REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 15 de noviembre de 2.023
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELIZABETH LORENA VILLALBA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.529.657 domiciliada en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio N° 1, Casa N° 48, Parroquia Alto de los Godos de la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 con domicilio en la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO JOSE RIVAS RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896 domiciliado en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio N° 1, Casa N° 22,Parroquia Alto de los Godos, de la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-


ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-


EXPEDIENTE N° 35.029.-


SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas y en vista la diligencia de fecha 08 de noviembre del año en curso, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, en la cual ratifica la solicitud de medidas contenidas en el libelo de la demanda. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre tres (03) bienes inmuebles los cuales se describen a continuación:

1. Una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, ubicada en la Avenida Orinoco entre calles 22 y 23, Edificio CIPRES 15 de la Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas. La mencionada parcela con una extensión de (301,21 Mts2) consta con un área de construcción aproximado de (552,10 Mts2), cuyos linderos son NORTE: Línea recta de (9.10 Mts) con su fondo correspondiente. SUR: línea recta de (9.10 Mts) con Avenida Orinoco. ESTE: línea recta de (33,10 Mts) con terreno que es o fue de GIOVANNI SCALISI STABILE y OESTE: línea de (33,10 Mts) con terreno que es o fue de RAMÓN MORILLO. La edificación referida constituye una unidad arquitectónica de locales comerciales y oficinas para uso comercial que ha sido denominada Edificio CIPRES 15, el cual consta de tres (03) plantas distribuidas Planta Baja local comercial con un área de (251,24 Mts2) cuyas puertas son de acceso son tipo "Santa María", más tres (03) salas de baños internos. Planta. Con un área de (289,19 Mts) las cuales para oficinas, a cuyo efecto han sido identificadas con los números 1, 2, 3 y 4. Planta de Techo o Terraza (289, 19 Mts2), la cual cuenta con un sistema de anclaje de encabillado para el amarre o soporte de futuras columnas, aguas servidas, aguas blancas y electricidad, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de agosto 2.007, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 12.-

2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como Parcela P-048, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Viento. Primera Etapa la cual tiene una superficie de (304 Mts2) Condominio N° 1, Casa N° 48, Parroquia Altos de los Godos de la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 26 de noviembre del 2.015 bajo el N° 2015-9626, asiento registral 1, Matricula 16834, Tramite 4853.

3. Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y N° B3.22 el cual forma parte del Centro Comercial denominado II ETAPA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA MATURIN el cual se encuentra situado aproximadamente en el Km 03 de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce Maturín - Temblador a la altura de la entrada del Rincón de Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín San Simón, Estado Monagas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 20 de agosto del 2.009 bajo el N° 18, Folios 157 al 175, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre año 2.009.-

Se ordena librar los oficios a los Registros correspondientes, para hacer de su conocimiento esta decisión.-

Asimismo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las acciones que le corresponda al ciudadano PABLO JOSE RIVAS RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.406.896, en la sociedad mercantil "CAUCHORIENTE, C.A.", debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo su última modificación en fecha 02 de agosto del 2.011, anotado bajo el N° 40, Tomo 40- A-RM MAT. Y sobre la sociedad mercantil "GRUPO EMPRESARIAL CIPRES 15, C.A." debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de septiembre del 2.006, anotada bajo el N° 67, Tomo A-11.-

Para la práctica de la medida preventiva de embargo, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con oficio.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.029
Abg./NRR/mg