REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
ASUNTO: N° 15.071
PARTE ACTORA: LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.896.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMPERATRIZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.945, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.077 y domiciliada en la carrera 8-A, con calle 17, Edificio Luci, Segundo Piso, Oficina 12, frente a la Plaza Ayacucho.
PARTE DEMANDADA: DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.189.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento, presentando demanda de Nulidad de Venta, por ante el Juzgado Distribuidor, quedando para su conocimiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de octubre de 2013, por la ciudadana EMPERATRIZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.945, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.077, domiciliada en la carrera 8-A, con calle 17, Edificio Luci, Segundo Piso, Oficina 12, frente a la Plaza Ayacucho, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.896, mediante el expone:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora: “CAPITULO I …el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (1) vivienda propia para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se haya construido distinguida con el N° 66, ubicado en el Parcelamiento “Villa Morichal Largo”, avenida Principal de Fundemos, Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maturín del estado Monagas, el día 22 de septiembre del año 1998, bajo el N° 29, Tomo 36, Protocolo Primero, la Parcela N° 66, consta de aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de frente y aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de fondo, para un área de superficie de ciento dos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (102,60 mts2) (Sic), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 65; SUR: Parcela N° 67; ESTE: Calle 1; y OESTE: Terrenos propiedad de la Iglesia Luterana. Tiene un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mst2), distribuidos en dos (2) plantas, de las cuales la planta alta consta de aproximadamente cincuenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (51,77 mts2), y en ella se distribuyen tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) salón de estar, más una ampliación que consta de veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (26,70 mts2) consistente en dos (2) dormitorios y un (1) baño; la planta baja por su parte tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (52,60 mts2) y consta de: sala, estar, comedor, cocina, una (1) sala de baño, una (1) habitación de servicio, un área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble. Al inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje de bienes común de un entero y cuatrocientos veintiocho milésimos por ciento (1,428%). Según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, el día 25 de julio 1996, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer semestre, año 1996. CAPITULO II.. consta documento Registrado por ante la Oficina de Registro por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21-06-2012) quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012; celebró contrato bilateral COMPRA VENTA, con la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, ….del inmueble señalado en el capítulo, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00) y quien a su vez constituyó hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BENAVIH) en razón de haber sido la compradora beneficiaria de un crédito hipotecario a través del BANCO DEL TESORO, quien actuaba como operador financiero y de un subsidio del programa de Subsidio Directo Habitacional; y el pago se efectuaría de la forma siguiente: A) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00), que corresponde a la cuota inicial de la vivienda; lo cual no recibí para el ciudadano el cual representó en el presente juicio, así como lo señala el documento de compra-venta, en razón de haber recibido por ese concepto (inicial) de parte de la compradora UN CHEQUE, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) y una letra de cambio, con la promesa de hacerlo efectivo el día 25 de julio año 2012, situación ésta que no fue satisfecha, según consta de PROTESTO DE CHEQUE realizado por ante la Notaria Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha tres de diciembre año dos mil doce (03-12-2012) …. el cual podríamos estar en presencia del delito de estafa, por lo que mi representado se reservó el derecho de accionar en jurisdicción penal; y los restantes CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para complemento de la inicial fue entregado a la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.898, por concepto de comisión de la venta, en virtud que esta ciudadana fue la persona que gestionó la venta del identificado inmueble, y razón por la cual mi representado no hizo entrega material del identificado inmueble. B) La suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 139.230,00), que corresponde al crédito hipotecario que me ha sido otorgado (sic) con Recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), y C) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 120.770,00), que se le otorgo a la compradora como subsidio. CAPITULO III. … la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, desde el día 25 del mes de julio año 2012, fecha esta, que me presente en la Agencia del Banco Caroní, ubicada en la Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a presentar el cheque antes identificado, dado como parte de pago (inicial), el mismo no pudo hacerse efectivo por cuanto el cheque no tenía los fondos para el banco lo cancelara, y desde ese entonces ha buscado comunicación con DILIANA para que depositará la cantidad y hacer el pago de la inicial al igual que con la ciudadana ELAINE CASANOVA, que sirvió de avalista, de la letra de cambio emitida y aceptada por DILIANA MERCEDES ACEVEDO, aceptada para ser cancelada el 17 de julio del año 2012, para que cumpliera con la obligación; resultando así que estas dos ciudadanas de manera conjunta, intencionalmente y premeditadamente,y de manera engañosa, y a sabiendas que no podían realizar la compra del inmueble propiedad de mi representado y estando, en la sede del Registro Inmobiliario, realizaron un conjunto de acciones dolosas, valiéndose argucias y sutilezas, tendendientes a influir en mi voluntad, mediante la emisión de cheques sin provisión de fondos y letras de cambios ambos por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), los cuales acompaño solo a los fines de obtener un beneficio propio de ellas, logrando que incurriera en el error, constituyéndose en un vicio del consentimiento de conformidad con el artículo 1146 de la Ley Adjetiva Civil, al suscribir el contrato de compra-venta del inmueble objeto del contrato antes señalado…
Ante este escenario, … se ha buscado la forma de solucionar por vía extrajudicial, teniendo varias reuniones para la cancelación o desistiera de la venta por cuanto ella no tenía capacidad económica, para cumplir con la obligación, no obstante, ella en un primer momento accedió de palabra a que no podía cumplir, y que iba a desistir de la compra-venta del inmueble, situación ésta que yo le creí toda vez, que el cheque por la cantidad DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), que recibió del BANCO DEL TESORO, al momento de la firma lo deposité en el Banco y dicha cantidad está disponible para el momento en que dispusiera de realizar el desistimiento de la compra-venta; y así ha pasado más de un (1) año, donde el índice inflacionario que ha sufrido el país alcanza a un cuarenta porciento, …
….por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: A) Que declare nulo de toda nulidad el documento de compra-venta del inmueble que aparece Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/06/2012), quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012; B) De manera subsidiaria se declare la resolución del contrato de Compra-venta antes señalado, C) El pago de las costas y costos del proceso….
…por cuanto existe el riesgo eminente de que el derecho que reclamo quede ilusorio y se siga causándome un daño de difícil reparación del derecho que se reclama, en virtud de la conducta de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, que ha sido contumaz en no cumplir el pago de la inicial, ni convenir en la nulidad, o resolver de la negociación, lo cual lo he participado al BANCO DEL TESORO, ….solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete: A) Medida innominada de no entregar el inmueble y seguir habitando el inmueble…. B) Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Inmueble objeto de la Compra-Venta…CAPITULO V. Fundamento la presente demanda en el Artículo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 1146, 1160, 1167, 1168 del Código Civil Venezolano.”
En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.189, para que se dé por citada en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2013, compareció la abogada EMPERATRIZ VILLEGAS, identificada en autos y puso a disposición del alguacil un vehículo de su propiedad a los fines de practicar la citación. En Juzgado Segundo de Primera Instancia lo acuerda mediante auto de fecha 30/10/2013.
En fecha 12 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DILIA MERCEDES ACEVEDO, anteriormente identificada, dándose por citado en el procedimiento, presentando poder de su representación, agregándose mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, comparece EMPERATRIZ VILLEGAS, identificada en autos y solicitó el desglose del cheque N° 01496089 del Banco Caroní y su respectivo protesto, cursante a los folios 23 al 29, así como la letra de cambio cursante al folio 30, con el objeto de que el Juzgado realice el resguardo de los mismos en la bóveda del Tribunal. Por auto de fecha 19/12/2013, se acordó el desglose de lo solicitado, previa su certificación en autos por secretaria.
Parte demandada:
En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, parte demandada, escrito de contestación y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expusieron cuestiones previas de acuerdo a los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5°; donde expresa que la parte actora sólo se limitó a realizar una exposición de una serie de hechos que incluso son contradictorios, en efecto “expone: que es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal y posteriormente expone que vendió el inmueble a la parte demandada: de la misma forma en el vuelto del folio 1, línea 24, expone que: …al inmueble objeto de la presente venta…”, asimismo alega que aún sigue ocupando por las razones que más adelante señalará…” pero nunca en el resto del libelo describe cuales fueron las razones por las cuales sigue ocupando ilegalmente el inmueble que vendió. Segundo ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirá por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda, en efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es por lo que de lo anterior alega el representante de la parte demandada que el presente procedimiento se puede verificar una desposesión jurídica o también material de cualquiera de las partes que resulte victoriosa en el presente juicio,… “por cuanto se está en presencia de una vivienda principal tanto por conocerlo así las partes como por haberse realizado el procedimiento para hacerlo constar ante el seniat”. Es por lo que no puede pretenderse que se ampare un derecho de una persona que se ha negado a recibir el pago del precio de venta cuyas copias de cheques de gerencia se presentaran en la oportunidad correspondiente, tan sólo porque mi representada no aceptó un ajuste en el precio de venta exorbitante y ese es el único motivo por el cual no se procedió a hacer la entrega del inmueble ni a recibir el precio de venta.
En fecha 20 de enero de 2013 (sic), compareció la abogada EMPERATRIZ VILLEGAS, identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, dando contestación a las cuestiones previas opuestas en el lapso de ley conforme a los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expone “Me parece una falta de apreciación de la demanda alegar esta nueva cuestión previa, toda vez que el escrito de la demanda, no puede ser más concisa y precisa, en la relación de los hechos y su fundamentación, donde de ella se desprende claramente el objeto de la demanda, el cual consiste en que la venta de su inmueble fue objeto de una estafa, por parte de la accionada, y en razón de ello, no puede hacer entrega de su vivienda principal, sin habérsele cancelado en su oportunidad; por el contrario la parte demandada no precisa objetivamente la cuestión opuesta, da la impresión que la opone por oponerla sin fundamento de hecho ni derecho, solicito se declare sin lugar la cuestión opuesta. En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el actor que el mismo no es procedente en derecho en la presente causa, por lo cual formalmente contradigo en toda y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta que la demandada pretende ampararse en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2,3,5 y 10, siendo el espíritu, razón y propósito de la mencionada ley contraria al presente caso. Por otra parte, la mencionada Ley no ampara a la demandada, en razón de que jamás ha tenido la OCUPACIÓN Y POSESION O TENENCIA, del referido inmueble por lo tanto no puede perder lo que jamás se ha tenido, ocupado o poseído; por el contrario, esta Ley si protege y ampara a mi representado, por cuanto el mantiene la ocupación posesión y tenencia del inmueble objeto del presente juicio y que constituye su vivienda principal. En razón a ello pueden concluir que la Ley señalada, no es aplicable como pretende hacerla ver y ampararse la demanda, no se puede hacer uso de una norma cualquiera sea su rango, para ejercer acciones dolosas, toda vez que al hacer uso con intención dolosa constituye un fraude a la ley. Finalmente solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana EMPERATRIZ VILLEGAS, identificada en autos, apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, parte actora en el presente procedimiento, presenta escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace con las siguientes consideraciones, reproduce el mérito favorable de los autos, de todas las actuaciones que cursan en el expediente que le sean favorables a la parte actora, en especial:
CAPITULO I. Reproduce el mérito favorable de los autos:
A) El documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano LUIS JOSE GRANADO, y que es destinado a la vivienda principal, por haberla adquirido con financiamiento y recursos del ahorro habitacional, de conformidad con la Ley política habitacional cumpliendo con las obligaciones de la referida ley, constituido por una (1) vivienda propia para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se haya construido distinguida con el N° 66, ubicado en el Parcelamiento “Villa Morichal Largo”, avenida Principal de Fundemos, Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maturín del estado Monagas, el día 22 de septiembre del año 1998, bajo el N° 29, Tomo 36, Protocolo Primero, la Parcela N° 66, consta de aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de frente y aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de fondo, para un área de superficie de ciento dos metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (102,60 mts2) (Sic), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 65; SUR: Parcela N° 67; ESTE: Calle 1; y OESTE: Terrenos propiedad de la Iglesia Luterana. Tiene un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mst2), distribuidos en dos (2) plantas, de las cuales la planta alta consta de aproximadamente cincuenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (51,77 mts2), y en ella se distribuyen tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) salón de estar, más una ampliación que consta de veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (26,70 mts2) consistente en dos (2) dormitorios y un (1) baño; la planta baja por su parte tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (52,60 mts2) y consta de: sala, estar, comedor, cocina, una (1) sala de baño, una (1) habitación de servicio, un área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble. Al inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje de bienes común de un entero y cuatrocientos veintiocho milésimos por ciento (1,428%). Según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, el día 25 de julio 1996, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer semestre, año 1996.
B) El cheque recibido, por concepto de inicial de parte de la compradora por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) y una letra de cambio, con la promesa de hacerlo efectivo el día 25 de julio año 2012, donde consta que, no satisfecha la obligación, según consta de PROTESTO DE CHEQUE realizado por ante la Notaria Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha 03/12/2012.
CAPITULO II:
Promueve inspección judicial a fin de probar que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra habitado por la familia de la parte actora y que constituye una vivienda familiar y por ende constituye la vivienda principal poseído y ocupado desde hace muchos años.
En fecha 07 de febrero de 2014, comparece el ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, apoderado judicial de la ciudadana DILIANA ACEVEDO VELASQUEZ, identificada en autos, dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en la presente causa:
EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invoco y reproduzco el mérito favorable de los autos, para que sean apreciados en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca a la ciudadana DILIANA ACEVEDO.
Del líbelo de la demanda donde se demuestra que el demandante no llenó los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que no existen las conclusiones exigidas por el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES: Reproduce todo el valor probatorio de los siguientes instrumentos:
a.- Documento de compra venta del inmueble objeto del litigio del cual se desprende que la vivienda adquirida por la ciudadana DILIANA ACEVEDO, en su vivienda principal el cual fue incorporado en el expediente en la incidencia de oponer las cuestiones previas, el mismo no fue impugnado ni tachado de ninguna forma. (Folios m53 al 70).
b.- Certificado de Registro de vivienda principal ante el SENIAT de fecha 10/12/2012, quedando anotada con el número de registro 202072100-70-12-00300255, cuya copia fotostática corre en el expediente (Folio 52).
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora Emperatriz Villegas y se pronunciará al respecto de la decisión de la incidencia; en cuanto a la Inspección judicial se admite y se fija el traslado y constitución del tribunal para el lunes 17 de febrero del presente año, a las 10:30 a.m., a los fines de su práctica. En cuanto a las pruebas presentadas en fecha 07 de febrero de 2014, por el abogado Luis Miguel López, apoderado judicial de la parte demandada, se agrega y admite y se pronunciará al respecto en la decisión que ha de recaer en la incidencia.
En fecha 12 de febrero de 2014, se difirió la decisión de la incidencia, dentro de los diez (10) días continuos.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente acción, y como consecuencia de ello: Primero: se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica el artículo 350, en el término de cinco días, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Segundo: No hay condenatoria en costas.
En fecha 02 de abril de 2014, comparece la abogada Emperatriz Villegas, apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia de fecha 25/03/2014.
En fecha 24 de abril de 2014, comparece el abogado LUIS MIGUEL LÓPEZ, Apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado y solicitando se fije audiencia conciliatoria con el objeto de buscar algún medio de autocomposición procesal que ponga fin a este litigio.
En fecha 29 de abril de 2014, fijando para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana un acto conciliatorio, el cual se celebrará en la sala del despacho de este Juzgado.
En fecha 05 de mayo de 2014, la abogada EMPERATRIZ VILLEGAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, presentó escrito dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25/03/2014, subsanando la demanda conforme a lo expuesto en la sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
“Mi representado, ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, es propietario de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una (1) vivienda propia para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se halla (sic) construida distinguida con el Número 66, ubicado en el Parcelamiento “Villa Morichal Largo”, avenida Principal de Fundemos, Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maturín del estado Monagas, el día 22 de septiembre del año 1998, bajo el N° 29, Tomo 36, Protocolo Primero, la Parcela Número 66, consta de aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de frente y aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de fondo, para un área de superficie DE CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (102,60 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 65; SUR: Parcela N° 67; ESTE:Calle 1; y OESTE: Terrenos propiedad de la Iglesia Luterana. Tiene un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mst2), distribuidos en dos (2) plantas, de las cuales la planta alta consta de aproximadamente cincuenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (51,77 mts2), y en ella se distribuyen tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) salón de estar, más una ampliación que consta de veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (26,70 mts2) consistente en dos (2) dormitorios y un (1) baño; la planta baja por su parte tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (52,60 mts2) y consta de: sala, estar, comedor, cocina, una (1) sala de baño, una (1) habitación de servicio, un área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble. Al inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje de bienes común DE UN ENTERO Y CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILÉSIMOS POR CIENTO (1,428%). Según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, el día 25 de julio 1996, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer semestre, año 1996.
CAPITULO II
Consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha Veintiuno de junio de dos mil doce (21-06-2012) quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012; que celebré un contrato bilateral COMPRA VENTA, con la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-14.619.189, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-14619189-0, del inmueble señalado en el capítulo anterior, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00) y quien a su vez constituyó hipoteca de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BENAVIH) en razón de haber sido la compradora beneficiaria de un crédito hipotecario a través del BANCO DEL TESORO, quien actuaba como operador financiero y de un subsidio del programa de Subsidio Directo Habitacional; y el pago se efectuaría de la forma siguiente: A) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00), que corresponde a la cuota inicial de la vivienda; lo cual no recibí para el ciudadano el cual representó en el presente juicio, así como lo señala el documento de compra-venta, en razón de haber recibido por ese concepto (inicial) de parte de la compradora UN CHEQUE, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) y una letra de cambio, con la promesa de hacerlo efectivo el día 25 de julio año 2012, situación ésta que no fue satisfecha, según consta de PROTESTO DE CHEQUE realizado por ante la Notaria Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha tres de diciembre año dos mil doce (03-12-2012), el cual podríamos estar en presencia del delito de estafa, por lo que mi representado se reservó el derecho de accionar en jurisdicción penal; y los restantes CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para complemento de la inicial fue entregado a la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.898, por concepto de comisión de la venta, en virtud que esta ciudadana fue la persona que gestionó la venta del identificado inmueble, y razón por la cual mi representado no hizo entrega material del identificado inmueble. B) La suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 139.230,00), que corresponde al crédito hipotecario que me ha sido otorgado (sic) con Recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), y C) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 120.770,00), que se le otorgo a la compradora como subsidio.”
En fecha 06 de mayo de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, comparecieron la ciudadana EMPERATRIZ ELENA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.655, apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, asimismo compareció el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V8.976.020, apoderado judicial de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, presentes en el acto, asimismo se dejó constancia de que las partes de común acuerdo manifiestan que no se pudo llegar a una conciliación, sin embargo, también señalaron que seguirán conversando a los fines de llegar a un acuerdo.
Parte demandada: Por su parte, el demandado en esta nueva oportunidad procesal no hizo uso del lapso de contestación de la demanda para hacer valer sus alegatos de defensa, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente se desprende de la revisión que se hace al expediente, que no promovió prueba alguna durante el lapso respectivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo que la parte demandada no contestó la demandada y no promovió prueba alguna, se debe verificar las consecuencias jurídicas a esta conducta procesal, así el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno (1) de los cinco (5) días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes (...).”
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.
Al analizar la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la “confesión ficta” desde tiempos inmemoriales la doctrina y la jurisprudencia han establecido que en virtud de la misma se presume "iuris tantum", la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento, 2) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora, y, 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993 (03/11/1993), caso: José Omar Chacón, contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“…La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiñio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que -se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999 (06/05/1999), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A, Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para -analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999 (02/12/1999), con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que 'le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”.
Ahora bien, respecto a lasjurisprudencias anteriormente trascritas, puede observar esta Juzgadora, que la parte demandada ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, no contesto, siendo que fue efectiva su citación personal en fecha 07 de mayo de 2018, tal como consta a los folios 94 y 95 de la presente causa. Asimismo, se cumplió con el lapso de los noventa (90) días que contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Y por cuanto la demanda es admisible, pues la acción intentada versa sobre la nulidad del documento de compra-venta, así como la resolución de contrato de compra-venta de un bien inmueble, con las siguientes características: una (1) vivienda propia para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se halla (sic) construida distinguida con el Número 66, ubicado en el Parcelamiento “Villa Morichal Largo”, avenida Principal de Fundemos, Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Maturín del estado Monagas, el día 22 de septiembre del año 1998, bajo el N° 29, Tomo 36, Protocolo Primero, la Parcela Número 66, consta de aproximadamente cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) de frente y aproximadamente dieciocho metros (18 mts) de fondo, para un área de superficie DE CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (102,60 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 65; SUR: Parcela N° 67; ESTE:Calle 1; y OESTE: Terrenos propiedad de la Iglesia Luterana. Tiene un área de construcción de aproximadamente ciento tres metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (103,77 mst2), distribuidos en dos (2) plantas, de las cuales la planta alta consta de aproximadamente cincuenta y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (51,77 mts2), y en ella se distribuyen tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño y un (1) salón de estar, más una ampliación que consta de veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (26,70 mts2) consistente en dos (2) dormitorios y un (1) baño; la planta baja por su parte tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (52,60 mts2) y consta de: sala, estar, comedor, cocina, una (1) sala de baño, una (1) habitación de servicio, un área de patio en la parte posterior y un área de estacionamiento en el frente del inmueble. Al inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje de bienes común DE UN ENTERO Y CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILÉSIMOS POR CIENTO (1,428%). Según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, el día 25 de julio 1996, bajo el N° 49, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer semestre, año 1996; lo que representa para este Juzgado una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, observando que la parte demandante alego en su libelo de demanda la nulidad y resolución del contrato de compra venta del bien inmueble que ocasiono el presente litigio, por la falta de pago de la accionada, es por lo que le correspondía a esta última demostrar el cumplimiento de su obligación, pero que en lugar de ello la demandada se abstuvo tanto de dar contestación a la demanda, como también de promover pruebas.
Por tal motivo se le dio valor probatorio a los documentos y elementos que incorporó el demandante que trajo a la luz del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, pues del contenido de los contratos de compra-venta cuya resolución se demanda, así como su insolvencia al no cancelar el compromiso, emitiendo un cheque sin fondo y a su vez presentando una letra de cambio, que tampoco cumplió, determinando así que el pago no fue cumplido, así pues cumpliéndose los lapsos procesales para que la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, desvirtuara los hecho, la misma no contestó ni promovió ningún elemento de convicción para revertir la carga de la prueba; es por lo que le corresponde a este Juzgado analizar el último presupuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: A) que declare nulo de toda nulidad el documento de compra-venta, del inmueble que aparece Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 21 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1845, del Libro Real año 2012; B) De manera subsidiaria se declare la resolución del contrato Compra-venta antes señalado; C) El pago de las costas procesales.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, por cuanto el contrato establecía un monto a cancelar por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00), constituyendo la demandante una hipoteca de primer grado, aprobándole el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BENAVIH), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 335.000,00), que correspondía a la cuota inicial de la vivienda recibiendo de parte de la compradora UN CHEQUE, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) y una letra de cambio, con la promesa de hacerlo efectivo el día 25 de julio año 2012, situación ésta que no fue satisfecha, según consta de PROTESTO DE CHEQUE realizado por ante la Notaria Segunda de Maturín del estado Monagas en fecha tres de diciembre año dos mil doce (03-12-2012), presente el cheque antes identificado, dado como parte de pago (inicial), el mismo no pudo hacerse efectivo por cuanto el cheque nunca tuvo fondos para que el banco lo cancelara, tratando de mantener comunicación con la demandada DILIANA ACEVEDO, para que depositará la cantidad y hacer el pago de la inicial al igual y siendo la ciudadana ELAINE CASANOVA, la avalista de la letra de cambio emitida y aceptada por DILIANA MERCEDES ACEVEDO, para ser cancelada el 17 de julio del año 2012, para que cumpliera con la obligación; ahora bien, los restantes CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para complemento de la inicial fue entregado a la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.898, por concepto de comisión de la venta, en virtud que esta ciudadana fue la persona que gestionó la venta del identificado inmueble, por tal motivo el demandante nunca hizo entrega material del inmueble, sólo se recibió la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 139.230,00), que fue el crédito hipotecario que le ha sido otorgado con Recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 120.770,00), que se le otorgo a la demandada como subsidio.
Ahora, para establecer si su pretensión es conforme a derecho, se hace necesario analizar su material probatorio; en los siguientes términos:
Consta a los folios 10 al 22, copia simple del instrumento contentivo de contrato de compra-venta pactado entre las partes procesales sobre el inmueble objeto del juicio de Nulidad de Compra-Venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 387.2012.1.874, asiento registral 1, N° 2012.2008, folio real 387.14.7.6.1845, esta Juzgadora se le tiene por legalmente promovido y goza de valor probatorio, en virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual resultó pertinente para demostrar la relación contractual que existe entre la accionante y la demandada de la que deriva la obligación que se exige en la presente demanda, así como el cumplimiento del demandante confiando en la buena fe de la demandada; y así se establece.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1.160, 1.167, 1.168, del Código Civil, según los cuales los contratos son ley entre las partes y las obligaciones que deellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Corolario verificado la existencia del contrato y la falta de prueba del demandado, a los fines de desvirtuar la presunción de confesión ficta, debe entenderse en el presente caso que, procede en derecho la obligación de anular el documento de opción compra-venta entre las partes que intervienen en el presente litigio por no cumplir la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, con el pago de la inicial, siendo este la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 335.000,00), dando como pago un cheque sin fondo y una letra de cambio que nunca se hizo efectiva. Es de acotar que la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), aprobada por las entidades financieras, se mantienen en el Banco, por cuanto el ciudadano LUIS JOSE GRANADOS ZAPATA, nunca hizo uso de ese dinero, con la finalidad de que se lograra un desistimiento de la opción de compra-venta por parte de la demandada; y así se decide.
En tal sentido, por existir plena prueba de los hechos objeto de demanda por cuanto al encontrarse la demandada en conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos debe prosperar la presente acción, y sentenciarse a favor del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadanaDILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.189 y en consecuencia CON LUGAR la demanda de Nulidad del documento de compra-venta,Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/06/2012), quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, intentada por el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.896, representado por la abogada EMPERATRIZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.945, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.077.
SEGUNDO: Se DECLARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de Compra-venta registrado por ante la ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21/06/2012), quedando inscrito bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2012.
TERCERO: Se CONDENAen costas a la parte a la demandada ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.189, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se ordena la respectiva notificación a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
LIGIA CASTILLO JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA JOSE MAY
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
MARIA JOSE MAY

EXP. N° 15.071
LCJ/mjm