin Lugar la cuestión previa propuesta, (Folios Nros. 92 al 105 de la pieza principal del expediente).-
En fecha 01 de febrero de 2023, el abogado Adel José Aguilar Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a través de escrito inserto al folio N°: 111 y su vuelto de la pieza principal del expediente, solicitó al Juzgado de Cognición procediera a sentenciar la causa por cuanto se encontraba vencidos tanto el lapso de contestación de la demanda como el de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiese contestado ni promovido prueba alguna debiéndose
proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pasando a tales efectos el Juez de la causa a emitir decisión en fecha 04 de abril de 2023, indicando que no se cumplió con el tercer requisito para configurarse la confesión ficta dado que existe disparidad en el metraje de los linderos, declarando sin lugar la presente acción, siendo dicha decisión apelada por la parte accionante razón por la cual conoce este Tribunal de alzada .
Ahora bien, una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su escrito libelar fundamentó dicha acción en los siguientes argumentos:
“(…). CAPITULO I DE LOS HECHOS Poseo un Inmueble de mi exclusiva Propiedad, el cual construí a mis propias expensas, constituido por unas Bienhechurías enclavadas sobre una Parcela de Terreno, que para ese momento era Ejido Municipal, ubicado en la Calle 01-A, Sector la Muralla, Barrio San Simón, específicamente al lado de la casa número Catorce (14), de estad Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicha Bienhechuría Está conformada por un LOCAL COMERCIAL construido con estructura de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, sobre estructura metálicas, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con Parcela de terreno desocupada; SUR: Con calle 1-A, que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Ana Romero; OESTE: Con el Establecimiento Mercantil denominado "Cervecería el Refugio", todo lo cual consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando Registro Bajo el Nro Cuatro (04), Folio Veinte (20) al Folio Veintiséis (26), Protocolo Primero (1°), Tomo Noveno (9), Tercer (3°) Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), (...). Para el año Dos Mil Uno (2001), solicite Aclaratoria de Linderos y Medidas de la mencionadas Bienhechurías, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quedando Registrado bajo el número Catorce (14), Folio Ochenta y Siete (87) al Folio Noventa y Uno (91), Protocolo Primero (1°), Tomo Séptimo (7°), Cuarto (4°) Trimestre del Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2.001).(...). En el año Dos Mil Nueve (2.009), adquirí en Propiedad por compra, un Terreno de Ejido Municipal donde se encuentra Construida la Bienhechuría antes mencionada, que tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (82,08 M2), comprendido dentro de los siguiente Linderos: NORTE: Su fondo correspondiente en Tres Metros con Sesenta Centímetros (03,60 mts.), SUR: Calle 01-A, que es su frente, en Tres Metros con Sesenta Centímetros (03,60 mts.), ESTE: Con casa que eso fue de Ana Romero, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 mts.) y OESTE: Casa que eso fue de Albina de Olivero, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 mts.), tal y como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Octubre, del Año Dos Mil Nueve (2.009), quedando Registrado bajo el numero Treinta y Nueve (39), Tomo Dieciséis (16), Protocolo Primero (1°). (...).Hago de su conocimiento que, para la fecha Veinticinco (25) de Abril Dos Mil Dieciséis (2.016), encontrándome laborando en el referido Local Comercial, se Presentaron las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON y MARY LANNY ROMERO, ya identificadas, manifestando de forma altanera y con palabras obscenas que mi persona (ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO), había construido el Local Comercial, en una parcela de terreno de su propiedad, por lo cual tenía que Desalojarlo y Venderles las Bienhechurías; en ese momento la ciudadana MARY LANNY ROMERO, de forma violenta y agresiva me arrebato de las manos las lleves (sic) de las cerraduras del Local Comercial en cuestión, cerró las puertas y le colocó candados a las mismas, prohibiéndome la entrada; en vista de su agresividad y por hecho de ser mujeres, no me les acerque, opte por retirarme del lugar y acudir a Instancias Policiales para plantear lo sucedido, de lo cual no obtuve respuesta alguna. Dejo constancia que para el momento en que la ciudadana MARY LANNY ROMERO, cerró las puertas del Local Comercial, quedaron dentro del mismo lo siguiente: Un (01) Freezer metálico, colores gris y blanco, tamaño grande, de tres (03) puertas, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Un (01) Congelador, grande, una sola puerta, color blanco, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Una (01) Nevera Grande, de Dos (02) Puertas, color blanco, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Un (01)Calentador para Empanadas, tipo vidriera, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, Tres (03) Reverberos metálicos, Un (01) Tobo grande para almacenamiento de agua, Dos (02) Mesas Plásticas con sus respectivo juego de sillas, Dos Tobos plásticos
pequeños, tipo balde, Varios Utensilios de cocina, Una (01) Silla de Extensión, Dos (02) Cilindros para gas doméstico con capacidad para Diez (10) kilogramos cada una, Trescientos (300) Bloques de Concreto, de Quince Centímetros (15cmts) cada uno, Tres (03) Tubos de Aluminio de Dos Pulgadas (2"), de Tres metros (3 mts) de largo cada uno, todo lo mencionado anteriormente en buen estado de uso y conservación y Dos (02) Equipos de Teléfono fijo con línea activa CANTV, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. En fecha Nueve (09) de Mayo del mismo año (2.016), fui citado por el Departamento de Justicia, De Paz e Inquilinato del Municipio Maturín, Estado Monagas, para que me presentara en el Local Comercial ya mencionado, lugar donde iba a estar un Perito que haría las medidas sobre los Linderos correspondientes; posteriormente asistí a la cita, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo por cuanto la persona que se presentó para ese momento haciéndose pasar como Perito, era un Fiscal Asistente de la Sala del Juez de Paz, quien no hizo las medidas correspondientes, razón por la cual manifesté mi inconformidad y no firme el Acta de Inspección que se levantó para ese momento, ya que no era un Perito certificado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maturín, Estado Monagas, que en este caso sería lo correcto. En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2016, fui Citado nuevamente al referido Departamento de Justicia y Paz de la Alcaldía del Maturín, Estado Monagas, para mediar con las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, ya identificadas, cita a la cual asistí con toda puntualidad, estando en presencia del Juez de Paz, le hice entrega de los Documentos de Propiedad que me ameritan la Titularidad del Terreno y del Local Comercial arriba mencionado en los cuales están basados mis derechos de propiedad y el Juez de Paz, para ese momento decide llegar a la finalidad que mi persona ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, debía venderle el Local Comercial a las ciudadanas antes mencionadas y las mismas ciudadanas fijaron el monto a pagar por Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (680.000,oo Bs), dinero que me sería cancelado en Dos (02) partes, la Primera en fecha 30/05/2.016 y la otra parte en fecha 15/07/2.016, en ese mismo acto el Juez de Paz, ordenó entregarme las llaves del Local hasta tanto no cancelaran el monto a pagar completamente, manifestando que yo seguía siendo el propietario y puedo seguir laborando en el referido local, lugar donde he venido trabajando desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ya que soy sostén de hogar y ese Local Comercial representa mi fuente de ingreso familiar; para ese momento decidí aceptar y esperar el primer pago, pero llegado el 30/05/2.016, fecha pautada para recibir el primer pago, se presentaron las referidas ciudadanas, alegando que no podían hacer el pago por cuanto era día Bancario y no me hicieron la entrega de las llaves del Local, continuando este cerrado, motivo por el cual decido no seguir con el acuerdo por cuanto la Sala del Juez de Paz, no es competente para dirimir la presente controversia y debido a que el monto por el cual se valoraba el Local Comercial para ese momento excede de sus límites para conocer la presente causa. (...). Para el Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), acudí nuevamente al Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, Maturín, Estado Monagas, donde le solicite al ciudadano Juez de Paz, citara a las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, para tratar de llegar a un acuerdo en la solución del problema, se les libraron las boletas de citación respectiva y las ciudadanas no se presentaron en ningún momento, motivo por el cual decidí dirigirme a la Fiscalía del Ministerio Publico a Formular Denuncia. En fecha Catorce (14) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), formule la Denuncia ante la Fiscalía Décima Tercera (13) del Ministerio Publico, Maturín, Estado Monagas, quedando esta signada con el expediente número MP-126206-2017, por Delito de INVASION, luego de formulada la Denuncia, el Fiscal del Ministerio Publico ordeno hacer una Inspección Ocular al Local Comercial, para ello fue una Comisión de la Guardia Nacional y para ese momento me percate que al Local Comercial en cuestión, le habían sustraído un solar que tenía anexo a su frente, conformado por parales de tubos metálicos de Dos Pulgadas por Una (2"X1"), dejándose constancia en el Informe de la Inspección las reseñas fotográficas de los recortes de tubo que quedaron enclavados al piso CAPITULO II MOTIVACIÓN Por cuanto desde el día 25 de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016), que la ciudadana MARY LANNY ROMERO(sic), ya identificada, cerró el Portón de la Bienhechuría que funciona como Local Comercial, lugar en el cual he venido trabajando desde el año 1.996, donde me he dedicado a la venta de pollos beneficiados y venta de Comidas Rápidas, tales como Empanadas, Pastelitos, Desayunos, Almuerzos y venta de Bebidas tales como Jugos Naturales, Batidos, Refrescos y Agua mineral y hasta la presente fecha, no se me ha permitido el acceso para continuar con mi trabajo ya que soy sostén de hogar y es mi único medio de ingreso para el sostén de mi persona y mis familiares, por tal situación he dejado de percibir por venta un monto mínimo de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00) Diarios de los cuales sumados a los treinta (30) días del
mes, menos cuatro días no laborables de cada mes como son los Domingo, esto nos suma un total de Veintiséis (26) días, que multiplicados por Veinticinco Bolívares (Bs.25,00), nos refleja una pérdida de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.650.,00) por cada mes. Ahora bien sumado los meses desde el 25 de Abril del años 2016, hasta la presente fecha, suma un total de Sesenta y Ocho (68) meses que multiplicados por Seiscientos Cincuenta (Bs.650,00) nos refleja la suma en perdida de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.44.200,00), dinero estipulado que he dejado de percibir por la perturbación para el sostén de mi familia y gasto y funcionamiento del local Comercial. CAPITULO III CONCLUSION PETITORIA el CIUDADANO JUEZ: Por todas las razones antes expuestas fundamento la presente solicitud de Demanda por REIVINDICACION, en concordancia con los Artículos Nro 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual establece: "Las Controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial". Artículos Nro. 771 y 772 del Código Civil Venezolano que establecen "La Posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre" La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia", Articulo 645 del Código Civil Venezolano, establece "La propiedad es el Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley". Articulo 647 Código Civil Venezolano, en su primer párrafo "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad Pública o Social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa" Segundo Aparte "Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales". Artículo 548 del Código Civil Venezolano que establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley" y Articulo 115 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, "Que garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado concluyo en acudir ante su noble y competente autoridad para Demandar por REIVINDICACION y en efecto Demando a las ciudadanas ANA IBELICE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, ya identificadas para que convengan en hacerle entrega a mi representado en carácter de propietario, las Bienhechurías correspondiente al Local Comercial, conjuntamente con el material electrodoméstico, herramientas de trabajo, material de construcción y utensilios de cocina descritos en el Capítulo I, de este escrito, a tenor del articulo 548; Titulo II, del Código Civil Venezolano Vigente. También Demando resarcir la reivindicación del Solar conformado por parales de tubos metálicos y techo de láminas de zinc sobre estructura de tubos metálicos que fue sustraído del referido Local Comercial; Así mismo Demando para que convengan en pagarme la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.44.200,00), como indemnización por Perturbación, por todos y cada uno de los conceptos especificados en el Capítulo II de este escrito. Demando especial y expresa condenatoria en COSTAS PROCESALES a las ciudadanas antes identificadas para resarcir los gastos en que he tenido que incurrir por concepto de honorarios Profesionales, Cobranza Judicial y Extrajudicial que reclamo les sean impuestas Hasta el Veinticinco Por Ciento (25%), de la suma Demandada (Capital más Intereses) que estimo en la cantidad total de: ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.11.050,00). Todos los conceptos antes señalados suman la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.55.250,00) (sic), equivalentes a DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (276.250 UT) MULTIPLICADAS AL (0,20 Bs UT), pido igualmente que las demandadas sean obligadas a pagar los costos y costas producidas o que pudieran generarse durante el proceso del litigio por concepto de honorarios Profesionales, cobranza Judicial y Extrajudicial o por cualquier otra costa que el ciudadano Juez estime pertinente; decretar medida de Secuestro (sic) que pido en este Libelo, según articulo 599, Ordinales 1° y 2°, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de igual forma Pido que la notificación de las ciudadanas ANA IBELCE ROMERO DE LEON Y MARY LANNY ROMERO, se haga en la Calle 1-A, casa número 14, Vivienda Auto-Construcción pintada de color verde con ventanas y puerta de color blanco, al lado del Local Comercia en referencial, paredes pintadas de color blanco y
portón de color azul, Sector la Muralla, Barrio San Simón de esta Ciudad de Maturín, Municipio Autónomo, Maturín del Estado Monagas, por cuanto se desconoce el número telefónico y dirección de correo electrónico para ser contactadas. (…).-" (Folios Nros. 01 al 04 y sus vueltos correspondientes de la pieza principal del presente expediente, transcrito literalmente con sus mayúsculas y negrillas).-
En este orden de idea pasa este Juzgador a indicar que la parte demandante acompañó a su escrito libelar de las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada de título supletorio: Emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a nombre de Enrique Luís Jiménez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.024.739, de este domicilio, de fecha 17 de abril del 1998, protocolizado para la fecha, ante el Registro del Distrito Maturín, en fecha 21 de julio de 1998, anotado con el Nro. 04, folio 20 al 26, protocolo primero, tomo 9°, tercer trimestre del año 1998, relativo a una bienhechuría identificada como local comercial, ubicado en la calle 1-A, del barrio San Simón, Nº: 14-A, sector La Muralla, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de terreno desocupada; Sur: Con calle 1-A que es su frente; Este: Con casa que eso fue de Ana Romero y Oeste: Con el establecimiento mercantil denominado "Cervecería El Refugio".-
2. Copia simple de documento aclaratorio: a nombre de Enrique Luís Jiménez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.024.739, de este domicilio, dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 23 de octubre del 2001, protocolizado en el Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de noviembre del 2001, anotado con el Nro. 14, folios 87 al 91, Protocolo Primero, tomo: 7°, Cuarto Trimestre del año 2001.-
3. Copia simple de documento de compra-venta: de una parcela constante de una superficie de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (82,08 Mts2) ubicada en el barrio La Muralla, calle 01-A, entre calle 01 y prolongación de la calle 01-A, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Su fondo correspondiente, en 3,60 mts., Sur: Calle 01-A, su frente, en 3,60 mts., Este: Casa que eso fue de Ana Romero, 22,80 mts. y Oeste: Casa que eso fue de Albina de Olivero, en 22,80 mts. Compra-venta celebrada entre José Vicente Maicavares y David Rondón Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.544.086 y 4.613.063, en sus condiciones de Alcalde y Sindico Procurador Municipal (E) respectivamente, (vendedores) y el ciudadano Enrique Luís Jiménez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.024.739, de este domicilio (comprador),protocolizado ante el Registro Subalterno Público de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2009, anotado con el Nro. 39, protocolo primero, tomo 16.-
4. Copia certificada de acta: Levantada por el Departamento de Justicia de Paz e Inquilinato, del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de mayo del 2016, suscrita por los ciudadanos: Mary Romero y Ana Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.150.988 y 5.985.109, en su orden, de este domicilio (demandadas), Enrique Luís Jiménez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.024.739, de este domicilio (demandante) y el Abg. Cesario J. Rodríguez R. Jefe de Departamento de Justicia de Paz, según Gaceta Oficial de fecha 15 de abril del 2015; en la cual se observa que las partes acordaron hacer un pago de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) para la fecha y las demandadas alegaron no poder hacerlo en virtud de ser bancario, por lo que el demandante decidió accionar la "vía privada".-
5. “Inspección Judicial” realizada en el inmueble objeto del presente litigio, inserta en los folios Nros. 37 al 39 del Cuaderno de Medidas, de la cual en el acta levantada en la práctica de dicha Inspección, se expresó: “…Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra cerrado, apreciándose reciente colocación de una puerta y se observa una
ventana corrediza, al frente tiene un letrero que se lee "El Taguapire de Juvenal" y se observa estructura de tubos y vigas al frente sin techos.-
Por su parte, se denota del recorrido procesal que efectivamente la parte demandada de autos, aún cuando se dio debidamente por citada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en atención al juicio que nos ocupa. Ahora bien, en razón a ello, es preciso para esta Alzada hacer las siguientes reflexiones, antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
En relación a la Confesión Ficta, alegada por la parte demandante, considera necesario este juzgador a manera ilustrativa realizar las siguientes consideraciones:
Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir, de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no esté prohibida por la ley.(Subrayado nuestro).-
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)
En atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta, en los términos siguientes:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las
pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Al respecto de la figura de la confesión ficta, la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”. Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).-
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que tal como se estableció precedentemente que la parte accionada se encontraba debidamente citada, para el quinto (5to) día siguiente al vencimiento del termino de apelación a la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2022, inserta a los folios Nros. 92 al 105 de la pieza principal del expediente, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero de los requisitos de la confesión ficta. Y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es
importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N°: 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.”
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y así se declara.-
En relación al tercer y último de los requisitos, es decir, de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
En el caso de marras, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella y siendo que las accionadas no aportaron al proceso instrumentos que la facultan para poseer el referido inmueble o que el mismo no sea el que el accionante pretende reivindicar y por el contrario el demandante probó su derecho de propiedad, dado que los documentos traído a tales efectos al proceso acredita la identidad de la cosa por ser éstos concordante con lo indicado en tales instrumentos con lo relatada en el escrito libelar, en consecuencia, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, por lo que mal pudo la Jueza de la causa pasar a indicar que no estaban dados los supuestos para declarar la confesión ficta por cuanto que a su decir existe disparidad en el metraje de los linderos, lo cual es una defensa de fondo que le correspondía realizar a la parte demandada en la contestación, la cual
no efectuó o demostrar a través de elementos probatorios que desvirtuaran el hecho de que el bien objeto del litigio no es el mismo que poseen las demandadas, por tanto dicha fundamentación no está dentro del marco legal establecido, debido a que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, siendo lo correcto por consiguiente pasar a sentenciar considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que las aquí demandadas están ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, por lo que es procedente la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando Revocada, en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en total aplicación del artículo 362 y en sintonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Confesión Ficta, en el presente asunto, en consecuencia se declara:
PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Adel Aguilar Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Enrique Luís Jiménez Bello, en el presente juicio, siendo el referido recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de abril del 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Con Lugar ,la demanda incoada por el ciudadano Enrique Luís Jiménez Bello, en contra de las ciudadanas Ana Belice Romero de León y Mary Lanny Romero, con motivo del juicio de la Acción Reivindicatoria, en consecuencia se ordena la reivindicación del inmueble objeto del litigio a la parte demandante.-
TERCERO: En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/”---“
Exp. N°: 013.077.-