República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA CARDIOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.134 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano OSCAR LUIS PRADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.325 y de este domicilio, según consta en documento poder cursante al folio 07 al 09 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LUBRI-CHERY, C.A, debidamente registrada en fecha 06 de febrero del año 2.015 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 62, Tomo 3-A RM MAT, representada por el ciudadano ALEXIS JOSE ANIBAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.149 en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: Nº 34.906.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR LUIS PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.325 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARDIOZA MARTINEZ, plenamente identificada, contra sociedad mercantil INVERSIONES LUBRI-CHERY, C.A., debidamente registrada en fecha 06 de febrero del año 2.015 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 62, tomo 3-A RM MAT, representada por el ciudadano ALEXIS JOSE ANIBAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.149, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, por motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

En fecha 17 de octubre del 2.022, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES LUBRI-CHERY, C.A., representada por el ciudadano ALEXIS JOSE ANIBAL, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la demanda de desalojo de local comercial incoada en su contra por el abogado OSCAR LUIS PRADA.-

En fecha 31 de octubre del año 2.023, comparece por ante este Tribunal el OSCAR LUIS PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 100.325 y de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARDIOZA MARTINEZ, plenamente identificada, a los fines de DESISTIR de la acción y a su vez solicitar la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento de la acción está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a este acto de auto-composición procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, devuélvase el documento original consignado al folio 07 al 31 del presente expediente previa certificación de copias por ante la secretaria de este Tribunal y archívese el presente expediente.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.



LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 11:59 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN


Exp Nº 34.906
ABG: NJRR/nl