República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.042 y de este domicilio.-

ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HIRAM DAVID MONAGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.763.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YUDEYMA REMIGIA GARCILAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.026.143 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXPEDIENTE N°: 35.052.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO y sus anexos, consignados por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.042 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado HIRAM DAVID MONAGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.763, se le da entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

De la relación de los hechos narrados por la parte actora, podemos apreciar, lo que se transcribe a continuación:

(...) soy poseedora de un lote de terreno de una comunidad Hereditaria a mi Favor por ser Hija de mi Padre MIGUEL ANGEL MONAGAS TRIAS quien fue titular de la Cedula de Identidad V- 576.232 falleciendo este el día 08 de Enero del año 1987 en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Pasando a suceder en esta comunidad Hereditaria. La parcela de terreno y en ella construida una Vivienda con Cinco (5) locales comerciales que fueron construidos con materiales propios y con dinero de mi propio pecunio sin ayuda de ninguna otra persona que pudiera tener algún interés, los linderos del presente terreno son: Lote de terreno que mide Ciento Noventa y Cuatro con Setenta y Tres metros cuadrados, (194,73 Mts.) Norte: Cruce de Diego Chaparro en 22,10 Mts, Sur: Carrera 9 discontinuos en 8,70 mts y 10,95 mts, Este: Calle 15 en 16,75 mts y Oeste: Casa que fue o es de Pedro Guzmán en 17,25 mts, Ubicado en la intersección de la calle 15 antes calle Sucre y Carrera 9 antes Calle Azcue de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas enumerada con el número 85, Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maturín Estado Monagas en el Libro: 2, Numero de Registro: 113, Protocolo: Primero, de Fecha 26 de Noviembre del Año 1971. Es el caso Ciudadano Juez que en varias oportunidades he sido Perturbada y Amenazada en la posesión del inmueble el cual está en mi posesión desde la muerte de mi padre desde hace ya 38 años donde como su Hija crecí, fui criada y he vivido durante estos 82 años, esta perturbación “específicamente es desde el mes de Agosto del Año 2022” hasta la actualidad de manera tal que he sido citada por la defensoría publica a rendir declaraciones, siendo perturbada la tranquilidad física y emocional mía y de mi Familia por la ciudadana YUDEYMA REMIGIA GARCILAZO, titular de la cedula de identidad número V-4.026.143, quien en forma arbitraria, violenta y agresiva se presentó en el inmueble antes señalado amenazando con desalojar a mí y a mi familia si no le entregaba el bien inmueble alegando que sus hijos tiene derechos sobre el bien por ser hijo de mi Hermano Mayor JOSÉ MONAGAS CI V-584.917, Fallecido desde el 03-05-2009 y hasta la actualidad ellos no han presentado declaración sucesoral demostrando la alícuota correspondiente invadiendo la privacidad mía y de mis familiares hasta el punto de insultar y dirigirse hasta el local que está en arrendamiento solicitando que se le diera el pago del canon de arrendamiento, es de resaltar que durante más de 50 años yo he mantenido estas Bienhechurías con dinero propio sin la ayuda de ninguno de mis Hermanos por ende nos encontramos en zozobra por las amenazas expuestas y los constantes acosos hasta los actuales momentos de la Ciudadana YUDEYMA REMIGIA GARCILAZO ya identificada haciendo escándalos profesando insultos y vulgaridades …Omissis… (Negrita y Subrayado de este Tribunal).-

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de narrar los hechos la parte querellante aduce en su escrito libelar, específicamente que desde el mes de agosto del año 2.022, la ciudadana YUDEYMA REMIGIA GARCILAZO, plenamente identificada, ha ejercido perturbación en su contra, resulta evidente para esta Operadora de Justicia, que desde que se iniciaron estos hechos ha transcurrido más de un año, y como quiera que nuestro Código Civil Venezolano, establece en el artículo 782, lo siguiente:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...".

Así mismo, debemos observar lo contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

"En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".

Revisado exhaustiva y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, contentivo del presente INTERDICTO DE AMPARO, intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ ya anteriormente identificada, se observa que no se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos exigidos para poder intentar la presente demanda; siendo que dicho requisito es extrínseco para dicha petición de la presente acción, haciendo con ello inverosímil la procedencia de la querella interdictal, en virtud de que su procedencia estaría violentado lo estipulado en la norma invocada; lo cual hace surgir la terminación de la presente litis. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONAGAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.042 y de este domicilio, por haber transcurrido más de un año (1) desde que ocurrió el hecho denunciado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:01 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.052
Abg. NJRR/Yt