República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: empresa DESARROLLOS CARMICHEL, C.A, inscrita bajo el N° 40, tomo 44-RM MAT, expediente 391-12930, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de junio del 2.012, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, representada por el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.455, según poder que consta de documento emanado de la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas de fecha 09-07-2.012, inserta bajo el N° 31, Tomo 339; quién le otorga poder al ciudadano JESUS RAMON GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.530, según consta de documento emanado de la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas, de fecha 04-03-2.021, bajo el N° 36, Tomo 27, Folios 118 al 120; quién a su vez le confiere poder judicial al abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, representación que se desprende de instrumento conferido ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 26-04-2.021 anotado bajo el N° 15, Tomo 3 Protocolo del Transcripción de ese año.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.591, domiciliado en la Avenida Sanz, Edificio Jean Le Pens, Piso N° 1 apartamento N° 13, Urbanización El Márquez, Caracas Distrito Capital, representado por la ciudadana CONCEPCIÓN TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.955, según consta de documento emanado de la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 14, Tomo 58 de fecha 29-06-2.011 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Folios 18494, Tomo 29 Protocolo de transcripción 2.018; quién a su vez le confiere poder judicial al abogado en ejercicio HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.808.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.904, representación que se desprende de instrumento conferido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, de fecha 30-10-2.023, bajo el N° 01, Tomo 19, Folios 11 al 13.-
MOTIVO:NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 34.716.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.213.530, quien a su vez representa al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.197.455, representante de la empresa DESARROLLOS CARMICHEL, C.A, inscrita bajo el N° 40, tomo 44-RM MAT, expediente 391-12930, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de junio del 2.012, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas.-
Seguidamente, en fecha 12 de mayo del 2.021, se le da entrada y se admite ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.084.591, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, para ello, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose despacho con las inserciones correspondientes conjunto con su oficio. Asimismo, se ordenó aperturar cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de mayo del 2.021, se nombró como correo especial de la comisión al abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094.-
En fecha 22 de abril del 2.022, comparece ante este Tribunal el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificado, a los fines de solicitar se expida nueva comisión con oficios, con copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión y boleta de citaciones incluyéndose como correo especial, en virtud de no haberse podido trasladar personalmente para la práctica de la citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de mayo del 2.022.-
En fecha 21 de junio del 2.022, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, sustituyo poder a la ciudadana LAURA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.598 y solicito la inclusión de la copia certificada de ese escrito y del auto que la provea para que forme parte de la comisión F-C-2022-302 y gestione lo pertinente, acordando tal petición el Tribunal en fecha 28 de junio del 2.022.
En fecha 19 de octubre del 2.022, se recibió las resultas de la comisión AP31-C-2021-000265, sin cumplir.-
En fecha 12 de enero del 2023, comparece ante este Tribunal el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificado y ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 28 de febrero del año 2.023, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, solicita se vuelva a comisionar a la Coordinación de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea practicada la citación en cuestión e igualmente sean designados como correo especiales los apoderados judiciales demandantes, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo del 2.023.-
En fecha 14 de marzo del 2.023, este Tribunal se pronuncio sobre la medida solicitada mediante cuaderno separado de medidas y decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
Posteriormente, en fecha 31 de octubre del 2.023, compareció por ante este Tribunal, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-
Procediendo en fecha 03 de noviembre del 2023, a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente deeste Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-
En fecha 23 de noviembre del 2023, comparece el abogado HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.904, quien arguye actuar en nombre y representación del ciudadano RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.591, parte demandada en juicio, dándose por citado e interpone transacción en conjunto con el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, representante de la parte demandante.-
Asimismo, acompañó junto con el escrito de transacción, PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana CONCEPCION TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.955, apoderada del ciudadano RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.591, quien a su vez le confirió poder al abogado HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.904, poderes estos que se describen en el preámbulo de la sentencia.-
Al respecto, este Tribunal procede de seguidas a verificar la transacción consignada por los representantes judiciales en juicio bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudos interpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, que reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre lo solicitado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Del estudio pormenorizado en la presente causa observa esta Juzgadora que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.-
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
Por ello, la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre del año 2.022, en asunto Exp. AA20-C-2022-000300, dejo por sentado lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público. En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul y Joseph Yanyi Jadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. Respectivamente. De lo anterior se observa, que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph Yanyi Jadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. …Omissis… A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados. Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado (...).-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible, en virtud del poder presentado por el profesional del derecho, abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.530, quien actúa como apoderado del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.197.455, apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS CARMICHEL, C.A., inscrita bajo el N° 40, tomo 44-RM MAT, expediente 391-12930, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de junio del 2.012, al momento de interponer la demanda de NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.591. Observando además esta Sentenciadora, que el poder presentado por la parte demandada en juicio, para su citación y posterior transacción judicial, es conferido por el ciudadano RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, plenamente identificado en autos, a la ciudadana CONCEPCION TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.975.955, quién a su vez le trasfiere poder especial al abogado HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.904, siendo evidente para esta Operadora de Justicia que las actuaciones del presente expediente carecen de cualidad desde el momento que se interpuso la demanda, hasta el acuerdo presentado por ambas partes en la transacción judicial efectuada por los profesionales del derecho.-
Así las cosas, es claramente notable que el ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, ya identificado, actúo como apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS CARMICHEL, C.A., quién transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, al profesional del derecho JESUS RAMON GORDON BADARACO, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial siempre y cuando se cumpla con los requisitos para ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, tal y como lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.-
Resultando a todas luces la incuestionable falta de capacidad en cuanto se refiere a la persona de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente demanda le otorga poder al abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado trámite a una demanda inadmisible. En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.-
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.-
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.-
Es por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2.003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....”
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.-
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.-
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.-
Consecuentemente de todo lo antes explanado, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente improcedencia de homologar la transacción consignada por el abogado HECTOR OSWALDO MENDOZA SOLORZANO y aceptada por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, por estos carecer de cualidad de parte de sus representados, por carecer de facultad para otorgar poder en juicio, en consecuencia teniendo como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON GORDON BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.530, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.591.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14 de marzo del 2.023, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 28 días del mes de noviembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:29 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.716
Abg. NJRR/Ys
|